TA ANT - 05001-33-33-029-2021-00392-01-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-029-2021-00392-01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DE INCAPACIDADES – La incapacidad laboral es una prestación económica con la cual se busca proteger a los trabajadores que por razones médicas se ven impedidos para desempeñar sus labores habituales, y por ende, se ven desprovistos de los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas – La Corte Constitucional ha señalado que “ el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador , corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital ” - El estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991.
NOTA DE RELATORÍA: En el caso concreto, se tiene que el actor está solicitando el pago de dos meses de incapacidad correspondiente a los periodos comprendidos entre el 4 de abril de 2021 al 3 de mayo de 2021 y el 5 de mayo de 2021 al 3 de junio de ese mismo año. De lo anterior se desprende que el accionante pretende el pago de incapacidades que se generaron hace siete meses aproximadamente, razón por la cual no puede indicarse que el no pago de las acreencias solicitadas genere una amenaza que está por suceder, o que requiera protección urgente. Además, si bien
de incapacidades que se generaron hace siete meses aproximadamente, razón por la cual no puede indicarse que el no pago de las acreencias solicitadas genere una amenaza que está por suceder, o que requiera protección urgente. Además, si bien es cierto que, en el escrito de tutela, el accionante señala que es una persona de la tercera edad, por contar con 67 años de edad, lo cierto es que según lo señalado por la Corte Constitucional, puede decirse que se trata de un adulto mayor, pero no es una persona de la tercera edad, al no haber superado la expectativa de vida y, por lo tanto, no precisa un trato especial en razón de su edad. En conclusión, esta Sala considera que la falta de prueba que demuestre una vulneración al mínimo vital y posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, hacen que la acción de tutela sea improcedente para ordenar el pago de unas incapacidades que se generaron hace siete meses.DEMANDANTE: FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00392-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO DEMANDADO NUEVA EPS RADICADO 05001 33 33 029 2021 00392 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECLAMAR EL PAGO DE INCAPACIDADES.
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA
PROVIDENCIA 5
Decide esta Sala la impugnación presentada por Felix Orlando Giraldo Giraldo contra la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2020, por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por la parte actora.
1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes Manifiesta el accionante haber radicado, en agosto de 2021, ante la Nueva EPS, solicitud de pago de las incapacidades dadas por neurocirugía y consulta externa de la Clínica del Norte del Municipio de Bello, después de haber sufrido un accidente de tránsito el 4 de abril de 2021.
Indica que el 6 de octubre del mismo año, la Nueva EPS le negó lo pedido, razón por la cual decidió radicar nueva solicitud. El 17 de noviembre la entidad accionada le informa que el motivo de la negación económica es por mora de los primeros cuatro meses del año 2013, es decir hace ocho años y siete meses. Finaliza indicando que tiene 67 años de edad, que no alcanzó a pensionarse, por lo que durante la incapacidad sufrida no contaba con recursos para sufragar susDEMANDANTE: FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00392-01 3 necesidades básicas ni las de su familia, pues sus ingresos dependen de su trabajo
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00392-01 3 necesidades básicas ni las de su familia, pues sus ingresos dependen de su trabajo como médico. 1.2. Pretensiones Con la presentación de la demanda, la parte actora pretende que se le ordene a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de la incapacidad adeudada. 1.3. Contestación de la Nueva EPS En la contestación a la acción de la referencia, la NUEVA EPS manifestó que dio respuesta a lo solicitado, indicando lo que a continuación se transcribe: “El cotizante Independiente solicitó el pago de las incapacidades 7218267 -7218252, a través de nuestro portal WEB el 11 de noviembre de 2021, nuestra Dirección emitió respuesta mediante el comunicado VO-GRC-DPE1650435 el 17 de noviembre de 2021 al correo arenalirazu_77@hotmail.com: “En respuesta a su comunicación en referencia y en concordancia con las normas que regulan y vigilan el sistema de Seguridad Social en Salud relacionamos las incapacidades para las cuales no se encontró procedente el reconocimiento económico por las razones que se exponen a continuación: Tipo Doc:CC - Nro: 70090625 - Inc: 7218252 - F. Inicio: 05/05/2021 Obs: Periodo cotización: 01/2013; 02/2013; 03/2013; 04/2013; Fecha de Pago: Sin Pago; Sin Pago; Sin Pago; Sin Pago; Tipo Doc:CC - Nro: 70090625 - Inc: 7218267 - F. Inicio: 04/04/2021 Obs: Periodo
cotización: 01/2013; 02/2013; 03/2013; 04/2013; Fecha de Pago: Sin Pago; Sin Pago; Sin Pago; Sin Pago; Causal de no reconocimiento: 3. No es posible efectuar el reconocimiento teniendo en cuenta que se encuentra o presentó mora en los aportes a salud, los cuales debían ser cancelados de acuerdo con las fechas estipuladas en Decreto 1670 de 2007. Fundamento Normativo Decreto 780 de 2016, art.2.1.9.1; 2.1.9.3. Decreto 2353 de 2015, art 71 y 73. Sí desea presentar aclaraciones relacionadas con el estado de los aportes puede remitirlos a la la Dirección de Cartera a través del correo electrónico cartera@nuevaeps.com.co. En caso de requerir información adicional o de presentarse alguna inconsistencia con la información suministrada lo invitamos a contactarnos a través de nuestros canales de atención: - www.nuevaeps.com.co - Chat ON-LINE. - Centro de atención al usuario Línea Gratuita Nacional 018000954400 en Bogotá 3077022 y Celular (031)3077022. - Oficina de atención al afiliado. La presente respuesta es emitida como mensaje de datos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.” Finaliza señalando que al accionante no le asiste derecho.DEMANDANTE: FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00392-01
4 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, realizando un análisis normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades y análisis normativo y justificación de las incapacidades laborales por enfermedad común que superan los 180 días, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Félix Orlando Giraldo Giraldo en contra de la NUEVA EPS S.A. Argumentó su posición señalando que no se dan los presupuestos para tener agotado el requisito de subsidiariedad, toda vez que, según el despacho, el pago de las incapacidades no constituye el único medio de subsistencia del señor Félix Orlando Giraldo Giraldo, por lo que no está probada la afectación al mínimo vital. Agrega que han pasado varios meses desde que se generaron las incapacidades, estando el trabajador recuperado, al menos, para efectos de reintegrarse a la vida laboral, lo que desvirtúa la presunción de afectación al mínimo vital por carencia del salario. Además, tampoco encontró acreditado que el señor Giraldo Giraldo se encuentre en estado de debilidad manifiesta. 1.5. Impugnación No estando de acuerdo con lo señalado por el juez de primera instancia, el señor Félix Orlando Giraldo Giraldo, presentó escrito de impugnación señalando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, que vive en el barrio Robledo Norte, estrato tres, que no alcanzó a pensionarse y que sus escasos recursos dependen de su trabajo. Agrega que pesar de no tener hijos y no estar casado, vela por sus tres hermanos
que vive en el barrio Robledo Norte, estrato tres, que no alcanzó a pensionarse y que sus escasos recursos dependen de su trabajo. Agrega que pesar de no tener hijos y no estar casado, vela por sus tres hermanos todos de la tercera edad, que no está vinculado laboralmente, por lo que no cuenta con ARP, y que forzosamente cotiza como independiente Considera que no es procedente imputar los perjuicios al accionante, como consecuencia de una omisión administrativa de la entidad accionada, pues no existió mala fe en el pago de sus cotizaciones, Indica que su situación tiene momentos precarios que no le dieron para cumplir con tan importante obligación.DEMANDANTE: FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO
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2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita el recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual deberá resolverse el siguiente cuestionamiento:
¿Es procedente declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO, argumentando para ello que no se cumple con el principio de subsidiariedad? 2.3. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Nacional establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades. La incapacidad laboral es una prestación económica, con la cual se busca proteger a los trabajadores que por razones médicas se ven impedidos para desempeñar sus labores habituales y que por ende se ven desprovistos de los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas. Frente al tema la Corte Constitucional, en sentencia T-008 de 2018, manifestó loDEMANDANTE: FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO
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6 siguiente: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El
cumplimiento de este mandato ha sido denominado requisito de subsidiariedad y tiene como finalidad “reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Al tenor de esta regla de procedibilidad, “la acción de tutela no es un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que tiene un carácter extraordinario. Ello no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales, deba agotar absolutamente todos los medios defensa que existan, sino sólo aquellos que sean idóneos y eficaces para dar solución al problema planteado. La idoneidad se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia jurídica. En tanto que la eficacia es la posibilidad de que el medio que se reputa idóneo genere una consecuencia jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable” Así las cosas, el mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria. Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital. En la sentencia T-920 de 2009, la Corte Constitucional expuso: “…esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación
del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”. La idoneidad de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades también se fundamenta en que la omisión en el cumplimiento de tal obligación puede generar un perjuicio irremediable, como fue señalado en la sentencia T-468 de 2010: “Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reiterado, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”.
De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como fue señalado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011DEMANDANTE: FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00392-01 7 “Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00392-01 7 “Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”.
Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-097 de 2015 y T-140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable. En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.”
3. CASO CONCRETO Con la presentación de la acción de tutela el señor Félix Orlando Giraldo Giraldo, pretende el pago de las incapacidades generadas entre el 4 de abril de 2021 al 3 de mayo de 2021 y del 5 de mayo de 2021 al 3 de junio de ese mismo año, generadas a raíz de un accidente de tránsito.
Señala el accionante que, en varias oportunidades, ha solicitado a la NUEVA EPS, vía derecho de petición, el pago de la citada incapacidad, solicitudes que han sido negadas por la entidad. La juez de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, señalando que no se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que el pago de las incapacidades no constituye el único medio de subsistencia del señor Félix Orlando Giraldo Giraldo, por lo que no está probada la afectación al mínimo vital. Agrega la a quo que han pasado varios meses desde que se generaron las incapacidades, estando el trabajador recuperado, al menos, para efectos de reintegrarse a la vida laboral, lo que desvirtúa la presunción de afectación al mínimoDEMANDANTE: FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO
incapacidades, estando el trabajador recuperado, al menos, para efectos de reintegrarse a la vida laboral, lo que desvirtúa la presunción de afectación al mínimoDEMANDANTE: FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00392-01 8 vital por carencia del salario. Además, tampoco se encontró acreditado que el accionante se encuentre en estado de debilidad manifiesta.
Previo a decidir de fondo esta Sala realizará un análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades. Legitimación en la causa por activa. Este requisito se cumple en el caso propuesto. El señor FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO es el tutelante y, a la vez, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Legitimación en la causa por pasiva. Este presupuesto también se satisface. La acción fue ejercida en contra de la NUEVA EPS, entidad acusada por el accionante de vulnerar sus derechos fundamentales. Además es la entidad prestadora de salud a la que está afiliado el accionante. Inmediatez. La tutela se ejerció de manera oportuna. En efecto, el accionante acudió a la acción de tutela en el mes de noviembre, el mismo mes en que recibió respuesta negativa de parte de la entidad accionada. Subsidiariedad. Sobre el pago de las incapacidades, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el pago de éstas constituye el medio de subsistencia de la
persona, que como consecuencia a la afectación de su estado de salud, ve afectada la capacidad de generar ingresos económicos por sus propios medios. También ha señalado el máximo órgano de lo constitucional que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, no obstante, en principio, el reconocimiento de las mismas corresponde a la jurisdicción ordinaria. Pese a lo anterior, es necesario que se compruebe la afectación al mínimo vital del trabajador y la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, se tiene que el actor, está solicitando el pago de dos meses de incapacidad correspondiente a los periodos comprendidos entre el 4 de abril de 2021 al 3 de mayo de 2021 y el 5 de mayo de 2021 al 3 de junio de ese mismo año. De lo anterior se desprende que el accionante pretende el pago de incapacidades que se generaron hace siete meses aproximadamente, razón por la cual no puede indicarse que el no pago de las acreencias solicitadas genere una amenaza que estáDEMANDANTE: FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00392-01 9 por suceder, o que requiera protección urgente.
Además, si bien es cierto que, en el escrito de tutela, el accionante señala que es una persona de la tercera edad, por contar con 67 años de edad, lo cierto es que según lo
señalado por la Corte Constitucional, puede decirse que se trata de un adulto mayor, pero no es una persona de la tercera edad, al no haber superado la expectativa de vida y, por lo tanto, no precisa un trato especial en razón de su edad. Las distinciones entre “adulto mayor” y “persona de la tercera edad” la hace la Corte Constitucional en sentencia T 015 de 2019, que reza de la siguiente manera: “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Dicha definición opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica. 16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad,
esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE , la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico. 16.5. La distinción entre adultos mayores y los individuos de la tercera edad implica el reconocimiento de la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que, entre aquellas, presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo.”1 Así pues, la edad no es una razón para acceder a lo solicitado. Como tampoco lo es el hecho de que el accionante viva en el barrio llamado Rodeo Norte, estrato tres, pues con ello no prueba que no cuenta con la capacidad económica para sufragar sus
1 Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoDEMANDANTE: FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00392-01 10 gastos.
En el escrito de impugnación señala que está a cargo de tres hermanos, todos adultos
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00392-01 10 gastos.
En el escrito de impugnación señala que está a cargo de tres hermanos, todos adultos mayores. Libia Inés que presenta una enfermedad mental, Marina de Jesús tiene diagnóstico de cáncer de mama y Arnoldo de Jesús presenta artrosis bilateral de rodilla. Pese a lo anterior esta Sala, a fin de tener información adicional, consultó la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES2, encontrando que a la fecha Arnoldo de Jesús, se encuentra afiliado en salud Total, en el régimen contributivo desde el año 2012 y que Marina de Jesús está afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo desde el año 2008, por lo que puede presumirse que cuentan con ingresos que les permiten cotizar en un entidad prestadora de salud y por ende cuenta con la capacidad económica para sufragar sus gastos básicos. La única de las hermanas que se encuentra en el régimen subsidiado es la señora Libia Inés Giraldo, de quien sí puede decirse que depende de sus tres hermanos para subsistir, no solo del accionante, pues todos, según el escrito de impugnación, viven juntos. Finalmente el accionante, expone como argumento de defensa que no alcanzó a pensionarse, y que depende de su trabajo. Considera esta Sala que nada en el expediente demuestra lo contrario, sin embargo con ello no logra la parte demostrar afectación al mínimo vital ni la existencia de un perjuicio irremediable, pues tal como lo indicó la a quo, a la fecha el señor Félix Orlando Giraldo Giraldo ha retomado sus labores como médico. En conclusión, esta Sala considera que la falta de prueba que demuestre una
lo indicó la a quo, a la fecha el señor Félix Orlando Giraldo Giraldo ha retomado sus labores como médico. En conclusión, esta Sala considera que la falta de prueba que demuestre una vulneración al mínimo vital y posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, hacen que la acción de tutela sea improcedente para ordenar el pago de unas incapacidades que se generaron hace siete meses. En suma la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el 9 de
2https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=wiI8StQv22
k5aY/PrMql8w==DEMANDANTE: FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00392-01 11 diciembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA
NÚMERO 05
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Firmado Por: Alvaro Cruz Riaño
Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - AntioquiaDEMANDANTE: FELIX ORLANDO GIRALDO GIRALDO
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-029-2021-00392-01
12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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