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TA ANT - 05001-33-33-029-2017-00464-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-029-2017-00464-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

COMPETENCIA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – corresponde a los Concejos municipales, reglamentar el uso del suelo, lo que implica que tienen por función la de regular el proceso de urbanización y la construcción de vías, de acuerdo con las normas urbanísticas estructurales y generales que para el efecto identifica el artículo 15 de la Ley 388 de 1997 / ORDENAMIENTO DEL DESARROLLO – La Corte Constitucional ha señalado que los dos instrumentos de planeación a disposición de las entidades territoriales, para programar e impulsar su desarrollo social, ecológico y económico, son el ordenamiento territorial y la expedición de planes de desarrollo / USOS DEL SUELO - El Consejo de Estado ha referido que a los municipios les compete adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial con el fin de determinar los usos del suelo – El artículo 37 de la ley 388 de 1997 contempla la facultad que tienen las autoridades distritales y municipales para que en sus reglamentaciones determinen, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamiento colectivo y espacio público en general / CESIONES GRATUITAS – Son una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios. Dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden; se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público - La s cesiones obligatorias no tienen un

carácter oneroso, ya que el ente territorial no paga por las mismas, toda vez que constituyen para el constructor o propietario del inmueble una entrega definitiva y previa sobre una porción de terreno como contraprestación, para obtener la autorización de urbanización, además, porque dicha cesión contribuye con el desarrollo del espacio público que beneficia a la comunidad - Cuando las zonas de cesión presenten áreas interiores a las mínimas exigidas, o cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamente el Concejo municipal o distrital.

FUENTE FORMAL: Ley 388 de 1997, Decreto 1469 de 2010.

NOTA DE RELATORÍA: No resultan procedentes los argumentos planteados en el recurso de apelación acerca de la supuesta regulación de tributos que se hizo en los decretos acusados, habida consideración de que las cesiones urbanísticas no tienen naturaleza tributaria, sino que constituyen una contraprestación a favor del Estado con cargo a los propietarios de los predios con fines urbanísticos, que tiene como propósito permitir la compensación a la colectividad por el desarrollo de diferentes proyectos urbanísticos de carácter particular, por haber generado un impacto urbanístico y ambiental en el proceso de urbanización, y cuya reglamentación, en el caso de los municipios, compete a los concejos municipales. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.MEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-029-2017-00464-01

DEMANDANTE: Raúl Eugenio Serna Salazar

DEMANDADO: Municipio de Caldas – Antioquia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

RADICADO: 05001-33-33-029-2017-00464-01

DEMANDANTE: Raúl Eugenio Serna Salazar

DEMANDADO: Municipio de Caldas – Antioquia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 055 Medio de Control Nulidad Demandante Raúl Eugenio Serna Salazar Demandado Municipio de Caldas – Antioquia Radicado 05001 33 33 029 2017 00464 01 Decisión Confirma fallo de primera instancia. No condena en costas de segunda instancia. Asuntos Competencia del Concejo municipal para determinar los usos del suelo y establecer el equipamiento que ha de considerarse para el desarrollo sostenible de la ciudad. Las construcciones nuevas están sometidas a realizar las cesiones gratuitas que les corresponda de acuerdo con su área para el impulso ordenado de la zona. Los Alcaldes no tienen competencia para reglamentar las cesiones urbanísticas – compensación en dinero de las cesiones urbanísticas no corresponde a un tema tributario. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Caldas – Antioquia, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual

se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 1.1. La demanda El señor Raúl Eugenio Serna Salazar, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el municipio de Caldas – Antioquia, a fin de que se declare la nulidad del artículo 13 del Decreto 0174 del 29 de diciembre de 2014 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LAS ALTURAS EN ALGUNAS ZONAS DEL SUELO URBANO CONSOLIDADO, LOS PARQUEADEROS DE LOS EDIFICIOS MULTIFAMILIARES, ANDENES, OCHAVES, VOLADIZOS Y LAS LICENCIAS PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIO, EN EL MUNICIPIO DE CALDAS ANTIOQUIA”, y del Decreto 0103 del 23 de junio de 2017 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LAS OPCIONES DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES URBANÍSTICAS EN EL MUNICIPIO DE CALDAS ANTIOQUIA”, proferidos por el Alcalde del municipio de Caldas. 1.1.2. Hechos Que el Concejo municipal de Caldas, mediante el Acuerdo N° 14 del 22 de diciembre de 2010, adoptó la revisión y ajuste al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Caldas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-029-2017-00464-01

DEMANDANTE: Raúl Eugenio Serna Salazar

DEMANDADO: Municipio de Caldas – Antioquia

3 Que los artículos 257 y 258 del Acuerdo N° 14 de 2010, tratan sobre las obligaciones urbanísticas, y los aprovechamientos urbanísticos para el suelo

DEMANDADO: Municipio de Caldas – Antioquia

3 Que los artículos 257 y 258 del Acuerdo N° 14 de 2010, tratan sobre las obligaciones urbanísticas, y los aprovechamientos urbanísticos para el suelo urbano y de expansión urbana, respectivamente. Que en el artículo 9° del Acuerdo N° 007 del 1° de julio de 2011, el Concejo municipal de Caldas, facultó al Alcalde para que en un término de 6 meses, reglamentara, ajustara y modificara los Aprovechamientos consignados en las normas urbanísticas generales del Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por medio del Acuerdo N° 014 de 2010. Que el Alcalde del municipio de Caldas, en el artículo 13 del Decreto 0174 del 29 de diciembre de 2014, y en el Decreto 0103 del 23 de junio de 2017, “ sin competencia y sin contar con facultades necesarias para ello” (fl. 8), reglamentó el pago en dinero de las cesiones urbanísticas. 1.2. Fallo de primera instancia En la sentencia de primera instancia (fls. 269 a 276), se declaró nulidad del artículo 13 del Decreto municipal N° 0174 del 29 de diciembre de 2014 y del Decreto municipal N° 0103 del 23 de junio de 2017, porque fueron expedidos por el Alcalde del municipio de Caldas, sin competencia para hacerlo. La Juez a quo consideró, que corresponde a los Concejos municipales reglamentar el uso del suelo y con ello las cesiones urbanísticas (numerales 2 y 7 del artículo

313 de la Constitución Política), y otorgar al alcalde “pro tempore” precias funciones de las que le corresponden (numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política), con base en lo cual, el Concejo municipal de Caldas, por medio del Acuerdo N° 007 del 1 de julio de 2011, facultó al Alcalde para que en un término de 6 meses, procedería a reglamentar, ajustar y modificar los aprovechamientos de las normas urbanísticas generales del Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por medio del Acuerdo N° 014 del 22 de diciembre de 2010, por lo que “el alcalde de Caldas, Antioquia, tenía hasta el 06 de enero de 2012, para hacer uso de las facultades conferidas” (fl. 275), sin embargo, los Decretos Nros. 0174 de 2014 y 0103 de 2014, fueron expedidos el 29 de diciembre de 2014 y el 23 de junio de 2017, respectivamente, esto es, “por fuera del término otorgado por el Concejo municipal de Caldas.” (fl. 275). 1.3. Recurso de apelación El municipio de Caldas, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Despacho a quo, a fin de que sea revocada (fls. 283 a 290). Para el efecto, esgrimió los siguientes argumentos de disenso: “En diferentes normas se encuentra facultado el alcalde para expedir estos decretos frente al pago de las compensaciones urbanísticas, porque de ninguna manera se

varia el PBOT, o introducen variaciones a este, solo se regula el pago de las expensas y obligaciones urbanísticas, constituyendo en sí una actividad de carácter tributario y no de planeación, como lo indica el demandante que se vulneraron las normas de planeación y de competencias, como se expondrá a continuación.MEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-029-2017-00464-01

DEMANDANTE: Raúl Eugenio Serna Salazar

DEMANDADO: Municipio de Caldas – Antioquia

4 DE LA LEY 388 DE 1997, norma que regula el tema de planeación Donde con claridad identifica el contendió (sic) del PBOT, pero nada identifica del pago de las obligaciones urbanísticas, la estructura o modalidades de pago, en razón a ser materia tributaria. (…) Obsérvese señor MAGISTRADO que en ninguna parte de los artículos de la ley de ordenamiento se habla de facultades del concejo municipal para expedir reglas sobre el pago de obligaciones urbanísticas que es lo regulado con los decretos 174/14 y 103/17. Que de conformidad con la ley 9 de 1989 en su artículo 7, habla del pago en dinero o en otros inmuebles, lo que significa que es en especie, lo cual de conformidad con la ley y el PBOT, cumplió el municipio y reglamento (sic) su pago en dinero o en otros inmuebles, que es lo que identificó en los dos decretos demandados, sin desbordar la competencia. Lo que hace que no se observe con la mera confrontación

la vulneración de la constitución o la ley. (…) Razonamos que no estamos violentando los artículos 32-7 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 171 y 172 del Decreto 1333 de 1986 que refieren a nuestra carta política, no han sido objeto de vulneración con el actuar de esta Administración municipal, en la medida que somos de la tesis que la autonomía municipal que la misma Ley nos ha conferido, se debe definir como la capacidad que tienen estos entes territoriales de reglamentar a partir de sus realidades particulares, darse sus propias instituciones y de gobernarse por medio de ellas, sin que ningún otro órgano ejerza sobre el mismo autoridad alguna que desnaturalice dicha potestad. (…) Consideramos que se parte de una interpretación histórica de la norma, por ende se parte de una premisa ya vetusta, y en dicho sentido se puede señalar que la normativa constitucional no ha hecho más que receptar, por un lado, la evolución jurisprudencial que, observa a los municipios como meras delegaciones administrativas, desconociendo la descentralización de funciones y potestades que rigen el ordenamiento administrativo. (…) El municipio de Caldas realizó la regulación de los tributos en el Acuerdo Número 017 (06 de diciembre De 2017), según lo permitido en la constitución y en las leyes; así mismo, en diversas jurisprudencias se ha resaltado las normas de descentralización y el principio de autonomía, en razón de que el concejo determina la regulación de los tributos territoriales y sus elementos de las obligaciones tributarias bajo dichos

preceptos. (…)”. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de legalidad tributaria; indicó que el concejo municipal tiene facultades para fijar los elementos del tributo; hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado en la que se consideró, que el legislador puede establecer normas generales sobre los impuestos del orden departamental, municipal o distrital, pero no es permitido que la ley contenga directamente todos los componentes del tributo. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. En esta etapa procesal, las partes guardaron silencio. 1.4.2. El Agente del Ministerio Público rindió concepto de mérito (fls. 304 a 315), en el que pidió, que se confirme el fallo de primera instancia, ya que es evidente la ilegalidad del Decreto Municipal N° 103 de 2017 y del artículo 13 de Decreto Municipal N° 174 de 2014, expedidos por el Alcalde del municipio de Caldas, por cuanto, de conformidad con el artículo 57 del Acuerdo Nacional 1469 de 2010, los concejos municipales son los competentes para establecer las condiciones para la compensación en dinero o a través de otro medio deMEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-029-2017-00464-01

DEMANDANTE: Raúl Eugenio Serna Salazar

DEMANDADO: Municipio de Caldas – Antioquia 5 las áreas de cesión urbanísticas, “no pudiendo el ejecutivo, arrogarse esas competencias, a menos que para el efecto, haya sido revestido de precisas facultades por parte del Cabildo Municipal, situación que no acaece en el presente caso” (fl.

313).

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

competencias, a menos que para el efecto, haya sido revestido de precisas facultades por parte del Cabildo Municipal, situación que no acaece en el presente caso” (fl. 313).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra al recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem.

A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión en grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. El Consejo de Estado ha reiterado que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, y en tal sentido, le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus

propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia1. Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y en tal sentido, se excluirán de revisión los aspectos del fallo de primer grado que no hayan sido cuestionados en el medio de impugnación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, procede revocar o confirmar la decisión adoptada por el juez a quo de declarar la nulidad del artículo 13 del Decreto N° 0174 del 29 de diciembre de 2014 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LAS

ALTURAS EN ALGUNAS ZONAS DEL SUELO URBANO CONSOLIDADO, LOS

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado N° 15001-23-33-000-2016-0083601(66114).MEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-029-2017-00464-01

DEMANDANTE: Raúl Eugenio Serna Salazar

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PARQUEADEROS DE LOS EDIFICIOS MULTIFAMILIARES, ANDENES, OCHAVES,

VOLADIZOS Y LAS LICENCIAS PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIO, EN EL MUNICIPIO DE CALDAS ANTIOQUIA”, y del Decreto N° 0103 del 23 de junio de 2017 “ POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LAS OPCIONES DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES URBANÍSTICAS EN EL MUNICIPIO DE CALDAS ANTIOQUIA”, proferidos por el Alcalde del municipio de Caldas. Para el efecto, esta Corporación analizará, si como se determinó en la sentencia apelada, el Alcalde del municipio de Caldas, carecía de competencia para proferir los actos demandados, por cuanto la reglamentación del uso del suelo y con ello todo lo relativo a las cesiones urbanísticas, es una competencia exclusiva de los concejos municipales, además, porque las facultades pro tempore que el Concejo municipal de Caldas otorgó al Alcalde para reglamentar, ajustar y modificar los aprovechamientos consignados en las normas urbanísticas generales contempladas en los artículos 251 a 258 del Acuerdo N° 014 de 2010, no se encontraban vigentes para cuando se emitieron los actos acusados; o si por el contrario, tal como lo argumentó la parte recurrente, los concejos municipales no están facultados para expedir reglas sobre el pago de obligaciones urbanísticas, pues esto constituye una actividad de carácter tributario y no de planeación, que fue reglamentada por el Alcalde al amparo de los principios de autonomía fiscal y legalidad tributaria. 2.4. Competencia de los concejos municipales en materia de ordenamiento territorial – cesiones urbanísticas El numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política establece, que corresponde a los Concejos municipales, reglamentar el uso del suelo, lo que implica que tienen por función la de regular el proceso de urbanización y la

ordenamiento territorial – cesiones urbanísticas El numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política establece, que corresponde a los Concejos municipales, reglamentar el uso del suelo, lo que implica que tienen por función la de regular el proceso de urbanización y la construcción de vías, de acuerdo con las normas urbanísticas estructurales y generales que para el efecto identifica el artículo 15 de la Ley 388 de 19972: “Artículo 15.- Normas urbanísticas. Modificado por el art. 1, Ley 902 de 2004 , Reglamentado por el Decreto Nacional 4002 de 2004. Las normas urbanísticas regulan el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo y definen la naturaleza y las consecuencias de las actuaciones urbanísticas indispensables para la administración de estos procesos. Estas normas estarán jerarquizadas de acuerdo con los criterios de prevalencia aquí especificados y en su contenido quedarán establecidos los procedimientos para su revisión, ajuste o modificación, en congruencia con lo que a continuación se señala. En todo caso los municipios que integran áreas metropolitanas deberán ajustarse en su determinación a los objetivos y criterios definidos por la junta Metropolitana, en los asuntos de su competencia.

1. Normas urbanísticas estructurales Son las que aseguran la consecución de los objetivos y estrategias adoptadas en el componente general del plan y en las políticas y estrategias de mediano plazo del componente urbano. Prevalecen sobre las demás normas, en el sentido de que las regulaciones de los demás niveles no pueden adoptarse ni modificarse contraviniendo

lo que en ellas se establece, y su propia modificación sólo puede emprenderse con motivo de la revisión general del plan o excepcionalmente a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados. Por consiguiente, las normas estructurales incluyen, entre otras:

2 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-029-2017-00464-01

DEMANDANTE: Raúl Eugenio Serna Salazar

DEMANDADO: Municipio de Caldas – Antioquia

7 (…)

2. Normas urbanísticas generales Son aquellas que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión.

Por consiguiente, otorgan derechos e imponen obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores, conjuntamente con la especificación de los instrumentos que se emplearán para que contribuyan eficazmente a los objetivos del desarrollo urbano y a sufragar los costos que implica tal definición de derechos y obligaciones. En razón de la vigencia de mediano plazo del componente urbano del plan, en ellas también debe establecerse la oportunidad de su revisión y actualización e igualmente, los motivos generales que a iniciativa del alcalde permitirán su revisión parcial. En

consecuencia, además de las regulaciones que por su propia naturaleza quedan contenidas en esta definición, hacen parte de las normas urbanísticas: (…) 2.6. Las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero o en terrenos, si fuere del caso. (…)”. El Plan de Ordenamiento Territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, definido por el artículo 9° de la Ley 388 de 1997 como el "conjunto de objetivos, directrices, políticas, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo". En la sentencia C-138 de 2020, la Corte Constitucional estimó, que los dos instrumentos de planeación a disposición de las entidades territoriales, para programar e impulsar su desarrollo social, ecológico y económico, son el ordenamiento territorial y la expedición de planes de desarrollo. La Corte indicó que la atribución constitucional de la función de reglamentar los usos del suelo a los concejos municipales y distritales se funda en una doble consideración, por un lado, tiene en cuenta la importancia de la materia para las comunidades, al tratarse de la autogestión y planeación de un asunto esencial para ellas y que define los aspectos más relevantes de la vida social, y, de otro lado, se funda en el rol constitucional atribuido a los municipios, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado,

además, esta atribución tiene en cuenta que, en virtud del principio democrático, los concejos municipales son la corporación pública que representa de manera más inmediata, a los directamente interesados en la planeación de su territorio. Así entonces, la Corte concluyó, que “ la competencia municipal para reglamentar los usos del suelo es una clara manifestación del principio constitucional de subsidiariedad 3, previsto en el artículo 288 de la Constitución, según el cual, las competencias deben prioritariamente asignarse al

3 “(…) de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la regulación del ordenamiento territorial y los usos del suelo corresponde a las autoridades municipales y distritales”: sentencia C-149/10.MEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-029-2017-00464-01

DEMANDANTE: Raúl Eugenio Serna Salazar

DEMANDADO: Municipio de Caldas – Antioquia 8 nivel territorial más cercano a las necesidades4”.

El Consejo de Estado ha referido, que a los municipios les compete adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial con el fin de determinar los usos del suelo y “establecer el equipamiento que ha de considerarse para el desarrollo sostenible de la ciudad con la concreción que las construcciones nuevas están sometidas a realizar las cesiones gratuitas que les corresponda de acuerdo con su área para el impulso ordenado de la zona”5. El artículo 2° de la Ley 9ª de 1989 6 - derogado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997señalaba, que los Planes de Desarrollo debían incluir, entre

otros, los siguientes aspectos: “1. Un plan y un reglamento de usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas, así como normas urbanísticas específicas”. Posteriormente, la Ley 388 de 1997 previó en su artículo 37: “Espacio público en actuaciones urbanísticas. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley. (…)”. La disposición pretranscrita contempla la facultad que tienen las autoridades distritales y municipales para que en sus reglamentaciones determinen, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamiento colectivo y espacio público en general. En la sentencia C - 495 de 1998, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del aparte “con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general” del artículo 37 de la Ley 388 de 1997, y puntualizó que las cesiones gratuitas constituyen una “contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios. Dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden;

se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público. Es una norma destinada a regular, con fundamento en el art. 82 de la Constitución, la integración del espacio público y de los bienes colectivos de uso común. Por lo demás, dichas cesiones gratuitas, con ocasión de la actividad urbanística, comportan una carga a los propietarios que se enmarca dentro de la función social de la propiedad y su inherente función ecológica, que requiere regulación legal en los términos del art. 58 de la Constitución.”.

4 “En otros términos, el ordenamiento territorial es competencia de los concejos municipales, en la medida que son la autoridad municipal más cercana al ciudadano que se verá afectado de manera directa por las decisiones que se tomen en torno a ese asunto. Ello garantiza que existan espacios de decisión y participación ciudadana de aquellos sobre quienes las repercusiones de diferente orden van a caer en el ámbito local, esto es sobre las personas y los territorios en los que se lleva a cabo la afectación del suelo”: sentencia C-077/17. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia del 12 de marzo de 2020. Radicado N° 73001-23-31-000-2009-00333-01. 6 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-029-2017-00464-01

DEMANDANTE: Raúl Eugenio Serna Salazar

DEMANDADO: Municipio de Caldas – Antioquia

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y se dictan otras disposiciones”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-029-2017-00464-01

DEMANDANTE: Raúl Eugenio Serna Salazar

DEMANDADO: Municipio de Caldas – Antioquia

9 El Consejo de Estado ha indicado, que las cesiones gratuitas se entienden “de acuerdo con las normas generales que las reglamentan, como aquellos espacios físicos que los urbanizadores o propietarios de los inmuebles ubicados dentro de un ente territorial, deben destinar a beneficio general cuando soliciten algún tipo de actuación urbanística sobre los mismos, y en adelante, constituyen un bien afectado al patrimonio municipal, por virtud de la gratuidad que los caracteriza y en favor de dichos entes”7. La misma Corporación ha referido, que las cesiones obligatorias no tienen un carácter oneroso, ya que el ente territorial no paga por las mismas, toda vez que constituyen para el constructor o propietario del inmueble una entrega definitiva y previa sobre una porción de terreno como contraprestación, para obtener la autorización de urbanización, además, porque dicha cesión contribuye con el desarrollo del espacio público que beneficia a la comunidad8. Ahora bien, el numeral 2.6 del artículo 15 de la Ley 388 de 1997 dispone que hacen parte de las normas urbanísticas: “2.6. Las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas, así como los parámetros y directrices para que sus propietarios compensen en dinero o en terrenos, si fuere del caso” (negrilla fuera del texto original). Este precepto permite exigir, a título de obligaciones urbanísticas

imputables a los propietarios de inmuebles, compensaciones en dinero en virtud de actividades de construcción en vez de cesiones gratuitas de terrenos. Finalmente, en concordancia con lo anterior, el Decreto Nacional 1469 de 20109, regula en su artículo 57 10, que cuando las zonas de cesión presenten áreas interiores a las mínimas exigidas, o cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamente el Concejo municipal o distrital. 2.5. Actos administrativos acusados

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 12 de marzo de 2020. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado N° 73001-23-31-000-2009-00333-01. 8 Ibídem. 9 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”. 10 Decreto Nacional 1469 de 2010: “Artículo 57. Determinación de las áreas de cesión. Sin perjuicio de las normas nacionales que regulan la

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