TA ANT - 05001 33 33 030 2012 00015 03-(29-06-2017)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 030 2012 00015 03-(29-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
FUNCIÓN CATASTRAL - se erige como una función pública especial, regulada en la Ley 14 de 1983 la cual se desarrolla por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento especial administrativo previsto en dicha legislación. / AVALÚO CATASTRAL - es el valor asignado a cada predio por la autoridad catastral en los procesos de formación, actualización de la formación y conservación catastral, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere / CATASTRO - permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, lo que tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial. A partir de tal información, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el impuesto predial. / PROCESO CATASTRAL - no es una actividad unilateral, sino de mutuo aporte entre el propietario o el poseedor y la administración pública, y ésta debe ofrecer mecanismos accesibles al público para la actualización de los datos. / IMPUESTO PREDIAL - es un gravamen de tipo real, que recae sobre los bienes inmuebles y se genera por la existencia del predio, cuyo sujeto pasivo es tanto el propietario como el poseedor del bien.
FUENTE FORMAL: Ley 14 de 1983, Decreto 3496 de 1983, Decreto 1333 de
1986
NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que, las tarifas del impuesto predial cuando se trata de inmuebles situados en el área rural del Municipio de
Medellín, que están destinados especialmente a fines residenciales de veraneo y las urbanizaciones campestres, se consideran para efectos de gravamen del impuesto predial, como predios urbanos, características que cumple la Urbanización campestre Parque Central Cedro Verde, ubicada en Santa Elena. Por otra parte, concluyó que, la Administración municipal de Medellín no estaba facultada para ordenar ajustar el debido cobrar para el año 2011, toda vez que la Resolución 5753 de 25 de agosto de 2011 y, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Resolución No. 070 de 2011, los avalúos provenientes de la formación, actualización o conservación catastral entrarían en vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. Por tanto, se modificó la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad total de los actos cuestionados, para en su lugar, declarar la nulidad parcial de la Resolución 5753 del 25 de agosto de 2011 que modificó parcialmente la inscripción catastral de lotes ubicados en Santa Elena Las Palmas, Urbanización Parque Central Cedro Verde, dejando sin valor el artículo segundo de la Resolución, en cuanto ordenó ajustar en el debido
cobrar.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE VÉLEZ PENAGOS S.A.S. Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 030 2012 00015 03
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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
Medellín,
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
Medellín,
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE VELEZ PENAGOS S.A.S. Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 030 2012 00015 03
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA ST
DECISION TEMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 10 de marzo de 2016, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. (fl. 324 a 341).
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda ALIANZA FIDUCIARIA, la SOCIEDAD JUAN VÉLEZ Y CÍA SCA, PROMOCIONES LUNA GITANA, la SOCIEDAD C y M CIA S en C, la SOCIEDAD VÉLEZ PENAGOS S.A.S., junto con 36 personas naturales, a través de apoderada judicial presentaron demanda contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN Secretaría de Haciendacon el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 5753 del 25 de agosto de 2011, la No. 121 del 13 de enero de 2012 y el Oficio UJ-265 del
05 de marzo de 2012, por medio de las cuales se resolvió el cambioMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE VÉLEZ PENAGOS S.A.S. Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 030 2012 00015 03 3 de tarifa de los predios del Parque Residencial Cedro Verde, del 8.5 x 1000 al 14.5 x 1000, y hasta el 33x1000 según los mismos correspondan a construcciones o lotes respectivamente y ordena el ajuste en el debido cobrar. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al MUNICIPIO DE MEDELLÍN Secretaría de Hacienda, conservar el avalúo y la tarifa del 8.5x1000 cobrados por la Administración en el primer trimestre de 2011 y otorgar la reducción en la tarifa del impuesto predial de los inmuebles al 50%, en aplicación del numeral tercero del artículo 162 del Acuerdo 067 de 2008 del Municipio de Medellín. Además, solicitó que se calculen los mayores valores pagados por concepto de impuesto predial unificado desde el segundo trimestre de 2011, con base en los datos que aporten las entidades que se solicita oficiar en la demanda; ordenando a su vez el reintegro de dichos valores a los demandantes por parte de la Secretaria de Hacienda. Por último, se condene al Municipio a pagar a los demandantes la
corrección monetaria que se derive de la pretensión anterior a título de indemnización, por la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde el segundo trimestre del 2011, así como al pago de los intereses legales, corrientes y de mora, los cuales se calcularán desde el segundo trimestre del 2011 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo por parte de la entidad a los demandantes. 1.2. Fundamentos fácticos. Indica que el impuesto predial de las propiedades identificadas con los folios de matrícula inmobiliaria No. 1047922, 897339, 897315, 897329, 897327, 1047895, 104897, 1047906, 1047915, 1047916,MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE VÉLEZ PENAGOS S.A.S. Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 030 2012 00015 03 4 1046917, 1047919, 1047893, 1047896, 1047900, 897347, 897335, 897321, 897311, 897314, 897307, 897306, 897309, 897349, 897333, 897312, 897316, 897320, 897337, 897334, 897344, 897322, 897313, 897320, 897305, 897317, 897346, 897348, 1047888, 1047889, 1047911, 1047890; que corresponden a las
unidades de vivienda de cada uno de los Copropietarios del PARQUE RESIDENCIAL CEDRO VERDE P.H., que ostentan la calidad de demandantes como sujetos pasivos del Impuesto Predial, en el primer trimestre de 2010 fueron liquidados con una tarifa de 14.5x1000, esto es con la tarifa de un bien inmueble urbano urbanizado, tal como dispone el artículo 16 del Acuerdo 067 de 2008 del Municipio de Medellín. Indica que, en el primer trimestre de 2011, el impuesto de las propiedades antes mencionadas, se liquidó con una tarifa del 8.5x1000, esto es, con la tarifa correspondiente a los inmuebles rurales destinados para vivienda. Con lo que se consideró que la Administración había corregido el error en la tarifa, tal como se le había señalado a la Administración en reuniones posteriores, pero en el siguiente trimestre, esto es en el segundo trimestre del 2011, volvió a incurrir en el error de cobrar de nuevo el 14.5x1000, revocándose un derecho que ya había concedido mediante acto administrativo. Alega que del año 2010 al 2011, los bienes inmuebles involucrados no sufrieron ningún tipo de cambio físico, jurídico o económico, es decir, no se presentó ninguna de las mutaciones a que hace referencia el artículo 94 de la Resolución No. 2555 del 28 de septiembre de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y en consecuencia el avalúo catastral no debía sufrir un incremento
mayor al porcentaje autorizado por el Gobierno, que para el año 2011 el IPC ascendía al 3,73 con lo que el incremento sobre dichos inmuebles fue superior al límite.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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5 Que de considerarse que debe aplicársele a los inmuebles en mención la tarifa del 8.5x1000; los inmuebles que integran la Urbanización Parque Residencial Cedro Verde, se encuentran ubicados en Área Rural del Corregimiento de Santa Elena, Municipio de Medellín, lo que indica que los inmuebles deben ser considerados como inmuebles rurales y la tarifa de impuestos aplicable a los mismos debe ser disminuida en un 50% en aplicación del numeral 3 del artículo 162 del Acuerdo 067 de 2008. El 17 de junio de 2011, presentaron ante la Subsecretaría de Despacho de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín un recurso de revisión de avalúo y tarifa frente a la factura de cobro de impuesto predial, por medio del cual se solicitó a la Administración corregir la aplicación de la tarifa del 8.5x1000 del impuesto predial establecida para los inmuebles rurales, considerados como urbanos por su destinación, en aplicación del Parágrafo 5° del artículo 16 del Acuerdo 067 del Municipio de
Medellín; así como aplicar la reducción de la tarifa en un 50% y ajustar el valor del avalúo catastral, base del impuesto, para que fuera incrementado sólo en el índice autorizado por el Gobierno Nacional. El 4 de octubre de 2011 fueron notificados de la Resolución No. 5753 del 25 de agosto de 2011, en la cual la Subsecretaría de Despacho de Catastro del Municipio de Medellín, resolvió modificar parcialmente de oficio la inscripción catastral, ajustando de manera retroactiva las tarifas del Impuesto Predial de algunas de las propiedades que integran la Urbanización Parque Residencial Cedro Verde P.H., las cuales pasaron de un 8.5x1000 a un 14.5x1000 y 33x1000 según correspondan a un lote o una construcción respectivamente y modificó el avalúo catastral.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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6 El 11 de octubre de 2011, presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante escrito radicado No. 01201100153611, en contra de la Resolución No. 5753 del 25 de agosto de 2011, solicitando dejar sin efectos el acto administrativo y, por tanto corregir la liquidación de las tarifas de 14.5 y 33x1000,
de manera retroactiva a partir del 1 de enero de 2011, otorgar la reducción transitoria de la tarifa del Impuesto Predial al 50% de la tarifa y ajustar el avalúo catastral al incremento autorizado por el Gobierno Nacional. Mediante Resolución No. 121 del 13 de enero de 2012, se resolvió de manera negativa la reposición y se concedió el recurso de apelación ante la Secretaría de Hacienda de Medellín. El 24 de febrero de 2012 mediante escrito radicado No. 201200085367, se sustentó nuevamente el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 5753 del 25 de agosto de 2011, confirmada por la Resolución No. 121 del 13 de enero de 2012. El día 05 de marzo de 2012, por medio del Oficio UJ265 la Subsecretaría de Hacienda respondió el recurso de apelación, argumentando erróneamente que no era posible darle trámite a su petición, pues por medio del Auto 505 del 15 de noviembre de 2011 se habían rechazado los recursos de vía gubernativa y sujetos recurrentes que no coinciden con el trámite de esta demanda. Por lo anterior, entiende que fue agotada la vía gubernativa. 1.3. Cargos 1.3.1. Indebida motivación de los actos administrativos: Dice que no se valoraron tarifas y avalúo catastral, que en la Resolución No. 5753 no se resolvió de fondo sobre la revisión, sinoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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DEMANDANTE VÉLEZ PENAGOS S.A.S. Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 030 2012 00015 03 7 que se emplearon nuevas pruebas que llevaron a la Administración a constatar el error y modificar parcialmente la decisión contra los intereses de los recurrentes. En la Resolución No. 121 se niega la reposición, sin motivos de fondo y citando normas relacionadas, sin resolver de fondo la pretensión de que se reduzca en 50% o aplique tarifa 8.5 x mil que no se notificó. Además, el oficio UJ-265 negó el trámite de apelación y terminó rechazando dos recursos concedidos en la Resolución 121, al confundir el trámite con otra actuación, toda vez que los citados en dicho oficio no son recurrentes de ese trámite. 1.3.2. Ilegalidad de los actos administrativos por i) Imposibilidad de derogar actos administrativos que conceden beneficios o situaciones favorables a los administrados sin contar con su autorización. Esto porque se había expedido factura del primer trimestre de 2011 que constituye un acto administrativo particular y concreto, por ende, una modificación de la tarifa sólo debía ser aplicada desde la vigencia 2012. ii) Aplicación retroactiva de los actos administrativos, vulnerando normas de actualización catastral porque atenta contra principios de seguridad jurídica y certeza de la obligación tributaria iii) Violación al debido proceso administrativo porque la Resolución 5753 no se pronunció de fondo sobre las pretensiones de los recurrentes, la Resolución 121 no die respuesta a la aplicación de las tarifas preferenciales consagradas en el artículo 162 del Acuerdo 067 de 2008 y el oficio UJ-265 no resolvió de fondo
recurrentes, la Resolución 121 no die respuesta a la aplicación de las tarifas preferenciales consagradas en el artículo 162 del Acuerdo 067 de 2008 y el oficio UJ-265 no resolvió de fondo y negó la apelación respecto de unos recursos que ya se habían concedido; además, no indicó los recursos procedentesMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE VÉLEZ PENAGOS S.A.S. Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 030 2012 00015 03 8 1.2. Contestación de demanda. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN (fl. 185-205) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En cuanto a la indebida motivación de los actos administrativos, indica que una vez formuladas las peticiones de parte del señor SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS, en representación de los propietarios de los predios ubicados en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL CEDRO VERDE, la Subsecretaría de Catastro Municipal ordenó la práctica de pruebas dentro del respectivo trámite administrativo, que le fue notificado mediante Oficio No. SJ-208 del 07 de junio de 2011 radicado 201100227957, enviado vía correo certificado. Posteriormente, el trámite administrativo fue remitido a la Unidad de Cartografía de la Subsecretaría de Catastro Municipal, en donde se originaron los informes GT 3287 del 20 de junio de 2011, GA164
del 21 de junio de 2011, GT-3287 del 07 de junio de 2011 y GE 566 del 16 de agosto de 2011, los cuales fundamentaron la decisión contenida en la resolución 5753 del 25 de agosto de 2011. Que al momento de realizarse la visita a la Urbanización, por parte de los funcionarios de la Unidad de Cartografía de la Subsecretaría de Catastro Municipal, según consta en el informe GT-3287, se observó una inconsistencia entre la información existente en la base de datos catastral del Municipio de Medellín, y la destinación económica que en la actualidad presentaban los predios ubicados en la Urbanización, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Resolución 070 de 2011, del IGAC, se rectificó la inscripción catastral de los predios que hacían parte de dicha unidad inmobiliaria, asignándole a cada uno de ellos el uso y el tipo, que de conformidad con su destinación económica efectivamente les correspondía, esto es, lote en reglamento de propiedad horizontalMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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9 (Uso 9 Tipo 23), para aquellos predios (lotes), que pese hacer parte de una Propiedad Horizontal, aún no se encontraban construidos, y Conjunto Residencial (Uso 1 Tipo 32), para aquellos predios que ya
habían sido construidos. Lo anterior, sirvió de fundamento y motivación a la Subsecretaría de Catastro Municipal para expedir la Resolución No. 5753 del 25 de agosto de 2011, las cuales fueron analizadas y valoradas, al momento de resolver los recursos de Reposición, mediante Resolución No. 121 del 13 de enero de 2012, y el recurso de apelación, mediante Resolución No. SH18-304 del 17 de octubre de 2012, en virtud de los cuales se confirmó la decisión adoptada. Además, se analizaron los argumentos planteados por el recurrente, teniendo en cuenta además, que éste no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara la conclusión a la que se llegó en los actos administrativos, los cuales fueron proferidos de manera legal, con adecuada motivación y respetando el debido proceso. Que en la Resolución 5753 del 25 de agosto de 2011, no se fijan tarifas para el impuesto predial de los inmuebles allí referenciados, lo que se hace es actualizar la formación catastral de unos predios en virtud de la verificación fáctica que de los mismos se llevó a cabo en campo, y que permitió evidenciar la existencia de un error en la formación catastral respectiva. Alega que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al marco legal dentro del cual se debe desarrollar la actuación catastral. En cuanto a la aplicación retroactiva que se dio a la Resolución 5753 del 25 de agosto de 2011, alega que se fundamentó en el artículo 129 de la Resolución 070 de 2011 expedida por el IGAC, según laMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
DEMANDANTE VÉLEZ PENAGOS S.A.S. Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 030 2012 00015 03 10 cual, la fecha de inscripción de las rectificaciones, como la que se llevó a cabo mediante Resolución No. 5753 del 2011, por errores provenientes de la formación o actualización catastral observados de oficio o a petición de parte, será la de “la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente”. Que para el caso concreto, la actualización de la formación catastral vigente correspondía a la ordenada mediante Resolución No. 0004 de diciembre 31 de 2010, vigente a partir del primero de enero de 2011, razón por la cual los efectos contenidos en la Resolución 5753 de 2011 se retrotrajeron hasta la fecha en mención, que correspondía a la última actualización catastral vigente ordenada para la comuna 90, esto es, el corregimiento de SANTA ELENA. Sostiene que la violación al debido proceso carece de fundamento fáctico y jurídico, pues la administración en ningún momento negó el recurso de apelación presentado por el Doctor Santiago Vélez Penagos; sin embargo, advierte que éste interpuso en dos momentos procesales distintos y en representación de distintos propietarios, los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución No. 5753 del 25 de agosto de 2011. Primero interpuso recurso de reposición y de apelación mediante
solicitud No. 01201100153611 del 11 de octubre de 2011, frente a la cual se resolvieron ambos recursos, como consta en las Resoluciones 121 de enero de 2012 y SH18-3064 del 17 de octubre de 2012. Ademas, mediante solicitud No. 01201100158243 del 09 de octubre de 2011, el Dr. Santiago Vélez actuando en representación de propietarios que no se incluyeron en la solicitud antes referenciada, nuevamente interpuso recursos en contra de la Resolución 5753 delMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE VÉLEZ PENAGOS S.A.S. Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 030 2012 00015 03 11 25 de agosto de 2011, los cuales fueron negados por haberse interpuesto de manera extemporánea.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Fl. 324-341) La Juez Treinta Administrativa Oral del Circuito de Medellín declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la tarifa del impuesto predial unificado cobrada por la entidad accionada para el primer trimestre de 2011 a los demandantes respecto de los predios ubicados en el Parque Residencial Cedro Verde del Corregimiento de Santa Elena en cuanto al 8.5 x mil, por tratarse de inmuebles de zona rural.
Como consecuencia de la anterior declaración, ordenó al Municipio de
Medellín, el reajuste del cobro efectuado por concepto de impuesto predial unificado a los demandantes respecto de los predios de su propiedad y, además ordenó al Municipio devolver las sumas pagadas en exceso por concepto de impuesto predial unificado para los primeros trimestres del año 2011 respecto de los predios ubicados en el Parque Residencial Cedro Verde del Corregimiento de Santa Elena. Sumas debidamente indexadas.
Argumentó para el efecto: “4.2.3. Para darle solución al litigio existente en este proceso, y teniendo en cuenta que el acto principal acusado Resolución No. 5753 del 25 de agosto de
2011 QUE RESOLVIÓ ORDENAR DE OFICIO LA MODIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL DE LOS PREDIOS DEMANDANTES, surgió debido a un recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra las FACTURAS DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2011 POR CONCEPTO DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, resulta pertinente que el Despacho se plantee unos interrogantes adicionales:
(…)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
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12 En el asunto de la referencia, la norma local (artículo 18 del Acuerdo 067 de 2008) prevé que el impuesto predial se cobra primero mediante factura y si las facturas correspondientes a un año no se pagan, se expide el acto administrativo de liquidación del tributo contra el cual procede el recurso de reconsideración. Quizás fundamentada en dicha disposición (porque no se explica en la
facturas correspondientes a un año no se pagan, se expide el acto administrativo de liquidación del tributo contra el cual procede el recurso de reconsideración. Quizás fundamentada en dicha disposición (porque no se explica en la Resolución No. 5753 del 25 agosto de 2011), la entidad accionada RESOLVIÓ NO DAR TRÁMITE AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO, sino que sencillamente indicó que lo iba a tomar como una solicitud de revisión para concluir oficiosamente modificando la inscripción catastral de los inmuebles de los demandantes. Vale la pena señalar, que frente a dicho trámite, el H. Consejo de Estado, ha advertido su irregularidad, en lo medida que los Acuerdos expedidos con relación a asuntos tributarios deben ajustarse y aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional (artículo 58 de la Ley 788 de 2002), entre otros aspectos, como la determinación de los impuestos administrados por las entidades territoriales, para lo cual se acude a los términos contemplados respecto de declaraciones privadas y liquidaciones oficiales del impuesto (artículos 715 a 719 Liquidación de aforo). Explicando en todo caso que los recibos o facturas, por concepto de impuesto predial si constituyen actos administrativos pues contienen la liquidación oficial del impuesto. Frente al caso en concreto no puede advertirse una ineptitud de la demanda por individualización de actos a demandar, en la medida que la misma entidad accionada con su actuar indujo en error a la parte interesada TRATANDO A
LAS FACTURAS COMO SI NO FUERAN ACTOS ADMINISTRATIVOS, y por ende dejando sin resolver el recurso de reconsideración interpuesto en su contra. Es de advertir que en el expediente no aparece prueba ni de las facturas, ni de la falta de pago de las mismas, ni mucho menos del acto liquidatorio posterior. (…) Si bien se reprocha que la entidad accionada de forma expresa no haya emitido pronunciamiento respecto del recurso interpuesto contras las facturas relativas al impuesto predial del segundo trimestre del año 2011, de acuerdo con las normas aplicables, no puede afirmarse que en el presente caso se haya configurado un acto ficto positivo. (…) En el presente caso, es claro que el acto acusado principal no se limita a efectuar una actualización catastral, sino que en efecto REFIERE A LA INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO DE LOS PREDIOS QUE HAN SIDO ACTUALIZADOS, y claramente en el artículo segundo de la parte resolutiva se dispuso EL AJUSTE DEL COBRO. Resulta ser un acto plenamente demandable ante esta jurisdicción, en la medida que de forma clara allí se contemplan argumentos relevantes de determinación oficial del tributo, y se determina que para los prediosMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE VÉLEZ PENAGOS S.A.S. Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 030 2012 00015 03 13 demandantes la tarifa debe ser del 14.5 o del 33 por mil, y no del 8.5, sin embargo, de forma poco clara explica dos razones, quizás no muy consecuentes para dicha determinación: i) Que estando en zona rural, la destinación económica de los inmuebles
embargo, de forma poco clara explica dos razones, quizás no muy consecuentes para dicha determinación: i) Que estando en zona rural, la destinación económica de los inmuebles equivale a predios campestres. (Predios rurales con connotaciones rurales) ii) Que se trata de construcciones en área suburbana del Municipio de Medellín. Lo anterior, resulta abiertamente desconocedor del POT, que específicamente tiene como zona rural a los CORREGIMIENTOS DE: PALMITAS, SAN CRISTOBAL, ALTAVISTA, SAN ANTONIO y SANTA ELENA. (…) Tal como se indicó atrás, de acuerdo con el artículo 162 del Acuerdo 067 de 2008, los beneficios tributarios deben ser solicitados por escrito por parte del interesado a la entidad, sin que en el presente caso tal situación se encuentre acreditada. La parte actora se limitó a citar dicho artículo en el recurso de reconsideración interpuesto contra las facturas, y en cada una de las intervenciones prejudiciales e incluso en sede judicial, sin percatarse que ello no es suficiente para acceder a dicho beneficio. Era su deber solicitarlo a la entidad accionada, y brindarle la oportunidad que ella determinara si era procedente o no el beneficio, garantizando el principio de la discusión previa, y pudiendo atacar judicialmente en todo caso la eventual respuesta negativa que le fuera brindada al respecto. (…) De acuerdo al análisis efectuado por el H. Consejo de Estado, los recibos o facturas por concepto de impuesto predial si constituyen actos administrativos pues contienen la liquidación oficial del impuesto. De acuerdo con ello para su modificación o revocatoria resulta ser preciso que la entidad que los ha expedido ajuste su actuar a las normas vigentes. Para el caso concreto, si con la modificación en las inscripción catastral de los
con ello para su modificación o revocatoria resulta ser preciso que la entidad que los ha expedido ajuste su actuar a las normas vigentes. Para el caso concreto, si con la modificación en las inscripción catastral de los predios de los demandantes efectuada con la Resolución No. 5753 del 25 de agosto de 2011, se determinó por parte de la entidad accionada la necesidad de modificar las facturas expedidas para el primer trimestre del año 2011, debió haber mediado el consentimiento previo y escrito de los titulares, como presupuesto anterior a la revocatoria de los actos administrativos (artículo 73 del Código Contencioso Admnistrativo norma vigente para la época). Carece de lógica que por una determinación que tome la entidad accionada en el mes de agosto de 2011 respecto de una concepción no rural de los predios de los demandantes, dicha decisión tenga efectos retroactivos frente a impuestos facturados y quizás pagados con anterioridad. Es de advertir que pretendió la entidad accionada el 26 de agosto de 2011 no solo justificar el incremento en la facturación para el segundo trimestre del año 2011 (abrilmayo-junio), sino que además modificar la facturación efectuada para elMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL DEMANDANTE VÉLEZ PENAGOS S.A.S. Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 33 33 030 2012 00015 03 14 primer trimestre del mismo año (enero-febrero-marzo), lo cual evidencia un abuso del poder en el acto administrativo acusado. 4.2. CONCLUSIONES Este no es el momento, la instancia, ni el proceso para determinar si el Consejo Municipal puede discriminar las VIVIENDAS O CONSTRUCCIONES
abuso del poder en el acto administrativo acusado. 4.2. CONCLUSIONES Este no es el momento, la instancia, ni el proceso para determinar si el Consejo Municipal puede discriminar las VIVIENDAS O CONSTRUCCIONES CAMPESTRES, como no rurales debido a su destinación económica. No obstante, lo que si se estima pertinente advertir esta judicatura es que dicha situación NO FUE CONTEMPLADA EN EL ACUERDO 067 DE 2008, por lo que mal haría este Despacho en permitir tales interpretaciones.
Si hubiera querido la Corporación territorial excluir de una baja tarifa en el impuesto predial a quienes no tienen una connotación real de campesinos, para diferenciar a éstos de quienes han decidido migrar zonas rurales para vivir en casa campestres, así lo habría contemplado en el Estatuto Tributario en mención. Por otro lado, no logró la entidad territorial dentro del marco del presente proceso acreditar que quienes tenían sus construcciones campestres en el Corregimiento de Santa Elena no contaban con el requisito de vivir allí, lo cual resultaba imprescindible para probar la ausencia de uno de los criterios para los beneficios tributarios. Como ya se explicó el beneficio tributario solicitado por la parte
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