🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 029 2019 00123 01-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2019 00123 01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - el artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. / REQUISITOS PARA EL INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO - los agentes activos de la Policía Nacional podían ingresar a la escala de nivel ejecutivo siempre y cuando lo solicitaran, y para tal efecto fijo las equivalencias de grados en los que se producía el ingreso, así como los requisitos necesarios para ello y para el ascenso dentro de ese nivel. A su vez, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 determinó que el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional, no obstante, se reitera en su artículo 82 determinó que el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. / SUBSIDIO FAMILIAR - ha sido concebido como una contribución a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, de modo que resulta ser una forma de ejecución del mandato consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual el “Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”, por lo que a partir de dicho

precepto constitucional, el legislador debe establecer este beneficio en aras de favorecer a los sectores más pobres de la población o para los trabajadores que devenguen salarios bajos / SUBSIDIO FAMILIAR PARA EL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - el subsidio familiar es un emolumento previsto en favor del personal del nivel ejecutivo de la Policía que se encuentre activo bajo ciertas reglas, y que por disposición legal no tiene carácter de salario, y en cumplimiento del Decreto 4433 de 2004 no está autorizada la inclusión de este en la liquidación de la asignación de retiro del personal, pues ni el legislador ni el ejecutivo le dieron el carácter de partida computable para reconocer esa prestación económica.

FUENTE FORMAL: Ley 90 de 1946, Ley 58 de 1963, Ley 21 de 1982, Ley 62 de 1993, Ley 180 de 1995, Decreto 1212 de 1990, Decreto 1213 de 1990, Decreto 41 de 1994, Decreto 262 de 1994, Decreto 132 de 1995, Decreto 1091 de 1995, Decreto 1791 de 2000, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1858 de 2012

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, advirtió la Sala que el accionante pertenece al nivel ejecutivo, por lo que resulta procedente que para una eventual liquidación de la asignación de retiro, se de aplicación a la normativa que rige a ese personal en tal sentido, esto es, el Decreto 4433 de 2004, pues

pretender la inclusión de emolumentos que no están enunciados allí, sino en la norma que regula las prestaciones de los Agentes, Suboficiales y Oficiales de la Policía Nacional desconoce el principio de inescindibilidad de la norma, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, en razón a que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. Así las cosas, aunque el subsidio familiar no repercute en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como sí sucede en las reconocidas a los Agentes, Suboficiales y Oficiales de la Fuerza Pública, ello no involucra trasgresión de las garantías superiores a la igualdad y la familia, por cuanto ese trato diferenciado está justificado en las funciones y responsabilidad que asumen. En consecuencia, el acto administrativo demandado no estaba inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del Nivel Ejecutivo de la PolicíaRADICADO: 05001-33-33-029-2019-00123-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ERNESTO ALONSO ROJAS GIRALDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

2 Nacional que se la ha aplicado desde su ingreso al mismo, por lo que la Sala confirmó sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-029-2019-00123-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

confirmó sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-029-2019-00123-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ERNESTO ALONSO ROJAS GIRALDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós. Sentencia Nº 233 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Ernesto Alonso Rojas Giraldo Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 029 2019 00123 01 Decisión Confirma Sentencia. Asuntos Reliquidación del salario mensual en actividad Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Partidas computables /Subsidio Familiar. Inclusión en la asignación de retiro. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 06 de febrero de 2020 , por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor Ernesto Alonso Rojas Giraldo actuando a través de apoderado

judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , con la finalidad de que se inaplique por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas: el artículo 29 del Decreto 58 de 1998, los artículos 30 de los Decretos 062 de 1999 y 2724 de 2000, los artículos 29 de los Decretos 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006 y 1515 de 2007, el artículo 28 del Decreto 673 de 2008, los artículos 27 de los Decretos 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017, así como el artículo 28 del Decreto 324 de 2018. Los artículos referidos fijan el valor del subsidio familiar mensual de que trata el Decreto 1091 de 2005. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S2017-055029/ANOPA-GRUNO-1.10 del 20 de diciembre de 2017, expedido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reajuste del salario mensual que devenga el demandante en actividad,

con la inclusión de la partida denominada subsidio familiar en un 30% del salario por su esposa, un 5% por su primer hijo y un 4% del salario básico por su segundo hijo.RADICADO: 05001-33-33-029-2019-00123-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ERNESTO ALONSO ROJAS GIRALDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

4 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, solicita que se condene a la entidad accionada a reajustar el salario devengado en actividad por el demandante, incluyendo la partida de subsidio familiar bajo los siguientes parámetros: un 30% del salario básico por su cónyuge a partir del 07 de marzo de 2008, fecha en la cual contrajo matrimonio; un 5% del salario básico que corresponde a su primer hijo Alejandro Rojas Bustamante, a partir del 22 de noviembre de 2005 , fecha de su nacimiento; y un 4% del salario básico por su segundo hijo, Sofía Rojas Bustamante desde el 19 de noviembre de 2008, fecha de su nacimiento; sumas debidamente indexadas y con intereses a que hubiere lugar. Que se condene a la entidad accionada a pagar los dineros retroactivos correspondientes a las prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial. Que se disponga que el evento de que el demandante sea retirado de la Policía Nacional, se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 39% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios. Adicionalmente pretende que la entidad demandada dé cumplimiento a la

Nacional, se incluya como factor prestacional el subsidio familiar en un 39% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios. Adicionalmente pretende que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como también se le condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

2. Hechos Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se expresan: 2.1. El señor Ernesto Alonso Rojas Giraldo ingresó al servicio de la Policía Nacional el día 25 de febrero de 1998 ostentando la categoría de alumno, y luego de la aprobación del respectivo curso de formación, ascendió al grado de Patrullero, e inició su vida laboral bajo el régimen denominado Nivel Ejecutivo, siendo ascendido dentro del mismo a grado de Subintendente en el año 2011 y de Intendente en el año 2016. 2.2. Manifestó que, contrajo nupcias con la señora Bibiana de la Cruz Bustamante Granada el día 07 de marzo de 2008, con quien procreó a los menores Alejandro y Sofía, en los años 2005 y 2008 respectivamente. 2.3. Afirma que luego de observar las diferencias salariales presentadas por concepto de subsidio familiar, presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de que se le reajustara su salario

mensual e incluyera el subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoce al restante de los uniformados de la institución. 2.4. Indica que, la anterior petición fue resuelta en forma desfavorable a través del Oficio No. S-2017-055029/ANOPA-GRUNO-1.10 del 20 de diciembre de 2017 por la entidad demandada, sustentando su posición en las normas queRADICADO: 05001-33-33-029-2019-00123-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ERNESTO ALONSO ROJAS GIRALDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 5 actualmente gobiernan el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo.

3. Posición de la entidad demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sobre los hechos advierte que son ciertos, pero aclara que la asignación y prestaciones sociales para el personal del nivel ejecutivo se rige por el Decreto 1091 de 1995 y allí no se prevé el concepto que este solicita como reajuste a su asignación mensual en actividad.

Como argumentos de defensa, refiere que la Policía Nacional no está facultada para realizar reconocimientos salariales y/o prestacionales que no estén contemplados en las disposiciones legales que rigen la materia, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 212 de 2016, por lo que no se cumplen las condiciones

necesarias para el otorgamiento del subsidio familiar. Finalmente, propone como medios exceptivos los denominados Presunción de legalidad, Cobro de lo no debido, Inexistencia de vicios de legalidad, Prescripción y la genérica, cada una de estas esbozadas brevemente.

4. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, profirió una sentencia desestimatoria de las pretensiones enlistadas en el dossier; para lo cual analizó las disposiciones legales respecto al régimen prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y con fundamento en ello, refirió que la normas que regulan la materia determinan las partidas que se deben tener en cuenta en la asignación mensual de los miembros de la institución de acuerdo al grado que ostentan, dentro de las que no se encuentra el subsidio familiar que pretende el actor en el nivel ejecutivo, al que accedió de manera libre y voluntaria. Concluyó entonces que, no era posible ordenar el reajuste de la asignación del señor Ernesto Alonso Rojas Giraldo, toda vez que, las normas que sirven como fundamento a las pretensiones, hacen referencia al régimen prestacional de los oficiales y suboficiales, el cual no puede ser aplicado únicamente en lo que respecta al subsidio familiar conculcando el principio de inescindibilidad que gobierna la normatividad con relación al régimen previsto para los miembros del nivel ejecutivo al cual pertenece y que se ha venido aplicando durante su vínculo laboral. En virtud de ello, afirma que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado, al encontrarse este conforme a la normatividad que regula el asunto.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de

acto administrativo demandado, al encontrarse este conforme a la normatividad que regula el asunto.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso queRADICADO: 05001-33-33-029-2019-00123-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ERNESTO ALONSO ROJAS GIRALDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 6 fue concedido por el juzgado de conocimiento, por medio de auto que data del 05 de marzo de 2020 (fl.153), y admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 14 de julio de 2020 (Fl.156). 4.1. De la sustentación del recurso.

La parte demandante, al exponer sus argumentos de disenso en contra de la sentencia de primera instancia, expresó que al expedirse el acto administrativo se vulneró el derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y su familia frente a los demás integrantes de la institución, para lo cual expuso algunos apartes de providencias de la Corte Constitucional sobre el juicio integrado de igualdad, donde se logra detectar los criterios y elementos a tener en cuenta para su aplicación, observando en el sub lite que existen dos grupos susceptible de compararse, dado que si bien existe una diferencia fáctica en cuanto a que unos son el grupo familiar de un sector de la

Policía Nacional y otros pertenecen al núcleo de otro sector de la misma institución, son de idéntica naturaleza y su protección constitucional se encuentra enmarcada en no perder la esencia de la familia; y en virtud de ello, no existe justificación constitucional válida que permita sustentar aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los miembros de la Policía Nacional. Aduce el actor que más allá de la alegada transgresión del principio de inescindibilidad de la norma laboral que expone el Juez de Primera Instancia, se está frente a la prevalencia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, al menor y a la familia, bajo las reglas de la ponderación; y adicionalmente si bien es entendible que los oficiales perciban un mejor salario en razón a su cargo , funciones y lineamiento institucional, no puede hacerse dicha inferencia con respecto al subsidio familiar dada su finalidad, pues ello significaría que el núcleo familiar del oficial merece una mejor y mayor protección por parte del Estado que las familias de los miembros del nivel ejecutivo. Asegura que, el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, su función exclusiva es la protección de la familia, por lo cual son indiferentes todos estos elementos enunciados por el Despacho de origen, resultando el hecho que el núcleo familiar del trabajador es el titular de la prebenda. Seguidamente, hizo referencia a diversas providencias judiciales donde se estudió el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza Pública, para

afirmar existen suficientes razones de derecho para que se acceda al reconocimiento del subsidio familiar en los porcentajes reclamados.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 24 de julio de 2020 (fl.160), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones:RADICADO: 05001-33-33-029-2019-00123-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ERNESTO ALONSO ROJAS GIRALDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 7 5.1. La parte demandante, en su escrito de alegaciones finales reiteró lo expuesto en el recurso de alzada, al advertir que el subsidio familiar es un reconocimiento que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados su función exclusiva es la protección de la familia, para lo cual refirió varias citas jurisprudenciales respecto de dicho concepto económico y de los principios de igualdad e inescendibilidad de la norma; para finalmente solicitar que se concedan las súplicas de la demanda. 5.2. La parte demandada se pronunció, insistiendo en lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda en el sentido de indicar que el acto

administrativo fue expedido con base a la ley y con el lleno de los requisitos legales por lo que se presume su legalidad circunstancia que no fue desvirtuada por el demandante. Respecto a la partida del subsidio familiar afirma la entidad que el Intendente Ernesto Alonso Rojas Giraldo siempre ha pertenecido al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo tanto, dicho reconocimiento no procede toda vez que se encuentra regido en el Decreto 1091 de 1995, en tanto, su régimen prestacional está contenido en el Decreto 4433 de 2004, que refiere que el subsidio familiar no es salario ni se computa como factor del mismo en ningún caso, no siendo en todo caso competencia de la Policía definir qué factores salariales y/o prestacionales deben contemplarse dado que de ello se ocupa el legislador. Finalmente, solicita sea confirmada la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que el acto administrativo objeto de litigio, fue expedido conforme al régimen especial que rige a los miembros de la Policía Nacional.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 06 de febrero de 2020. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.RADICADO: 05001-33-33-029-2019-00123-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ERNESTO ALONSO ROJAS GIRALDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

8 En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in limine.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en establecer si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia, tal como lo solicita la parte demandante en el recurso de apelación, en tanto desestimó las súplicas de la demanda. Para ello, se deberá establecer si le asiste derecho al señor Ernesto Alonso Rojas Giraldo de obtener el reajuste de la asignación mensual con la inclusión del concepto de subsidio familiar en un porcentaje

súplicas de la demanda. Para ello, se deberá establecer si le asiste derecho al señor Ernesto Alonso Rojas Giraldo de obtener el reajuste de la asignación mensual con la inclusión del concepto de subsidio familiar en un porcentaje equivalente al 39% del sueldo básico por su cónyuge e hijos a cargo, y así mismo en el evento de presentarse su retiro del servicio, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, se hace inexcusable el análisis sistemático de los siguientes temas: (i) Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública; (ii) origen, objeto y naturaleza jurídica del subsidio familiar; iii) de lo probado en el proceso y, iv) de la solución del caso concreto.

2. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión de primer grado, toda vez que no resulta procedente el reajuste de la asignación mensual que percibe el actor, pues la normativa aplicable a su situación prestacional, fueron precisamente los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, los cuales incluyen el subsidio familiar del nivel ejecutivo bajo determinación el Gobierno Nacional, pero no como factor de liquidación de las prestaciones económicas. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente se surtirá el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco jurídico aplicable 4.1. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.

Previo a la expedición de la Constitución Política de 1991, la Fuerza Pública, cuenta con un régimen prestacional propio, toda vez que, en uso de las

4. Marco jurídico aplicable 4.1. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.

Previo a la expedición de la Constitución Política de 1991, la Fuerza Pública, cuenta con un régimen prestacional propio, toda vez que, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 60 de 1976, el Gobierno Nacional, expidió una serie de normas que regulaban el régimen pensional y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, dentro de los que se encontraban el Decreto 609 de 1977, el Decreto 2063 de 1984, y con relación a la Policía Nacional los Decretos1212 y 1213 de 1990, entre otros. Posteriormente, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política confirió al Congreso de la República la facultad para expedir la ley porRADICADO: 05001-33-33-029-2019-00123-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ERNESTO ALONSO ROJAS GIRALDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 9 medio de la cual se estableciera el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública; y este a su vez delegó su fijación al Gobierno Nacional a través de la Ley 4ª de 1992, señalando en sus artículos 2º y 3º, los criterios y objetivos para ejercer dicha atribución, entre los que se incluyen a los que laboran al servicio de la

Policía Nacional, debe atender, entre otros criterios al nivel, rango, categoría y estructura de los empleos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Así, el Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 1994 1, “(…) por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones (…)”, y 262 de 1994, “(…) por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones (…)”, el cual en su artículo 8, indicó: “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…)” Posteriormente el artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 19952 modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones

salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: “(…) La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…)” Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1° del decreto en mención, señaló: “(…) El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad

1 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se

evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 2 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo"RADICADO: 05001-33-33-029-2019-00123-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ERNESTO ALONSO ROJAS GIRALDO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL 10 que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.(…)” En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995”3-4, el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo.

Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 20005, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en su parágrafo se señaló que: “(…) El personal de

Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. Ahora bien, en ejercicio de su facultad legislativa, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” y en ella fijó el respeto a los derechos adquiridos, como objetivo y criterio a tener en cuenta a efecto de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de ese personal. 4.2. Origen, objeto y naturaleza jurídica del subsidio familiar

3 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 4 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisió

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...