TA ANT - 05001-33-33-029-2022-00214-01-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-029-2022-00214-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-27 Tutela
EXP No. 05001-33-33-029-2022-00214-01
Sn 1/9 F-069 30/6/2022
1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, treinta de junio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31/5/2022 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por DIANA ARELIS QUINTERO NARVÁEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.825.311 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6 (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
2. LA DEMANDA presentada el 19/5/2022 (0021), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo sobre la solicitud de pago de la indemnización administrativa.
3. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 22/2/2022 y el 17/3/2022 solicitó la indemnización administrativa por ser víctima del delito de
desplazamiento forzado y, a la fecha, la entidad no ha dado respuesta de fondo.
4. OPOSICIÓN. Mediante comunicación 202272012465761 de 20/5/2022, la UNIDAD DE VÍCTIMAS informó a la peticionaria que, tras el resultado de la aplicación del método técnico de priorización, no resultó priorizada para el pago de indemnización administrativa reconocida según la resolución 04102019-696897 de 22/5/2020, así como la necesidad de aplicar nuevamente el método para el 30/7/2022, por lo que aún no cuenta con fecha exacta de pago de la indemnización administrativa ya reconocida; como esta comunicación ya fue notificada al correo electrónico de la accionante, solicita al Despacho que se deniegue la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado (006).
5. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 31/5/2022, el Juzgado 29
Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, sobre el trámite para resolver solicitudes de indemnización administrativa y sobre los derechos de la población desplazada, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la U NIDAD DE VÍCTIMAS otorgó respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud realizada, por cuanto, si bien la entidad no la priorizó, atendieron su solicitud informando que el Método Técnico de Priorización será aplicado el 30/7/2022 (007).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 050013333029202200214.República de Colombia
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8. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la
impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
11. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
12. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 3/6/2022, DIANA ARELIS QUINTERO NARVÁEZ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, pues considera que la accionada debe informar una fecha precisa en la que se materializará la entrega del pago de la indemnización administrativa (009).
13. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de cédula de ciudadanía No. 15.285.567 de Rafael Eduardo Torres (003 p.3). - Copia de la cédula de ciudadanía No. 43.825.311 D IANA ARELIS QUINTERO NARVÁEZ (003 p.4).
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.040.741.285 de Lizeth Vanessa Villalba Quintero (003 p.5).
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.022.098.625 de Madys Liliana Villalba Quintero (003 p.6).
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.025.658.458 de Emmanuel Quiros Quintero (003 p.7).
Villalba Quintero (003 p.6).
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.025.658.458 de Emmanuel Quiros Quintero (003 p.7). - Comunicación de 26/2/2022 radicado 20227205078761 (003 p.8-13). - Resolución No. 04102019696897 de 22/5/2020, Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa (003 p.14-19). - Petición enviada el 22/2/2022 a la UNIDAD DE VÍCTIMAS (003 p.20-21). - Petición enviada el 17/3/2022 a la UNIDAD DE VÍCTIMAS (003 p.22-25).
14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la respuesta dada por la U NIDAD DE VÍCTIMAS vulneraría el derecho fundamental de petición de una víctima, al no garantizar la fecha de pago de una indemnización ya reconocida.
15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición es un derecho-obligación o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
16. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.República de Colombia
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pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-27 Tutela
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17. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2
18. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
19. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
20. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y
siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015).
21. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
22. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
23. SOBRE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN RELACIÓN CON LA REPARACIÓN , la Corte Constitucional ha establecido que encuentra fundamento en el “Artículo Transitorio 66, (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia
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Sn 4/9 F-069 30/6/2022 en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.3”
24. En suma, la jurisprudencia constitucional indica que, a partir de los tratados
que integran el bloque de constitucionalidad, se han definido los estándares internacionales frente a la reparación de las víctimas, así: “(…) 3. Derecho a la reparación. Este derecho se apoya en el principio general del derecho según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención”4
25. Por su parte, en relación con el artículo 63.1 de la Convención, la Corte Interamericana ha reiterado: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y de no
considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados.” 5
26. Es decir que los procesos que adelanten los gobiernos, para lograr el cese del conflicto armado y alcanzar la reconciliación y la paz, deben garantizar tanto el derecho a las víctimas y sus familiares a la justicia a través de un proceso judicial efectivo mediante el cual se investiguen y sancionen las violaciones de los derechos humanos,, como el derecho de las víctimas de tales violaciones a obtener una reparación, es decir, los procesos de paz se deben fundamentar en los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación.
27. En desarrollo de tales objetivos, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento.
28. En el artículo 10 consagra que, las condenas en subsidiariedad, es decir, aquellas indemnizaciones que debe pagar el Estado a las víctimas, cuando en un proceso penal sea condenado el victimario y debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual perteneció, se realiza conforme al
3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-180 de 2014. 4 Ibidem 5 CorteIDH. Caso Chocrón Chocrón vs Venezuela. Sentencia de 1/7/2011 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdfRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-27 Tutela
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Sn 5/9 F-069 30/6/2022 reglamento para la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la misma ley.
29. Lo anterior, sin perjuicio del título judicial de Justicia y Paz que presta mérito ejecutivo frente al victimario o directo responsable de la reparación6.
30. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
31. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
32. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, que reglamentan el trámite para obtener esta forma de reparación.
33. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado:
en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, que reglamentan el trámite para obtener esta forma de reparación.
33. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales
(Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica7. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y
encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 8, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos9, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos10”11
34. Posición reiterada por la Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-362 de 2018. 7 Artículos 25 y 69. 8 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 9 Artículos 2 y 205. 10 Artículos 176 y 205. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia
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Sn 6/9 F-069 30/6/2022 abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del
que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 12
35. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
36. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento
para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos13, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 14. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”15
37. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
38. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se
estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-27 Tutela
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Sn 7/9 F-069 30/6/2022 su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”
39. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15/3/2019, en el cual simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización, estableció el “Método Técnico de Priorización” para la entrega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la
Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud...”16.
40. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la U NIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.
41. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. DIANA ARELIS QUINTERO NARVÁEZ solicitó la protección del derecho fundamental de petición, para que la U NIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, las solicitudes de 22/2/2022 y el 17/3/2022 relativas al pago de la indemnización administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado, ya que para la fecha de interposición de la acción de tutela consideraba que no habia dado respuesta de fondo.
42. La UNIDAD DE VÍCTIMAS informó que, según comunicación 202272012465761 de 20/5/2022, notificó a la accionante el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y que no resultó priorizada en 2021 para el pago de la indemnización administrativa reconocida según la resolución 04102019-696897 de 22/5/2020, así como la necesidad de aplicar nuevamente el método el 30/7/2022,
indemnización administrativa reconocida según la resolución 04102019-696897 de 22/5/2020, así como la necesidad de aplicar nuevamente el método el 30/7/2022, es decir, no cuenta con fecha exacta para el pago de dicha indemnización.
43. En la sentencia objeto de impugnación, el Juzgado consideró que la U NIDAD DE VÍCTIMAS resolvió de fondo la petición elevada por la actora frente a la solicitud de indemnización administrativa, por tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
44. La accionante entonces impugnó y solicitó revocar la sentencia, pues considera que la accionada debe informar una fecha precisa en la que se materializará la entrega del pago concerniente a la indemnización administrativa.
45. En el caso, se encuentra acreditado que mediante la resolución 04102019696897 de 22/5/2020, la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada y ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso, decisión que en su momento fue notificada en debida forma. 16 Artículo 4°.República de Colombia
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46. Seguidamente, en comunicación No. 202272012465761 de 20/5/2022 la
UNIDAD DE VÍCTIMAS informó que aplicó el método técnico de priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021 y concluyó que no era posible hacerle entrega de la indemnización. Por lo que la Unidad aplicará nuevamente el método técnico de priorización el 31/7/2022 y hasta tener ese resultado, no puede dar una fecha de probable de pago, si resulta priorizada.
47. En efecto, la Corte Constitucional17 ha precisado que para determinar: (i) las condiciones de priorización y (ii) los plazos razonables para el reconocimiento y pago (iii) tanto en los casos que resulten priorizados, como en los casos que no resulten priorizados, la U NIDAD DE VÍCTIMAS, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación contaban con plazo hasta el 31/12/2017 y, en todo caso, el pago se tomará al menos 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.
48. Precisamente, en enero de 2021, la ley 2078 ha prorrogado por 10 años más la vigencia de la ley 1448 de 2011, puesto que el proceso de reparación se ha demorado más de lo previsto y se debe garantizar la atención y reparación de las víctimas.
49. Para esta Sala, no es posible evaluar la situación de la actora frente a la precaria situación que pueden padecer otras familias en situación de
desplazamiento mucho más urgente; D IANA ARELIS QUINTERO NARVÁEZ asegura encontrarse en estado de vulnerabilidad y, de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional18, deben verificarse los requisitos de priorización, para determinar la fecha de pago de la medida de la indemnización administrativa.
50. Por tanto, corresponde al juez de tutela proteger el derecho de petición, pero la decisión sobre la procedencia y oportunidad de medidas de reparación, incluida la fecha de pago de la indemnización por vía administrativa, si es el caso, corresponde a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, conforme a las normas que rigen la materia.
51. En el presente caso, la entidad ha informado que el 30/7/2022 le será aplicado nuevamente el método técnico
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