TA ANT - 05001-33-33-029-2022-00329-01-(29-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-029-2022-00329-01-(29-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2022-00329-01
Sn 1/9 F-095 25/8/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veinticinco de agosto de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentenci a proferida el 1/8/2022 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP), por JOSÉ DE JESÚS CIRO GALLO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.576.060 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6.
I. ANTECEDENTES
1. El magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, señalando que su cónyuge es contratista del Grupo de defensa judicial de la entidad demandada ( 02); la razón aducida configura la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, se acepta el impedimento y se asume el conocimiento del asunto.
2. LA DEMANDA presentada el 19/7/2022 (011), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que se ordene a la UNIDAD DE VÍCTIMAS dar
asunto.
2. LA DEMANDA presentada el 19/7/2022 (011), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que se ordene a la UNIDAD DE VÍCTIMAS dar respuesta a la solicitud de 6/6/2022.
3. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS REL EVANTES: El 6/6/2022 solicitó información sobre el estado del proceso de indemnización administrattiva por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y la fecha en la que le será pagada la indeminización. En caso de no acceder a lo sol icitado, que le señal aran las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la negativa (02).
4. OPOSICIÓN. El 21/6/2022, la UNIDAD DE VÍCTIMAS informó al accionante que según comunicación de 16/6/2022 resolvió que no es posible atender positivamente la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, por cuanto después de verificada la información y documentación, los hechos se encuentran en el marco de violencia generalizada, los cuales no tienen relación cercana y suficiente con el conflicto armado y dicha medida de reparación, se otorga únicamente a las víctimas afectadas con ocasión del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la ley 1448 de 2011 (06).
5. SENTENCIA IMPUG NADA. En sentencia de 1/8/2022, el Juzgado 2 9
Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, la protección especial a la población desplazada los principios de inmediatez y subsidiariedad , concedió la protección solicitada e
Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, la protección especial a la población desplazada los principios de inmediatez y subsidiariedad , concedió la protección solicitada e indicó que la entidad vulnera el derecho de petición y el debido proceso del accionante, ya que la carente motivación del acto expedido por la entidad impedirá al actor controvertirlo, ya sea en sede ordinaria o constitucional, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para adoptar medidas afirmativas en su caso particular (06).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar,
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 050013333029202200329República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2022-00329-01
Sn 2/9 F-095 25/8/2022 ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omi sión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
excepción.
7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
10. Por último, el artícul o 32 ibidem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
11. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia e s competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
12. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 3/8/2022, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en s u lugar, se nieguen las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que mediante respuesta
que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en s u lugar, se nieguen las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que mediante respuesta comunicada al actor se le indicó las razones por las cuales no era procedente el pago de indemnización administrativa, por cuanto los hechos que dieron lugar al desplazamiento no tiene vinculación directa con el conflicto armado (009).
13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Cedula de ciudadanía 3.576.060 de JOSÉ DE JESÚS CIRO GALLO fecha de nacimiento 21/5/1974 (003 p. 4). - Petición dirigida a la UARIV enviada el 6/6/2022 (003 p. 1-3 y 5).
14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS habría dado respuesta de fondo a la petición de 6/6/2022 presentada por
JOSÉ DE JESÚS CIRO GALLO.
15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición es un derecho-obligación o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
16. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
que deben actuar en cada ocasión.
16. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
17. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción:República de Colombia 16-308-20
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Sn 3/9 F-095 25/8/2022 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otro s derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posi bilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tien e la administración para resolver las peticiones formuladas,
tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tien e la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2
18. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
19. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
20. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015).
21. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
22. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
23. SOBRE L OS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN R ELACIÓN CON LA REPAR ACIÓN, la Corte Constitucional ha establecido que encuentra fundamento en el “Artículo Transitorio 66 (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y establece que en cualquier c aso se aplicarán mecanismos de
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2022-00329-01
Sn 4/9 F-095 25/8/2022
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Sn 4/9 F-095 25/8/2022 carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.3”
24. En suma, la jurisprudencia constitucional indica que, a partir de los tratados que integran el bloque de constitucionalidad , se ha n definido los estándares internacionales frente a la reparación de las víctimas, así: “(…) 3. Derecho a la reparación. Este derecho se apoya en el principio general del derecho según el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma y el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indem nización a la parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la Convención”4
25. Por su parte, en relación con el artículo 63.1 de la Convención , la Corte Interamericana ha reiterado: “La reparación del daño ocas ionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio
Interamericana ha reiterado: “La reparación del daño ocas ionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de l os casos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados.” 5
26. Es decir que los procesos que adelanten los gobiernos, para lograr el cese del conflicto armado y alcanzar la reconciliación y la paz, deben garantizar tanto el derecho a las víctimas y sus familiares a la justicia a través de un proceso judicial efectivo mediante el cual se investiguen y sancionen las violaciones de los derechos humanos, , como el derecho de las víctimas de tales violaciones a obtener una reparación, es decir, los procesos de paz se deben fundamentar en los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación.
27. En desarrollo de tales objetivos, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento.
dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento.
28. En el artículo 10 consagra que, las condenas en subsidiariedad, es decir, aquellas indemnizaciones que debe pagar el Estado a las víctimas, cuando en un proceso penal sea condenado el victimario y debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual perteneció, se realiza conforme al reglamento para la in demnización administrativa de que trata el artículo 132 de la misma ley.
3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-180 de 2014. 4 Ibidem 5 CorteIDH. Caso Chocrón Chocrón vs Venezuela. Sentencia de 1/7/2011 ( Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdfRepública de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2022-00329-01
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29. Lo anterior, sin perjuicio del título judicial de Justicia y Paz que presta mérito ejecutivo frente al victimario o directo responsable de la reparación6.
30. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de
30. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibi do de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
31. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
32. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, que reglamentan el trámite para obtener esta forma de reparación.
33. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de nat uraleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce
manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las gar antías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consag rado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica7. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de l as mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 8, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 9, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos10”11
34. Posición reiterada por la Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque difer encial, acceso a la justicia y
de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque difer encial, acceso a la justicia y
6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-362 de 2018. 7 Artículos 25 y 69. 8 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 9 Artículos 2 y 205. 10 Artículos 176 y 205. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2022-00329-01
Sn 6/9 F-095 25/8/2022 conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los princi pios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por
progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 12
35. Ahora bien, la Corte recientemente ha considerado 13 que la ley 1448 de 2011 ha establecido un criterio aglutinante para determinar el marco de su aplicación respecto de los destinatarios de las medidas previstas por la misma, pues se desprende de la definición de víctima del artículo 3º no contempló a quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común: “83. As í, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, puede entenderse que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan ocurrido a partir del 1o de enero de 1985; (ii) se derivan de una infracci ón al derecho internacional humanitario o de una violaci ón grave y manifiesta al derecho internacional de los derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado interno.
84. La Corte Constitucional ha señalado que la normativa referida no define la condición fáctica de víctima, sino qu e incorpora un concepto operativo de dicho término, cuya función es establecer un marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de
define la condición fáctica de víctima, sino qu e incorpora un concepto operativo de dicho término, cuya función es establecer un marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección allí́ previstas. Adicionalmente, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3 antes citado, debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noción cubre diversas situaciones oc urridas en un contexto de confrontación armada. (…)
86. En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado interno, la Corte ha definido los actos de delincuencia común como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los ante riores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno”. Al respecto, en la sentencia C -781 de 2012, resalt ó las notorias dificultades que representa en la practica la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y víctimas del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valo ración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del
12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-010 de 2021.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2022-00329-01
Sn 7/9 F-095 25/8/2022 conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y
Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2022-00329-01
Sn 7/9 F-095 25/8/2022 conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.”14
36. Concluye la Corte que resulta indispensable entonce s que, la Unidad de Víctimas evalúe, de acuerdo al contexto y valore la conexidad con el conflicto, de acuerdo a la complejidad del fenómeno de la violencia, en cada caso en concreto.
37. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. JOSÉ DE JESÚS CIRO GALLO solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que se ordene a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que dé respuesta a la petición de 6/6/2022, informando sobre el trámite del proceso de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y la fecha en la que le será pagada la indeminización. En caso de no acceder a lo sol icitado se le señale las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la negativa.
38. La UNIDAD DE VÍ CTIMAS asegura, por su parte, que según comunicación de 16/6/2022 resolvió que no es posible atender positivamente la solicitud , por cuanto verificada la información y documentación, los hechos se encuentran en el marco de violencia generalizada, no tienen relación cercana y suficiente con el conflicto armado y la medida de reparación se otorga únicamente a las víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la ley 1448 de 2011.
de violencia generalizada, no tienen relación cercana y suficiente con el conflicto armado y la medida de reparación se otorga únicamente a las víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la ley 1448 de 2011.
39. No obstante, e l juzgado de primera instancia protegió el derecho fundamental de petición, al considerar que la la decisión de la entidad carece de motivación lo que impedirá al actor controvertirlo, ya sea en sede ordinaria o constitucional, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para adoptar medidas afirmativas en su caso particular.
40. Por su parte, en la impugnación , la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la decisión de primera instancia, dado que ya indicó las razones por las cuales no era procedente el pago de indemnización administ rativa, por cuanto los hechos que dieron lugar al desplazamiento no tiene vinculación directa con el conflicto armado.
41. Analizados entonces los documentos aportados, se encuentra acreditado que se presentó una petición de indemnización administrativa el 6/6 /2022 y, en respuesta, la Unidad expidió el oficio de 21/6/2022 y la comunicación de 16/6/2022, sin embargo, no constituyen una respuesta de fondo respecto a las inquietudes planteadas por el peticionario, pues si bien indica que se encuentra inscrito en el registro único de víctimas y que no ha y lugar al reconocimiento de la indemnización administrativa, no se advierte análisis en concreto de su caso, ni explicación de los motivos por los cuales se concluye que es un caso de violencia generalizada, tampoco se observa que la entidad haya cumplido con la obligación
indemnización administrativa, no se advierte análisis en concreto de su caso, ni explicación de los motivos por los cuales se concluye que es un caso de violencia generalizada, tampoco se observa que la entidad haya cumplido con la obligación de orientar al solicitante en el ejercicio de sus derechos y en las otras formas de reparación previstas por la ley aplicables , si es el caso, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada ut supra.
42. En atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de carácter judicial y/o administrativo esta blecidos para obtener el amparo a un derecho fundamental. Excepcionalmente es procedente resolver por vía de tutela un asunto al cual se ha asignado un procedimiento determinado cuando se verifique que el mismo resulta ineficaz para proteger las garantías fundamentales de la persona, por estar de por medio la configuración de un perjuicio irremediable.
14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-010 de 2021República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-029-2022-00329-01
Sn 8/9 F-0
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