TA ANT - 05001-33-33-029-2019-00296-01-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-029-2019-00296-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOcuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, que tiene como función, entre otras, el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - la finalidad de la sanción moratoria era lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evite que éste reciba una suma devaluada / ENTIDADES A CARGO DEL PAGO DE CESANTÍAS - está dirigida a todas las entidades públicas que tengan a su cargo el pago de cesantías, sin excepción alguna, pues la situación de mora que se advierte y se quiere conjurar no apunta a un grupo específico de servidores, sino a la generalidad / PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE CESANTÍAS - para efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales, deberán ajustarse a los plazos y previsiones de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - es improcedente.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 962 de 2005, y 1071 de 2006, Ley 1437 de 2011, Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005.
NOTA DE RELATORÍA: la Sala reconoció lo ya afirmado en la Resolución No.
002408 del 7 de marzo de 2016 respecto de la fecha tenida en cuenta como presentación de la solicitud de pago de las cesantías, esto es, el 20 de noviembre de 2015, por cuanto se trataba de un acto administrativo en firme, que no fue cuestionado en vía administrativa, y tampoco fue objeto de nulidad. La resolución que reconoció las cesantías parciales a la parte actora se expidió el 7 de marzo de 2016, esto es, después de vencido el plazo. La resolución debía quedar ejecutoriada 10 días hábiles después conforme al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el 29 de diciembre de 2015 y a partir de esa fecha se contaron los 45 días hábiles que tenía la entidad para pagar la prestación, los cuales se cumplieron el 3 de marzo de 2016. La demandada efectuó el pago de las cesantías el 18 de julio de 2016, haciéndose acreedora a la sanción moratoria equivalente a un día de salario . De acuerdo con lo anterior, la Sala MODIFICÓ el numeral SEGUNDO de la providencia de primer grado en relación con el cómputo de la mora y se le ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar a favor del señor Javier Alonso Álvarez Arboleda una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales, por el período comprendido entre el 4 de marzo y 17 de julio de 2016, lo que equivale a un retardo de 136 días en la cancelación de las cesantías parciales, en los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Finalmente, observó la Sala que la
las cesantías parciales, en los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Finalmente, observó la Sala que la sentencia de primera instancia condenó a la indexación de la condena, sin embargo, la sanción moratoria ya contenía la indexación, incluso es superior a esta. Por lo tanto, se REVOCÓ el numeral cuarto de la sentencia apelada.2 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-029-2019-00296-01 Javier Alonso Álvarez Arboleda Vs FONPREMAG
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02098 AP Radicado: 05001-33-33-029-2019-00296-01
Instancia: SEGUNDA — APELACIÓN DE SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO — LABORAL
Demandante: JAVIER ALONSO ÁLVAREZ ARBOLEDA
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad
demandada1 contra la sentencia No. 046 del 19 de febrero de 20202 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Javier Alonso Álvarez Arboleda presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Fonpremag en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS “63. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 25 DE ABRIL DE 2018, frente a la petición presentada el día 25 DE ENERO DE 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN
1 Folios 102 a 107 2 Folios 88 a 97 frente y vuelto 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-029-2019-00296-01 Javier Alonso Álvarez Arboleda Vs FONPREMAG POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día
siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
64. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
125. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
126. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al
reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
127. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 C.P.A.C.A.
128. En el evento de que se disponga la citación al trámite a la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombre de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se resuelva su situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia.”4. (Resaltos del texto).
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “220. Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el MUNICIPIO
DE MEDELLÍN solicitó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el
4 Folios 2 y 34 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-029-2019-00296-01
4 Folios 2 y 34 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-029-2019-00296-01 Javier Alonso Álvarez Arboleda Vs FONPREMAG día 12 DE NOVIEMBRE DE 2015 , el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
221. Por medio de la Resolución No. 002408 DEL 07 DE MARZO DE 2016 le fue reconocida la cesantía solicitada.
222. Esta cesantía fue pagada el día 18 DE JULIO DE 2016, por intermedio de entidad bancaria.
223. Al observarse con detenimiento, mi representado(a) solicitó la cesantía el día 12 DE NOVIEMBRE DE 2015 , fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 25 DE FEBRERO DE 2016 , pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 18 DE JULIO DE 2016 , transcurriendo así 144 días de mora desde el 25 DE FEBRERO DE 2016 , momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación.
224. Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente por medio de acto ficto negativo frente a la petición presentada el día 25 DE ENERO DE 2018, esta circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta
conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de esta demanda. Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.”5 (Negrillas y mayúsculas de origen).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 20056. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: “(…) El pago de la cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas a responder por dicha prestación han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la misma, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado,
para cuando éste, quede CESANTE en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días contados a partir de la
5 Folios 3 y 4 6 Folio 45 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-029-2019-00296-01 Javier Alonso Álvarez Arboleda Vs FONPREMAG radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido que entre el reconocimiento y pago de la prestación en comento, no debe superarse los Setenta (70) días hábiles después de haber sido radicada la solicitud, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley la prestación reclamada, circunstancia que genera una SANCIÓN a cargo de esta entidad equivalente a un (1) día de salario del docente por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
partir del día siguiente al vencimiento de los Setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. (…) Es así como las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, fija un imperativo para que la administración expida la resolución en forma oportuna, y evitar de esta manera que la transgresión de los derechos prestacionales de los docentes. (…)”7 (Subrayado y mayúsculas de origen).
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación 8 la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, se opone a las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa manifiesta: “(…) Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa en el escrito de demanda (hecho 3º) que la parte demandante indica que presentó solicitud encaminada al reconocimiento de las cesantías parciales ante la entidad el 12/11/2015, sin embargo en la resolución que le reconoció las cesantías parciales (Resolución No. 002408 del 07/03/2016) se indica que solicitó las cesantías parciales el 20 de noviembre de 2015, mediante solicitud con radicado No. 2015-CES-067927. Es de indicar que dicho acto administrativo no fue objeto de controversia por la contraparte, es decir que no se presentó recurso alguno en contra del mismo.
En consecuencia, es de preciar o aclarar que frente a la discrepancia en la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, se debe reconocer como tal la
no fue objeto de controversia por la contraparte, es decir que no se presentó recurso alguno en contra del mismo. En consecuencia, es de preciar o aclarar que frente a la discrepancia en la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, se debe reconocer como tal la consignada en la resolución que reconoció las mismas, pues se trata de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad , amen de que lo allí contenido no fue cuestionado o rebatido por la parte demandante. (…) En relación con el tema y descendiendo al caso en concreto se tiene que la parte demandante solicitó las cesantías parciales el 20 de noviembre de 2015, razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para expedir la resolución que resolviera la solicitud el día 14 de diciembre de 2015, sin embargo, la misma fue expedida el 07 de marzo de 2016, razón por la que deberá ser llamada para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responsa por el interregno que incurrió en mora, pues
7 Folios 4 a 12 8 Folios 52 a 596 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-029-2019-00296-01 Javier Alonso Álvarez Arboleda Vs FONPREMAG ello no puede ser imputable al ente pagador, esto es, al FNPSM cuando siquiera se había remitido el acto administrativo. (…) Ahora bien, respecto de la indexación de la condena es menester memorar que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 en lo relativo a la indexación de la sanción
Ahora bien, respecto de la indexación de la condena es menester memorar que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 en lo relativo a la indexación de la sanción por mora, señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora y para el efecto es preciso traer a colación lo que el máximo órgano de cierre en lo contencioso administrativo ha dado al fenómeno de indexación. (…)” (Resaltos y subrayas de origen). Propone como excepciones la legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la falta de integración de litisconsorcio necesario – responsabilidad del ente territorial, la improcedencia de la indexación de las condenas, la caducidad, la prescripción, la compensación, la condena en costas y la genérica9. En la audiencia inicial realizada el 19 de febrero de 2020 10 se declaran no probadas las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario – responsabilidad del ente territorial y caducidad y la prescripción se señala que será analizada en la sentencia.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veintinueve Administrativa Oral del Circuito de Medellín en fallo No. 046 del 19 de febrero de 2020 11 accedió a las pretensiones de la demanda.
Consideró la Juez a quo para tomar la decisión: “(…) Así, de la prueba documental allegada al proceso, se concluye que
efectivamente hubo retraso en el reconocimiento y pago de dicha prestación, ello, en tanto la reclamación inicial de reconocimiento y pago de la cesantía se presentó el 12 de noviembre de 2015 (Fl. 22) y el acto que reconoció y ordenó pagar la cesantía, fue notificada al interesado el día 16 de marzo de 2016 (Fl. 25), fecha para la cual había vencido el término de quince (15) días dispuesto el artículo primero de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. De acuerdo con lo anteriormente enunciado, no hay dudas que en el trámite de reconocimiento de la cesantía parcial para reparación de vivienda del demandante, se desconocieron los términos fijados en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, que señaló un plazo máximo de quince (15) días hábiles entre la fecha presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías y la fecha de la expedición de la resolución correspondiente, ya que se demostró, que entre el 12 de noviembre de 2015 -fecha de presentación de la solicitudy el 16 de marzo de 2016fecha de la notificación de la resolucióntranscurrieron más de cuarenta y cinco (45) días hábiles, siendo puestas a disposición de la demandante el 18 de julio de 2016 tal y como consta a folios 26 del expediente. (…)
9 Folios 56 a 58 10 Folios 81 a 84 11 Folios 88 a 97 frente y vuelto7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-029-2019-00296-01
10 Folios 81 a 84 11 Folios 88 a 97 frente y vuelto7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-029-2019-00296-01 Javier Alonso Álvarez Arboleda Vs FONPREMAG En efecto, se tiene como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de pago de las cesantías, el día 12 de noviembre de 2015, y a partir del día siguiente se contabiliza inicialmente el término de quince (15) días hábiles para la expedición de la resolución de reconocimiento, luego se suman los diez (10) días de ejecutoria del acto administrativo, más los cuarenta y cinco (45) días hábiles que contempla la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; con lo que se tiene que la entidad accionada contaba hasta el 25 de febrero de 2016 para efectuar el pago, sin embargo, sólo hasta el 18 de julio de 2016 se puso a disposición de la demandante el pago respectivo. Así las cosas, el 26 de febrero de 2016, es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 17 de julio de 2016 día anterior al pago efectivo de las cesantías a la señora MARTHA
OLIVA VILLA ARANGO.
De conformidad con todo lo expuesto, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el 25 de enero de 2018, en cuanto se negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA al señor
JAVIER ALFONSO ÁLVAREZ ARBOLEDA.
presunto originado en la petición presentada el 25 de enero de 2018, en cuanto se negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA al señor
JAVIER ALFONSO ÁLVAREZ ARBOLEDA.
Consecuente con lo anterior, se condenará al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al pago de la sanción moratoria liquidada desde el 26 de febrero de 2016 y hasta el 17 de julio de 2016, día anterior a la fecha en que se pusieron a disposición los recursos a la demandante en la entidad bancaria. (…) De acuerdo a certificación que fuere aportada por la demandada en audiencia celebrada el 19 de febrero de 2020, donde se indica que por vía administrativa se pagó al demandante la sanción por mora, encuentra el Despacho que en tanto no existe constancia que tal valor haya sido retirado por el demandante, de la suma que resulte de la aplicación de la formula antes señalada, deberá descontarse lo reconocido por la demandada al señor ÁLVAREZ ARBOLEDA por concepto de sanción por mora. (...)". (Resaltos del texto).
VI. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado12 y solicita se revoque, por lo siguiente: “(…) Ahora bien, frente al reconocimiento de la sanción por mora el consejo de estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SI1-012-2018, establece que en el caso en que en la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales
o definitivas de manera tardía o no lo haga, el termino para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071/2006, 10 días del termino de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
12 Folios 102 a 1078 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-029-2019-00296-01 Javier Alonso Álvarez Arboleda Vs FONPREMAG Por otro lado es de indicar, que la sanción por mora que reclama la parte demandante ya se encuentra pagada por la entidad que represento, lo cual se puede comprobar en los aplicativos con los que cuenta la entidad. (…) En relación con el tema y descendiendo al caso en concreto se tiene que la parte demandante solicitó las cesantías parciales el 20/11/2015, razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para expedir la resolución que
resolviera la solicitud, el día 14/12/2015, sin embargo, la misma fue expedida el 07/03/2016, razón por la que deberá ser el ente territorial quien responda por el interregno que incurrió en mora, pues ello no puede ser imputable al ente pagador, esto es, al FNPSM cuando siquiera se había remitido el acto administrativo. (…) Conforme a los expuesto, solicito cordialmente a su Honorable Despacho se conceda y se de tramite al presente recurso de apelación presentado y sustentado dentro del término legal, y en consecuencia solcito respetuosamente a los Honorables Magistrados que se REVOQUE LA SENTENCIA proferida por el juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1 De la parte demandante No se pronunció en esta etapa procesal. 7.2 De la entidad demandada En escrito radicado dentro de la oportunidad legal 13 se pronunció en los siguientes términos: “(…) En el caso objeto de estudio se evidencia que el demandante JAVIER ALONSO ÁLVAREZ ARBOLEDA solicitó las cesantías el día 12 de noviembre de 2015, las cuales fueron reconocidas por el ente territorial mediante Resolución No. 002408 de 07 de marzo de 2016 y canceladas el día 18 de julio de 2016, razón por la que efectivamente se incurrió en mora en el pago de las cesantías.
No obstante lo anterior, a pesar de que se incurriera en mora en el pago de las cesantías, la sanción moratoria a la que hubo lugar ya fue cancelada por vía administrativa desde el 03 de agosto de 2018 por vía administrativa y lo
No obstante lo anterior, a pesar de que se incurriera en mora en el pago de las cesantías, la sanción moratoria a la que hubo lugar ya fue cancelada por vía administrativa desde el 03 de agosto de 2018 por vía administrativa y lo procedente era que la parte demandante desistiera de las pretensiones para no hacer extensiva una sanción en los estrados judiciales a mi mandante pues conllevaría a una doble sanción para la administración, que bien corrigió su actuación al cancelar por vía administrativa la sanción moratoria. Para evidenciar lo anterior, incluyo en el presente escrito pantallazo del aplicativo oficial del Fondo “Fomag 1”. Queda entonces demostrado que la obligación pretendida por la parte demandante del presente asunto ya se encuentra cumplida por parte de mi representada LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , es así
13 Expediente digital “13CorreoAlegatosParteDda02920190029601”9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-029-2019-00296-01 Javier Alonso Álvarez Arboleda Vs FONPREMAG como expuesto lo anterior no se hace procedente condenar por este concepto, ya que se demuestra que se pagó lo solicitado. La liquidación efectuada, se realizó de conformidad con los lineamientos consignados en la sentencia de Unificación de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) -
Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. (…) Es así como del pronunciamiento del Consejo de Estado, y el Tribunal Administrativo de Antioquia se demuestra que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Como se evidencia en el expediente EL DESPACHO NO PRESENTÓ PRUEBAS O FUNDAMENTO ALGUNO sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG , que desvirtuara la presunción de buena fe. (…) Conforme a lo anterior, solicito respetuosamente Señor Juez, tener en cuenta lo solicitado en el presente escrito y consecuentemente al momento de proferir sentencia revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a mi representada de cada una de las pretensiones, pues como quedó demostrado la sanción moratoria ya fue pagada por vía administrativa. (…)” (Negrillas y subrayas de origen)
VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IX. CONSIDERACIONES 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de
la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 9.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos.10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05001-33-33-029-2019-00296-01 Javier Alonso Álvarez Arboleda Vs FONPREMAG 9.3 Problema jurídico La Sala debe determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías, con fundamento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Debe también analizar desde que fecha se puso a disposición de la parte actora el pago de las cesantías parciales. 9.4 Medio de control idóneo para la reclamación de la sanción moratoria Las pretensiones de la demanda se dirigen a solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
9.4 Medio de control idóneo para la reclamación de la sanción moratoria Las pretensiones de la demanda se dirigen a solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. La vía procesal para definir la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tal como lo consideró el Consejo de Estado en auto del 16 de julio de 20151414. 9.5 De las obligaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nació
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