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TA ANT - 05001 33 33 029 2022 00065 01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2022 00065 01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, 26 de abril dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 029 2022 00065 01

Accionante Dolly Amparo Duque Pérez Entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)

Instancia: Segunda Sentencia de

Tutela No. 28

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 50 del 10 de marzo de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a la UARIV que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, responda de fondo la petición presentada el 15 de julio de 2021 por la señora Dolly Amparo Duque Pérez , con respecto a la solicitud de pago de la indemnización administrativa.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela:Radicado: 05001 33 33 029 2022 00065 01

2 Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita se ordene a la UARIV que proceda a dar contestación

2 Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita se ordene a la UARIV que proceda a dar contestación de fondo a la petición que presentó el 15 de julio de 2021, poniéndole en conocimiento la respectiva respuesta. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho a la vida digna establecido en el artículo 1° de la

Constitución Nacional.

3. El derecho al debido proceso artículo 29 de la Constitución

Nacional.

4. El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la

Constitución Nacional.

5. El derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la

Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)

  • Respecto del caso particular de D olly Amparo Duque Pérez, se expidió la Resolución No. 04102019-373409 del 13 de marzo de 2020, por medio de la cual se decidió reconocerle la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los Arts. 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2. 7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”. La mencionada resolución le fue notificada a la accionante al correo electrónico el día 24 de mayo de 2020.
  • Dicha resolución se encuentra en firme, toda vez que la accionante no interpuso re curso alguno contra la misma . No obstante, resulta preciso

mayo de 2020.

  • Dicha resolución se encuentra en firme, toda vez que la accionante no interpuso re curso alguno contra la misma . No obstante, resulta preciso advertir que, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del método técnico de priorización, en razón a lo dispuesto en el Art 14 de la Resolución 1049 de 2019.Radicado: 05001 33 33 029 2022 00065 01

3 • El método técnico de priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización , de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y de conformidad con el marco de gastos de mediano plazo del sector.

  • La aplicación del método será respecto de la totalidad de víctimas que, al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior , cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
  • El 30 de julio de 202 1 se ejecutó la aplicación del método t écnico de priorización, por lo que la entidad se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a las víctimas del resultado obtenido, sobre si procede o no, el pago de los recursos para la presente vigencia fiscal.
  • La anterior información le fue comunicada a la accionante mediante comunicación 20227205392201 fecha 01 de marzo de 2022, indicándole que en los próximos días se le estaría notificando sobre el resultado obtenido respecto al pago o no, de la indemnización administrativa.
  • No es procedente brindarle a la accionante una fecha exacta o probable para

que en los próximos días se le estaría notificando sobre el resultado obtenido respecto al pago o no, de la indemnización administrativa.

  • No es procedente brindarle a la accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que la entidad se encuentra agotando el debido proceso respecto a la aplicación del método técnico de priorización. Y por tanto, actualmente se encuentra realizando la consolidación de los puntajes para poder informarle a la tutelante si será indemnizada o no en la presente vigencia fiscal.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionada señala lo siguiente:

  • La sentencia proferida por el juzgado no está llamada a prosperar, toda vez que la Unidad para las Víct imas emitió la Resolución No. 04102019373409 del 13 de marzo de 2020 mediante la cual se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa a favor de laRadicado: 05001 33 33 029 2022 00065 01

4 parte accionante. La cual estuvo condicionada a la aplicación del método técnico de priorización, razón por la que resulta jurídicamente imposible establecerle una fecha cierta de pago.

  • Para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases a saber:

víctimas deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de i ndemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

  • Surge para la entidad, la imposibilidad d e dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa a la accionante , toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
  • Con la expedición del fallo judicial se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que solicitan el pago de la indemnización administrativa, pues solo bastó con que la accionante elevara una petición para que el despacho, sin ser competente para ello, emitiera una decis ión favorable que sobrepasa las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo los mecanismos administrativos establecidos para el proceso de identificación de carencias. Por tanto, dicho fallo judicial proferido por el juzgado carece de imparcialidad , al ordenar entregar fecha cierta para el pago de la indemnización , puesto que con ello

establecidos para el proceso de identificación de carencias. Por tanto, dicho fallo judicial proferido por el juzgado carece de imparcialidad , al ordenar entregar fecha cierta para el pago de la indemnización , puesto que con ello se desconoce lo establecido en el Resolución 1049 del 2019.

CONSIDERACIONES

I. CompetenciaRadicado: 05001 33 33 029 2022 00065 01

5 Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

  • La accionante presenta petición ante la UARIV el 15 de julio de 2021, en la que solicita que se le pague la indemnización administrativa en su condición

de víctima de secuestro, así1:

  • La entidad accionada allega la siguiente respuest a a la parte actora, con

fecha del 1 de marzo de 20222:

1 Ver anexos de la tutela 2 Ver contestación de la tutela.Radicado: 05001 33 33 029 2022 00065 01

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III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si efectivamente la Unidad de Víctimas no se encuentra vulnerando el derecho de p etición a la parte actora, por haberle brindado respuesta de fondo a su petición, tal como lo señala la

apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si efectivamente la Unidad de Víctimas no se encuentra vulnerando el derecho de p etición a la parte actora, por haberle brindado respuesta de fondo a su petición, tal como lo señala la entidad en el escrito de impugnación.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia determinó que la UARIV vulnera el derecho de petición de la accionante, ya que no se pronunció de fondo sobre la petición deRadicado: 05001 33 33 029 2022 00065 01

7 reconocimiento y pago de indemnización administrativa, pese a que encuentra vencido en exceso el término otorgado para dar respuesta a su solicitud.

Tesis de la parte que apeló

La UARIV señala que no se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante, puesto que no le es posible darle una fecha cierta para pagarle la indemnización administrativa que le fue reconocida, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Reitera que la entrega de la indemnización administrativa se encuentra condicionada a la aplicación del método técnico de priorización.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvagua rdar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

Del derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:Radicado: 05001 33 33 029 2022 00065 01

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“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i)

serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clar a, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Respecto del derecho de pe tición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia T-181/08:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales , como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo

implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derechoRadicado: 05001 33 33 029 2022 00065 01

9 de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)

La Corte Constitucional 3 expresó lo siguiente, respecto de la indemnización a las víctimas por vía administrativa, debido a los delitos ocurridos por el conflicto armado interno, dentro de los que se encuentra el secuestro, así:

“15. Las normas que han regulado la indemnización por vía administrativa para las víctimas del conflicto armado en Colombia son las siguientes:

Decreto 1290 de 2008

15.1. El Decreto 1290 de 2008 creó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las vícti mas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,

vía Administrativa para las vícti mas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves vio laciones de sus derechos humanos. Dentro de las medidas allí contempladas, se encontraba una indemnización solidaria que estaba a cargo del Estado y cuyo monto oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) s alarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimizante4.

De la misma manera, se establecieron otras medidas de reparación para las víctimas tales como la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción y las garantías de no repetición de los hechos victimizantes.

Ley 1448 de 2011

15.2. De manera posterior, el Congreso de la Republica profirió la Ley 1448 de 2011, que entró en vigencia el 10 de junio de 2011 y la cual estableció medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado colombiano. La conocida “Ley de víctimas”, estableció las herramientas y los principios que debe seguir el Estado frente a la reparación de las víctimas. Dentro de los principios generales consignados en la ley están la bue na fe5, progresividad, debido proceso 6, gradualidad 7, sostenibilidad 8, dignidad humana9 e igualdad10.

3 T - 083/2017 4 Esta indemnización fue reconocida inicialmente a las víctimas del proceso de justicia y paz, pero posteriormente fue ampliada a todas las víctimas por la jurisprudencia constitucional.

humana9 e igualdad10.

3 T - 083/2017 4 Esta indemnización fue reconocida inicialmente a las víctimas del proceso de justicia y paz, pero posteriormente fue ampliada a todas las víctimas por la jurisprudencia constitucional. 5 Ley 1448 de 2011, artículo 5. 6 Ley 1448 de 2011, artículo 7. 7 El artículo 18 de la Ley 1448 de 2011 establece que “el principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la esca lonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad”. 8 Ley 1448 de 2011, artículos 17, 18 y 19. 9 Ley 1448 de 2011, artículo 4. 10 Ley 1448 de 2011, artículo 6.Radicado: 05001 33 33 029 2022 00065 01

10 Otro principio reseñado en la Ley 1448 de 2011 y que se encuentra consignado en el artículo 13 de esa normativa es el llamado “enfoque diferencial”, a través del cual se reconoce que existen personas con características particulares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad ”, motivo por el cual las medidas de atención humanitaria y de reparación integral deberán ser desarr olladas con el fin de evitar la discriminación y la marginación11.

Respecto del concepto de víctima, el artículo 3º de la citada ley dispuso lo siguiente:

deberán ser desarr olladas con el fin de evitar la discriminación y la marginación11.

Respecto del concepto de víctima, el artículo 3º de la citada ley dispuso lo siguiente:

“se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 , como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida . A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en p eligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”12 (subrayas dentro del texto).

De igual forma, la Ley 1448 de 2011 en el parágrafo 3 del artículo 132 consignó otros mecanismos de reparación diferentes al monto de la indemnización para las víctimas de desplazamiento forzado, de la siguiente manera:

De igual forma, la Ley 1448 de 2011 en el parágrafo 3 del artículo 132 consignó otros mecanismos de reparación diferentes al monto de la indemnización para las víctimas de desplazamiento forzado, de la siguiente manera:

“Parágrafo 3o. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:

11 “Artículo 13. Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociale s, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación

y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.” 12 Declarado condicionalmente exequible en la sentencia C -052 de 2012, bajo el entendido que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero del artículo 3.Radicado: 05001 33 33 029 2022 00065 01

11

I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, co nstrucción de vivienda y saneamiento básico, o

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.” (subrayas por fuera del texto).

Los apartes subrayados fueron declarados exequibles de manera condicionada por esta Corte en la sentencia C -462 de 2013, en el entendido de que, si bien se trata de mecanismos que hacen parte de la reparación integral a las víctimas, éstos no pueden reempl azar al monto de dinero de la indemnización administrativa, puesto que esta última se desprende de la responsabilidad del Estado, la cual no puede ser confundida con la asistencia social que debe ser prestada a las víctimas.

Decreto 4800 de 2011

indemnización administrativa, puesto que esta última se desprende de la responsabilidad del Estado, la cual no puede ser confundida con la asistencia social que debe ser prestada a las víctimas.

Decreto 4800 de 2011

15.3. Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cual es fue prevista la indemnización por vía administrativa.

Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) insti tuyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes13.

13 “Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

legales vigentes13.

13 “Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos:

1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro , hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.

3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales.

Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salari os mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. Parágrafo 1°. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación. Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.Radicado: 05001 33 33 029 2022 00065 01

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acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.Radicado: 05001 33 33 029 2022 00065 01

12

15.3.1. Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico14. Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos15.

15.3.2. Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos p rocedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público.

15.3.3. Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV le corresponde orientar

Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá der echo a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

la Ley 1448 de 2011, tendrá der echo a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas. Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima. Parágrafo 5°. La indemnización de los n iños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.” 14 “Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de

cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad A dministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y p

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