🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-029-2022-00456-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-029-2022-00456-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. / REQUISITOS PARA LA RESPUESTA EFECTIVA AL DERECHO DE PETICIÓN - Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir

con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecido s legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.

FUENTE FORMAL : Artículos 23, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, conforme con los criterios jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela fue clara dicha transgresión, ya que, la respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado y en el caso concreto no hay constancia de que se haya noti ficado la respuesta emitida mediante la Resolución SUB 270662 del 29 de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”. En consecuencia, se modificó el ordinal 2° de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín; en consecuencia, se ordenó a la Administradora

Colombiana de Pensi ones-COLPENSIONES, proceda con el trámite de notificación de la Resolución SUB 270662 del 29 de septiembre de 2022, mediante la cual refiere Colpensiones brindó respuesta a la petición (cuenta de cobro-cumplimiento de sentencia) que le presentó la señora María Inés Zapata de Palacio el 04 de mayo de 2022, realizando así, la notificación a la accionante, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se le otorgó el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00456 -01 Página 2 de 14

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE

SENTENCIA

DEMANDANTE: MARÍA INÉS ZAPATA DE PALACIO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-029-2022-00456-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: S20252

DECISIÓN: Modifica ASUNTO: Derecho de petición – cuenta de

cobro Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, en contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual, concedió las pretensiones de la acción de tutela. ANTECEDENTES Manifestó la señora María Inés Zapata de Palacio que el día 04 de mayo de 2022 se presentó solicitud de cumplimiento de sentencia judicial y a la fecha ha transcurrido más de 4 meses y la entidad no le ha dado cumplimiento. PRETENSIÓN La señora María Inés Zapata de Palacio solicita la protección de su derecho fundamental de petición, en consecuencia, seReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00456 -01 Página 3 de 14

ordene a Colpensiones resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia, que presentó el 04 de mayo de 2022. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES indicó que la Dirección de Estandarización de la entidad se encuentra adelantando todos los trámites necesarios, con el fin de dar cabal cumplimiento a la orden, por lo que una vez cuente con la información, se notificará a la accionante su contenido. Respecto del cumplimiento de sentencias judiciales, precisó que Colpensiones está realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los

afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa; de allí que el tiempo que se toma la entidad encuentra respaldo en las gestiones preparatorias y de ejecución, para garantizar el cumplimiento de la decisión y la protección de los recursos del sistema. De otro lado, manifestó que respecto de la órbita de competencia del juez constitucional advirtió que resolver de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a estas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además supera las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable, que haga viable proteger derecho alguno. Finalmente expresó que Colpensiones no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Medellín concedió las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual dispuso: “(…)Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00456 -01 Página 4 de 14

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a responder de MANERA CLARA, CONCRETA Y DE FONDO la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial presentada el 04 de mayo de 2022 por la señora MARIA INES ZAPATA DE PALACIO, notificándola en debida forma. Se advierte que lo anterior no significa que la entidad deba proceder necesariamente al cumplimiento de la sentencia judicial dentro del término señalado. (…)” -anexo 007IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES impugnó la decisión, para lo cual, argumentó que mediante Resolución SUB 270662 del 29 de septiembre de 2022, en proceso de notificación, resolvió de fondo, de manera clara y congruente la solicitud de cumplimiento de sentencia de reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, presentada el 4 de mayo de 2022 bajo radicado BZ 2022_5706716, prestación que será ingresada en la nómina de octubre, pagad era el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco de Bogotá de Medellín; por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Inés Zapata De Palacio se encuentra superada y las pretensiones de la acción de tutela quedaron sin objeto. Por lo anterior, afirmó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que considera que se configuró un hecho superado. Acervo probatorio En el expediente obra copia de los siguientes documentos:

1. Poder.

la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que considera que se configuró un hecho superado. Acervo probatorio En el expediente obra copia de los siguientes documentos:

1. Poder.

2. Oficio BZ2022_5692494-1240529 del 04 de mayo de 2022.

3. Formulario peticiones del 04 de mayo de 2022.

4. Petición “cuenta de cobro de sentencia judicial”Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00456 -01

Página 5 de 14

5. Solicitud vía correo de copias auténticas radicado 001 2021

00049 00.

6. Copia de sentencia de proceso radicado

05001410500120210004900.

7. Cédula de ciudadanía de la señora María Inés Zapata de

Palacio.

8. Resolución SUB270662 del 29 de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”

CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar i) Si la tutela es procedente para

resolver la solicitud presentada por la señora María Inés Zapata de Palacio ii) En caso afirmativo se determinará si se vulneró el derecho fundamental de petición, por parte de Colpensiones, respecto de la solicitud que le presentó el día 04 de mayo de 2022, referente al cumplimiento de la sentencia. Régimen Jurídico aplicable. La acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", (Resaltos fuera de texto) la cual procederá cuando elReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00456 -01 Página 6 de 14

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Derecho de petición El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un

medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos. El núcleo esencial del citado derecho fundamental radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades en interés particular y general, sino básicamente, a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro de los términos legalmente previstos para ello, lo cual se constituye en su verdadero espíritu. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración de este. La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno. La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto) De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridadReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00456 -01 Página 7 de 14

si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo

Radicado: 05001-33-33-029-2022-00456 -01

Página 7 de 14

si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1. Para que la respuesta sea efectiva, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ser puesta en conocimiento del peticionario 2. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.3 De acuerdo con lo anterior, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el

Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015. CASO CONCRETO La señora María Inés Zapata de Palacio pretende la protección del derecho fundamental de petición, en razón a que no recibió respuesta de fondo, por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia mediante la cual se dispuso a

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente T - 961534 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T-206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DÍAZ.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00456 -01 Página 8 de 14

reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la accionante y la correspondiente indexación. El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió las pretensiones de la accionante, para lo cual ordenó a Colpensiones responder de manera clara, concreta y de fondo la solicitud de cumplimiento de sentencia que presentó la accionante el 04 de mayo de 2022. La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que se presentó un hecho superado por cuanto la entidad

que presentó la accionante el 04 de mayo de 2022. La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que se presentó un hecho superado por cuanto la entidad mediante Resolución SUB-270662 del 29 de septiembre de 2022, que se encuentra en proceso de notificación, mediante la cual resolvió de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de cumplimiento de sentencia de reliquidación de indemnización sustitutiva de la prensión de vejez, presentada el 04 de mayo de 2022. Se encuentra probado en el proceso que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el día 28 de febrero de 2022 bajo el radicado 05001410500120210004500, dispuso reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la accionante y la correspondiente indexación. -folios 16 a 25 002Ahora, el día 04 de mayo de 2022, la señora María Inés Zapata de Palacio radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, mediante la cual, se ordenó reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la accionante y la correspondiente indexación. -folios 5 a 7 anexo 002Por lo anterior, la accionante considera que existe un legítimo interés jurídico, puesto que, estima reunidos los requisitos

exigidos para acceder al pago de la sentencia laboral, en lo que se refiere a la declaratoria de la ineficacia del traslado de la afiliación, además el traslado de los aportes con destino a Colpensiones y el reconocimiento de la pensión de vejez y frente a lo cual, no ha recibido respuesta de fondo por parte de Colpensiones.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00456 -01 Página 9 de 14

Se precisa que en lo referente a la petición para cumplimiento de sentencias judiciales la Corte Constitucional señaló: “La petición concreta es la solicitud del cumplimiento de la sentencia y no el reconocimiento de un derecho acerca de la pensión de jubilación, porque el debate sobre la prosperidad del derecho ya fue agotado ante el juez laboral ordinario, concluyendo a favor del actor y lo que resta es un trámite administrativo tendiente a darle cumplimiento a la decisión judicial. Se dirige la petición a la administración encargada de ejecutar el fallo, so pena de obtener el cumplimiento coactivamente, por medio de una nueva acción judicial. (…) “Será la administración la encargada de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de cobro o el reclamo del interesado condiciona el cumplimiento de un fallo judicial, es concederles mayor

valor a estas formalidades que a la propia sentencia y au torizar que por este medio se burle el derecho material reconocido al beneficiario de la decisión judicial. El cumplimiento oportuno y voluntario de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución”.4 Por lo tanto, como acertadamente lo consideró el juzgado de instancia, el término que debía correrse para dar respuesta eficaz y oportuna a la solicitud del apoderado del señor CARDONA es el señalado en el artículo 6 del C.C .A., de quince (15) días, independiente del término señalado para efectos de cumplimiento de la sentencia judicial”5 La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional, ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral, ni el reconocimiento pensional, ni su inclusión en nómina.

4 Sentencia T-084 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiteración en sentencias T392, T-410, T-467 y T-670 de 1998. 5 Sentencia T-563 de 2001Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00456 -01 Página 10 de 14

No desconoce esta Sala, que según el artículo 192 del Código

Radicado: 05001-33-33-029-2022-00456 -01

Página 10 de 14

No desconoce esta Sala, que según el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cumplimiento de las condenas impuestas es de diez (10) meses, sin embargo, ello no releva a la entidad de responder la solicitud efectuada por el peticionario, explicándole en forma clara, los motivos por los que aún no se ha pagado la condena impuesta en la sentencia laboral y el estado en que se encuentra su petición. Ahora, es necesario entonces destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario 6 mas no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional, ni mucho menos ordenar de manera inmediata el pago de la condena impuesta en la sentencia laboral. Así, una vez revisada la respuesta al derecho de petición que se aporta con el escrito de impugnación, encuentra la Sala que, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante, mediante la Resolución SUB270662 del 29 de septiembre de 2022, mediante el cual resolvió:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO : Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y en consecuencia, reliquidar y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de vejez a favor del (a) señor (a) ZAPATA DE PALACIO MARIA INES , ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor indemnización 2022= $2,886,252.00

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202210 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCO DE BOGOTA de MEDELLIN CL 30A 75 55 BELÉN.

ARTÍCULO TERCERO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo

6 Ver, entre otras, sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00456 -01 Página 11 de 14

haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el

obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

ARTÍCULO CUARTO: Se solicita a la demandante que se ponga en conocimiento el presente acto administrativo dentro del proceso ordinario (sic) con el fin que se requiera el pago del TITULO JUDICIAL No 413230003908740 del 13 de julio de 2022 por el valor de $249.975, para que quede saldado el valor de las condenas impuestas, a favor del (la) señor(a) ZAPATA DE PALACIO MARIA INES . No obstante, si una vez pago el titulo judicial, se presenta un saldo pendiente a favor del

(la) asegurado(a), se podrá aportar la documentación pertinente para realizar el nuevo estudio al que hubiere lugar, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. (…)”-folios 9 anexo 002A su vez, en el escrito de impugnación Colpensiones indica que, la referida resolución se encuentra en proceso de notificación. Ahora bien, pese a que se argumentó por parte de la entidad accionada en el escrito de contestación, que emitió respuesta a la solicitud cuenta de cobro (cumplimiento de sentencia laboral) que presentó la señora María Inés Zapata de Palacio, el día 04 de mayo de 2022, mediante la referida Resolución SUB 270662 del 09 de septiembre de 2022, por la cual dispuso la

reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la accionante; sin embargo, la misma no cumple con los requisitos para entenderse protegido el derecho de petición, debido a que no existe prueba que haya notificado la referida resolución a la accionante, según los lineamientos que ha fijado la Corte Constitucional para entenderse protegido el derecho de petición, la respuesta debe ser oportuna , de fondo y debe darse a conocer en debida forma al peticionario , es decir, debe notificarse al accionante; situación por la cual, en el caso en concreto la vulneración a este derecho persiste. Reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional, al señalar cómo se debe proteger el derecho fundamental de petición, entre otras cosas ha establecido que la respuesta debe ser de fondo, clara y precisa, resolver lo planteado sin rodeos niReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00456 -01 Página 12 de 14

evasivas, en forma directa. La información sobre el trámite no satisface el derecho de petición. La Corte Constitucional en sentencia T-487 de 2017 precisó que: “(…) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento

del peticionario. (…)”7 La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición sea resuelto, ya sea en forma afirmativa o negativa, más no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional. Ahora bien, la respuesta que se allega al juez con el escrito de impugnación a la acción de tutela no puede entenderse como respuesta a la solicitud que presenta el peticionario, pues así lo afirmó la Corte Constitucional: “2. La respuesta que la entidad demandada dio a la petición del demandante a través del escrito de contestación de la acción de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por esta Corte en los acápites anteriores. Según lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado. (…)”8.

Así las cosas, conforme con los criterios jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela es clara dicha transgresión, ya que como se dijo, la respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado y en el caso concreto no hay constancia de que se haya notificado la respuesta emitida mediante la Resolución SUB 270662 del 29 de septiembre de 2022 “Por medio de la cual se resuelve un

7 Referencia: Expediente T-5.929.699; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017). 8 Corte Constitucional, sentencia T283 del 3 de abril de 2003, Magistrado Ponente.

ÁLVARO TAFUR GALVIS.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-029-2022-00456 -01

Página 13 de 14

trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”.-folios 6 a 10 anexo 002En consecuencia, se MODIFICA el ordinal 2° de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito de Medellín; en consecuencia, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, -si aún no lo ha hechoproceda con el trámite de notificación de la Resolución SUB 270662 del 29 de septiembre de 2022, mediante la cual refiere Colpensiones brindó respuesta a la petición (cuenta de cobro-cumplimiento de sentencia) que le presentó la señora María Inés Zapata de Palacio el 04 de mayo de 2022, realizando así, la notificación a la accionante, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se le otorga el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando

Administrativo, para lo cual se le otorga el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2° de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el

Juzgado Veintinueve (29) Administrativ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...