TA ANT - 05001 33 33 029 2018 00229 02
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 029 2018 00229 02
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
1 CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO EN EL CCA - para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses / CADUCIDAD DE LAS ACCIONES CONTRA CAJANAL - los términos de prescripción y caducidad en el proceso ejecutivo contra CAJANAL estuvieron suspendidos durante el tiempo que transcurrió su liquidación; esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. / TITULO EJECUTIVO - es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado.
FUENTE FORMAL: Ley 550 de 1990, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 01 de 1984, Decreto 2196 de 2009
NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que, la Resolución UGM 51260 de
2012 se expidió conforme a la sentencia base de recaudo, que ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales y/o prestacionales devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, esto es, desde el 18 de enero de 1988 hasta el 18 de enero de 1989 y arrojó un valor inferior al que venía percibiendo la demandante con fundamento en la Resolución No. 01230 de 1997 que había reconocido la pensión con el sueldo y sobresueldo devengado al momento del retiro (1 de mayo de 1994). La mesada pensional que recibió en virtud de la resolución Nro. 001230 de 1997, efectiva a partir del 1 de mayo de 1994, viene a ser superior a la liquidada en la Resolución UGM 051260 del 3 de julio de 2012 expedida en cumplimiento de la sentencia ordinaria. En consecuencia, la entidad pagó desde el 1 de mayo de 1994 (momento del retiro) conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01230 de 1997 que arrojó un mayor valor que aquél que se determinó en la Resolución UGM051260 de 2012 en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo anterior, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que su derecho debía mantenerse porque existía una situación jurídica consolidada, que constituye un derecho adquirido. Por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró prospera la excepción de pago formulada por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE SUSECIÓN DE LA SEÑORA RAMONA ELVIA RUIZ ESTRADA
DEMANDADO UGPP
excepción de pago formulada por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE SUSECIÓN DE LA SEÑORA RAMONA ELVIA RUIZ ESTRADA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 029 2018 00229 02
2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN,
ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE SUCESIÓN DE RAMONA ELVIRA RUIZ ESTRADA
DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –UGPPRADICADO 05001 33 33 029 2018 00229 02
INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA S - 00
DECISIÓN CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL / pago de la obligación Procede la Sala Segunda de Oralidad a dictar sentencia escrita de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2011 1, en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 20202 (Artículo 12 de la ley 1223 de 2002 “por medio de la cual se
1 “Artículo 243. Modificado. Ley 20280 de 2021. Artículo 62. Apelación. Son apelables las
sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia. (…) Parágrafo 2°. En los proceso e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). 2 “ARTÍCULO 14. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (…)”. (Negrillas y subrayas intencionales del
Despacho).ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE SUSECIÓN DE LA SEÑORA RAMONA ELVIA RUIZ ESTRADA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 029 2018 00229 02 3 establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020”).
El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte ejecutante, frente a la sentencia de primera instancia fue concedido y remitido al superior, quien mediante auto del 12 de abril de 2021 lo admite (archivo digital pdf “044AdmiteRecurso”), y en providencia del 09 de diciembre de 2021 se da traslado del mismo (archivo digital “047Trasladorecurso”). 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA (Folio 1 a 5 y 38) Se presenta demanda ejecutiva en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP-, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Séptima de Decisión-, el tres (03) de marzo de 2010, que revoca la sentencia del 20 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, y en su lugar condena a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALa reliquidar la pensión gracia de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el status y en consecuencia, solicita se libre mandamiento en la forma indicada en la sentencia, más los intereses moratorios y condena en costas. Por auto del 13 de febrero de 2019 (folio 55 a 56), se libra mandamiento de pago, en los términos de la sentencia ordinaria del 03 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Séptima de Decisión-:
“PRIMERO.- SE REVOCA LA SENTENCIA No. 126 DEL 20 DE MAYO DE 2008,
PROFERIDA POR EL JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO.- EN CONSECUENCIA, SE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO No. 108114 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2000, EXPEDIDO POR LA CAJA NACIONAL
DE PREVISIÓN SOCIAL –CANAJAL-, EN CUANTO NEGÓ LA RELIQUIDACIÓN
DE LA PENSIÓN GRACIA RECONOCIDA A LA SEÑORA CLARA INÉS
ECHAVARRÍA RUIZ, CON TODOS LOS FACTORES SALARIALES YACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
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PRESTACIONALES DESDE EL MOMENTO DE LA ADQUISIÓN DE SU STATUS
DE PENSIONADA.
TERCERO.- SE CONDENA A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
–CAJANAA EFECTUAR UNA NUEVA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA DE JUBILACIÓN RECONOCIDA A LA SEÑORA CLARA INÉS ECHAVARRÍA RUÍZ CON BASE EN LOS SALARIOS PRIMAS Y DEMÁS FACTORES SALARIALES Y/O PRESTACIONALES DEVENGADOS POR ELLA EN EL AÑO ANTERIOR DE ADQUIRIR EL STATUS JURÍDICO Y A PAGAR LAS MESADAS ATRASADAS NO
PAGADAS, QUE NO ESTÉN PRESCRITAS.
CUARTO.- LA PENSIÓN DECRETADA SERÁ AJUSTADA EN LOS TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO, HASTA
LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, DANDO
APLICACIÓN A LA SIGUEINTE FORMULA
“…” SEXTO.- DÉSELE CUMPLIMIENTO A ESTA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176 y 177 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO. 1.2. CONTESTACIÓN (folio 73 a 78) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPpropone como excepciones “caducidad”, “pago”, “congelamiento de la causación de interés por ausencia de presentación de cuenta de cobro con el lleno de los requisitos completos”. 1.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (Folio 109 a 114) El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, en sentencia proferida el 04 de febrero de 2021, declara próspera la excepción de pago formulada por la parte demandada y consecuentemente niega las pretensiones de la demanda, por lo que no se sigue adelante con la ejecución, declarando terminado el proceso y condenando en costas a la parte actora.
Señala que: “Así las cosas, revisado el dictamen, las aclaraciones realizadas por la perito y
las observaciones hechas por la apoderada de la demandada, y teniendo en cuenta el objeto de la Litis, advierte el Juzgado que el dictamen el dictamen adolece varios errores que no permiten que sea tenido en cuenta para establecer el valor de lo realmente adeudado por la entidad demandada a la parte ejecutante.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
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5 Uno de los errores corresponde a que de ser procedente el pago no tuvo en cuenta que operó la prescripción para varias mesadas, término que debió tenerse en cuenta tal como lo indicó el Tribunal Administrativo de Antioquia en su fallo, en donde señaló claramente en la parte considerativa (Fl. 95 y 96 vto. del proceso ordinario) lo siguiente: “…” Lo anterior significa que, si bien en fallo no se establecieron las fechas de prescripción de manera expresa, no es que la misma no existiera, por lo que al momento de la liquidación es que debe revisarse este término conforme a las normas que regulan la materia, lo cual no hizo la perito. “…” Por lo tanto, después de presentada la petición de un derecho, el titular del mismo cuenta con el término de 3 años para demandar ante esta jurisdicción el reconocimiento del mismo si la entidad es renuente a dar respuesta a la misma, de lo contrario opera la prescripción. En este asunto observa el Despacho que la señora CLARA INÉS ECHAVARRÍA RUIZ realizó la reclamación administrativa de reliquidación de su pensión gracia el 14 de
de lo contrario opera la prescripción. En este asunto observa el Despacho que la señora CLARA INÉS ECHAVARRÍA RUIZ realizó la reclamación administrativa de reliquidación de su pensión gracia el 14 de febrero de 2000 (Fl. 13 del expediente del proceso ejecutivo) por lo que el término de prescripción se interrumpió desde el 14 de febrero de 1997, y la ejecutante tenía para interponer la demanda hasta el 12 de octubre de 2003, en el entendido que no se tiene la fecha de notificación del auto 108111 del 11 de octubre de 2002. Y, si bien interpuso la demanda el 22 de abril de 2002 dentro del término ante la jurisdicción ordinaria 3, la misma por auto del 10 de diciembre de 2003 fue remitida por competencia a la jurisdicción Contencioso Administrativa siendo radicada el 11 de febrero de 2004 4, fue inadmitida por auto del 23 de febrero de 2004 y rechazada mediante auto del 12 de julio de 2004. Lo cual, dejó sin efecto la interrupción del término de prescripción, por lo que la reliquidación de las mesadas pensionales anteriores al 14 de diciembre de 2002 se encuentra prescritas, ya que la demanda ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 14 de diciembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia como se observa a folio 8 del expediente del proceso ordinario.
diciembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia como se observa a folio 8 del expediente del proceso ordinario. Por lo tanto, la pretensión del ajuste de las mesadas pensionales causadas del 14 de febrero de 1997 al 13 de diciembre de 2005 no puede ser acogida por haber operado el fenómeno de la prescripción. Además, la perito no tuvo en cuenta la certificación expedida por el FOPEP obrantes a folios 79 a 82 y 102 a 107 del expediente donde consta el valor de las mesadas pensionales pagadas mes a mes a la señora CLARA INÉS ECHAVARRÍA RUIZ y a la señora RAMONA RUIZ ESTRADA como sustituta de la señora ECHAVARRÍA RUIZ. Certificación con la que se establece claramente que el valor de la mesada pensional que recibieron las pensionadas fue superior al de la liquidación realizada por la perito, por lo que no es posible que la entidad demandada le adeude el valor de $86.244.626 o $70.408.313 o cualquiera otro como lo indica la auxiliar de la justicia.
3 Radicado 05001310501320020029200, de acuerdo al resultado arrojado en la Consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. 4 Radicado 05001233100020040057000 de acuerdo al resultado arrojado en Consulta de Proceso de la página web de la Rama Judicial.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE SUSECIÓN DE LA SEÑORA RAMONA ELVIA RUIZ ESTRADA
DEMANDADO UGPP
Proceso de la página web de la Rama Judicial.ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE SUSECIÓN DE LA SEÑORA RAMONA ELVIA RUIZ ESTRADA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 029 2018 00229 02
6 En consecuencia, es por estas razones que el juzgado no puede tener en cuenta el dictamen presentado. Ahora, si tenemos en cuenta que el monto de la mesada pensional liquidada por la perito es superior al de la entidad demandada en $196, la conclusión es la misma en relación a que el valor de la mesada pensional recibida por las señoras ECHAVARRÍA RUIZ y RUIZ ESTRADA desde el año 1994 fue superior a la liquidada en la Resolución UGM 05612 del 3 de julio de 2012. Por lo cual el Juzgado procedió a realizar la reliquidación de la mesada pensional conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia del 3 de marzo de 2010 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA mediante la cual revocó el fallo proferido por este Despacho el 20 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario radicado 05001.33.31.000.2006.01424.00, liquidación que arrojó como valor de la mesada pensional para el año 1988 la suma de $74.641, superior al de la auxiliar de la justicia y a la de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. “…” “Mesada que comparada con la certificada por UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y el FONDO DE
PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. “…” “Mesada que comparada con la certificada por UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP, obrantes a folios102 a 107 del expediente del proceso ejecutivo, por demás no tachadas por la parte ejecutante en la oportunidad procesal pertinente, es inferior a la pagada a partir del año 1997 hasta el año 2018, incluso después de anulada la resolución No. 01230 del 5 de febrero de 1997, como se observa en la siguiente tabla: “…” “Así las cosas, como conclusión, el Despacho advierte que efectivamente le asiste la razón a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP cuando afirma que no había lugar a pagar ningún retroactivo, indexación ni intereses y que dio cumplimiento al fallo de segunda instancia del 3 de marzo de 2010 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA mediante la cual revocó el fallo proferido por este Despacho el 20 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario radicado 05001.33.31.000.2006.01424.00 con la expedición de la Resolución UGM 05160 del 3 de julio de 2012.
Pues la diferencia en el valor de la mesada siempre fue a favor de la parte ejecutante y en contra de la ejecutada quien en atención al principio de favorabilidad continúo pagando la mesada más alta, como correspondía”. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante (archivo digital “038VideoAudienciaPrimeraParte.mp4”, minuto 2:45,10 ) formula recurso de apelación por estar en desacuerdo con la sentencia, sustentando lo siguiente: “…, la señora Clara Inés Echavarría, adquirió con justo título su pensión desde 1989…, y mediante actos administrativos que se encuentran vigentes le fueACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE SUSECIÓN DE LA SEÑORA RAMONA ELVIA RUIZ ESTRADA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 029 2018 00229 02 7 reconocida su pensión de jubilación. La entidad nunca demostró que hubiera reconocido le pensión con todos los factores salariales desde 1989; nunca lo demostró. No existe tampoco recibos de pago firmado por la señora Clara Inés Echavarría o su señora madre, ni tampoco los aporto la entidad en la respuesta de la demanda. Entonces no puede decir la entidad que pago. Es irrisorio que la entidad se defienda diciendo que en un fallo de nulidad y restablecimiento del derecho se orden incrementar una mesada y ellos dicen que no que antes bajo, eso no tiene claridad, yo digo que la rama judicial debe garantizar la igualdad de las partes en el proceso y aquí no se garantizó , porque se tiende es a proteger a la UGPP, en la trampa digo yo, en la que incurre al reconocer esta mesada, porque yo considero una trampa que si ustedes lo mirar claramente, al decir
proteger a la UGPP, en la trampa digo yo, en la que incurre al reconocer esta mesada, porque yo considero una trampa que si ustedes lo mirar claramente, al decir un juez que no le reconocieron una pensión con todo los factores salariales y después resulta que la bajo, yo considero que no es cierto, yo lo voy a demostrar con datos, con números que UGPP esta equivocada y está rebajando la mesada, está abusando de los pensionados y de todas las personas adultos que requieren de mayor protección del Estado, así no lo están haciendo, y hay situaciones jurídicas consolidadas en este proceso, que el Despacho ignoro, los fallos rigen hacia futuro, no hacia atrás. Entonces se ordena un incremento que no fue real para la UGPP, fue una burla. Yo también digo que si el Despacho le dio una mesada de 74.641, como el Despacho viene y dice no hay un incremento, sabiendo que desde 1989 se reconoció una mesada con menor valor. Entonces se olvidó el Despacho que en 1994 hubo una reliquidación de pensión la cual fue con justo título y que, si ustedes leen la ley 100 de 1993, en la ley 100 se protegen todos los derechos adquiridos y se respetan todos los derechos. Entonces no entiendo como la UGPP hoy se devuelve 1994 y desconoce ese acto administrativo. Muy bien que lo dice la señora juez que ese acto administrativo en la sentencia que declaro ilimitado, pero cuando, a partir del 2010, o sea, había que contar los incrementos salariales del 89 a 2010, siendo totalmente ilegal eso, estamos
atropellando todos los derechos de las personas, no solo por las entidades administrativas del Estado sino por la rama judicial. Yo tengo en cuenta señora Juez, y usted fue muy clara con las normas y con los fallos donde se expresó la prescripción de la mesada, si usted dice la demanda se presentó en el 2005, téngase en cuenta que esa normatividad que usted dice, dice que se interrumpe prescripción y tres años atrás se tiene derecho al pago. Entonces vuelvo y repito, si usted mira en el proceso, dice que la demanda se radico en abril 18 de 2006, por tanto, la prescripción de las mesadas inicia en abril 18 de 2003. Por todo lo anterior señora juez, yo apelo esta decisión del Despacho, porque yo veo que no se ha analizado bien los argumentos, se ha encontrado un informe de una perito contable totalmente errado…, es un trabajo mal hecho, porque tal vez no tuvo en cuenta todos los documentos que están en el proceso, que es un proceso tedioso, claro es tedioso, pero él es una persona contable destinada efectivamente hacer una liquidación y en la que no tuvo en cuenta que la señora Clara Inés Echavarría le correspondía unas mesadas mucho más altas y que se desconocieron todos sus derechos” La parte demandada , en escrito que descorre traslado del recurso de apelación, argumenta:ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE SUSECIÓN DE LA SEÑORA RAMONA ELVIA RUIZ ESTRADA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 029 2018 00229 02 8 “Teniendo en cuenta las apreciaciones del apoderado de la parte demandante encuentro que no le asiste sustento jurídico para los mismos y comparto
RADICADO 05001 33 33 029 2018 00229 02 8 “Teniendo en cuenta las apreciaciones del apoderado de la parte demandante encuentro que no le asiste sustento jurídico para los mismos y comparto la decisión del despacho de primera instancia al declarar probada la excepción de pago de la obligación, en atención a que mi representada dio cumplimiento a sus obligaciones pensionales frente a la demandante con la expedición del acto administrativo UGM 05160 del 3 de julio de 2012 mediante la cual se ordenaba dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia”. (Archivo digital “050DescorreTraslado”) 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juez Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 2.2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la procedencia o no de declarar próspera la excepción de pago y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda y declara terminado el proceso. 2.3.- Legitimación Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, y la sentencia aportada como base de recaudo, considera la Sala que ambas partes están legitimadas para actuar en el presente proceso, pues la demandante es la beneficiaria de la condena impuesta a la entidad ejecutada. 2.4.- Ejercicio oportuno del medio de control –Caducidad de la acción ejecutiva en los procesos en contra de CANAJAL-. Respecto a la caducidad del proceso ejecutivo contra CAJANAL
impuesta a la entidad ejecutada. 2.4.- Ejercicio oportuno del medio de control –Caducidad de la acción ejecutiva en los procesos en contra de CANAJAL-. Respecto a la caducidad del proceso ejecutivo contra CAJANAL durante la época de su liquidación, el Consejo de Estado señaló recientemente:ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO DEMANDANTE SUSECIÓN DE LA SEÑORA RAMONA ELVIA RUIZ ESTRADA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 029 2018 00229 02 9 “2.4.1. Caducidad del proceso ejecutivo La providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2010, es decir, en vigencia del CCA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.3
Ahora bien, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
(…)
Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años. Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que
y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años. Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 7 de mayo de 2010, es decir, cuando estaban suspendidos los términos de caducidad para accionar en sede judicial contra Cajanal o la UGPP. La referida suspensión operó hasta el 11 de junio de 2013, por la terminación del período de liquidación de Cajanal; en consecuencia, los 18 meses para acudir en sede judicial se verificaron el 12 de diciembre de 2014, de forma que los 5 años de caducidad empezaron a correr a partir del 13 de diciembre de 2014 y culminarían el 13 de diciembre de 2019. El 4 de noviembre de 2016, el demandante radicó la presente demanda ejecutiva, es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción y, por lo tanto, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia”5 En este caso, se pretende la ejecución de una sentencia que quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2010 (teniendo en cuenta que el edicto de notificación de la sentencia fue desfijado el día martes 13 de abril de 2010, folio 98 del expediente ordinario), para efectos de caducidad, se acudirá a las reglas contenidas en el Decreto 01 de
1984, por ser la normatividad vigente para ese momento, así:
1. El título ejecutivo base de recaudo, corresponde a una sentencia dictada el 03 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Séptima de Decisión- (Folio 92 a 97 del expediente ordinario), que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora CLARA INES ECHAVARRÍA, la cual quedó ejecutoriada el 16 de
5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 10 de marzo de 2022. Radicado No. 25000-23-42-000-2016-05723-01
(2459-2020)ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE SUSECIÓN DE LA SEÑORA RAMONA ELVIA RUIZ ESTRADA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 029 2018 00229 02 10 abril 2010 (sentencia notificada mediante edicto, desfijado el 13 de abril de 2010 –folio 98 del expediente ordinario-).
2. De otro lado, se observa que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN expidió la Resolución No. UGM 051260 del 03 de julio de 2012, dando cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Séptima de Decisión- (folio 14 a 18).
Lo anterior, permite inferir que se trata de la ejecución de una
obligación exigible antes del 8 de noviembre de 2011, cuando la UGPP no tenía competencia para resolver este tipo de solicitudes; tanto así, que fue el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN quien se pronunció mediante Resolución UGM 051260 del 03 de julio de 2012, sobre el cumplimiento de la sentencia condenatoria. Por tanto, los términos de prescripción y caducidad en el proceso ejecutivo contra CAJANAL estuvieron suspendidos durante el tiempo que transcurrió su liquidación; esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990.7 3En cuanto a la exigibilidad de la obligación, la norma aplicable, art. 177 del CCA, otorgaba 18 meses de gracia a la administración, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia -16 de abril de 2010-; sin embargo, los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos hasta el 11 de junio de 2013, es decir que, los dieciocho (18) meses se cuentan a partir de 12 de junio de 2013 y vencieron el 12 de diciembre de 2014. Así las cosas, la obligación se hizo exigible el 13 de diciembre de 2014 y, a partir de entonces, corrían los cinco (5) años de caducidad que vencieron el 13 de diciembre de 2019; es decir que, en este caso, no se configuró la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada el 12 de junio de 2018
(folio 1)ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE SUSECIÓN DE LA SEÑORA RAMONA ELVIA RUIZ ESTRADA
DEMANDADO UGPP
porque la demanda fue presentada el 12 de junio de 2018
(folio 1)ACCIÓN EJECUTIVO CONEXO
DEMANDANTE SUSECIÓN DE LA SEÑORA RAMONA ELVIA RUIZ ESTRADA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 029 2018 00229 02 11 2.5.- El título ejecutivo y la providencia judicial aportada como base de recaudo. De conformidad con el artículo 422 del C.G.P., el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que consten en documentos proveniente del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado6: Por su parte el art. 297 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
De conformidad con lo expuesto en las citadas disposiciones, el título ejecutivo debe reunir condiciones; (i) formales, que refieren a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del
deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia; y (ii) de fondo, que atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a
6 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la q
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