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TA ANT - 05001 33 33 029 2017 00604 01-(28-11-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2017 00604 01-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Prestación de servicios de salud / FALLA PROBADA / CARGA DE LA

PRUEBA –

Síntesis del caso: La demanda fue presentada por A.G.G.G. contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango, Antioquia, por la pérdida de su hijo en gestación, alegando negligencia médica. El 21 de enero de 2017, la paciente acudió a urgencias por dolor abdominal y fue diagnosticada con dismenorrea, sin realizar prueba de embarazo. Dos días después, regresó con sangrado vaginal y se le diagnosticó aborto espontáneo incompleto. Posteriormente, en otro centro médico se le practicó un legrado uterino, confirman do restos ovulares y un útero de 14 semanas de gestación. Los demandantes alegaron que un diagnóstico oportuno habría evitado el aborto.

Extracto: [...] Bajo este precepto, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputa ble al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. [...] La responsabilidad por el ejercicio de la actividad médica o la prestación de servicios de salud resulta ser de gran importancia porque involucra, de un lado, la salud como derecho

daño antijurídico. [...] La responsabilidad por el ejercicio de la actividad médica o la prestación de servicios de salud resulta ser de gran importancia porque involucra, de un lado, la salud como derecho fundamental y porque tiene una relación inescindible con el derecho a la vida y a la integridad personal y, de otro lado, porque involucra el ejercicio de un actividad profesional, científica y lícita como lo es la medicina. [...] No obstante, existe consenso actual acerca de que la responsabilidad por la actividad médica se rige, en línea de principio, por el régimen subjetivo –falla probada -, lo que exige un esfuerzo en la actividad probatoria de quien demanda, por cuanto incumbe al actor demostrar el contenido obligacional desatendido por la entidad o profesional de la salud y que conllevó a la materialización del daño , bien porque no se hizo la prestación del servicio, se generó un error de diagnóstico, no se siguió el protocolo que exige la lex artis o se presentaron reparos en la oportunidad o calidad de la atención. En todo caso, la jurisprudencia ha dicho que, en algunos casos excepcionales, conforme a las circunstancias particulares, puede trasladarse la carga de la prueba a la parte que esté en mejores condiciones de acreditar el hecho. [...] Lo anterior, responde a una lógica, en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis subsiguiente carece de toda utilidad, ya que, aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. […] En ese orden de ideas, se tiene que, tal como lo expuso la a quo, en virtud de la prueba documental recaudada y, especialmente a partir de lo

responsabilidad patrimonial de la Administración. […] En ese orden de ideas, se tiene que, tal como lo expuso la a quo, en virtud de la prueba documental recaudada y, especialmente a partir de lo consignado en la historia clínica aportada y en el dictamen pericial allegado, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango, Antioquia, proporcionó la atención médica adecuada y oportuna para la patología que presentaba la señora Guisao George, considerando que, fue la misma paciente quien dio información no veraz al galeno, al afirmar que dos días antes de esa consulta había tenido su último periodo menstrual, lo que evidentemente, conllevó a que el personal de salud que realizaba el triage, no pudiera inferir, sospechar, ni auscultar con mayor profundidad en síntomas gestacionales, máxime cuando sus signos vitales se encontraban estables y para ese momento no presentaba sangrado. [...] Así las cosas, la historia clínica permite vislumbrar que la evaluación del estado de salud y la prescripción de un diagnóstico inicial, permite advertir que se realizó con diligencia y el cuidado necesario, situación que no fue posible desvirtuar a partir del material documental recogido a lo largo del proceso judicial. Por el contrario, la parte demandante no acreditó que, la atención médica que recibió la señora A.G. haya sido inoportuna, negligente o con un diagnóstico errado, tal como lo señaló en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación. [...] En consideración a lo anterior, resulta claro que, habida cuenta del régimen de responsabilidad estatal aplicable al caso en concreto, esto es, el subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada, resulta preciso advertir que, el extremo

claro que, habida cuenta del régimen de responsabilidad estatal aplicable al caso en concreto, esto es, el subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada, resulta preciso advertir que, el extremo procesal demandante no logró acreditar todos los elementos de la responsabilidad Estatal, puesto que, si bien es cierto que, está acreditado el daño antijurídico; también es cierto que, no demostró, pese a que estaba obligado a hacerlo, de un lado, la falla por acción u omisión en el servicio de salud prestadoREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO

LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401

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por la institución hospitalaria y, de otro lado, la relación de causalidad entre el daño antijurídico y las acciones u omisiones desplegadas por la entidad demandada o vinculada; por el contrario, del acervo probatorio recaudado en el proceso se colige que, la atención médica dispensada, como ya se dijo fue adecuada y oportuna.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Consideró que, aunque el daño

(aborto) está acreditado, no se probó que fuera imputable al hospital. La atención inicial se ajustó a la lex artis, pues la paciente informó que su última menstruación fue dos días antes de la consulta, lo que descartaba sospecha de embarazo. El dictamen pericial concluyó que no había causa prevenible del

lex artis, pues la paciente informó que su última menstruación fue dos días antes de la consulta, lo que descartaba sospecha de embarazo. El dictamen pericial concluyó que no había causa prevenible del aborto y que existían facto res de riesgo propios de la paciente (obesidad, irregularidad menstrual, consumo ocasional de alcohol). La carga probatoria recaía en los demandantes, quienes no demostraron falla médica ni nexo causal. Por ello, se confirmó la negativa de las pretensiones y no se impuso condena en costas en segunda instancia.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO

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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral

Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE y JAVIER

ALEXÁNDER RODRÍGUEZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ITUANGO

LLAMADA EN

GARANTÍA: LA PREVISORA S.A.

RADICADO: 05001 33 33 029 2017 00604 01

ASUNTO: SENTENCIA N.º 301

TEMA: Responsabilidad del Estado por prestación de servicios de salud /Título de

RADICADO: 05001 33 33 029 2017 00604 01

ASUNTO: SENTENCIA N.º 301

TEMA: Responsabilidad del Estado por prestación de servicios de salud /Título de imputación de Falla Probada / Carga de la prueba / CONFIRMA Sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de septiembre de 2021 , mediante la cual, se negaron las pretensiones d e la demanda y se impuso condena en costas a cargo de la parte demandante.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado judicial debidamente reconocido, los demandantes ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE y JAVIER ALEXÁNDER RODRÍGUEZ presentaron demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO, ANTIOQUIA , en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Hechos

Se señala en la demanda que el día 21 de enero de 2017 a las 10:53 horas, la señora Astrid Gioanna Guisao George acudió al servicio de urgencias deREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO

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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO

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la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango, Antioquia, por un fuerte dolor tipo cólico bajito, a nivel de epigastrio.

El personal médico le diagnosticó dismenorrea sin que le realizara ningún examen para descartar otro tipo de enfermedad y le ordenó su salida de urgencias, catalogando el nivel de atención como triage 5, esto es , no urgente y no prioritario.

El día 23 de enero de 2017, la señora Astrid Gioanna Guisao George asistió nuevamente al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango, Antioquia, manifestando dolor en la misma parte del cuerpo, pero acompañado de sangrado vaginal moderado con coágulos, por lo cual el médico tratante le realizó una palpación y determinó que la paciente estaba presentando un aborto espontáneo, por lo que le retiró el feto y la dejó en observación toda la noche.

Al día siguiente le fue ordenada valoración por ginecología y obstetricia para efectos de determinar la necesidad de realizar un curetaje obstétrico, sin embargo, por inconvenientes con su EPS, los demandantes decidieron ir a otro centro médico para tramitar la ecografía ordenada.

El día 25 de enero de 2017 , la demandante acudió a la E.S.E San Juan de Dios del municipio de Yarumal, Antioquia, en donde le practicaron un

otro centro médico para tramitar la ecografía ordenada.

El día 25 de enero de 2017 , la demandante acudió a la E.S.E San Juan de Dios del municipio de Yarumal, Antioquia, en donde le practicaron un legrado uterino obstétrico postaborto, por medio del cual se determinó la existencia de abundantes restos ovulares en cavidad uterina y un útero aumentado de 14 de semanas de gestación, posterior a dicho procedimiento fue dada de alta.

Indica que el diagnóstico inicial de sus padecimientos fue dismenorrea, que consiste en dolor intenso pélvico antes o durante la menstruación, por lo que estima como sorpresivo que el personal médico no haya advertido el hecho de que el último periodo menstrual de la paciente era de mayo de 2016, según consta en la historia clíni ca, información que hubiera podido cambiar el diagnóstico inicial.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO

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Afirma que con un examen físico y una entrevista médica completa se descartaría la existencia de otros padecimientos como un eventual embarazo, máxime cuando los galenos conocieron la fecha del último ciclo menstrual de la actora.

Finalmente señala que el aborto no fue espontáneo porque se trataba de un cuadro de un día de evolución, de ahí que se desprenda la negligencia en la

menstrual de la actora.

Finalmente señala que el aborto no fue espontáneo porque se trataba de un cuadro de un día de evolución, de ahí que se desprenda la negligencia en la atención que recibió la paciente, en razón a ello , considera que de haberse realizado un diagnóstico acertado se hubiera impedido el aborto porque el cuadro clínico era un aviso del estado de embarazo de la señora Guisao George.

Pretensiones

Los demandantes solicitan se declare a la demandada administrativa y solidariamente responsable por los perjuicios patrimoniales , extrapatrimoniales y daño a la vida de relación, causados con ocasión de la pérdida de su hijo que estaba por nacer, como consecuencia de la indebida o negligente atención en el servicio médico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 27 de septiembre de 2021 , declaró probadas las excepciones de inexistencia de la falla del servicio, falta de relación de causalidad entre el resultado y la atención profesional intrahospitalaria y diligencia y cuidado, cumplimiento a cabalidad del deber médico e institucional propuestas por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango, Antioquia, y las excepciones de ausencia de responsabilidad de nuestro asegurado, ausencia de responsabilidad, no certeza de la existencia de la culpa del daño y nexo causal, inexistencia de la obligación de indemnizar y ausencia de daño indemnizable presentadas por La Previsora S.A, en consecuencia negó las pretensiones de l a demanda e impuso condena en costas a cargo de la parte demandante.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

daño indemnizable presentadas por La Previsora S.A, en consecuencia negó las pretensiones de l a demanda e impuso condena en costas a cargo de la parte demandante.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO

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Previo a analizar de fondo el asunto, la a quo resolvió la tacha del dictamen pericial presentada por el apoderado de la parte demandante . Para ello, expuso que el decreto de prueba pericial se realizó en la audiencia inicial cuando no había entrado en vigencia la Ley 2080 de 20 21, por lo que la norma aplicable para resolver la solicitud de tacha es el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 y que, teniendo en cuenta que el vínculo laboral del perito con la demandada , solo fue conocido en la audiencia de contra dicción, la oportunidad para presentar la tacha era precisamente esa diligencia y no una vez quedó en firme la decisión de correr traslado para presentar alegatos de conclusión.

Por lo anterior , indicó que el incidente no fue presentado dentro de la oportunidad procesal, y señaló que el dictamen pericial rendido cumple con los requisitos para ser valorado como prueba, cumpliendo los requisitos de idoneidad e imparcialidad.

En cuanto al fondo del asunto, consideró que si bien existió el daño alegado, la causa del aborto no obedeció a la acción u omisión del hospital

los requisitos para ser valorado como prueba, cumpliendo los requisitos de idoneidad e imparcialidad.

En cuanto al fondo del asunto, consideró que si bien existió el daño alegado, la causa del aborto no obedeció a la acción u omisión del hospital demandado, toda vez que, de la historia clínica aportada se evidencia que actuó conforme a la lex artis y en tal sentido, no puede predicarse ninguna falla en la atención médica ofrecida.

Señala que en la historia clínica se indicó que el último ciclo menstrual de la demandante había ocurrido el 19 de enero de 2017, por lo que el galeno no tenía como suponer ni sospechar de la existencia de un embarazo, ni que la sintomatología relatada por la paciente era indiciaria de un aborto, motivo por el cual tampoco tenía la obligación de ordenar la práctica de prueba de embarazo porque de la información suministrada por la paciente no se podía suponer su estado de gestación.

Expuso que, el día de la primera consulta se estableció que, de acuerdo con el peso y la altura, la paciente tenía obesidad grado 1, situación que , junto con el consumo ocasional de alcohol, según el dictamen pericial rendido, da lugar a riesgos en embarazos tempranos que pueden desencadenar un aborto.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO

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Argumentó que, no es claro el origen del aborto espontáneo y que, en todo

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Argumentó que, no es claro el origen del aborto espontáneo y que, en todo caso, la parte actora no logró probar que la causa de éste se haya dado por acción u omisión de la entidad demandada , así como tampoco hay prueba de que la atención brindada por el personal médico de la EPS haya desconocido los protocolos médicos o la lex artis.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión apeló el fallo, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se concedan las pretensiones de la demanda.

Para ello considera , en primer lugar, que hubo una indebida valoración probatoria porque de la historia clínica se colige que no se hizo uso de las ayudas científicas para determinar un diagnóstico clínico certero, y que, de lo manifestado por el perito , se debió sospechar de un aborto espontáneo , aunque haya hecho la salvedad de que no se consideró necesaria una evaluación adicional por falta de datos, sin que informara a cuáles datos se refería.

Indica que la prueba pericial asocia las condiciones de dolor pélvico y el riesgo de aborto espontáneo a mujeres con obesidad tipo I, por lo que, considera que el nexo causal entre el daño y el perjuicio está probado y éste se centra en la negligencia y falta de pericia del médico tratante en el resultado sufrido por la demandante.

Aduce que de haberse realizado una prueba de embarazo, el aborto y el daño no se hubier an producido, y que, había una expectativa legítima del

resultado sufrido por la demandante.

Aduce que de haberse realizado una prueba de embarazo, el aborto y el daño no se hubier an producido, y que, había una expectativa legítima del nacimiento del hijo de los demandantes que tenía 14 semanas de gestación, pérdida de oportunidad que se vio truncada ante la mala praxis médica o la indebida lex artis, que reitera, se pudo evitar con un diagnóstico acertado.

En segundo lugar, argumenta que se presentó “la indebida inclusión del médico perito, existiendo causal de no inclusión” , para ello indica que, el análisis probatorio realizado se basó en la historia clínica y en la prueba pericial, y que frente a este último, presentó incidente teniendo en cuenta que el perito tenía vínculos laborales con el hospital demandado, puesREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO

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realizaba lecturas de ecografías , poniendo en entredicho su imparcialidad, lo que la a quo desestimó, denotando un poder inquisitivo de su parte, si se tiene en cuenta que los incidentes se pueden presentar hasta antes de la sentencia, tal como se hizo y sin que se emitiera pronunciamiento al respecto.

Finalmente, indica que, existen reportes ginecológicos donde se determina la irregularidad de la menstruación de la demandante, sin que en el fallo de primera instancia se hiciera relación a ninguno de ellos, máxime cuando el

respecto.

Finalmente, indica que, existen reportes ginecológicos donde se determina la irregularidad de la menstruación de la demandante, sin que en el fallo de primera instancia se hiciera relación a ninguno de ellos, máxime cuando el motivo de la consulta era dolores pélvicos y las preguntas las debía hacer el médico, con el fin de que se determinara un diagnóstico eficaz, en razón a ello, considera que la demanda no podía ser negada con el argumento de la falta de información suministrada por la paciente.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La Previsora S.A. Compañía de Seguros señaló que los procesos de responsabilidad médica por una falla en la prestación de servicios de salud son de carácter subjetivo, por lo que le correspondía probar a la parte actora con elementos estructurantes del tipo de responsabilidad que pretendía deducir en la parte resistente, carga que no fue satisfecha.

Indica que, la parte demandante en el recurso de apelación reitera los hechos de la demanda y los alegatos de conclusión, sin que precise porque el a quo valoró indebidamente la historia clínica ni explica en que consiste el error del fallador ni demuestra los yerros en la apreciación de los medios de prueba ni cómo incidieron en la decisión judicial, así como tampoco demuestra la falta de oportunidad.

Afirma que ningún reparo se hizo sobre la valoración probatoria de la historia clínica y de los testimonios de los médicos tratantes Vanessa Rodríguez Sosa y John Alexander Benavides Ospina, por lo que son bases sólidas e inmodificables en la decisión de segunda instancia.

Por último, indica que el recurso de apelación de sentencia no es la

Rodríguez Sosa y John Alexander Benavides Ospina, por lo que son bases sólidas e inmodificables en la decisión de segunda instancia.

Por último, indica que el recurso de apelación de sentencia no es la oportunidad procesal para referirse a las causales de no inclusión de unREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO

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perito, siendo claro que la parte demandante, no realizó la tacha dentro de la oportunidad correspondiente, y que si no se hubiera otorgado eficacia probatoria al dictamen, igualmente la sentencia quedaría incólume ante el incumplimiento de la carga probatoria.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Judicial no emitió concepto en esta instancia.

CONSIDERACIONES

Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual , se negaron las pretensiones de la parte actora.

Problema jurídico

En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si la demandada –E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO, ANTIOQUIA , es

En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si la demandada –E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO, ANTIOQUIA , es responsable por los daños y los perjuicios ocasionados a la demandante , derivados de la prestación de servicios de salud de los que presuntamente se derivó la muerte de su hijo por nacer ; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.

Presupuestos de la responsabilidad del Estado

Se encuentra la Sala ante la declaratoria de una hipotética responsabilidad administrativa y patrimonial de entidades de derecho público, para lo cual, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual, está fundamentada en la noción de un daño antijurídico, causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública,REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO

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dada por una acción o por una omisión, bien sea , a título de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean

servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”

La responsabilidad del Estado parte de la existencia de un daño demostrable que consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado que no debe ser soportado por el administrado.

Luego, debe comprobarse la viabilidad que tal daño pueda ser endilgado al Estado, esto es, que el perjuicio o menoscabo pueda ser atribuido fáctica y jurídicamente a una entidad de derecho público de acuerdo con los razonamientos que se elaboren para ello, como, por ejemplo , la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

En consonancia con lo anterior, es necesario analizar si el daño se causó por una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de

una falla del servicio, por la exposición de la persona a un riesgo excepcional o por la causación de un daño especial, anormal, extraordinario, en el ejercicio de una actividad lícita o en el cumplimiento de sus funciones, todo con el fin de precisar a quién corresponde la carga probatoria, qué elementos debe probar cada uno de los extremos de la litis y cuáles son las causale s eximentes de responsabilidad.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO

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Bajo este precepto, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) que exista una relación causal entre este y aquel. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en relación con la actividad médica

La responsabilidad por el ejercicio de la actividad médica o la prestación de servicios de salud resulta ser de gran importancia porque involucra, de un lado, la salud como derecho fundamental y porque tiene una relación

la actividad médica

La responsabilidad por el ejercicio de la actividad médica o la prestación de servicios de salud resulta ser de gran importancia porque involucra, de un lado, la salud como derecho fundamental y porque tiene una relación inescindible con el derecho a la vi da y a la integridad personal y, de otro lado, porque involucra el ejercicio de un actividad profesional, científica y lícita como lo es la medicina.

La Constitución consagra en el artículo 49 el derecho a la salud principalmente como servicio público a cargo del Estado, y aunque nació calificado como derecho social, susceptible de predicarse su carácter fundamental con criterio de conexidad (especialme nte para su justiciabilidad en sede de tutela), hoy día ostenta la condición de derecho fundamental autónomo, lo cual se logró gracias a los desarrollos jurisprudenciales, en cuyo origen (sentencia T -859 de 2003), consideró algunas exigencias de dicho derecho como fundamental y luego se encargó de analizar algunas facetas positivas y negativas del derecho, que exigen obligaciones de hacer -elemento prestacionaly obligaciones de abstención -por ejemplo respetar ciertas elecciones del paciente - (sentencia T-760 de 2008).

La ley 1751 de 2015, elevó a rango legal la jurisprudencia constitucional y le otorgó naturaleza dual al derecho a la salud, por una parte, como servicio público (art. 49 Superior) y, por otra parte, como derecho fundamental (art.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO

LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A

DEMANDANTE: ASTRID GIOANNA GUISAO GEORGE Y OTRO DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE ITUANGO

LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A RADICADO: 05001333302920170060401

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1 ley 1751 de 2015).

Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido, en diferentes períodos, el régimen jurídico, o mejor, el título de imputación del que se sirve el juez para determinar si existe responsabilidad del Estado por el ejercicio de la actividad o servicio médico, pasando del régimen subjetivo, esto es, falla del servicio probada, a la falla del servicio presunta. Por algún período se privilegió el manejo de la carga dinámica de la prueba, y en unos eventos especialísimos ha

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