TA ANT - 05001 33 33 030 2012 00428 02-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 030 2012 00428 02-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - al juez se le dan los hechos y él aplica el derecho que al caso corresponda, con prescindencia de los argumentos jurídicos que en el libelo y en las posteriores actuaciones de los sujetos procesales intervinientes se hubieran expresadocuando se reclama la reparación de un daño por medio de una indemnización, es tarea del juez interpretar la demanda, y si es del caso, con base en los supuestos fácticos que como causa para pedir estén consignados en el libelo, determinar cuál es verdaderamente el derecho que se ha de aplicar para encontrar la solución que más apropiada resulte atendiendo al concepto de la lógica del caso concreto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - el artículo 90 de la Constitución Política establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas - la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública / FALLA DEL SERVICIO - pudiera ser llamado ordinario o común y comprende: (1) la existencia de una falla o falta en la prestación del servicio por parte de la Administración Pública, bien sea por defectuosa prestación del servicio, tardía prestación del mismo o franca omisión, (2) el hecho físico perceptible por los sentidos del daño antijurídico, que por lo mismo, por reprochable, el administrado no está obligado a soportar
sin que de correlato se dé una justa compensación, (3) unidos éstos por un nexo o relación de causalidad, el primero como causa eficiente del segundo, es el que se considera aplicable a la hora de solucionar el problema jurídico propuesto / RIESGO EXCEPCIONAL – lo determina la existencia de un daño que la persona no está en el deber de soportar, con lo cual ha querido tanto la jurisprudencia como la doctrina significar que lo que debe demostrar la eventual parte afectada es la existencia de un daño antijurídico, no si el comportamiento de los agentes de la administración o de la propia entidad es legítimo o no lo es, que bien pudiera resultar que actuaron dentro de la más absoluta legalidad, la antijuridicidad se predica del daño sufrido, porque no está obligado a soportarlo / RESPONSABILIDAD POR ASPERCIÓN AEREA CON GLIFOSATO - la responsabilidad del Estado como resultado de la implementación del PECIG puede analizarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva a través del título de imputación de falla en el servicio cuando se haya incurrido en la desatención de los deberes legales para llevar a cabo la aspersión o bajo el régimen de responsabilidad objetiva en el marco del riesgo excepcional, cuando aun atendiendo los protocolos se ocasione un daño / EL DAÑO - debe probarse por quien lo sufre, por cuanto, no basta con la sola afirmación de haber sufrido un daño, dado que ello no bastaría para la acción resarcitoria / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demandalegitimación por activay de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio - no es constitutiva de
posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demandalegitimación por activay de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio - no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - es la calidad que tiene una persona para formular o contradecir, las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es decir, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar al demandando el derecho invocado en la demanda, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio.FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 30 de 1986
SÍNTESIS DEL CASO: El día 31 de enero de 2011 la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional adelantó una aspersión aérea con el herbicida Glifosato, en amplia zona de los municipios de Toledo y San Antonio de Cuerquia con la cual se vieron afectados la corteza y cultivos lícitos de los siguientes terrenos. Los mencionados hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades locales, queja que fue remitida por el Alcalde municipal al Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, institución que adelantó el procedimiento administrativo respectivo en cada caso,
admitiéndola y abriendo el período probatorio, decretando una visita de verificación como prueba, que nunca se realizó y adoptando, en el caso de algunos de los demandantes. decisión de fondo declarando la improcedencia de la compensación económica, en contra de la cual se presentó en cada caso el respectivo recurso de reposición sin que se haya comunicado a la fecha de la audiencia de conciliación, decisión alguna al respecto. Por lo anterior, correspondió a la sala resolver si la entidad demandada está obligada a responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes, para lo cual deben encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió esta Sala de Decisión que en el caso sub examine no resultó procedente la indemnización reclamada, atendiendo a la ausencia probatoria de los daños reclamados por los demandantes, circunstancia que tajantemente impide radicar en cabeza de la entidad demandada obligación resarcitoria alguna, pues no se cumplió con la carga de la prueba que como de antaño se ha sostenido, recae sobre quien lo alega. Conforme a lo antes expuesto fue claro para la Sala, que la sola afirmación por parte de los demandantes de la existencia de un daño que supuestamente les ocasionó unos perjuicios es insuficiente para acceder a lo pedido, toda vez que, éstos deben estar debidamente probados, esto es, tanto la ocurrencia del daño, como la generación y monto de los perjuicios; y dado que en el presente proceso no fue posible establecer ni siquiera la ocurrencia del daño, se procedió a confirmar la sentencia apelada, con la cual se denegaron las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
procedió a confirmar la sentencia apelada, con la cual se denegaron las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
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SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JUAN BAUTISTA CORREA PÉREZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Radicado: 05001 33 33 030 2012 00428 02 (Acumulado con los radicados 030-2013-00033-01 y 030-2013-00225-01)
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Sentencia de segunda (2ª) Instancia Nº. S4-59-Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES Dentro del proceso con radicado N° 030-2012-00428-01, actúan como demandantes los señores JUAN BAUTISTA CORREA PÉREZ y LUZ MARIELA VILLA RODRÍGUEZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LINA MARCELA CORREA VILLA,
SINDY YULIANA CORREA VILLA y SANDRA YULISA CORREA
MARIELA VILLA RODRÍGUEZ actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LINA MARCELA CORREA VILLA,
SINDY YULIANA CORREA VILLA y SANDRA YULISA CORREA
VILLA; y los señores JUAN FERNANDO CORREA VILLA y LUDY
BEATRIZ CORREA VILLA.
Dentro del proceso con radicado N° 030-2013-0033-010 (acumulado al proceso de la referencia), son accionantes los señores LUÍS HERNANDO Responsabilidad estatal por fumigación mediante aspersión aérea de glifosato. Falla en el servicio – Riesgo excepcional. El daño debe ser cierto, determinable y anormal. El daño es indemnizable solo si es antijurídico. Carga de la prueba.Referencia:
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto: REPARACIÓN DIRECTA JUAN BAUTISTA CORREA PÉREZ Y OTROS LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS 05001 33 33 030 2012 00428 02 (Acumulado con los radicados 030-2013-00033-01 y 030-2013-00225-01)
SEGUNDA
SENTENCIA
2 CHAVARRÍA CHAVARRÍA y NOELÍ ANDREA ORREGO LÓPEZ actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores ANDERSON
HERNANDO CHAVARRÍA ORREGO y YEFERSON ESTIVEN
CHAVARRÍA ORREGO.
Y dentro del proceso con radicado N° 030-2013-00225-01 (acumulado al proceso de la referencia), promueven la demanda los señores ROSA EMILIA MAZO POSADA en nombre propio y en representación de su hija menor ANA MARÍA JIMÉNEZ MAZO, además de los señores NELSON
ALEXANDER JIMÉNEZ MAZO y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ MAZO.
Todos los antes mencionados, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y extracontractualmente responsable del daño antijurídico ocasionado a los demandantes con motivo de la fumigación con glifosato que se llevó a cabo el día 31 de enero de 2011, en terrenos de la jurisdicción de los municipios de Toledo y San Antonio de Cuerquia, que afectaron los cultivos lícitos de los demandantes, montes nativos y destruyeron la corteza del suelo, de los cuales obtenían el sustento para su núcleo familiar.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad accionada al pago de los siguientes perjuicios:
PERJUICIOS MORALES: La suma de 500 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes, como consecuencia del dolor por los daños causados con la aspersión aérea del herbicida.
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA o
VIGENTES para cada uno de los demandantes, como consecuencia del dolor por los daños causados con la aspersión aérea del herbicida.
ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA o DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN A cada uno de los demandantes, la suma de 200 SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
DAÑO EMERGENTE: Al señor JUAN BAUTISTA CORRA PÉREZ y su grupo familiar, la
suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($160.000.000),
para cada uno.Referencia:
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto: REPARACIÓN DIRECTA JUAN BAUTISTA CORREA PÉREZ Y OTROS LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS 05001 33 33 030 2012 00428 02 (Acumulado con los radicados 030-2013-00033-01 y 030-2013-00225-01)
SEGUNDA
SENTENCIA
3 Al señor LUIS HERNANDO CHAVARRÍA CHAVARRÍA y su núcleo familiar, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), para cada uno. Y a la señora ROSA EMILIA MAZO POSADA y su grupo familiar, la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000), para cada uno. LUCRO CESANTE Al señor JUAN BAUTISTA CORREA PÉREZ y su grupo familiar, la
suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.400.200), para cada uno, que equivalen a seis (6) SMLMV durante 23 meses. Al señor LUIS HERNANDO CHAVARRÍA CHAVARRÍA y su núcleo familiar, la suma de DOSCIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000), para cada uno, que equivalen a la producción de cuatro hectáreas de maracuyá durante ocho (8) años que es la probabilidad de vida de una mata de esta fruta. Y a la señora ROSA EMILIA MAZO POSADA y su grupo familiar, la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($56.592.000), que equivalen a cuatro (4) SMLMV, durante un período de 24 meses.
TERCERO: Que en consecuencia, se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho.
2. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho conjuntas, que la Sala resume: 2.1. Indicó la parte accionante que el día 31 de enero de 2011 la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional adelantó una aspersión aérea con el herbicida Glifosato, en amplia zona de los municipios de Toledo y San Antonio de Cuerquia. 2.2. Señaló que con dicha fumigación aérea por razones topográficas y climáticas se vieron afectados la corteza y cultivos lícitos de los siguientes
terrenos:Referencia:
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto:
REPARACIÓN DIRECTA
climáticas se vieron afectados la corteza y cultivos lícitos de los siguientes terrenos:Referencia:
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto: REPARACIÓN DIRECTA JUAN BAUTISTA CORREA PÉREZ Y OTROS LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS 05001 33 33 030 2012 00428 02 (Acumulado con los radicados 030-2013-00033-01 y 030-2013-00225-01)
SEGUNDA
SENTENCIA 4 - Finca “La Esperanza” ubicada en la vereda Taque del municipio de Toledo, de propiedad del señor Juan Bautista Correa Pérez, en la cual presuntamente se desarrollaban actividades agrícolas como el cultivo de caña panelera, cacao, café, plátano, yuca, frutales, cultivos de pancoger y montes nativos. - Finca “Cacahual” en cuatro (4) hectáreas subarrendadas al señor Luis Hernando Chavarría Chavarría, ubicada en la vereda Santa Gertrudis del municipio de San Andrés de Cuerquia, en la que presuntamente se desarrollaban actividades agrícolas como el cultivo de papaya, maracuyá y cultivos de pancoger. - Finca “El Hoyo” ubicada en la vereda El Cántaro del municipio de Toledo, en la cual vive la familia de la señora Rosa Emilia Mazo Posada y en la que presuntamente se desarrollaban actividades como el cultivo de café, plátano, cacao, 35 árboles frutales de naranjos, mandarinos y zapotes, en plena producción, cultivos de pancoger y montes nativos. 2.3. Manifestó que los hechos fueron puestos en conocimiento de las
cultivo de café, plátano, cacao, 35 árboles frutales de naranjos, mandarinos y zapotes, en plena producción, cultivos de pancoger y montes nativos. 2.3. Manifestó que los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades locales, queja que fue remitida por el Alcalde municipal al Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, institución que adelantó el procedimiento administrativo respectivo en cada caso, admitiéndola y abriendo el período probatorio, decretando una visita de verificación como prueba, que nunca se realizó y adoptando en el caso de los señores Juan Bautista Correa Pérez y Luis Hernando Chavarría Chavarría decisión de fondo declarando la improcedencia de la compensación económica, en contra de la cual se presentó en cada caso el respectivo recurso de reposición sin que se haya comunicado a la fecha de la audiencia de conciliación, decisión alguna al respecto. Mientras que en el caso de la señora Rosa Emilia Mazo Posada, no se conoce decisión de fondo.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - Radicado 030-2012-00428-02
La apoderada de la entidad accionada mediante escrito visible a folios 88 a 111 del expediente principal, se pronunció respecto de los hechos del libelo genitor señalando que no le consta lo relacionado con el predio y las actividades agrícolas allí desarrolladas, sin embargo, admite que se llevó a cabo una operación de aspersión en el Municipio de Toledo, de acuerdo con la Orden de servicios N° 429 DIRAN-ARECI-38.61 del 31 de diciembre de 2010 y se desarrolló con atención al Programa de Manejo de las Operaciones de Aspersión
operación de aspersión en el Municipio de Toledo, de acuerdo con la Orden de servicios N° 429 DIRAN-ARECI-38.61 del 31 de diciembre de 2010 y se desarrolló con atención al Programa de Manejo de las Operaciones de Aspersión descrito en el Decreto 1054 de 2003 – sic-, de acuerdo con el cual pueden presentarse daños colaterales, sin embargo, en el caso del demandante éste no puede considerarse antijurídico porque al momento de la visita de verificación,Referencia:
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto: REPARACIÓN DIRECTA JUAN BAUTISTA CORREA PÉREZ Y OTROS LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS 05001 33 33 030 2012 00428 02 (Acumulado con los radicados 030-2013-00033-01 y 030-2013-00225-01)
SEGUNDA
SENTENCIA 5 se observó presencia de cultivos ilícitos de coca en las coordenadas por él suministradas. Así mismo, señaló que efectivamente el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional adelantó el procedimiento administrativo ante la queja del accionante, declarando la no procedencia de la compensación económica. Se opuso a las pretensiones por considerarlas desproporcionadas, al no obedecer a la regulación y orientación jurisprudencial y toda vez que no existe un dictamen pericial que especifique cuáles fueron las pérdidas del actor, además que los valores relacionados no están soportados documentalmente, por lo que el daño carece de certeza, requisito indispensable para que sea indemnizable. Por otro lado, señaló que las operaciones de aspersión realizadas en el municipio
que los valores relacionados no están soportados documentalmente, por lo que el daño carece de certeza, requisito indispensable para que sea indemnizable. Por otro lado, señaló que las operaciones de aspersión realizadas en el municipio de Toledo en la época de los hechos, estuvieron encaminadas a la erradicación de cultivos ilícitos y los predios de los demandantes se encontraban mezclados, es decir, había cultivos lícitos junto a cultivos ilícitos, como se evidenció en el procedimiento administrativo de reclamación y no puede la parte actora beneficiarse de su propio dolo, razón que impide calificar el daño como antijurídico e imputable al Estado, sino que, por el contrario, lo es a los mismos accionantes. Propuso como excepciones las de Falta de prueba de los perjuicios, La Innominada o Genérica, la Conducta de víctima en la producción del daño y el Indebido razonamiento de la cuantía, exponiendo que la carga de la prueba recae sobre la parte actora y no se halla delimitada en la demanda la plantación presuntamente afectada, teniéndose que acreditar que en efecto el actor tuviera las plantaciones a las que hace alusión, en la zona asperjada. A su vez, indicó que no puede predicarse la responsabilidad de la institución policial, toda vez que la prueba permite establecer que la actuación de la víctima fue causa directa y eficiente del resultado dañoso, al haberse encontrado por el personal técnico la presencia de cultivos ilícitos de coca en las coordenadas
suministradas por el quejoso y resaltó que las pretensiones exceden los parámetros establecidos por la Jurisprudencia, adoptando una actitud procesal temeraria. Añadió que las aeronaves utilizadas para las actividad de aspersión de cultivos ilícitos cuentan con un equipo DGPS Flying Flagman (GPS diferencial), que brinda una mayor precisión, utilizando el Bandereo Electrónico, implementado por The Del Norte Technology, Inc System, utilizado a nivel mundial para la agricultura comercial y que permite hacer un pre y un post análisis de la operación, así como mantener un registro de las actividades de vuelo y aspersión, así como de las áreas objeto de aspersión, esto es, un sistema de posicionamiento satelital que garantiza la obtención de registros de trazabilidadReferencia:
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto: REPARACIÓN DIRECTA JUAN BAUTISTA CORREA PÉREZ Y OTROS LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS 05001 33 33 030 2012 00428 02 (Acumulado con los radicados 030-2013-00033-01 y 030-2013-00225-01)
SEGUNDA
SENTENCIA 6 que coinciden con el sitio en el cual realmente se llevó a cabo la aspersión y agregó que la fumigación es un proceso controlado. - Radicado 030-2013-00033-01 La entidad demandada allegó pronunciamiento dentro del término de traslado de la demanda, en el que indicó que de la documentación allegada no es posible obtener la identificación plena del bien inmueble, como tampoco la calidad de subarrendatario que alega el demandante, señor LUIS HERNANDO
de la demanda, en el que indicó que de la documentación allegada no es posible obtener la identificación plena del bien inmueble, como tampoco la calidad de subarrendatario que alega el demandante, señor LUIS HERNANDO CHAVARRÍA CHAVARRÍA, y si bien se afirma que el propietario es el señor JUAN ORREGO CHAVARRÍA no se aportó copia de la respectiva escritura pública ni del certificado de libertad y tradición que así lo demuestre. Añadió que a pesar de que se allegó copia de un contrato en el que funge el señor ORREGO CHAVARRÍA en calidad de arrendatario y el demandante como subarrendatario, no hay una plena identificación del objeto del contrato, esto es el bien inmueble, ciñéndose a especificar que se trata de 4 hectáreas de una finca llamada Cacahual, sin que conste tampoco el consentimiento otorgado por el propietario del inmueble señor FRANCISCO ANGULO. Afirmó que no se evidencia la presunta explotación de cultivos por el demandante, y no fue precisamente éste quien hizo la reclamación administrativa ante la alcaldía municipal de San Andrés de Cuerquia, como se observa en el expediente conformado por la DIRAN -Queja N° 14116. Precisó que si bien la operación de aspersión se desarrolló en el municipio de Toledo, no se hizo en las veredas mencionadas en la demanda y no existen antecedentes de reclamaciones en relación con el señor LUIS HERNANDO
CHAVARRÍA, que den cuenta de la presunta afectación de cultivos de su propiedad en el municipio de San Andrés de Cuerquia. Adujo que como se expresó en el auto S-2011-012057 de la Queja N° 14116 del 14 de septiembre de 2011 por el Comité Técnico Interinstitucional, por la distancia a la que se realizó la operación de aspersión no es posible que se causara un daño a cultivos lícitos, ya que de acuerdo con la ficha 1 del Plan de Manejo Ambiental la deriva prevista es hasta de 5 metros, dato soportado en estudios técnicos y que ateniendo a la verificación de la topografía del predio y el área de éste, de acuerdo a su ubicación y en dónde está la línea de aspersión más cercana no se pudo haber causado daño alguno, encontrándose ausente el nexo de causalidad entre el daño alegado y las operaciones de aspersión llevadas a cabo. Agregó que no hubo afectación del predio “El Plan” pues la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional llevó a cabo el procedimiento de acuerdo con la Resolución N 013 de 2003, cumpliendo con labores de aspersión de cultivos ilícitos y no de los lícitos, encontrándose autorizada a efectuarlasReferencia:
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto: REPARACIÓN DIRECTA JUAN BAUTISTA CORREA PÉREZ Y OTROS LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS 05001 33 33 030 2012 00428 02 (Acumulado con los radicados 030-2013-00033-01 y 030-2013-00225-01)
SEGUNDA
SENTENCIA
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05001 33 33 030 2012 00428 02 (Acumulado con los radicados 030-2013-00033-01 y 030-2013-00225-01)
SEGUNDA
SENTENCIA 7 cuando los cultivos ilícitos se encuentran como únicos, mezclados o intercalados con cultivos lícitos, por lo que la aspersión del 31 de enero de 2011, no se realizó en el predio denominado “El Plan”, encontrándose claramente establecidas por GPS, las áreas de cultivos ilícitos afectadas. Dijo que el Consejo Nacional de Estupefacientes adelantó el procedimiento administrativo iniciado con la queja del señor ORREGO ECHAVARRÍA, atendiendo el debido proceso, profiriendo auto admisorio que fue remitido a la Alcaldía Municipal de San Andrés de Cuerquia el día 30 de mayo de 2011, asignándole la competencia de comunicarle a los reclamantes. Manifestó que la visita al predio fue ordenada en el Auto de decreto de pruebas N° S-2011-004566, comunicado al quejoso y no se trató de una decisión unilateral, sino que atendió al instructivo N° 025 DIRAN-ARECI del 27 de agosto de 2010, a través del cual se adopta la metodología para visita de verificación de quejas relacionadas con operaciones de aspersión; diligencia soportada en Acta N° 051 ARECI-GRUAG-2.113 del 23 de agosto de 2011, finiquitando la actuación con auto de decisión de fondo N S-201112057/ARECI-GRUAQ-44 del 14 de septiembre de 2011, que resolvió declarar la no procedencia de la compensación económica. Propuso como excepciones las de Falta de legitimación por activa, Inexistencia
12057/ARECI-GRUAQ-44 del 14 de septiembre de 2011, que resolvió declarar la no procedencia de la compensación económica. Propuso como excepciones las de Falta de legitimación por activa, Inexistencia de elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, Inexistencia de título de imputación jurídica, Falta de prueba de los perjuicios y la Genérica. Como argumentos de defensa señala que la parte actora pretende probar la responsabilidad de la entidad, por los presuntos daños ocasionados a sus pastizales en virtud de la erradicación de cultivos ilícitos con aspersión aérea de glifosato, con meras afirmaciones y conjeturas carentes de contenido demostrativo de una supuesta falla en el servicio por parte de la Policía Nacional y del nexo causal entre el daño y el actuar de la entidad. Advirtió que las operaciones de aspersión implican la elaboración y coordinación de diversos elementos, cumpliendo una planificación previa, en la que se establece una fecha y lugar de la aspersión previo estudio de la presencia de cultivos ilícitos, número de hectáreas a asperjar, cantidad de glifosato a utilizar y personal comprometido, sin que haya cabida a la improvisación por parte de las autoridades a cargo de su ejecución, de ahí que se trate de un proceso controlado y vigilado, por lo que es carga de la parte accionante, demostrar que la aspersión aérea se realizó sobre predios que no poseen cultivos ilícitos de propiedad del demandante y que se le causó un daño. Mencionó que no se aporta un estudio de vegetación y suelos para ser analizados por el IGAC – Laboratorios División de Suelos, certificaciones del ICA o la UMATA u otras entidades para establecer el daño, tampoco se arrimó prueba
Mencionó que no se aporta un estudio de vegetación y suelos para ser analizados por el IGAC – Laboratorios División de Suelos, certificaciones del ICA o la UMATA u otras entidades para establecer el daño, tampoco se arrimó prueba científica, prueba en tierra y de vegetación ante el laboratorio que permitieraReferencia:
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto: REPARACIÓN DIRECTA JUAN BAUTISTA CORREA PÉREZ Y OTROS LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS 05001 33 33 030 2012 00428 02 (Acumulado con los radicados 030-2013-00033-01 y 030-2013-00225-01)
SEGUNDA
SENTENCIA 8 determinar el tipo de sustancia que presuntamente causó los perjuicios, las cuales debieron efectuarse una vez ocurridos los hechos. Adicionó que para la visita especial de verificación se acogieron los planteamientos del estudio del Dr. Salomón miembro de la Comisión Interamericana para el Control y Abuso de Drogas – CICAD, en relación con los efectos colaterales causados como consecuencia de la deriva máxima permisible en la aplicación del producto, donde se estableció que no supera los 120 metros y se concluyó que en aquellos sitios donde la línea de aspersión se encuentra a una distancia mayor a los 120 metros, no es necesario llevar a cabo la visita por no haber nexo de causalidad entre el daño reportado y las operaciones de aspersión realizadas, por lo que no pudieron haberse afectado plantaciones legales en desarrollo del operativo, misma razón por la que se decidió que el predio de propiedad del señor ORREGO CHAVARRÍA no sería objeto de verificación de campo.
operaciones de aspersión realizadas, por lo que no pudieron haberse afectado plantaciones legales en desarrollo del operativo, misma razón por la que se decidió que el predio de propiedad del señor ORREGO CHAVARRÍA no sería objeto de verificación de campo. Por último, anotó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio u otro título de imputación, razón por la que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
- 030-2013-00225-01
La entidad al contestar se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la parte actora no presente los suficientes elementos probatorios para demostrar que el 31 de enero de 2011 se hizo una aspersión por aeronaves de la Policía Nacional sobre el predio denominado “El Hoyo” de la vereda El Cántaro de la jurisdicción del municipio de Toledo (Ant.) y no existe prueba de los cultivos aludidos por la parte actora, como tampoco existe prueba pericial que especifique cuáles fueron las hipotecas perdidas por el demandante. Admitió como cierto lo relacionado con el procedimiento de aspersión realizada en el municipio de Toledo (Ant.), conforme con la orden de servicios N° 429 DIRAN ARECI del 31 de diciembre de 2010 y el Acta N° 031 ARECI GRUAQ, pero no en las veredas mencionadas, sino desde una distancia de 527 metros de la coordenada suministrada en la queja, como presunta ubicación del predio y
se realizó siguiendo el Programa de Manejo de las Operaciones de Aspersión contenido en la Resolución N° 1054 de 2003. Adujo que no hubo afectación
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