🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 029 2022 00178 01-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 029 2022 00178 01-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

AMPARO DE TUTELA - mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales - este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección / TUTELA PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - la acción de tutela resulta procedente como mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales, al no contar las personas privadas de la libertad con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta oportunidad, lo que se controvierte son las condiciones fácticas de reclusión / HACINAMIENTO EN CENTROS CARCELARIOS Y CENTROS DE RECLUSIONES TRANSITORIOS – el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-388 de 2013, llevó al cierre de algunos establecimientos de reclusión, lo cual condujo a que el hacinamiento se trasladara a los centros de retención transitoria como los de las URI, los cuales se vieron obligados a albergar aquellos detenidos e incluso condenados no recibidos por el INPEC en los establecimientos carcelarios, generando un represamiento - se violan

la Carta Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en las salas de retenidos, cuando se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho - el problema del hacinamiento en las instituciones carcelarias del país, que se ordenó corregir por medio de la sentencia T153/98, no puede ser pretendidamente "solucionado", enviando a personas sindicadas o condenadas a las estaciones de policía o a las salas de retenidos de otros organismos de seguridad, sin violar los derechos fundamentales de esas personas, y vulnerar normas constitucionales / FUNCIÓN CARCELARIA Y PENITENCIARIA - las funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la Policía Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, el que actúa en relación directa con la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas / TRASLADO AL CENTRO CARCELARIO O PENITENCIARIO - conforme a la normativa penal, la persona capturada debe ser puesta a disposición del juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas con el fin de efectuar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelación de la orden de captura y disponer lo pertinente en relación con el aprehendido, por lo que impuesta la medida

de aseguramiento de detención corresponde al INPEC trasladar al procesado al centro de reclusión correspondiente, sin que sea posible que la persona afectada sea ingresada nuevamente a la URI para que cumpla allí la medida de aseguramiento en espera del juicio - las personas afectadas con detención preventiva o capturados a efecto de cumplir una pena deben quedar a disposición del funcionario judicial de conocimiento o del juez de control de garantías bajo la custodia del INPEC y en un establecimiento carcelario o penitenciario.

FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política, Ley 904 de 2004, Ley 1709 de 2014, Decreto 2591 de 1991.

SÍNTESIS DEL CASO: El señor Harold Stiven Baitoto se encuentra recluido en la Estación de Policía de Laureles desde el 27 de marzo de 2021 por orden dada en su momento por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías; luego, el 01 de marzo de 2022 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria en contra del señor Harold Baioto por ser penalmen te responsable de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado (340 inciso 2) y Hurto Calificado y Agravado (239, 240 inciso 1 numeral 2 y 241 numeral 10), a la pena principal de cincuenta y tres (53) meses de prisión y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó que se cumpliere la pena en la cárcel que indique el Instituto Nacional Penitenciario y, en virtud del artículo 80 del Código Penal, se les

tendrá en cuenta como pena cumplida el tiempo que han estado privados de la libertadpor cuenta de este proceso desde el 25 de marzo de 2021. Le correspondió a la sala determinar si al accionante le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, a la salud, tal como se aduce en la solicitud de tutela. En razón a que no se ha realizado su traslado, de la Estación de Policía de Laureles donde se encuentra recluido en el Municipio de Medellín, al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario – El Pedregal, tal como fue recomendado por el juez competente que ordeno su medida de aseguramiento.

NOTA DE RELATORÍA: Los calabozos ubicados en la Estación de Policía de Laureles que refiere el accionante, no son los lugares establecidos por la ley para recluir a personas que deben permanecer privados de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento o en cumplimiento de una condena, luego de la formalización de la reclusión, en tanto que como lo refiere la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estas instalaciones, no cuentan con las condiciones materiales y funcionales adecuadas para mantener las personas detenidas en condiciones de dignidad. Por lo anterior, para la sala le asistía razón al juzgado de primera instancia sobre la orden al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad COPED –Pedregal, que dentro de un plazo razonable, de dos meses a la notificación de la sentencia, proceda a habilitar cupo en el establecimiento penitenciario y carcelario para el señor Harold Stiven Baitoto identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.152.194.389, a efectos de que cumpla la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta sobre este. No obstante, adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar al INPEC que, en todo caso, si al COPED –Pedregal no le es posible habilitar cupo al accionante, dentro de dos meses a la notificación de la sentencia, disponga su detención en establecimiento penitenciario que tenga cupo, de acuerdo a la disponibilidad. Por último, corrigió el numeral primero de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, en tanto se observa que el accionante no actuó por medio de agente oficiosa sino a través de apoderada judicial, a la que le confirió poder especial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medellín, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 05001 33 33 029 2022 00178 01 Accionante Harold Stiven Baitoto quien actúa a través de apoderada judicial Entidad accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Policía Nacional - Estación de Policía de Laureles de Medellín y otros Vinculados Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC) y otros Decisión Confirma protección a los derechos a la salud, vida digna y debido proceso.

Instancia: Segunda Sentencia de

Tutela 52 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada INPEC, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro: Número y fecha de la sentencia.

Tutela 52 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada INPEC, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro: Número y fecha de la sentencia. No 58 del 17 de mayo de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín Decisión Se ordena al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad-COPED Pedregal que dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a habilitar cupo en el establecimiento penitenciario y carcelario para el señor Harold Stiven Baitoto identificado conRadicado: 05001 33 33 029 2022 00178 01 2 cédula de ciudadanía No. No. 1.152.194.389, a efectos de que cumpla la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta sobre este. Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC que, dentro del mismo término indicado anteriormente y una vez asignado el cupo, reciba en custodia y efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario del señor Harold Steven Baitoto, trasladándolo al establecimiento penitenciario y carcelario designado.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 12): Petición que se efectuó por parte del actor Ordenar a la Dirección de la Policía Metropolitana del Valle de

Aburra y a la Direcciòn General del INPEC, que lo traslade al Centro Carcelario y Penitenciario que le corresponde, ya que se encuentra recluido en la Estación de Policía de Laureles, en aras de que se materialicen sus derechos fundamentales vulnerados.

1. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho a la vida e integridad personal establecido en el artículo 11 de la Constitución Nacional.

3. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución NacionalRadicado: 05001 33 33 029 2022 00178 01

3

II. Resumen de las contestaciones Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  Ese despacho conoció del proceso con CUI 050216100000202100004 llevado a cabo en contra del señor Harold Stiven Baitoto y otros; por lo que, en audiencia celebrada el 07 de octubre de 2021, se solicitó conexidad con otro proceso, lo cual fue negado por la Jueza en su momento, motivo por el cual se remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellín, a fin de que se definiera la competencia.  Mediante decisión del 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Medellín, asignó la competencia en cabeza del Juzgado 05 Penal del Circuito Especializado de Medellín, en cumplimiento de lo anterior, y tal como obra en el expediente, el día 20 de enero de 2022, se remitió la carpeta al Juzgado 05 Penal

del Circuito, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. INPEC  La protección de las personas que se encuentran recluidas en las estaciones y comandos de la Policía que fueron privados de la libertad mediante decisión judicial, no es deber exclusivamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sino de otras instituciones del estado y de los entes territoriales.  Se indica que también le asiste responsabilidad a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se encarguen de verificar quienes tienen derecho a la libertad condicional, pena cumplida y subrogados, de acuerdo con la documentación enviada por la oficina jurídica de los establecimientos, y de esta manera disminuir la población reclusa de los centros penitenciarios y cancelarios del país.  Quienes deben atender la población detenida preventivamente, son las entidades territoriales, quienes están a cargo de los establecimientos deRadicado: 05001 33 33 029 2022 00178 01 4 detención preventiva y de los centros de detención transitoria. Y a ellos les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión para los mismos. Fiscalía General de la Nación  Envía correo de traslado de la tutela a la Unidad Gaula – Fiscalía 47 Especializada – Dirección Seccional de Medellín Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín  El 1 de marzo de 2022 este juzgado condenó al señor Harold Stiven Baitoto a la pena de 53 meses de prisión.  El 6 de abril se envió comunicación de la condena del accionante, a los Juzgados

 El 1 de marzo de 2022 este juzgado condenó al señor Harold Stiven Baitoto a la pena de 53 meses de prisión.  El 6 de abril se envió comunicación de la condena del accionante, a los Juzgados de Ejecución y a la Estación de Policía, para que el penado fuera remitido a una de las cárceles del INPEC y, al Juzgado de Ejecución, para que empezara a vigilar la pena del citado.  Se ignoran las razones por las cuales no ha sido remitido el condenado al INPEC. Y agrega que, las comunicaciones que debió hacer el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, fueron hechas y remitidas a cada interesado para que ejecutaran lo que corresponde. Municipio de Medellín  El municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos por el accionante en sede de tutela, por lo que solicita al despacho, se denieguen las pretensiones incoadas por el tutelante, y en consecuencia, se disponga su desvinculación por configurarse la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”.  Es pertinente señalar que para el año 2022, ya está contratado el personal que prestará el servicio en sus roles jurídico y psicológico en las Estaciones de Policía y desde el 07 de febrero hogaño se dio inicio a dichas intervenciones,Radicado: 05001 33 33 029 2022 00178 01 5 previa autorización de ingreso otorgada por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra –MEVAL. Dirección Regional Noroeste  Solicita que se ordene al órgano captor que remita la documentación completa

5 previa autorización de ingreso otorgada por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra –MEVAL. Dirección Regional Noroeste  Solicita que se ordene al órgano captor que remita la documentación completa del accionante al correo electrónico jurídica.noroeste@inpec.gov.co especificando la condición de salud y/o seguridad del PPL, para efectos de tramitar la recepción acorde a estos criterios. Ya que, en caso de no tener dichas calidades, es el ente territorial, el responsable de la recepción de los PPL detenidos preventivamente o sindicados.  A la presente acción se debe vincular a la alcaldía de Medellín en corresponsabilidad de la Gobernación de Antioquia, frente a la obligación de los PPL en calidad de sindicados que se encuentran en los centros de detención transitoria.  Se debe otorgar un tiempo prudencial al ERON para recibir el privado de la libertad, acorde con la disponibilidad de las zonas de aislamiento.  Esa Dirección Regional Noroeste se debe desvincular de la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa. Policía Nacional – Policía Metropolitana del Valle de Aburra  Por circunstancia ajenas a la voluntad de la entidad se ha obligado a la Policía a mantener a 2763 personas privadas de la libertad (hasta el día 05 – 05 – 2022) en diferentes estaciones de Policía, puntualmente en la Estación de Policía de

Laureles que tiene la capacidad en la sala de retención transitoria de 151 personas privadas de la libertad, sin embrago a la fecha sostiene 181 personas.  Cabe recordar que a pesar de existir una orden para la medida de aseguramiento intramural en este tipo de establecimientos, la misma no se ha podido efectivizar por razones no atribuibles al cuerpo de policía. En este sentido, en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 65 de 1993, el legislador le confirió al INPEC, la vigilancia y custodia de las personas que son objetos de medidas restrictivas.Radicado: 05001 33 33 029 2022 00178 01 6 Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías  El Juzgado no conoció de la pretensión de medida de aseguramiento mediante la cual la Fiscalía logró la privación a la libertad y que la única actuación en la que intervino sin tomar decisión de fondo alguna, fue sobre las pretensiones de la Fiscalía, alusivas a temas de controles posteriores, y a los actos investigativos que no demandaban legalización de privación de la libertad.  Pide que se desvincule de la acción constitucional, por cuanto no conoció, ni decidió la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. Por lo que, en nada vincula a ese despacho, con la pretensión de traslado que se solicita de una Estación de Policía a Establecimiento Carcelario.

II. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada El INPEC señala lo siguiente:  Conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización,

 Conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente.  Es el Departamento de Antioquia y sus municipios, quienes en forma individual o asociados con otros municipios cercanos, deben construir, administrar y sostener las cárceles municipales para personas detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC.  Respecto de los condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC, la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a la Dirección General del INPEC. Aclarándose que elRadicado: 05001 33 33 029 2022 00178 01 7 ingreso de las PPL a los ERON está sometido a los protocolos adoptados para la prevención del COVID  Corresponde a cada ERON, el cual es determinado por la Regional del INPEC, gestionar el traslado a prisión domiciliaria, aclarando que esta responsabilidad legal incumbe sólo respecto de los condenados.  La responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de competencia exclusiva, legal y funcional de La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria Central S.A. -Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las

personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de competencia exclusiva, legal y funcional de La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiduciaria Central S.A. -Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad  Frente a que se protejan los derechos fundamentales de los internos que se encuentran recluidos en las estaciones y comandos de la policía que fueron privados de la libertad mediante decisión judicial, no es deber de protección exclusivamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sino otras instituciones como las mencionadas anteriormente.  Se advierte que de no vincular a los entes territoriales, puede sobrevenir una nulidad insaneable, razón por la que solicita al despacho que se imparta dicha orden, para que se pueda tener en cuenta la colaboración que deben prestar dichos entes territoriales, según lo reglamentado en la Ley 65 de 1993 para los alcaldes y gobernadores.  También le asiste responsabilidad a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se encarguen de verificar quienes tienen derecho a la libertad condicional, pena cumplida y subrogados, de acuerdo a la documentación enviada por la oficina jurídica de los establecimientos, y de esta manera disminuir la población reclusa de los centros penitenciarios y carcelarios del país.

CONSIDERACIONES

I. CompetenciaRadicado: 05001 33 33 029 2022 00178 01

8 Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

8 Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados  Según las pruebas que obran el proceso, se tiene que el accionante se encuentra recluido en la Estación de Policía de Laureles desde el 27 de marzo de 2021, tal como se observa en el siguiente oficio remitido al Jefe de Asuntos Jurídico de la MEVAL, así se indicó1:  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín aporta ordenes de encarcelamiento del accionante del 4 de abril de 2021, la cual fue ordenada en su momento por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías, así: 1 Ver respuesta de la Policía NacionalRadicado: 05001 33 33 029 2022 00178 01 9  Se observa en respuesta aportada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, que emitió sentencia condenatoria en contra del accionante el 01 de marzo de 2022, en la que ordenó la siguiente pena, así se observa en la parte resolutiva:Radicado: 05001 33 33 029 2022 00178 01

10 En el mencionado fallo penal, se advierte que la correspondiente pena “ deberán cumplirla en la cárcel que indique el Instituto Nacional Penitenciario y, en virtud del artículo 80 del Código Penal, se les tendrá en cuenta como pena cumplida el tiempo

que han estado privados de la libertad por cuenta de este proceso desde el 25 de marzo de 2021.”

III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es: De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si al accionante le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, a la salud, tal como se aduce en la solicitud de tutela. En razón a que no se ha realizado su traslado, de la Estación de Policía de Laureles donde se encuentra recluido en el Municipio de Medellín, al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario – El Pedregal, tal como fue recomendado por el juez competente que ordeno su medida de aseguramiento. Análisis del problema jurídico Tesis de la sentencia impugnada El juzgado de primera instancia considera que se deben tutelar los derechos invocados por el accionante, en tanto que, al estar condenado y recluido en la Estación de Policía de Laureles, la accionadas debieron garantizarle sus derechos, procediendo a habilitarle un cupo en el establecimiento penitenciario y carcelario, a efectos de que se cumpla la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta sobre el tutelante.Radicado: 05001 33 33 029 2022 00178 01 11 Tesis de la parte que apeló La parte accionada INPEC solicita que sea revocado el fallo de primera instancia, como quiera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho de rango fundamental, al no estar legitimado por pasiva en el presente tramite tutelar, como quiera que en su caso, la competencia para atender a las personas detenidas preventivamente, le corresponde

quiera que la entidad no ha vulnerado ningún derecho de rango fundamental, al no estar legitimado por pasiva en el presente tramite tutelar, como quiera que en su caso, la competencia para atender a las personas detenidas preventivamente, le corresponde al departamento y a los municipios, quienes deberán construir sus propias cárceles municipales bajo su estricto control atención y manejo. Tesis de la parte que no apeló No se manifestó al respecto. Normas constitucionales y convencionales de referencia En los términos del Artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales. Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección. Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias. Frente a la procedencia de la tutela para las personas privadas de la libertad, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T -268/2017 así:Radicado: 05001 33 33 029 2022 00178 01 12 “En el asunto bajo examen, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales, al no contar las personas privadas de la libertad con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como

mecanismo directo de protección de los derechos fundamentales, al no contar las personas privadas de la libertad con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta oportunidad, lo que se controvierte son las condiciones fácticas de reclusión. En efecto, vistas las competencias asignadas a los jueces de ejecución de penas, se observa que las mismas se concretan en el examen jurídico de los derechos y beneficios que afectan las circunstancias de ejecución de la pena 2, incluyendo las condiciones del lugar o del establecimiento donde debe ubicarse la persona condenada3, sin agregar el componente referente a la justiciabilidad de las pretensiones individuales que, en materia de preservación de las condi-ciones mínimas de dignidad, reclaman los internos4. 3.4.4. En síntesis, por las razones expuestas, esta Sala considera que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y procederá entonces a resolver el asunto de fondo.” Vulneración de los derechos fundamentales de los detenidos en los centros de reclusiones transitorios y la responsabilidad del INPEC. Frente a este tema, la Corte señaló lo siguiente, en Sentencia T -151 de 2016: “El INPEC y otras entidades accionadas señalan que la situación evidenciada en las 22 El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad

conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. // 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. // 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. // 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. // 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. // En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. // 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a

una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. //

8. De la extinción de la sanción penal. // 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.” 3 Ley 906 de 2004, art. 38, núm. 6. La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables”. Ello resulta armónico con lo regulado en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con el cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Proce-dimiento Penal, tendrá las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada”. 4 Así, por ejemplo, el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, restringe la justiciabilidad de pretensiones individuales a los asuntos vinculados con la ejecución de la pena. Puntualmente, la norma en cita dispone: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) tendrá las siguientes funciones: (…) 4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el reglamento interno y tratamiento peni-tenciario en cuento

de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) tendrá las siguientes funciones: (…) 4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el reglamento interno y tratamiento peni-tenciario en cuento se refieran a derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena”.Radicado: 05001 33 33 029 2022 00178 01 13 instalaciones de las URI y en sus alrededores, son consecuencia de las medidas de choque a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...