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TA ANT - 05001-33-33-029-2019-00013-01-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-029-2019-00013-01-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA – El decreto 1213 de 1990 dispone que “Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley” – La ley 923 de 2004 fijó el respeto a los derechos adquiridos como objetivo y criterio a tener en cuenta a efectos de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de ese personal. En virtud de ello, el denominado principio de oscilación operaba respecto de las asignaciones de retiro y de las pensiones militares y policiales que se hubieran reconocido a los miembros retirados de la Fuerza Pública, garantizándose que las referidas prestaciones sociales mantuvieran su poder adquisitivo, el cual conllevaba a que las prestaciones antes mencionadas, por lo menos, recibieran el mismo incremento anual que el Gobierno Nacional hubiera dispuesto para los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública / PRIMA DE ACTIVIDAD PARA LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL - El Decreto 1213 de 1990, mantuvo la prima de actividad como factor salarial liquidable de la asignación de retiro del personal de dicha institución – El

decreto 1213 de 1990 introdujo la modificación porcentual a la prima de actividad y además reguló especialmente la reconocida a los agentes de la Policía cuyo retiro o separación se hubiere producido con anterioridad al 24 de agosto de 1984 - Si bien el Decreto 4433 de 2004 consagró la prima de actividad como partida para tener en cuenta en la liquidación de la asignación de retiro, no fijó una diferencia para su reconocimiento cuando se tratara del personal en servicio activo o del personal retirado de la Policía Nacional, de allí que el personal de la Policía que reuniera los requisitos para el reconocimiento pensional con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, devengaría una prima de actividad en la misma proporción de quienes se encontraran en servicio activo, en virtud de la aplicación del principio de oscilación – Con el decreto 1515 de 2007, la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de los empleados públicos de la Policía Nacional, fue incrementada en un 50%, la cual, para efectos de computarla en otras prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, se debe ajustar al porcentaje correspondiente según el tiempo de servicio, empero no se incluyó en esa disposición al personal de Agentes de la Policía Nacional - El referente para liquidar la prima de actividad en las asignaciones de retiro del personal de Agentes de la Policía Nacional, debe ser en efecto lo indicado en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, pues en el Decreto 4433 de 2004

no se consagró una regulación especial en lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad frente al personal retirado, o en lo relativo al cómputo de la misma / DERECHO A LA IGUALDAD EN REGÍMENES ESPECIALES – El Consejo de Estado ha señalado que la no inclusión de los Agentes de la Policía Nacional como beneficiarios del incremento de la prima de actividad en relación con los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no constituye per se un tratamiento discriminatorio y por ende noRADICADO: 05001-33-33-029-2019-00013-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA JIMÉNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR 2 vulnera el derecho a la igualdad, puesto que no se trata de individuos iguales ante la Ley, dado que ostentan responsabilidad y funciones distintas entre sí.

FUENTE FORMAL: Decreto 1213 de 1990, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1515 de 2007.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la decisión de primer grado, toda vez que no resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiario el actor, pues la norma aplicable a su situación pensional fue precisamente el Decreto 1213 de 1990, el cual i ncluía la prima de actividad

en un 20% del sueldo básico como factor de liquidación de la prestación de retiro, para los agentes retirados de la Policía Nacional con más de 20 años de servicio y menos de 25, porcentaje que no estaba sujeto a variación al no serle aplicable lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007.RADICADO: 05001-33-33-029-2019-00013-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA JIMÉNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 085 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Carlos Enrique Castañeda Jiménez Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Radicado 05001 33 33 029 2019 00013 01 Decisión Confirma Sentencia. Asuntos Límite de la Alzada. sustentación / Reliquidación de asignación de retiro de Agentes de la Policía Nacional. Incremento de prima de actividad para personal oficial con asignación de retiro. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 , por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA JIMÉNEZ actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° E-01524-201816671-CASUR ID:350986 del 22 de agosto de 2018, expedido por el Director General de la entidad, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro incrementando el porcentaje del factor salarial de prima de actividad; conforme a lo dispuesto en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, solicita que la entidad accionada proceda al reconocimiento y pago del reajuste permanente de la asignación de retiro, incrementando el porcentaje correspondiente a la prima de actividad en un 50%, conforme a las disposiciones normativas antes referidas teniendo en cuenta que prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional, en aplicación del principio de

favorabilidad; sumas retroactivas y debidamente indexadas, y con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar. Adicionalmente pretende que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así comoRADICADO: 05001-33-33-029-2019-00013-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA JIMÉNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR 4 también se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

2. Hechos Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se expresan: 2.1. El señor Carlos Enrique Castañeda Jiménez ingresó a prestar sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente por el lapso de 21 años, 01 meses, 18 días, siendo su última unidad en el Departamento de Antioquia. 2.2. Manifestó que, por reunir los requisitos legales, le fue concedida una asignación de retiro equivalente al 74% de las partidas computables a partir del 30 de abril de 1996, mediante Resolución No. 1685 del 02 de mayo de 1996, por parte de CASUR en aplicación del Decreto 1213 de 1990, dentro de la cual, le fue liquidada la prima de actividad, en un porcentaje del 20%.

2.3. Señala el actor que, según la hoja de servicios de la Policía Nacional, éste devengaba en servicio una prima de actividad del 50% del sueldo básico antes efectuarse el retiro, y en la actualidad devenga una prima de actividad del 20%, y teniendo en cuenta la modificación introducida al respecto con los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, la prima de actividad debe ser tomada en su integridad en un 100%. 2.4. Indica que, a través de reclamación administrativa, el demandante solicitó el reconocimiento de los derechos consagrados en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, a fin de que le fuese incluida en su asignación de retiro el incremento porcentual de la prima de actividad, empero la entidad demandada a través del acto administrativo acusado, negó la reliquidación en comento, aduce desconociendo el principio de igualdad que debe regir en esta materia.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, profirió una sentencia desestimatoria de las pretensiones enlistadas en el dossier condenando en costas a la parte demandante; para lo cual efectúa el análisis de las disposiciones legales y la jurisprudencia respecto al régimen prestacional del personal de la Policía Nacional especialmente en lo que respecta a la prima de actividad que estos perciben; y con fundamento en ello, refiere que, la asignación de retiro del demandante fue otorgada conforme a lo regulado en el Decreto 1213 de 1990, por ser la normativa que

se encontraba vigente al momento del reconocimiento del derecho, en la cual se liquidó la denominada prima de actividad en un 20%. Concluyó entonces que, no era posible ordenar el reajuste de la asignación del señor Carlos Enrique Castañeda Jiménez, toda vez que, los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 que sirven como fundamento a las pretensiones, no tenían vigencia al momento del retiro del Agente, además, no resultabaRADICADO: 05001-33-33-029-2019-00013-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA JIMÉNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR 5 procedente la aplicación retroactiva de las disposiciones normativas, al no existir regulación alguna que disponga la aplicación de este precepto a las situaciones ya consolidadas a la entrada en vigencia de estas normas.

Además indica que no se torna procedente la aplicación del derecho a la igualdad como lo pretende hacer ver la parte actora, dado que el trato diferenciado establecido por el Legislador en el caso de los sujetos pasivos del Decreto 4433 de 2004 respecto de los servidores de la Fuerza Pública que hayan adquirido sus derechos prestacionales con anterioridad a la vigencia, encuentra justificación desde el punto de vista de la diferencia de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la asignación de retiro respectivamente.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el juzgado de conocimiento, por medio de auto que data del 03 de octubre de 2019 (fl. 96), y admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 23 de octubre de 2019 (Fl. 99). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, al exponer sus argumentos de disenso en contra de la sentencia de primera instancia, expresó que como Agente de la Policía Nacional adquirió el derecho a la asignación de retiro con anterioridad a los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, los cuales habrían modificado los Decretos 1212 y 1213 de 1990 en lo relativo al tiempo de servicio para la asignación de retiro con la inclusión del factor salarial de la prima de actividad, por lo que los Agentes con reconocimiento de la asignación de retiro y el personal en servicio activo se encontrarían devengando dicho factor salarial en un 50%; sin embargo, actualmente éste devenga el 20% de la prima de actividad, tornándose evidente la desigualdad salarial con los agentes que a la fecha devengan el 50% de dicha prima. Aduce la parte actora que no se observó en la decisión de primera instancia el caso con las previsiones de la Ley 4 a de 1992, además de asegurar no se estudia la transgresión al bloque de constitucionalidad planteado en el artículo

53 de la Carta Política, al considerar que se habría demostrado en el proceso las desmejoras salariales entre los Agentes retirados con asignación de retiro con anterioridad al Decreto 4433 de 2004 reglamentario de la Ley 923 de 2004 y los retirados con posterioridad a este. Asegura que existe un vacío jurídico dado que ni el Decreto 2070 de 2003 ni el Decreto 4433 de 2004 reconocen el derecho consolidado anteriormente a los agentes de la Policía Nacional, desconociendo el régimen laboral de la Fuerza Pública, aumentando el factor salarial de la prima de actividad, sin tener en cuenta que existen trabajadores que consolidaron el derecho con el mismo grado y naturaleza de las funciones, y a quienes no se tuvieron en cuenta cuando se expidió dicha normativa, señala que con ello se estaríanRADICADO: 05001-33-33-029-2019-00013-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA JIMÉNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR 6 desconociendo los postulados constitucionales y los convenios de no discriminación salarial ratificados por Colombia.

Finalmente, señala que lo que busca es la aplicación al principio de oscilación, el cual establece que las asignaciones de retiro se deben incrementar en el mismo porcentaje que las de actividad, razón por la que, así como los agentes en servicio activo se favorecerían con la iniciativa, también lo harían los de

asignación de retiro; en concordancia con el desarrollo legislativo de los derechos laborales y garantías mínimas de los miembros de las Fuerzas Militares, bajo una interpretación más favorable. Con fundamento en lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y le sea reconocido al actor el derecho reclamado.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 05 de noviembre de 2019 (fl. 102), oportunidad en la que únicamente la parte demandante se pronunció, reiterando lo expuesto en el escrito de la demanda y el recurso de apelación, y citando la normativa, que considera aplicable a su caso, solicitando que se ordene el reconocimiento de la prima de actividad en un porcentaje de 50% en igualdad de condiciones con los agentes que la devengan en dicho porcentaje.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal otorgada, el Agente delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado conRADICADO: 05001-33-33-029-2019-00013-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA JIMÉNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR 7 aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in limine.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en establecer si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia, tal como lo solicita la parte demandante en el recurso de apelación, en tanto desestimó las súplicas de la demanda, en consideración a establecer sí resulta procedente el incremento de la prima de actividad, por ser una partida computable para la determinación de la asignación de retiro, conforme a los postulados de los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007 para el personal

procedente el incremento de la prima de actividad, por ser una partida computable para la determinación de la asignación de retiro, conforme a los postulados de los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007 para el personal retirado con anterioridad a su expedición, bajo el amparo del derecho a la igualdad. Para resolver el problema jurídico planteado, se hace inexcusable el análisis sistemático de los siguientes temas: (i) Régimen prestacional de la Fuerza Pública; (ii) la prima de actividad para los miembros de la Policía Nacional; (iii) el derecho a la igualdad en los regímenes pensionales especiales –principio de irretroactividad de la ley-; (iv) la condena en costas en segunda instancia (v) el caso concreto.

3. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión de primer grado, toda vez que no resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro de la cual es beneficiario el actor, pues la norma aplicable a su situación pensional, fue precisamente el Decreto 1213 de 1990, el cual incluía la prima de actividad en un 20% del sueldo básico, como factor de liquidación de la prestación de retiro, para los agentes retirados de la Policía Nacional con más de veinte (20) años de servicio y menos de veinticinco (25), porcentaje que no estaba sujeto a variación al no serle aplicable lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente se surtirá el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco jurídico aplicable

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente se surtirá el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco jurídico aplicable 4.1. Régimen Prestacional de la Fuerza Pública.

Previo a la expedición de la Constitución Política de 1991, la Fuerza Pública, cuenta con un régimen prestacional propio, toda vez que, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 60 de 1976, el Gobierno Nacional, expidió una serie de normas que regulaban el régimen pensional y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, dentro de los que se encontraban el Decreto 609 de 1977, el Decreto 2063 de 1984, y con relación a la Policía Nacional los Decretos1212 y 1213 de 1990, entre otros.RADICADO: 05001-33-33-029-2019-00013-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA JIMÉNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

8 En tanto, teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio del actor, esto es, el 30 de abril de 1996, la normatividad vigente era el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, en consonancia con el ordenamiento constitucional, que en el artículo 110 había

establecido lo siguiente: “ARTICULO 110. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” Posteriormente, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política confirió al Congreso de la República la facultad para expedir la ley por medio de la cual se estableciera el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Así, en ejercicio de su facultad legislativa, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” y en ella fijó el respeto a los derechos adquiridos, como objetivo y criterio a tener en cuenta a efecto de establecer el régimen

pensional y de asignación de retiro de ese personal. En virtud de ello, el denominado principio de oscilación operaba respecto de las asignaciones de retiro y de las pensiones militares y policiales que se hubieran reconocido a los miembros retirados de la Fuerza Pública, garantizándose que las referidas prestaciones sociales, mantuvieran su poder adquisitivo, el cual, conllevaba a que las prestaciones antes mencionadas, por lo menos, recibieran el mismo incremento anual que el Gobierno Nacional hubiera dispuesto para los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública. Por lo tanto, es del caso señalar que la Fuerza Pública en general contaba con un dispositivo eficaz por medio del cual se abordaba y solucionaba año por año el problema de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas, bien fuera por concepto de asignación de retiro, o de pensión de jubilación que estuviera percibiendo su personal retirado. 4.2. Regulación legal de la prima de actividad Agentes de la Policía Nacional El Gobierno Nacional bajo las pautas trazadas por el Congreso de la república en cuanto al régimen prestacional de la Fuerza Pública, fijó a partir de varias normas lo concerniente a la prima de actividad, en los porcentajes correspondientes teniendo en cuenta para cada caso, los años de servicio y la condición del servidor, es decir, si se trataba de Agente de la Policía, Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.RADICADO: 05001-33-33-029-2019-00013-01

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9 Es así como la prima de actividad, es creada a partir de la expedición de la Ley 131 de 1961 para los Oficiales, Suboficiales y el personal civil de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, con exclusión del personal de la Justicia Penal Militar, norma que, a su vez, establecía que “las primas de que trata esta ley no son computables para efectos de asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales". Posteriormente, el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 7ª de 1970 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, pro témpore, para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y las entidades adscritas o vinculadas a éste, modificar las normas que regulan la carrera del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y las remuneraciones y prestaciones sociales de dicho personal” , expidió el Decreto 2340 de 1971, que en lo atinente a la prima de actividad, dispuso: “Artículo 11. Prima de Actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento 30% del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5)

años de servicio cumplidos, sin que sobrepase el cuarenta y cinco por ciento (45%). (…) Artículo 52. Prestaciones por retiro. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…) b. Asignaciones de retiro y pensiones sobre: Sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos; un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%), del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente y una doceava parte de la prima de navidad.” Por su parte, el Decreto 609 de 1977 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional”, estableció: “Artículo 11. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplidos. (…) Artículo 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le

liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad”. Luego, el Decreto 2063 de 1984 al ocuparse también de la reorganización de la carrera de agentes de la Policía Nacional, en lo que respecta a la prima de actividad, prescribió:RADICADO: 05001-33-33-029-2019-00013-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE CASTAÑEDA JIMÉNEZ DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR 10 “Artículo 40. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.

(…) Artículo 98. Bases de la liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así: (…) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: Sueldo básico Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. Prima de antigüedad Una doceava parte (1/12) de la prima de Navidad. Subsidio Familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 41 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. (…) Artículo 99. Cómputo de prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: -Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. -Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicios, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. -Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico”. En los mismos términos indicados en la norma que antecede, el Decreto 97 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía

Nacional”, consagró la prima de actividad y la base de liquidación para el reconocimiento de las asignaciones de retiro con la inclusión de esta. En tanto, el Decreto 1213 de 1990, a través del cual se reformó de nuevo el estatuto de carrera de agentes de la Policía Nacional en sus cánones 30, 100 y 101 reprodujeron en parte las disposiciones antes citadas, haciendo algunos cambios en torno a las bases de liquidación, sin embargo, mantuvieron la prima de actividad como factor salarial liquidable de la asignación de retiro del personal de dicha institución. A su vez, la norma en comento en sus artículos 101 y 102 introdujo la modificación porcentual a la prima de actividad y además reguló especialmente la reconocida a los agentes de la Policía cuyo retiro o separación se hubiere producido con anterioridad al 24 de agosto de 1984, fijando el computo de dicha prima de la siguiente manera: “Artículo 101. Cómputo prima de activ

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