TA ANT - 05001-33-33-029-2022-00152-01-(10-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-029-2022-00152-01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE
SENTENCIA
ACCIONANTE: NUBIER DE JESÚS VÉLEZ LÓPEZ
DEMANDADO: NUEVA EPS RADICADO: 05001-33-33-029-202200152-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: Sentencia Nº 102
DECISIÓN: Confirma y declara hecho superado ASUNTO: autorización de servicios de salud
Procede la Sala a resolver la impugnación interpues ta por la NUEVA EPS , contra la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Medellín , por medio de la cual, concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES
Manifiesta el accionante que, debido a su condición de adulto mayor, presenta movilidad reducida en un 80%. Indica que la NUEVA EPS le rea lizó unos exámenes médicos y se le diagnosticó “desgaste de cadera total”, lo cual se confirmó por el ortopedista de tercer grado de la clínica Las V egas y el médico prescribió realizar de manera urgente cirugía.
Expresa que la primera junta médica fue el 04 de enero de 2022 y el 14 de enero de este año, se autorizó la cirugía por la NUEVA
médico prescribió realizar de manera urgente cirugía.
Expresa que la primera junta médica fue el 04 de enero de 2022 y el 14 de enero de este año, se autorizó la cirugía por la NUEVA EPS y se le a signó el lapso de dos meses para realizar losReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00152 -01 Página 2 de 13
exámenes pre operatorios pe rtinentes. Afirma que los exámenes y requisitos se cumplieron a cabalidad, sin embargo la EPS no le asignó fecha de cirugía, lo cual significa un deterioro a su salud.
Señala que ha solicitado en varias ocasiones a la NUEVA EPS, le defina la fecha de su cirugía , sin embargo, no ha recibido respuesta, ni solución a su problema.
PRETENSIÓN
El señor Nubier de Jesús Vélez López pretende se protejan sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS suministrar el procedimiento cirugía correspondiente.
OPOSICIÓN
La NUEVA EPS expuso que el señor Nubier de Jesús Vélez López se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen contributivo en calidad de cotizante y respecto a la autorización de servicios, la EPS se encuentra en revisión del caso con el área encargada para determinar las presuntas demoras en el trámite de validación.
Refirió que los documentos allegados se encuent ran siendo revisados, con el fin de que cumplan las políticas para su procesamiento y una vez el área encargada emita el
trámite de validación.
Refirió que los documentos allegados se encuent ran siendo revisados, con el fin de que cumplan las políticas para su procesamiento y una vez el área encargada emita el concepto, los remitirá al despacho.
Señaló que la NUEVA EPS no ha negado servicio alguno al usuario, por cuanto no se aporta alguna prueba que lo demuestre, motivo por el cual , no es posible que se conceptúe a futuro, servicios que aún no se han solicitado y que en ningún momento la EPS ha negado . Adicionalmente, los ser vicios requeridos deben someterse a procesos de validación por pertinencia médica . De igual forma precisó que el área de salud a través de la Gerencia Regional y en salud informó que:
“SERVICIO DEVUELTO POR BACK DE REEMPLAZOS ARTICULARES
SOLICITANDO LA AMPLIACION DE LA HISTORIA CLINICA "JUNTA DE
REEMPLAZOS ARTICULARE S QUE DISCUTA Y DOCUMENTE COMO
MINIMO LOS SIGUIENTES CRITERIOS: TERAPIA FISICA Y/O OCUPACIONAL
RECIBIDA POR EL PACIENTE (NUMERO DE SESIONES PERIODICIDAD Y RESPUESTA) USO DE ANALGESICOS (DESCRIPCION DE ESCALONAMIENTO DE LAS 4 LINEAS ANALGESICAS Y RESPUESTA A CADAReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00152 -01 Página 3 de 13
UNA DE ELLAS) VALORACION DE FUNCINABILIDAD PREVIA AL
PROCEDIMIENTO, AGOTAMIENTO MANEJO CONSERVADOR, PRESENCIA
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UNA DE ELLAS) VALORACION DE FUNCINABILIDAD PREVIA AL
PROCEDIMIENTO, AGOTAMIENTO MANEJO CONSERVADOR, PRESENCIA
DE COMORBILIDADES ASOCIADAS" JUNTA APROBADA PARA CLINICA
LAS VEGAS, REALIZAR ACERCAMIENTO CON IPS Y ADJUNTAR RESUMEN
DE JUNTA MEDICA CON LA INFORMACION SOLICITADA PARA
GESTIONAR AUTORIZACION.”
Manifestó que la NUEVA EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno , ante la inexistencia de devolución de servicios de salud . Expresó que la EPS no presta servicios de salud directamente, sino a tra vés de sus IPS contratadas, las cuales serán avaladas por la secretaría de salud del municipio respectivo y dichas IPS programan las citas, cirugías y demás procedimientos de los usuarios , de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.
Solicitó se declare i mprocedente la acción de tutela , por cuanto no se ha demostrado vulneración por parte de la NUEVA EPS a los derechos fundamentales; ni se acreditó por el accionante, devolución de servicios por parte de la NUEVA EPS, por lo tanto , no se puede endilgar incu mplimiento por parte de la EPS , dado que se tiene como única política , acatar y cumplir fielmente las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Plan Obligatorio de Salud. Requirió además, se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra la NUEVA EPS , en cumplimiento del presente fallo y que excedan el presupuesto máximo asignado, para la cobertura de este tipo de servicios.
Acervo probatorio
los gastos en que incurra la NUEVA EPS , en cumplimiento del presente fallo y que excedan el presupuesto máximo asignado, para la cobertura de este tipo de servicios.
Acervo probatorio
Al proceso se anexó copia de los siguientes documentos:
1. Cédula de ciudadanía del accionante.
2. Autorización de la cirugía.
3. Historia clínica.
4. Notas médicas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por e l Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Medellín , decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, para lo cual dispuso en la parte motiva lo siguiente:Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00152 -01 Página 4 de 13
“SEGUNDO: SE ORDENA a la NUEVA E.P.S. S.A., que en el término CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificació n de esta decisión, proceda a autorice y fije fecha para la “cirugía del reemplazo prostético total primario simple de cadera” al señor NUBIER DE JESUS VELEZ LOPEZ , de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante.
TERCERO: La NUEVA EPS, tendrá la posib ilidad de recobrar en un 100% ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD - ADRES antes FOSYGA, mediante el trámite administrativo establecido, por todos los servicios y tecnologías en
ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD - ADRES antes FOSYGA, mediante el trámite administrativo establecido, por todos los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Be neficios en Salud con cargo a la UPC cuyo suministro haya sido garantizado al señor NUBIER DE JESUS VELEZ LOPEZ, y que tengan relación con la patología de “ coxartrosis”, siempre y cuando la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUDADRES, no haya dado aplicación a los procedimientos y metodologías establecidos en las resoluciones 205 y 206 de 2020 proferidas por el Ministerio de la Salud y Protección social, para atender el pago de bienes y servicios no incluidos dentro del plan obligatorio de salud, lo anterior, a efectos de evitar un doble pago por el mismo concepto. (…)” -anexo 07EL RECURSO DE APELACIÓN
La NUEVA EPS indicó que cumplió lo requerido por el usuario , por lo que se generó un hecho superado , al no existir acción u omisión que vulnere o amenace vulnerar derecho fundamental alguno por el accionante. En consecuencia, al existir un hecho superado, la tutela debe declararse improcedente, por carencia actual de objeto, razones por las cuales , solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar , se nieguen las pretensiones.
CONSIDERACIONES
Competencia
Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada , el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para ad elantar el trámite de impugnación,
CONSIDERACIONES
Competencia
Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada , el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para ad elantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídicoReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00152 -01
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La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor Nubier de Jesús Vélez López , al considerar que la NUEVA EPS infringe los derechos fundamentales a la salud , vida, dignidad humana e integridad , al no establecer una fecha para la cirugía que requiere , por el diagnostico “desgaste de cadera total”.
La acción de tutela
La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y debidamente reglamentada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
La filosofía de la Carta Política de 1991 (artículos 1, 2 y 5), está inspirada en la dignidad humana; en la vigencia de un orden social justo y en que el Estad o reconoce, sin discriminación, la primacía de los derechos inalienables de la persona.
Los Derechos Fundamentales
El derecho a la vida
inspirada en la dignidad humana; en la vigencia de un orden social justo y en que el Estad o reconoce, sin discriminación, la primacía de los derechos inalienables de la persona.
Los Derechos Fundamentales
El derecho a la vida
Supone un derecho constitucional fundamental , entendido como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de las que puede gozar la persona humana; así mismo, el derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del pr incipio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu (Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T - 645 DE 1996, M .P. Alejandro Martínez Caballero)
Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia –sentencia T-148 de 2016-.
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable , que debeReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00152 -01 Página 6 de 13
garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Por su parte, el artículo 49 de la C onstitución Política , en
como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Por su parte, el artículo 49 de la C onstitución Política , en relación con lo anterior, dispuso que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social ”, con el objetivo de o torgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puede n verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios.
De igual forma, y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema Ge neral en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.
Así mismo, la Ley 1751 de 2015 1 reconoció el carácter fundamental que com porta este derecho, tal como lo venía señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible.2
señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad posible.2
En es e orden, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e
1 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” 2 Ver sentencias T-499 de 2009 y T-152 de 2010 entre otras.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00152 -01 Página 7 de 13
integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.
Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad , puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado.
El derecho a la seguridad social. En la búsqueda de la construcción de una sociedad más justa y equitativa para todos los colombianos, el Constituyente de 1991 estableció la forma org anizativa de Estado social de derecho, fundado, entre otros principios, en el respeto de la
En la búsqueda de la construcción de una sociedad más justa y equitativa para todos los colombianos, el Constituyente de 1991 estableció la forma org anizativa de Estado social de derecho, fundado, entre otros principios, en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y en el trabajo. La orientación social del Estado significa que debe propender por el bienestar int egral de los asociados en aras de contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. Su objetivo es combatir las penurias económicas o sociales y las des ventajas de diversos sectores o grupos de la población prestándoles asistencia y protección. Bajo dicha óptica la “dignidad humana” como principio fundante del Estado colombiano impide que la persona sea tratada como un objeto o un medio valorable en dine ro, debido a que ella es un fin en sí misma. De ahí que la persona se constituya en el sujeto, la razón de ser y el fin del poder político. En tanto la solidaridad se traduce en una exigencia al Estado, la sociedad y la familia de socorrer a quienes se encuentren en estado de necesidad con medidas humanitarias. Y por su parte el trabajo es un pilar del Estado en la búsqueda de crear las condiciones de acceso y mejora de las condiciones de vida laboral, (subrayas nuestras).
Ahora, con relación a los medicam entos, servicios,Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00152 -01 Página 8 de 13
procedimientos o insumos no incluidos en el Plan de Beneficios
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procedimientos o insumos no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) antes llamado Plan Obligatorio de Salud (POS).
La ya referenciada Ley 1751 de dos mil quince (2015) dispuso que los profesionales de la salud pueden adoptar de cisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes a su cargo, en virtud de la autonomía profesional, contemplada en el artículo 17 de dicho estatuto legal:
“Artículo 17. Autonomía profesional. Se garantiza la autonomía de los profesionales de l a salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad la evidencia científica.
Se prohíbe todo constreñ imiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente.
La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias.
Parágrafo. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de p rebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insu mos, dispositivos y/o
profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insu mos, dispositivos y/o equipos médicos o similares.”
Ahora bien, dicha autonomía conlleva a que el profesional de la salud pueda prescribir medicamentos o tratamientos contenidos o no en el Plan de Beneficios de Salud (PBS) e incluso aquellos que se encuentren expresamente excluidos del mismo, para mayor ilustración, ha de precisarse que la prestación del servicio de salud se encuentra dividida en 3 tipos de coberturas:
- Inclusión explícita de medicamentos, insumos y procedimientos y que se encuentren c ontenidos en la Resolución 02292 del veintitrés (23) de diciembre de 2021que derogó la Resolución 02481 de 2020 - proferida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social ( a través de la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios enReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00152 -01
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Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)) y que claramente se encuentran financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPCsi se es del régimen contributivo o UPC - S si se es del régimen subsidiado.
- Inclusión explícita que recog e insumos y procedimientos que no se mencionan en el Plan de Beneficios de Salud pero tampoco se excluyen expresamente, los cuales se
subsidiado.
- Inclusión explícita que recog e insumos y procedimientos que no se mencionan en el Plan de Beneficios de Salud pero tampoco se excluyen expresamente, los cuales se soportan en el régimen contributivo en el Adres antes Fosyga o en el Régimen Subsidiado con cargo a los recursos de los entes territoriales.
- Aquellos expresamente excluidos a través de la Resolución 2273 de 2021 ( la cual contiene el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidas de financiación con recursos públicos asignados a la salud).
Por otro lado, encuentra este Despacho que , a través de la Resolución 01885 de dos mil dieciocho (2018) se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.
Sobre la prescripción de los servicios, precisó dicha Resolución que la misma debe realizarse por el médico tratante, que debe hacer parte de la red defini da por las EPS o EOC y reportarse a través de un aplicativo dispuesto por el Ministerio de Salud y de la Protección Social , que opera mediante la plataforma tecnológica del Sistema Integral de Información de la Protección Social –SISPROcon diligenciamien to en línea, asignándose el respectivo número de prescripción –artículo 5 Resolución 1885 de 2018CASO CONCRETO
La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor Nubier de Jesús Vélez López, al considerar que la
Resolución 1885 de 2018CASO CONCRETO
La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por el señor Nubier de Jesús Vélez López, al considerar que la NUEVA EPS vulnera su s derechos fundamentales, por no fijar fecha para la cirugía que requiere por el diagnostico “desgaste de cadera total”.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00152 -01 Página 10 de 13
El Juez de primera instancia concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados y ordenó a la NUEVA EPS, proceda a autorizar y fijar fecha para la “cirugía del reemplazo prostético total primario simple de cadera” al señor Nubier de Jesús Vélez López por el diagnostico de coxartrosis no especificada.
La NUEVA EPS impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que cumplió lo requerido por el usuario generándose así, una carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, se dirá , que el accionante aporta orden de staff , en la que se evidencia que al señor Nubier de Jesús Vélez López le fue prescrito por el médico tratante “reemplazo prostético total primario simple de cadera ”.3 Y frente a la cual se observa que la misma fue devuelta por “PROBLEMAS DE
PERTINENCIA EN EL SUMINISTRO DE LA SS/ANEXAR JUNTA REEMPLAZOS
ARTICULARES QUE, DISCUTA Y DOCUMENTE, COMO M ÍNIMO LOS
se observa que la misma fue devuelta por “PROBLEMAS DE
PERTINENCIA EN EL SUMINISTRO DE LA SS/ANEXAR JUNTA REEMPLAZOS
ARTICULARES QUE, DISCUTA Y DOCUMENTE, COMO M ÍNIMO LOS
SIGUIENTES CRITERIOS: TERAPIA FÍSICA Y/O OCUPACIONAL RECIBIDA POR EL
PACIENTE (NUMERO DE SESIONES, PERIODICIDAD, RESPUESTA) USO DE ANALGESICO (DESCRIPCIÓN DE ESCALONAMIENTO DE LAS 4 LINEAS ANALGÉSICAS Y RESPUESTA A CADA UNA DE ELLAS) VALORACIÓN D E
FUNCIONABILIDAD PREVIA AL PROCEDIMIENTO, AGOTAMIENTO MANEJO
CONSERVADOR, PRESENCIA DE COMORBILIDADES ASIACIADAS: OBESIDAD,
INSUFICIENCIA CARDIACA, EPILEPSIA, CANCER, DEMENCIA U OTRAS
ENFERMEDADES MENTALES (ESTADIO, COMPENSACIÓN, PRONÓSTICO.”4
Documento mediante el cual , se determinan las condiciones de salud necesarias para practicar adecuadamente la cirugía.
Conforme al inform e de cumplimiento que aportó la NUEVA EPS, mediante el cual, afirmó que de manera efectiva autorizó y se realizó la cirugía requerida por el accionante; por lo que el Despacho procedió a establecer comunicación con el señor Nubier de Jesús Vélez López y en el abonado telefónico 3504982995 contestó la señora Gladys Elena Vélez Vásquez, quien manifestó ser la hija del accionante y e star enterada del trámite de la acción de tutela, quien al preguntarle por la veracidad de la información que allegó la NUEVA EPS, la
quien manifestó ser la hija del accionante y e star enterada del trámite de la acción de tutela, quien al preguntarle por la veracidad de la información que allegó la NUEVA EPS, la mencionada señor a afirmó que la NUEVA EPS hace aproximadamente 15 días le realizó la cirugía a su padre Nubier de Jesús V élez López, la cual fue prescrita por el médico
3 Folio 2 anexo 003 4 Folio 5 anexo 003Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00152 -01 Página 11 de 13
tratante, relacionados con el diagnóstico de coxartrosis no especificada que padece.
Ahora bien, se entiende que el objeto de la acción de tutela conforme se desprende de las pretensiones de los accionantes, era buscar la efectiva autorización y realización de la cirugía “reemplazo prostético total primario simple de cadera” , lo cual como se observa y se pudo verificar con la hija del accionante, como se indicó en precedencia, el procedimiento pretendido por el señor Nubier de Jesús Vélez López ya se realizó.
Así las cosas, conforme con los criterios jurisprudenciales señalados, en esta acción de tutela no es clara la transgresión a los derechos fundamentales del accionante, que como se dijo, el objetivo buscado con la acción de tutela se cumplió, lo cual se pudo verificar en esta instancia.
En esa medida, es claro que se configura el hecho supera do o carencia actual de objeto, toda vez que se pudo probar que la
dijo, el objetivo buscado con la acción de tutela se cumplió, lo cual se pudo verificar en esta instancia.
En esa medida, es claro que se configura el hecho supera do o carencia actual de objeto, toda vez que se pudo probar que la NUEVA EPS autorizó y realizó al señor Nubi er de Jesús Vélez López, el procedimiento requerido, eso es, “reemplazo prostético total primario simple de cadera” y en tal sentido la trasgresión de los derechos fundamentales invocados desapareció. La Corte Constitucional al respecto indicó:
“En r eiterada jurisprudencia 5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es supera da o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 6. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
5 Sentencia T-970 de 2014. 6 Ibíd. 7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T -588A de 2014, Tdesaparece la vulneración o amenaza de los derechos
5 Sentencia T-970 de 2014. 6 Ibíd. 7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T -588A de 2014, T653 de 2013, T -856 de 2012, T -905 de 2011, T -622 de 2010, T -634 de 2009, T -449 de 2008, T267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00152 -01 Página 12 de 13
fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela…”9
Encuentra l a Sala que se presenta la fig ura del hecho superado, dado que cesaron los motivos que originaron la acción de tutela, como se analizó en precedencia, razones por las cuales se configura la carencia actual de objeto.
Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la cual estuvo ajustada a derecho, pues para la fecha del fallo de primera instancia, no se acredit ó que la NUEVA EPS hubiese realizado la cirugía o procedimiento “reemplazo prosté tico total primario simple de cadera” requerido por el señor Nubier de Jesús Vélez López , por lo que , teniendo en cuenta los argumentos y pruebas analizadas en esta instancia , se encuentra configurado el hecho superado,
“reemplazo prosté tico total primario simple de cadera” requerido por el señor Nubier de Jesús Vélez López , por lo que , teniendo en cuenta los argumentos y pruebas analizadas en esta instancia , se encuentra configurado el hecho superado, toda vez que efectivamente se logró acreditar el cumplimiento por parte de dicha entidad, respecto de lo que fue materia de controversia en la presente acción y así se declarará.
En mérito de lo expuesto, EL T RIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR y DECLARAR EL HECHO SUPERADO en la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que esta decisión se notifique a las partes, accionante y ac cionada por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría de la Corporación.
8 Sentencia T-168 de 2008. 9 Corte Constitucional - Sentencia T -011/16; Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016). Referencia: expediente T-5.175.337.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia
SILVA; Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016). Referencia: expediente T-5.175.337.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00152 -01 Página 13 de 13
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expedien te a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez notificada la decisión a las partes.
CUARTO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DE
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