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TA ANT - 05001 33 33 029 2020 00081 01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2020 00081 01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MESADA CATORCE - La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. / PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142

FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994

NOTA DE RELATORÍA : Evidenció la Sala que, la señora MARÍA ZAPATA

adquirió su estatus de pensionada el 29 de marzo de 2017, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en al Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2011); adicionalmente, la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 2017060093255 del 27 de julio de 2017, fue por valor de $2.556.983, suma que supera el equivalente a tres salarios mínimos para el año 2017, la cual asciende a un total de $2.213.1513. En ese orden de ideas, quedó claro que la demandante no cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no adquirió su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y la mesada pensional supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de reconocimiento; y ambos requisitos deben cumplirse de forma concomitante, siendo entonces que no tiene derecho a devengar la prestación prevista en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989. Por último, frente a los argumentos de apelación esgrimidos por la parte actora, se señaló que no le asiste razón en cuanto a que en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado se refirió a la procede ncia del reconocimiento de esta prestación, pues a pesar de la referencia realizada en la decisión, la misma estaba referida no a los requisitos necesarios para acceder a la misma o a la vigencia de aquella, bajo las

previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo pretende señalar la parte demandante; sino que se centró en definir la normatividad aplicable al reconocimiento pensional en favor del personal docente, dependiendo de la fecha de su vinculación. Como consecuencia de lo expuesto, advirtió la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en su recurso de apelación y en ese sentido, se confirmó la sentencia proferida el primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00081 01

Demandante: MARÍA OLIVA ZAPATA VILLA Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 029 2020 00081 01 DEMANDANTE María Oliva Zapata Villa DEMANDADO NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ACCIÓN Nulidad y restablecimiento del derechoLaboral

SENTENCIA N° 181

TEMA Mesada catorce - pensión de jubilación / acto legislativo 1 de 2005 - beneficiarios de la mesada catorce / mesada catorce asimilable a mesada adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989. DECISIÓN Confirma

legislativo 1 de 2005 - beneficiarios de la mesada catorce / mesada catorce asimilable a mesada adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989. DECISIÓN Confirma

I. ANTECEDENTES Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la PARTE DEMANDANTE , contra la sentencia proferida el primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente a la petición radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 23 de agosto de 2019, a través del cual se le negó el reconocimiento de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional. Finalmente, pretende que se realicen los reajustes de ley sobre la pensión reconocida con fundamento en el reconocimiento de la mesada adicional, se realice el pago respectivo de las mesadas atrasadas, con la indexación a que haya lugar; se reconozca el pago de intereses moratorios y las costasRadicado: 05001 33 33 029 2020 00081 01

Demandante: MARÍA OLIVA ZAPATA VILLA Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 3 procesales.

2. HECHOS.

Demandante: MARÍA OLIVA ZAPATA VILLA Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 3 procesales.

2. HECHOS.

Señala que mediante Resolución N° 2017060093255 del 27 de julio de 2017, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 30 de marzo de 2017 por valor de $2.556.983. Indica que de acuerdo a lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 15, numeral 2°, literal b), le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. Agrega que, mediante petición elevada el 23 de agosto de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la mesada adicional, sin que se haya notificado respuesta alguna.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no contestó la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada del primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de la decisión, manifestó que se debe determinar el momento de la causación del derecho pensional, entendiéndose por tal, la fecha en la cual se cumplen todos los requisitos para acceder a esa prestación independientemente del régimen aplicable a los docentes y de la fecha en que ingresaron a prestar sus servicios al Estado. Señaló que, la Corte Constitucional amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para

ingresaron a prestar sus servicios al Estado. Señaló que, la Corte Constitucional amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitu cional no existe un argumento válidoRadicado: 05001 33 33 029 2020 00081 01

Demandante: MARÍA OLIVA ZAPATA VILLA Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 4 para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.

No obstante, indicó que solo hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, "vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia"; situación que no aplica en el caso de la demandante, toda vez que se vinculó como docente el 15 de agosto de 1996. Ahora bien, en un segundo momento es necesario acudir a la fecha en que se adquirió el estatus pensional, por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé

que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso, la demandante adquirió el estatus pensional el 29 de marzo de 2017, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que implica la imposibilidad de percibir la mesada 14. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que en aplicación del artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 1989, como quiera que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de la mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en junio de cada año por el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. Alude a sentencia de la Corte Constitucional C-143 de 2018, en la que se concluyó que la norma citada continúa produciendo efectos jurídicos, pues el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,

vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00081 01

Demandante: MARÍA OLIVA ZAPATA VILLA Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

5 Afirma que no es dable equiparar la prima de mitad de año a que se refiere el artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 1989, con una mesada pensional adicional como la prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la misma norma se refiere a su naturaleza de prima y adicionalmente su creación tiene fines diferentes, pues mientras la primera se consagró como un beneficio para aquellos que no tienen derecho a la pensión gracia, la segunda tiene como finalidad la de compensar la pérdida del poder adquisitivo. Por lo anterior, considera que la limitación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, al señalar que solo percibirán 14 mesadas aquellos pensionados con un monto inferior a 3 salarios mínimos, no es aplicable al caso concreto pues lo que se reclama no equivale a una mesada adicional sino a una prima prevista en la Ley. Alude a la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 en la que se concluyó la procedencia del reconocimiento de esta prima de mitad de año e invoca además su carácter vinculante.

Finalmente, manifiesta su inconformidad con la condena en costas pues considera que no debe ser castigada por el hecho de hacer valer un derecho. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, y en consecuencia las partes se pronunciaron así:  La PARTE DEMANDADA aportó pronunciamiento manifestando que, para el caso de la demandante, su pensión superaba el límite establecido por el acto legislativo 01 del 2005, pues para el 27 de marzo del 2017 la pensión ascendía a $2.556.983 lo que equivale a más de 3 SMLMV; además por la fecha de retiro tampoco podría acceder a la prima de mitad de año.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00081 01

Demandante: MARÍA OLIVA ZAPATA VILLA Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 6  La PARTE DEMANDANTE no se pronunció.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II.CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados

II.CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si adolece de nulidad el acto ficto a través del cual la demandada, negó el reconocimiento de la prima señalada en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la ley 91 de 1989 o, si por el contrario, como lo indicó el a quo en la decisión de primera instancia, la demandante no cumple con los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de esta prestación.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. Respecto al Régimen Pensional, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del

cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció lo siguiente respeto a la mesada adicional dispuesta por la ley 100 de 1993: "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…)Radicado: 05001 33 33 029 2020 00081 01

Demandante: MARÍA OLIVA ZAPATA VILLA Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

7 Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.". De lo que se tiene que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al

año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° tran sitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta norma se obtiene que: a) La continuarán recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no les hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.

Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo siguiente: “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no

encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se tr aduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdadRadicado: 05001 33 33 029 2020 00081 01

Demandante: MARÍA OLIVA ZAPATA VILLA Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989 8 consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 4 8 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” De acuerdo a lo anterior, la prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142, en este sentido la Corte Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad, determinó: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados

Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad, determinó: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” Ahora bien, la ley 91 de 1989, en su artículo 15 consagra una serie de reglas concernientes al régimen prestacional de los docentes, dicho artículo en su numeral segundo señala lo siguiente: “2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de l os requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990,

cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Expuesto el marco jurídico aplicable al caso bajo análisis, procederá la Sala a desatar el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00081 01

Demandante: MARÍA OLIVA ZAPATA VILLA Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

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4. CASO CONCRETO.

Dentro del asunto bajo estudio se encuentra acreditado que la demandante ingresó al servicio docente el 15 de agosto de 1996 y adquirió el estatus de jubilada el 29 de marzo de 2017, conforme lo cual, a través de Resolución N° 2017060093255 del 27 de julio de 2017 1, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 30 de marzo de 2017 en cuantía de $2.556.983. Así mismo, se acreditó que a través de petición elevada el 23 de agosto de 20192, la demandante solicitó ante la entidad el reconocimiento de la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal b), sin que la entidad hubiese emitido respuesta. Ahora bien, al resolver sobre el asunto en primera instancia, consideró el a quo

que la demandante no tiene derecho a percibir la prestación contemplada en la norma por cuanto, adquirió el status de pensionada por fuera del término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y su derecho pensional no corresponde a una suma inferior a los tres salarios mínimos. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, considerando que no puede confundirse la prestación consagrada en la Ley 91 de 1989 en favor de los docentes que ingresaran al servicio con posterioridad al 1 de enero de 1981, con la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Para el efe cto, solicita tener en cuenta que ambas prestaciones tienen finalidades diferentes, puesto que la primera se contempló como un beneficio para quienes no tenían derecho a percibir una pensión gracia, mientras que la segunda busca compensar la pérdida del poder adquisitivo en el reconocimiento pensional. Finalmente, pretende que se tenga en cuenta que la prestación contemplada en favor del personal docente no tiene la naturaleza de mesada pensional sino que corresponde a una prima, no siendo posible que se aplique la limitante prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 al contemplar quiénes pueden percibir más de trece mesadas pensionales.

1 Fls. 16 a 20. 2 Fls. 14 y 15.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00081 01

Demandante: MARÍA OLIVA ZAPATA VILLA

Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

10 De conformidad con lo manifestado por la parte en el recurso de alzada se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la denominada prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989, prestación respecto de la cual la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, indicó que es asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, argumento suficiente para señalar que no le asiste razón al recurrente al considerar que se trata de dos prestaciones diferentes, pues como lo explicó el máximo Tribunal de lo Constitucional, en la decisión citada, ambas normas se refieren a la mesada adicional pagadera a mitad de año, dependiendo del régimen prestacional que se aplique. En ese sentido, como lo explicó el a quo en la decisión recurrida, tratándose de prestaciones asimilables y que finalmente, se refieren a una mesada pensional adicional, se encuentran limitadas por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que señaló que a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De acuerdo con ello, para determinar si la demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) La fecha de configuración del estatus pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. Frente a lo dicho se tiene que la señora MARÍA OLIVA ZAPATA VILLA adquirió su estatus de pensionada el 29 de marzo de 2017, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en al Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2011); adicionalmente, la mesada pensional reconocida mediante Resolución N° 2017060093255 del 27 de julio de 2017, fue por valor de $2.556.983, suma que supera el equivalente a tres salarios mínimos para el año 2017, la cual asciende a un total de $2.213.1513. En ese orden de ideas, es claro que la demandante no cumple con los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues no adquirió su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y la mesada pensional supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de

3 En tanto el salario mínimo para el año 2017 equivale a $2.213.151.Radicado: 05001 33 33 029 2020 00081 01

Demandante: MARÍA OLIVA ZAPATA VILLA Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

11 reconocimiento; y ambos requisitos deben cumplirse de forma concomitante, siendo entonces que no tiene derecho a devengar la prestación prevista en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989. Por último, frente a los argumentos de apelación esgrimidos por la parte actora, habrá de decirse que no le asiste razón en cuanto a que en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado se refirió a la proc edencia del reconocimiento de esta prestación, pues a pesar de la referencia realizada en la decisión, la misma estaba referida no a los requisitos necesarios para acceder a la misma o a la vigencia de aquella, bajo las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo pretende señalar la parte demandante; sino que se centró en definir la normatividad aplicable al reconocimiento pensional en favor del personal docente, dependiendo de la fecha de su vinculación. Finalmente, respecto a la condena en costas manifestó la recurrente que, no debe ser castigada por el hecho de hacer valer un derecho. Ahora bien, el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Asimismo, el concepto de costas incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales se fijan de manera contractual entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8º de la ley 1123 de 2007. Ahora, frente a la imposición de este factor, el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción acoge el criterio objetivo, al considerar que no se deberá evaluar el comportamiento de la parte vencida, quedando de lado la mala fe o temeridad con la que haya podido actuar; debiéndose valorar así, criterios objetivos conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. Al respecto elRadicado: 05001 33 33 029 2020 00081 01

Demandante: MARÍA OLIVA ZAPATA VILLA Asunto: PRIMA DE MITAD DE AÑOArt. 15 numeral 2 literal b) Ley 91 de 1989

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Consejo de Estado ha dicho: “aEl artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365.

pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. bDe la lectura del artículo 365 en comento , se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye.”4(Negrillas propias) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso atendiendo al criterio objetivo para la condena en costas. El H. Consejo de Estado ha puntualizado: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La

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