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TA ANT - 05001 33 33 029 2020 00323 01-(19-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2020 00323 01-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 1993 – uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812. / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 1993 – serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres. / PRIMA DE MEDIO AÑO - la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes, pensionados, vinculados a partir del 1º de enero de 1981. / LIMITACIÓN SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES - existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011. / MESADA ADICIONAL - está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. / EQUIVALENCIA PRIMA DE MEDIO AÑO Y MESADA ADICIONAL - la

mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 y la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son asimilables, no solo porque su forma de pago es equivalente en cuanto a monto (una mesada pensional) y momento de pago (junio de cada año), sino también porque persiguen una misma finalidad, que no es otra que proteger al pensionado de la pérdida del poder adquisitivo de su prestación. / MESADA ADICIONAL DOCENTES - a partir de la Ley 238 todos los docentes, sin excepción, son acreedores de la mesada adicional prevista en la Ley 100.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, Ley 812 de 2003, Ley 797 de 2003, Decreto 2277 de 1979.

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, evidenció la Sala que, el demandante causó su derecho pensional el 20 de abril de 2014, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tal como se afirma en el acto de reconocimiento pensional. Por consiguiente, causó su derecho luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y quedó sujeto a la restricción impuesta con él, sin que cumpla los requisitos para quedar exceptuado bajo los parámetros del parágrafo transitorio 6º porque causó la prestación en fecha posterior al 31 de julio de 2011 -20 de abril de 2014-, y porque el valor de la misma fue superior a 3 SMLMV. Bajo estas consideraciones, las pretensiones de la demanda no estuvieron llamadas a prosperar por incumplimiento de los requisitos indispensables para el reconocimiento de la prima de medio año, por lo que se confirmó la sentencia en su integridad.

consideraciones, las pretensiones de la demanda no estuvieron llamadas a prosperar por incumplimiento de los requisitos indispensables para el reconocimiento de la prima de medio año, por lo que se confirmó la sentencia en su integridad. Finalmente, consideró la Sala que las pretensiones de la demanda no están respaldadas por la sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ-014CE-S2 -2019; toda vez que, en tal sentencia la alta corporación unifica su jurisprudencia con relación a un tema disímil. Puntualmente, la sentencia hace referencia al régimen pensional aplicable a los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación y la forma de liquidar el IBL, pero no se refiere en concreto a la prima de medio año ni tampoco sobre la procedencia del pago de una mesada adicional, por lo que la decisión no es aplicable ni constituye un precedente judicial sobre esta materia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO ROLDÁN GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00323 01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JHON JAIRO ROLDÁN GÓMEZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-029-2020-00323-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B, NUMERAL 2º, ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989 Y RESTRICCIÓN

DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

DECISIÓN CONFIRMA

PROVIDENCIA 97

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor JHON JAIRO ROLDÁN GÓMEZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

1.2. Pretensiones

Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 28 de septiembre de 2019, frente a la petición del 28 de junio de 2019.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO ROLDÁN GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00323 01 3 Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad al reconocimiento y pago de la prima establecida en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir del 20 de abril de 2014. Igualmente se depreca el reajuste del monto inicial de la pensión, el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, el cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- , el ajuste del valor correspondiente sobre cada una de las diferencias en las mesadas pensionales con base en el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y condena en costas contra la demandada en los términos del artículo 188 del CPACA. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El demandante se vinculó por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981. La pensión de jubilación fue reconocida al actor mediante la Resolución S201500097606 del 16 de abril de 2015. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019. En los hechos de la demanda afirma que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia y que el fundamento jurídico de la prima de medio año está en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual está destinada para los profesores afiliados a FONPREMAG que no tienen derecho a la pensión gracia. En el concepto de violación, asevera que el objetivo de la prestación fue compensar la pérdida de la pensión gracia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO ROLDÁN GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00323 01 4 Aduce que el derecho solicitado fue establecido mucho antes de la mesada de la Ley 100 de 1993, ya que cuando se consagró la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100, ya existía para los docentes la prima de medio año, sin que se presentara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Considera que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 precitada no tiene nada que ver

Ley 100, ya existía para los docentes la prima de medio año, sin que se presentara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Considera que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 precitada no tiene nada que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial que la contiene identifica una prima que equivale a una mesada pensional, lo que es diferente a la mesada adicional. Por último, cita la sentencia de unificación ya referenciada, para concluir que se debe declarar la nulidad del acto demandado. 1.5. Contestación de la demanda FONPREMAG no contestó la demanda. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $672.251. Como fundamentos de la decisión sostuvo que la Corte Constitucional amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100; por tanto, no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989

perciban la mesada 14 de la Ley 100, salvo los vinculados antes del 1º de enero de 1981 que no son acreedores de la pensión gracia, situación que no aplica al demandante porque se vinculó como docente el 25 de marzo de 1983. Agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé que quienes adquieran el estatus pensional en su vigencia no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo los que lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre que su pensión sea igual o inferior a 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes -SMLMV-.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO ROLDÁN GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00323 01 5 Indicó que en este caso el demandante adquirió el estatus pensional el 20 de abril de 2014, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo precitado, lo que de entrada implica que solo puede percibir 13 mesadas. 1.7. Recurso de apelación1 La apoderada judicial de la parte actora reitera que el demandante se vinculó como docente luego del 1º de enero de 1981, por lo que no tiene derecho a la pensión gracia y ello, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le otorga el derecho a

obtener un beneficio adicional, como es la prima de medio año. Defiende que las Leyes 60 de 1993 y 812 de 2003, y el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron la vigencia de la Ley 91 de 1989, ya que estas normas determinan que los docentes con vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 se rigen por la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, mientas que los vinculados a partir de la Ley 812 se rigen por el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Plantea que con la sentencia C-143 de 2018 la Corte Constitucional concluyó que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos. Afirma que la prima de medio año no puede equipararse con una mesada adicional, pues su naturaleza fue establecida expresamente por el legislador como una prima. Enfatiza en que si bien la mesada adicional o mesada 14 del artículo 142 de la Ley 100 tiene similitudes con la prima de medio año del literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que son diferentes en cuanto a su consagración normativa, naturaleza y temporalidad. Alega que a la prima de medio año no se le pueden aplicar las restricciones del parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto esta restricción solo aplica para el pago de mesadas pensionales; entonces, no opera para la prima que se

pide pues el hecho de que su monto sea equivalente al de una mesada no quiere decir que se trate de una mesada ni que mute su naturaleza y se convierta en la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100.

1 Documento “009RecursoApelacion”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO ROLDÁN GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00323 01 6 Refiere que estas prestaciones tienen similitudes en cuanto al propósito de protección a los pensionados, pero lo logran a través de disposiciones normativas, supuestos y requisitos diferentes, razón por la cual no pueden confundirse entre sí. Reitera que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ-014-CE-S2-2019, respalda las pretensiones, y concluye que el actor reúne los requisitos para obtener el reconocimiento de la prima de medio año por vincularse al Magisterio el 25 de marzo de 1983. Por lo anterior solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de julio de 2022, en aplicación de artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto.

1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Derecho de petición presentado en nombre del actor el 28 de junio de 2019, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de medio año (páginas 19 y 20, documento “002DemandaAnexos”). - Resolución S201500097606 del 16 de abril de 2015, por la cual se reconoce al actor una pensión vitalicia de jubilación a partir del 21 de abril de 2014 (páginas 21 a 25, documento “002DemandaAnexos”). - Extracto de pagos por pensión, hechos al actor desde enero de 2016 hasta mayo de 2019 (páginas 26 y 27, documento “002DemandaAnexos”). - Cédula de ciudadanía del demandante (página 28, documento “002DemandaAnexos”).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO ROLDÁN GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00323 01 7

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en

el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho al señor JHON JAIRO ROLDÁN GÓMEZ al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas consiste en la diferente connotación jurídica dada a la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior porque para la parte actora la prima de medio año no tiene la connotación de ser equivalente o asimilable a la mesada del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que frente a ella no pueden aplicarse las restricciones previstas para las mesadas

pensionales. Por el contrario, para el Juzgado la prima de medio año tiene laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO ROLDÁN GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00323 01 8 connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada pensional del artículo 142 de la Ley 100, lo que permite la aplicación de las restricciones incorporadas en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial La normatividad que regula las prestaciones sociales del personal docente afiliado a FONPREMAG no establece un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho2. En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 determinó como aplicable el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, con lo cual remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes 3. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima

media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general. Puntualmente, el artículo 81 de la Ley 812 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (1406-04). 3 Al respecto:

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO ROLDÁN GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00323 01

9 Como consecuencia, uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20034, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812. Otro es el régimen pensional de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812, para quienes serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres. Esta diferenciación de régimen determinada por la fecha de vinculación al servicio docente es ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 5 y

también es reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20196. 2.4.2. Prima de medio año Como se ha dicho, la Ley 91 de 1989 no incorporó en estricto sentido un régimen especial de pensiones para el personal docente, pero introdujo disposiciones sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de este personal, entre las cuales se encuentra el precepto que consagra el derecho a una prima de medio año, así: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19807 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad

4 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003. 5 "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo

preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003." 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01. 7 El texto subrayado fue declarado condicionadamente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO ROLDÁN GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00323 01

10 de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) A partir de esta norma se tiene que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , es decir, para quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la misma norma. 2.4.3. De la restricción establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y de la asimilación de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del

Constitución Política, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año . Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.” Quiere decir lo anterior que existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 20058, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas

8 El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que regirá a partir de su publicación. Publicación realizada a través del Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO ROLDÁN GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00323 01 11

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00323 01 11 beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011.

Esta restricción temporal guarda relación con la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también llamada mesada catorce: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo , que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la

mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Negrillas fuera del texto original) La Corte Constitucional se ha pronunciado en detalle sobre esta mesada. Así, en la sentencia C-409 de 1994 declaró inexequibles los apartes tachados en la anterior cita, considerando que al excluirse del beneficio de la mesada adicional a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se establecía una discriminación en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, sin justificación alguna. Desde esta sentencia, la alta corporación reconoció que la mesada adicional está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tal como se extrae de su parte motiva: “Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han

adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1º de Enero de 1988.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO ROLDÁN GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 029 2020 00323 01 12 Posteriormente, en la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional analizó nuevamente la me

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