🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-029-2018-00087-01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-029-2018-00087-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - el horario general de los empleados de la Rama Judicial está establecido de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm, pero con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se trajo la necesidad de la prestación del servicio de manera continua para cumplir la función de control de garantías, papel que recayó en los juzgados penales municipales. / VACANCIA JUDICIAL - los domingos, festivos, cívicos o religiosos, que determine la ley y los de semana santa, exceptuando a los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera y los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores, los cuales debían trabajar los lunes, martes y miércoles de esa semana; también fueron asignadas las fechas comprendidas entre el 20 de diciembre de cada año al 10 de enero del año siguiente, como periodo de vacaciones para los empleados de la Rama Judicial. / COMPETENCIA PARA FIJAR HORARIOS DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL - La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. / PRINCIPIO DE REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL - es esencial para la relación laboral, en tanto que el trabajador presta su labor a los fines que interesan al empleador, con el fin de conseguir una retribución justa y concordante con su trabajo / TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta

trabajo / TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independientemente de la remuneración habitual del día. / FACTORES SALARIALES PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES - para el reajuste de cesantías y pensiones, los factores que se deben tomar en cuenta son: las horas extras y los dominicales y festivos; pero estos factores, Decreto 1045 de 1978 en los artículos 17, 33 y 59, no son contemplados como componentes para liquidar la prima de vacaciones, la prima de navidad ni la prima de servicios.

FUENTE FORMAL: Artículo 53 Constitución Política, Ley 4ª de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 906 de 2004, Ley 909 de 2004, Decreto 717 de 1978, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1919 de 2002

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, resaltó la Sala que el recargo por trabajar en días dominicales y festivos, que se encuentra señalado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, contempla un recargo adicional del 100% más el disfrute del descanso compensatorio. Conforme a lo dicho, para la Sala no fue acertado

el análisis realizado por la A quo, pues lo propio es que la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura reconozcan y paguen a la demandante un recargo del 100% por los domingos y festivos laborados, en los términos establecidos en el artículo 39 del del Decreto 1042 de 1978, reconocimiento que deberá tenerse en cuenta además para liquidar las prestaciones sociales a que haya lugar y la seguridad social de la demandante. De otra parte, indicó la Sala que no hay lugar a acceder a la solicitud de reconocimiento de recargo por horas extras, como quiera que en el plenario no obró prueba alguna que acredite que la demandante haya laborado tiempos adicionales por fuera del horario de los turnos fijados para los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín. En este orden de ideas, se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-029-2018-00087-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca – concede pretensiones. 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2018 00087 01 MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral DEMANDANTE Evelyn Echavarría Rodríguez

DEMANDADO Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura TEMA Aplicación del Decreto 1042 de 1978 a los Empleados de la Rama Judicial que laboran los dominicales y festivos, por falta de regulación especial DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 124

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día Veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita se declare la nulidad de los actos administrativos; Resolución No. DESAJMR 17-6692 del 18 de agosto de 2017 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago efectivo de los días laborados en domingos y festivos y sus correspondientes prestaciones sociales proporcionales, así como del acto ficto presunto negativo mediante el cual se niega el recurso de apelación presentado el 20 de septiembre de 2017, que agotó la vía administrativa, correspondiente a la negativa del pago de los salarios por el servicio prestado en los años 2014 a 2018 inclusive, y los demás años que se sigan generando por la prestación del servicio en el mismo cargo o similar.

Como consecuencia de ello, solicita a título de restablecimiento del derecho: “(...) 2. Que se ordene con asignación presupuestal, a título de restablecimiento del

derecho, el pago de los domingos y festivos laborados por la Dra. Evelin Echavarría Rodríguez, que se encuentran debidamente certificados para los años 2014 al 2018 inclusive, y los demás años que se sigan generando por la prestación del servicio en el mismo cargo o similar, en días domingos y festivos y horas extras, según el certificado expedido en la RESOLUCIÓN NO. 664 DE 2013 (TURNOS 2014)=24 DÍAS, RESOLUCIÓN 14-839 DE 2015 (TURNOS 2015) = 25 DÍAS Y CSJAA16-1440 DERadicado: 05001-33-33-029-2018-00087-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca – concede pretensiones. 3 2016 (TURNOS 2016) = 24, CSJAA16-2062-CSJANTA17-2776 DE 2017, = 23 DIAS, respectivamente expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura y/o director del Centro de Servicios Administrativos de la Unidad de control de Jueces Municipales con Control de Garantías conforme a las pruebas recaudadas y las resoluciones que se sigan expidiendo mientras siga ocupando el mismo cargo o similar.

3. Que, mediante acto administrativo se incluya el valor de los saldos dejados de cancelar por dominicales y festivos y horas extras, durante los años descritos en la pretensión anterior, más los que se sigan generando hasta la fecha en que se produzca acuerdo conciliatorio definitivo, se siga ocupando el mismo el cargo por el empleado, así mismo,

el pago proporcional adicional de la prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad; aporte a cesantías y pensión, con el reconocimiento de todos los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado, a partir de la fecha en que se han causado, a partir de la fecha que se han causado sin pago los ismos.

4. En las sumas solicitadas en los numerales 2 y 3, se ordene el pago con indexación e intereses moratorios, desde la fecha de su causación, hasta que se produzca y ejecutoríe la decisión definitiva, y sucesivamente las sumas que se sigan causando mientras el funcionario siga ocupando el cargo o similar. (…)”

2. HECHOS Refiere el apoderado de la demandante, que ésta viene laborando al servicio del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín en calidad de oficial mayor municipal, función que cumple en virtud de lo estipulado en la Ley 906 de 2004.

Señala que antes de lo establecido en la Ley 906 de 2004, la demandante prestaba sus servicios laborando de lunes a viernes en jornada ordinaria de 8 a 12 a.m., y de 2 a 6 p.m., tiempo que fue modificado por acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, quedando de 8 a 12 m., y de 1 a 5 p.m., es decir, siempre cumpliendo una jornada laboral de 40 horas semanales. Afirma que, la nueva jornada laboral fue impuesta por el Consejo Superior de la

Judicatura, que año tras año expide los acuerdos necesarios para el desarrollo de dichas labores, para mejorar el servicio al usuario, pero desmejorado las condiciones laborales. Argumenta que la demandante labora de manera permanente los días programados, sábados, domingos y festivos; no obstante, únicamente se ha establecido por cada día festivo laborado un día de descanso remunerado, sin que se atienda el pago que ordinariamente se debe asignar a quien labora en día festivo (pago doble más un día de descanso remunerado). Expresa que, dentro de la competencia asignada al Juzgado Sexto Penal con Función de Garantías, de conformidad con el Acuerdo 3023 de 31 de Agosto de 2005, a la demandante se le modificaron sus condiciones laborales, al disponerRadicado: 05001-33-33-029-2018-00087-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca – concede pretensiones. 4 que debía trabajar en días sábados, domingos y festivos, como se indica en las Resoluciones No. 664 de 2013, Resolución 14-839 de 2015, CSJAA16-1440 de 2016, CSJAA16-2062-CSJANTA17-2776 de 2017, respectivamente, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura por delegación conferida por el Consejo Superior de la Judicatura. Reitera que por la labor desempeñada en días dominicales y festivos y horas extras, no se le ha remunerado con el doble del día laborado, ya que solo se ha

cancelado su sueldo ordinariamente estipulado para el cargo ocupado, desconociendo las nuevas condiciones laborales para la demandante, reconociendo solamente el día compensatorio por cada domingo o festivo laborado.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA LA NACIÓN RAMA JUDICIAL –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por carecer de sustento fáctico y jurídico en tanto que los hechos en los cuales se fundamenta el vicio del acto demandado, deben ser probados dentro del proceso.

Expone que la modalidad de la prestación del servicio para los Servidores Judiciales adscritos a Despachos Judiciales con Función de Control de Garantías, en virtud del nuevo Sistema Penal Acusatorio, es especial frete a la prestación que deben brindar otro tipo de Juzgados, en cuanto a que la misma ley los habilita para desarrollar sus funciones cualquier día u hora, sin sujeción a horarios normales y generales de atención o despacho público. Indica que cuando la persona se vincula a la administración pública en esta clase de cargos y despachos, acepta de antemano las reglamentaciones que sobre el particular señalen las autoridades competentes, por lo que no existe razón para que posteriormente se reclamen del tesoro público pago de dominicales, recargos nocturnos y horas extras, pues la modalidad de la vinculación en cuanto horarios y jornadas de trabajo es propia de esta categoría de funcionarios, cuya compensación en tiempo está atendiendo el Consejo Superior de la Judicatura mediante el otorgamiento de los días de descanso remunerado a título de compensatorios.

1 Folios 34 a 49 del expediente.Radicado: 05001-33-33-029-2018-00087-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

compensatorios.

1 Folios 34 a 49 del expediente.Radicado: 05001-33-33-029-2018-00087-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca – concede pretensiones. 5 Afirma que, no existe norma expresa que disponga o autorice a la rama judicial al pago reclamado de dominicales, festivos y horas extras, puesto que los servidores judiciales se encuentran sometidos a un régimen especial único, y que fija el gobierno nacional anualmente, más no por normas de carácter general y privado, no siendo viable aplicar normas propias del sector ejecutivo, ni tampoco el Código Laboral, pues éste regula las relaciones entre particulares. Finalmente, indica que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, únicamente puede dar aplicación al ordenamiento jurídico vigente, por lo que, al no existir norma para la Rama Judicial que permita el pago de las jornadas laboradas los días Domingos, festivos y horas extras con ocasión del Sistema Penal Acusatorio, no es viable jurídicamente acceder a las pretensiones Propone como excepciones: i) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii) Ausencia de causa petendi – Inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y (iii) la prescripción trienal.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia2 proferida el día veintiocho (28) de enero de dos mil veinte

(2020) negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) 1. Las horas extra en la Rama Judicial, desde el año 1981 y hasta la fecha, solo son reconocidas a las personas que se desempeñan como conductores o choferes del nivel nacional, sin que sea posible extender su reconocimiento a otros empleados, pues de hacerlo se desconocería la facultad dada al Presidente de la República mediante la Ley 4 de 1992. Adicionalmente, si en gracia de discusión hubiera lugar al reconocimiento de tal emolumento, lo cierto es que no existe prueba en el expediente que la demandante hubiera laborado más de las horas establecidas y en consecuencia tampoco sería posible acceder a tal pretensión.

2. La demandante conocía a cabalidad, el horario y la retribución económica de los cargos desempeñados en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías y aun así aceptó posesionarse y cumplir con las tareas asignadas y los turnos establecidos.

3. No existe desigualdad entre los empleados de la Rama Judicial, puesto que el horario que unos cumplen de lunes a viernes la demandante lo cumple entre semana y algunos sábados, domingos y festivos, pero siempre garantizándose un (1) día compensatorio remunerado por cada día laborado, es decir, el tiempo total de unos y otros es el mismo y por tanto la remuneración no puede variar.

4. No es dable acudir al principio de favorabilidad en el presente caso, toda vez que no hay dos normas vigentes y aplicables a la fecha, sino tan solo una de carácter especial que indica que los días domingos y festivos laborados por el personal de los Juzgados

2 Folios 109 a 118 del expediente.Radicado: 05001-33-33-029-2018-00087-01

que indica que los días domingos y festivos laborados por el personal de los Juzgados

2 Folios 109 a 118 del expediente.Radicado: 05001-33-33-029-2018-00087-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca – concede pretensiones. 6 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, son retribuidos con un día compensatorio remunerado.

5. En igual sentido, es imposible acudir a la analogía puesto que, los supuestos de los empleados públicos del orden nacional difieren completamente de la situación de la demandante y adicionalmente sí existe norma aplicable al sub judice.

6. No puede este Juzgado por favorecer los intereses de la actora desconocer lo establecido en la Ley 270 de 1996, pues tal norma jurídica dejó claro que la implementación del nuevo Sistema Penal Acusatorio no podría conllevar modificaciones en el sistema salarial y prestacional de la Rama Judicial. (…)”

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone el recurso de apelación 3, indicando en resumen que la decisión de primera instancia desvió la atención de los principios aplicables en materia laboral, y desconociendo la aplicación de la analogía normativa frente a casos similares, al asumir que esta última solo debe aplicarse para las normas similares de la Rama Ejecutiva, o para normas similares de la Rama Judicial, entre estas mismas, más no porque pueda aplicarse de una Rama a otra, lo que va en contravía de la definición de analogía.

Por otro lado, expone que la sentencia recurrida no atendió el precedente judicial,

habida cuenta que diferentes Juzgados Administrativos de Medellín, así como el Tribunal Administrativo de Antioquia, vienen reconociendo los derechos de los trabajadores de la Rama Judicial, aplicando por analogía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1 LA PARTE DEMANDANTE4 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2. LA PARTE DEMANDADA 5 solicita se confirme la sentencia de primera instancia, e indica que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

3 Folio 124 a 130 del expediente. 4 Archivo “03AlegatosDeConclusionDemandante” del expediente digital. 5 Archivo “04AlegatosDeConclusionRamaJudicial” del expediente digital.Radicado: 05001-33-33-029-2018-00087-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca – concede pretensiones. 7 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los Jueces Administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

De las manifestaciones efectuadas por las partes y los argumentos indicados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si a los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial es posible aplicarles el Decreto 1042 de

1978, y con ello disponer el reconocimiento y pago del recargo por los dominicales y festivos que efectivamente laboró la demandante y el respectivo reajuste en la liquidación de sus prestaciones sociales. Así mismo, conforme al recurso de alzada de la parte demandante, determinar si el fallo debe ser, confirmado, modificado o revocado.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. LA JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL

- JUZGADOS PENALES MUNICIPALES.

En primer término, el Congreso de la República, expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , siendo objeto de ella los empleados vinculados a la Rama Judicial. Por medio del Decreto Ley 717 de 1978, expedido por el Gobierno Nacional, se estableció para los empleados de la Rama Judicial lo referente a la asignación mensual, escala de remuneración, nomenclatura de empleos, factores salariales, remuneración de encargo, prestaciones sociales, y otros factores. De igual manera, dicho decreto estableció en los artículos 28 y 29 como días de vacancia los domingos, festivos, cívicos o religiosos, que determine la ley y los

de semana santa, exceptuando a los Juzgados de Instrucción Criminal, losRadicado: 05001-33-33-029-2018-00087-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca – concede pretensiones. 8 Juzgados de Instrucción Penal Aduanera y los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores, los cuales debían trabajar los lunes, martes y miércoles de esa semana; también fueron asignadas las fechas comprendidas entre el 20 de diciembre de cada año al 10 de enero del año siguiente, como periodo de vacaciones para los empleados de la Rama Judicial. Posteriormente la Ley 270 de 1996 “Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,”; en su artículo 85 estableció dentro de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las siguientes: “ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.

Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido

fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (…)

26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. (…)” Se tiene, entonces, que el citado numeral estableció dentro de las competencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la de fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales, función que fue complementada a través de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, norma que en su parágrafo 3° estableció lo siguiente: “PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial.” Ahora, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004

Sistema Penal Acusatorio, que impuso nuevos itinerarios para prestar la función de control de garantías que está asignada a los jueces municipales penales, en su artículo 528 se dispuso:Radicado: 05001-33-33-029-2018-00087-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca – concede pretensiones. 9 “ARTÍCULO 528. PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN. El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones

correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4o. y 5o. del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual.” Conforme con estas facultades el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 2892 de 2005, “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio” , que estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. ARTÍCULO 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos. ARTÍCULO 3º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho.” (Negrillas de la Sala) En igual sentido, se profirió el Acuerdo PSAA05-3023 de 2005, “Por el cual se fijan reglas para el reparto de las acciones de tutela y habeas corpus a los Jueces

Penales Municipales y de Circuito del Sistema Acusatorio Penal en el Distrito Judicial de Medellín y se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías.”, el cual establece: “ARTÍCULO TERCERO. - En los municipios de Medellín, Bello y Envigado se establecen los siguientes turnos en la prestación de la función de control de garantías por los Juzgados Penales Municipales: Turno 1: de seis de la mañana (6:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.). Turno 2: de dos de la tarde (2:00 p.m) a diez de la noche (10:00 p.m). ARTÍCULO CUARTO. - En el municipio de Medellín se prestará además servicio los días sábados, domingos y festivos en los mismos turnos dispuestos en el artículo anterior. PARAGRAFO. - Los empleados y funcionarios judiciales que presten sus servicios en sábados, domingos y festivos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de acuerdo con las necesidades del servicio.” Deviene de la anterior normativa, que el horario general de los empleados de la Rama Judicial está establecido de lunes a viernes de 8 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm, pero con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se trajo la necesidadRadicado: 05001-33-33-029-2018-00087-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca – concede pretensiones. 10 de la prestación del servicio de manera continua para cumplir la función de control de garantías, papel que recayó en los juzgados penales municipales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca – concede pretensiones. 10 de la prestación del servicio de manera continua para cumplir la función de control de garantías, papel que recayó en los juzgados penales municipales. En razón de esto, el Consejo Superior de la Judicatura debe asignar los turnos de los empleados de los juzgados penales con control de garantías, en los municipios de Medellín, Bello y Envigado, para los que se establecen los turnos de 6 am a 2 pm o de 2 pm a 10 pm, adicionalmente en Medellín el servicio se prestará los sábados, domingos y festivos; así mismo, se determinó que por los dominicales y festivos que se laboraban se otorgarían compensatorios a partir del mes de mayo, cuando el derecho fuera causado por lo totalidad de servidores del despacho.

3.2. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL PARA LA RAMA

JUDICIAL.

La Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” , en su artículo 3 dispuso:

“ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

(…)

2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. (…)” Seguidamente en el artículo 55 de la misma ley, se señaló: “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y

Seguidamente en el artículo 55 de la misma ley, se señaló: “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley.” Según la normativa señalada, las normas de administración de personal, cuando se presentan vacíos normativos, son perfectamente aplicables a los empleados vinculados a la Rama Judicial, en razón de esto, el Decreto 1042 de 1978 6, que adiciona a los Decretos 2400 y 3074 de 1968, puede entrar a regular las situaciones que no han sido determinadas para dichos servidores, en aras de no violentar sus derechos laborales.

6 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 05001-33-33-029-2018-00087-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Revoca – concede pretensiones. 11

3.3. REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL.

El artículo 53 de la constitución política trae consigo un principio fundamental

consistente en la remuneración al mínimo vital y móvil, con base en éste el trabajador debe recibir un pago salarial de acuerdo a la cantidad y calidad de labor que realice. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)” (Negrillas de la Sala) La Corte Constitucional ha sido clara respecto a que este principio, es esencial para la relación laboral, en tanto que el trabajador presta su labor a los fines que interesan al empleador, con el fin de conseguir una retribución justa y concordante con su trabajo, así lo ratificó: “Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisam

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...