TA ANT - 05001 33 33 029 2019 00037 01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 029 2019 00037 01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COSTAS – Las costas genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento, y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la parte vencida - Como género, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, donde las primeras son los gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora – De conformidad con la Ley 2080 de 2021, la condena en costas ya no puede verse de forma objetiva, sino que debe tenerse en cuenta que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, que de conformidad con el artículo 79 del CGP.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 2080 de 2021.
NOTA DE RELATORÍA: Teniendo en cuenta que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso. En estos términos se encuentra que no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, ya que no se advierte que en el trámite del presente
proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de alguna de las partes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DANCIRES STELLA LOTERO ORTÍZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2019 00037 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE DANCIRES STELLA LOTERO ORTÍZ
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 0500133 33 029 2019 00037 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES / CONDENA EN
COSTAS
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE
PROVIDENCIA 28
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra
de la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora DANCIRES STELLA LOTERO ORTÍZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 3 de octubre de 2018 frente a la petición presentada el 3 de julio de 2018, mediante el cual se negóMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DANCIRES STELLA LOTERO ORTÍZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2019 00037 01 3 el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que tratan dichas Leyes, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a
partir de los 70 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantía y hasta que se hizo efectivo el pago. Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, el pago de intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia y condena en costas a la entidad de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El 16 de septiembre de 2016, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 20170600403372 del 7 de febrero de 2017 y cuyo pago se efectuó el 5 de junio de 2017. El plazo para cancelarlas venció el 29 de diciembre de 2016, por lo que transcurrieron 158 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas, hasta el día del pago efectivo. El 3 de julio de 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de la cesantía a la entidad demandada, quien resolvió desfavorablemente en forma ficta. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y
4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DANCIRES STELLA LOTERO ORTÍZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2019 00037 01
4 Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y de la jurisprudencia que ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela la cesantía por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción que equivale a 1 día de salario docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías. Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado, y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular. Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no sólo respecto de las definitivas sino también para las
parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer. Destaca el espíritu garantista que tiene la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, el cual está siendo burlado por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 65 días después de realizada la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose acreedora a la sanción correspondiente por la mora. Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia. Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial de dicha Corporación, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DANCIRES STELLA LOTERO ORTÍZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2019 00037 01
5 1.5. Contestación de la demanda La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO guardó silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019, declaró la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición del 3 de julio de 2018. Que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la demandante. En consecuencia, ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a favor de la demandante una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la moda del pago oportuno de sus cesantías, por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2016 y hasta el 24 de mayo de 2017 en los términos de la ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Adicionalmente condenó en costas a la entidad demandada. 1.7. Recurso de apelación Al no estar de acuerdo con la citada sentencia, la apoderada de la entidad demandada, presenta escrito de apelación, mediante el cual señala que el a quo se aparta de la pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar una imputación de condena en costas objetiva, sin tener presente que en la jurisdicción contencioso administrativo, se debe tener en cuenta la actuación de la parte demandada, en la medida de que siempre actuó de acuerdo con lo señalado por la ley 91 de 1986 reconociendo los factores salariales taxativamente consagrados. Agrega que en atención a lo señalado por el Consejo de Estado y el Tribunal
demandada, en la medida de que siempre actuó de acuerdo con lo señalado por la ley 91 de 1986 reconociendo los factores salariales taxativamente consagrados. Agrega que en atención a lo señalado por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia la condena en costas no es objetiva, sino que debe el juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones
procesales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DANCIRES STELLA LOTERO ORTÍZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2019 00037 01
6 Finaliza indicando que la juez de primera instancia no presentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad que desvirtúa la presunción de buena fe. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto notificado por estados del 17 de marzo de 2021 y por auto notificado en estados del 28 de julio de 2021 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia
1.9.1. Parte demandada La apoderada de la entidad demandada, aprovechó su escrito de alegaciones finales para manifestar que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisteriosFOMAG-, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo. Éste régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarias de Educación certificadas-, al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adicionalmente manifiesta que la sanción por mora es incompatible con la indexación y que no es conforme con la condena en costas. 1.9.2. Parte demandante y Ministerio Público Ni la parte demandante ni el Ministerio Público se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DANCIRES STELLA LOTERO ORTÍZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2019 00037 01 7 1.10.Pruebas relevantes Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción
7 1.10.Pruebas relevantes Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 3 de julio de 2018 (fl 18-20) Resolución No. 2017060040372 del 7 de febrero de 2017 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para la reparación de vivienda (fl 22-24) Constancia de pago (fl 25)
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155
Ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente condenar en costas procesales a la NACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? Definido lo anterior, deberá establecerse: ¿procede revocar la sentencia, modificarla en razón a los argumentos dados por la parte demandada en su escrito de apelación, o confirmarla en razón a lo expuesto por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante
2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DANCIRES STELLA LOTERO ORTÍZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2019 00037 01
8 En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema hermenéutico, toda vez que resultando claro que la normatividad que regula la condena en costas en materia contencioso administrativa está contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 que remite a las normas de procedimiento civil, se difiere en la interpretación que de ellas se hace, por cuanto mientras para la parte demandada ellas deben interpretarse de tal manera que para determinar la procedencia de condenar en costas se debe tomar en cuenta la conducta asumida por la parte vencida, el a quo las interpreta en el sentido de que su imposición se rige por un criterio objetivo. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial Las costas genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un
procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la parte vencida. Respecto a las costas y su condena, el profesor Azula Camacho señala1 “Las costas, como dijimos en la Teoría general del proceso, son una sanción que se le impone al litigante vencido, por el solo hecho de serlo. Su naturaleza, como allí también se dijo, es de carácter netamente objetivo. Las costas permiten que la parte vencida obtenga el reintegro de las expensas que haya tenido que cubrir como consecuencia del proceso, por lo que constituyen o determinan en últimas quién es el obligado a cancelarlas.” Jurisprudencialmente se ha dicho que, como género, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, donde las primeras son los gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora2.
1 AZULA CAMACHO, Jaime. (2011). Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. (Octava Edición). Editorial Temis S.A. Pág. 495 y ss. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-31-000-2012-0007401(AP).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DANCIRES STELLA LOTERO ORTÍZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG)
DEMANDANTE: DANCIRES STELLA LOTERO ORTÍZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2019 00037 01
9
3. Caso concreto Teniendo en cuenta que el único punto de inconformidad de la parte apelante es la condena en costas en su contra, es necesario aclarar, que esta Sala compartía la decisión expuesta por el A quo, bajo la interpretación que se tenía del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en donde solo se indicaba que, salvo, tratándose de procesos donde se ventilara un interés público, la sentencia dispondría de la condena en costas, siendo objetiva, sin embargo, no se puede desconocer la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenida en la Ley 2080 de 2021, con fecha de publicación del 25 de enero de 2021, en donde se adicionó el artículo 188 del CPACA de la siguiente forma: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Adicionado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, teniendo en cuenta las interpretaciones que con anterioridad a la reforma ha dado el Alto Órgano de lo Contencioso Administrativo 3, en el que se
que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, teniendo en cuenta las interpretaciones que con anterioridad a la reforma ha dado el Alto Órgano de lo Contencioso Administrativo 3, en el que se indica que la expresión “dispondrá”, en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales, queda al arbitrio del Juez el estudio de la misma y conforme a la remisión que se hace al CGP, analizar su procedencia y liquidación. Sin embargo, debido a la nueva disposición dada por el Legislador, adicional a lo que se venía aplicando, el Juez deberá analizar si la demanda o contestación se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva a un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso. Frente al tránsito de legislaciones y aplicación de la norma procesal, la Corte
Constitucional ha manifestado:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia del 16 de abril de 2015. Radicación número: 25000-23-24-000-201200446-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DANCIRES STELLA LOTERO ORTÍZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2019 00037 01 10 “Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata . L a aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.”4 (Subraya y negrilla fuera de texto). Ahora, en consideración al régimen de vigencia consagrado en la misma Ley 280 de 2021, se indica que la misma empieza a regir a partir de su publicación, que como se dijo fue el 25 de enero de 2021, con excepción de las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la cuales se aplicarán un año después de publicada la Ley. Así las cosas, en concordancia plena del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, con su respectiva adición, considera la Sala, que para este caso no es procedente la condena en costas en primera instancia, ya que la parte vencida en este proceso, que es la parte demandada - Fonpremag, con base en pronunciamientos
jurisprudenciales e interpretación normativa, presentó su respectiva defensa. Adicionalmente, no se probaron en el transcurso del proceso actuaciones que configuraran una mala fe o temeridad en este asunto. En este orden de ideas, de conformidad con la Ley 2080 de 2021, la condena en costas ya no puede verse de forma objetiva, sino que debe tenerse en cuenta que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, que de conformidad con el artículo 79 del CGP, presumen que ha existido temeridad o mala fe, situación que no considera la Sala se haya presentado, razón por la cual se procederá a revocar la Sentencia de primera instancia en este punto. 3.1. Condena en costas en segunda instancia
4 Corte Constitucional Sentencia C-619/01MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DANCIRES STELLA LOTERO ORTÍZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2019 00037 01
11 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso. En estos términos se encuentra que no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, ya que no se advierte que en el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de alguna de las partes. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la Sentencia del 10 de septiembre de 2019, en cuanto no hay lugar a la condena en costas en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás apartes de la providencia apelada, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta
providencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta
providencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: DANCIRES STELLA LOTERO ORTÍZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2019 00037 01
12
CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA