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TA ANT - 05001 33 33 029 2018 00195 01-(19-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2018 00195 01-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA SERVIDORES PÚBLICOS - para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100. - La normatividad que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985.  / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DOCENTES - los mismos son cobijados por lo consagrado en la Ley 91 de 1989, por lo que no se les puede aplicar el régimen de transición que establece la normatividad general consagrada en la Ley 100 de 1993. / FACTORES SALARIALES EN LIQUIDACIÓN PENSIONAL - solo los

consagrado en la Ley 91 de 1989, por lo que no se les puede aplicar el régimen de transición que establece la normatividad general consagrada en la Ley 100 de 1993. / FACTORES SALARIALES EN LIQUIDACIÓN PENSIONAL - solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - se conserva la aplicación de los requisitos de edad y tiempo de servicio y la liquidación pensional con la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero no así la forma de calcular el IBL, pues este está regulado por la Ley 100 de 1993 / PERIODO DE LIQUIDACIÓN EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión -inciso 3º, artículo 36, Ley 100, concordado con el artículo 21 de la misma leyy no con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, como se pide.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, Ley 344 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA : Para este caso ningún reparo se advirtió en el hecho de que COLPENSIONES haya efectuado el cálculo del IBL con los postulados de la Ley 100 y negado la reliquidación pensional deprecada, ya que, no es procedente

calcular el IBL con el régimen de la Ley 71 de 1988. De igual forma, advirtió la Sala que la entidad solo está obligada a incluir en la liquidación los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones y esto se ve atendido a través del acto administrativo que reconoció la pensión y que determina la forma en que la demandante viene percibiendo su mesada pensional. Se señaló que en los actos demandados se indica que para la liquidación de la pensión se tomaron en cuenta todos los factores salariales devengados y cotizados, lo que se corresponde con el postulado introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005 según el cual “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” Por último, se indicó que, aunque la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no existía para la fecha en que se presentó la demanda, la misma guarda correspondencia con la tesis adoptada por la Corte Constitucional, desde el año 2013 -sentencia C-258 de 2013-. Así las cosas, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad, por no compartir los argumentos de apelación y por verificar que no prosperan los fundamentos de nulidad argüidos con la

demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL OSPINA ECHAVARRÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00195 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL DEMANDANTE MARÍA ISABEL OSPINA ECHAVARRÍA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESRADICADO 05001-33-33-029-2018-00195-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL

ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 96

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora MARÍA ISABEL OSPINA ECHAVARRÍA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral contra COLPENSIONES,

con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad de las Resoluciones SUB 167802 del 22 de agosto de 2017, SUB 198083 del 18 de septiembre de 2017 y DIR 18015 del 13 de octubre de 2017.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL OSPINA ECHAVARRÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00195 01

3 Como restablecimiento del derecho, se pide ordenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora la reliquidación de su pensión de vejez, según lo establecido en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 7º de la Ley 71 de 1988, esto es, liquidando la mesada pensional con el 75% del promedio de los ingresos que sirvieron de base para los aportes durante su último año de cotizaciones. Asimismo, se depreca el pago del retroactivo generado por reliquidación, desde el 1º de marzo de 2013; que se condene a COLPENSIONES a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas canceladas y reliquidadas o, subsidiariamente, a la actualización del retroactivo de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo -CPACA-. Finamente se solicita el reajuste de las sumas con base en el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, condenar a COLPENSIONES al pago de costas, gastos procesales y agencias en derecho, y que se dé cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: Mediante el acto administrativo GNR 208418 del 16 de agosto de 2013, COLPENSIONES reconoció a la actora una pensión de vejez, desde el 1º de marzo de 2013 y bajo los presupuestos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988. La prestación fue cuantificada en $3.997.024, teniendo la tasa de reemplazo del 75%. Al momento de cuantificar el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, la entidad lo calculó con las reglas de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 y no conforme la Ley 71 de 1988. Considerando una afectación del derecho pensional, se solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez y la entidad dio respuesta negativa a través de los actos administrativos demandados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL OSPINA ECHAVARRÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00195 01

4 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 1º de la Ley 33 de 1985, 7º de la Ley 71 de 1988, 6º del Decreto 2709 de 1994 y 1º, 3º, 4º y 36 de la Ley 100 de 1993. En los hechos de la demanda, aduce que COLPENSIONES ha dado una aplicación parcial a las reglas que rigen el régimen de transición, que en este caso indican el derecho a la pensión al cumplir 20 años de aportes y alcanzar la edad de 55 años, para obtener un monto pensional con base en el salario que sirvió de aportes en el último año anterior al reconocimiento de dicha prestación y, sobre este, aplicar un 75%. En el concepto de violación, afirma que como la demandante contaba con más de 35 años al 30 de junio de 1995 y tenía más de 750 semanas a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se le puede aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100. Considera que la forma de liquidación de la entidad en el acto administrativo de reconocimiento pensional resulta contraria al derecho válidamente adquirido por la actora, pues cuantificó el IBL alejándose de los pronunciamientos del Consejo de Estado para este tipo de casos. Enfatiza en que debe respetarse el tiempo y el monto previstos en la norma, es decir, 20 años de servicio y un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 1.5. Contestación de la demanda1 COLPENSIONES se opone a las pretensiones argumentando que los actos

decir, 20 años de servicio y un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 1.5. Contestación de la demanda1 COLPENSIONES se opone a las pretensiones argumentando que los actos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, gozan de presunción de validez y legalidad, fueron creados con observancia de todos los requisitos, y poseen una motivación consistente y congruente con las normas superiores en las que se fundan.

1 Folios 71 a 78.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL OSPINA ECHAVARRÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00195 01

5 Plantea que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la pensión se calcula con el IBL previsto en la Ley 100 en sus artículos 21 o 36. Afirma que, en materia de pensiones, el artículo 36 de la Ley 100 conservó la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al cual se hallaba afiliado el beneficiario, sin embargo, el inciso 3º de dicho artículo no dijo nada sobre el IBL, por lo que este se conforma como lo prevé el artículo 21 de la misma ley. Considera que la reliquidación deprecada no es procedente porque el artículo 288

de la Ley 100 prescribe el derecho a que se aplique cualquier norma contenida en ella, que se estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley y no tomando lo favorable de una y otra normatividad. Cita la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional para indicar que con ella se fijó una regla al señalar que el IBL no queda cobijado por las normas de transición; además, hace referencia a la sentencia SU-230 de 2015, indicando que con ella se unificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100. Agrega que los factores salariales para los servidores públicos están regulados por normas expresas, entre ellas el artículo 18 de la Ley 100, la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, que enumeran taxativamente los factores que deben tomarse para la cotización al Sistema General de Seguridad Social y que no contemplan factores como el subsidio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de vida cara. Por tanto, si no fueron objeto de cotización no podrán tomarse en cuenta por parte de la administradora de pensiones. Asevera que los salarios con los que se liquidó la pensión fueron aquellos reportados por el empleador público, pues no podría la entidad liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador; además, estima que reconocer una reliquidación con todos los factores salariales conllevaría un detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados,

contraviniendo los principios de solidaridad e igualdad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL OSPINA ECHAVARRÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00195 01 6 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 11 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.404.895.

Como fundamentos de la decisión sostuvo que actualmente están conciliadas las posiciones de las altas cortes en cuanto al régimen de transición, en el sentido de establecer que este es únicamente relativo a la edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo). Señaló que a la fecha se tiene un único concepto sobre el IBL, esto es, que el periodo de cotización será definido en el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que los factores a tener en cuenta serán aquellos dispuestos taxativamente como tal, en tanto se requiere acreditar la cotización al sistema de pensiones. Adujo que no sorprende a la parte actora la posición asumida por el despacho sobre el tema, en tanto a la presentación de la demanda la línea interpretativa de la Corte Constitucional estaba expuesta y consolida.

Argumentó que es factible y es un deber acogerse a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018. Indicó que mediante la Resolución GNR 208418 del 16 de agosto de 2013, COLPENSIONES concedió pensión de jubilación a la actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la Ley 71 de 1988, y ateniendo el artículo 21 de la Ley 100 para el IBL, de donde surge que la entidad dio aplicación a las subreglas fijadas por el Consejo de Estado, al liquidar la prestación con la Ley 100 y al tener en cuenta, únicamente, los factores del Decreto 1158 de 1994 sobre los que cotizó. 1.7. Recurso de apelación2 El apoderado de la parte actora recurre la sentencia indicando que la entidad reconoció la pensión de vejez a la demandante por cumplir los requisitos del artículo

2 Documento “035RecursoApelacionDemandante”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL OSPINA ECHAVARRÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00195 01 7 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permitió el estudio de la prestación bajo los lineamientos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 que determinó el monto de la

mesada pensional teniendo presente el promedio de los salarios que sirvieron de aportes en el último año anterior al reconocimiento de la prestación. Expresa que según COLPENSIONES la palabra monto hace referencia a tasa de reemplazo, sin embargo, el Consejo de Estado adoptó una postura diferente frente al tema. Extrae citas de sentencias del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-25-000-2006-08455-01, del 22 de agosto de 2013 sin radicado, del 11 de agosto de 2016, radicado 2010-00112, del 25 de febrero de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, y del 9 de febrero de 2017, radicado 25000-23-42-000-2013-02210-01, para señalar que estas demuestran el derecho de la actora, pues a personas en sus mismas condiciones se les ha reconocido el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Por lo anterior solicita revocar la sentencia y acoger las pretensiones. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de julio de 2022, en aplicación de artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la demandante (folios 14 y 15).

La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la demandante (folios 14 y 15). - Reporte de semanas cotizadas en pensiones por la actora (folios 16 a 23).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL OSPINA ECHAVARRÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00195 01 8 - Certificados de información laboral, salario base y salarios mes a mes de la actora

(folios 24 a 30). - Resolución GNR 208418 del 16 de agosto de 2013, por la cual se concede pensión de vejez a la demandante a partir del 1º de marzo de 2013 (folios 31 a 34). - Resolución SUB 167802 del 22 de agosto de 2017, mediante la cual se niega la reliquidación pensional pedida por la actora (folios 35 a 40). - Resolución SUB 198083 del 18 de septiembre de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la Resolución SUB 167802 del 22 de agosto de 2017 (folios 41 a 47). - Resolución DIR 18015 del 13 de octubre de 2017, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la Resolución SUB 167802 del 22 de agosto de

2017 (folios 48 a 55). En los antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en medio magnético, visible a folio 79 del expediente, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad. Además, obra el a nexo de liquidación de la Resolución GNR 208418 del 16 de agosto de 2013.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora MARÍA ISABEL OSPINA ECHAVARRÍA, como beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 en su integridad?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL OSPINA ECHAVARRÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00195 01

9 A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las

con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una antinomia normativa, toda vez que se difiere en la normatividad aplicable para establecer el IBL pensional. Lo anterior porque para la parte demandante el IBL de la pensión debe determinarse de conformidad con la Ley 71 de 1988, mientras que para COLPENSIONES y el Juzgado debe hacerse con base en la Ley 100 de 1993. La anterior causa se relaciona igualmente con un problema hermenéutico , en primer lugar, porque se difiere en la interpretación de la expresión “monto de la pensión” contenida en el artículo 36 de la Ley 100, ya que la parte demandante la interpreta como porcentaje e IBL, mientras que COLPENSIONES la interpreta únicamente como porcentaje de pensión o tasa de reemplazo. De otro lado, la parte demandante efectúa una interpretación amplia o extensiva al incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; por el contrario, la entidad demandada y el Juzgado realizan una interpretación restrictiva o limitada de la norma, al tomar en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Con relación al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente en

efectuaron cotizaciones. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Con relación al régimen de transición, la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente en su artículo 36: “ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL OSPINA ECHAVARRÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00195 01 10 incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se

regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (...) (…) PARÁGRAFO.- Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original) El mencionado artículo estableció un régimen de transición para aquellas personas que, al 1º de abril de 1994, cumplan los requisitos que establece la norma favorable. Este régimen se creó con el fin de proteger a aquellos trabajadores que tenían derechos adquiridos o a quienes se encontraban próximos a jubilarse, frente a quienes se protegió su expectativa legítima, para que no se vieran afectados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Si bien el Sistema General de Pensiones -SGPempezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, esta regla general admite una excepción, pues para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, empezaría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, como lo prevé el artículo 151 de la Ley 100. Sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha indicado: “De manera que el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido. En efecto, no es aceptable que por la circunstancia anotada (no haber cumplido todos los requisitos después de la fecha prevista en la ley) desaparezca laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL OSPINA ECHAVARRÍA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00195 01 11 protección legal pensional conferida y se desnaturalice la transición

consagrada, máxime si se tiene en cuenta que al existir duda entre la aplicación del régimen anterior pertinente o del inciso 3º del artículo 36 de la precitada ley, debe seguirse la norma más favorable que, en este caso, es la antigua, según se explica a continuación.”3 (Subrayas de la Sala) Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley 100 de 1993, definió su campo de aplicación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores , pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Ahora, en cuanto a los factores salariales que se deben aplicar a los servidores públicos que se encuentren incorporados al Sistema General de Pensiones, el Decreto 1158 de 1994 dispone:

“ARTÍCULO 1. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” 2.4.2. Ingreso Base de Liquidación -IBLpara beneficiarios del régimen de transición. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. La normatividad que reguló las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la Ley 100 de 1993, fue la Ley 33 de 1985.

3CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A. C.P. JAIME MORENO GARCÍA. Bogotá D.C. 21 de septiembre de 2006.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04260-01(872-05).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA ISABEL OSPINA ECHAVARRÍA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO: 05001 33 33 029 2018 00195 01

12 Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han reconocido que dicho régimen pensional anterior al Sistema General de Pensiones, es aplicable por virtud de los efectos ultractivos que le confirió el régimen de transición. Debido la controversia jurídica que se presentó entre las altas Cortes, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en la que la primera consideraba que debía tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 para establecer el IBL pensional tratándose de régimen de transición, mientras el segundo señalaba que debía aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985 liquidando con base en el último año de servicio, la Sala Plena del Consejo de Estado, con el fin de adoptar una posición definitiva, profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en el expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-014, en la que estableció el criterio de interpretación que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto y en lo que tiene que ver con el periodo de liquidación , se fijaron las siguientes reglas jurisprudenciales: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley

100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen

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