🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-030-2013-00258-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-030-2013-00258-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

INCREMENTO DE LAS PENSIONES DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – La ley 4 de 1992 estableció que las asignaciones de retiro o las sustituciones pensionales se ajustarían en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo. Es decir, se estableció el principio de nivelación u oscilación de las asignaciones de retiro o de las sustituciones pensionales, aplicable de manera exclusiva al personal de la Fuerza Pública / RÉGIMEN GENERAL DE LA LEY 100 DE 1993 - Excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional - Bajo los mandatos del artículo original 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores al reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de la misma ley, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior - A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de personas de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 / APLICACIÓN DE LA NORMA MÁS BENEFICIOSA – Existe precedente jurisprudencial que advierte que debe prevalecer la norma más beneficiosa, esto es, el

artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sobre las normas que regulan el incremento de las asignaciones de retiro del personal retirado de las Fuerzas Militares, pues el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación / VIGENCIA DE LA LEY 238 DE 1995 - La ley 238 de 1995 sólo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto por aplicación del artículo 42 del Decreto 4433 de ese año, se volvió a establecer el sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1211 de 1990, o sea, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. Esto indica que a partir del 1° de enero de 2005, ya no es posible el reconocimiento de los incrementos del personal retirado de la Fuerza Pública con fundamento en el IPC.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992, ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995.

NOTA DE RELATORÍA: A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal retirado de la Fuerza Pública, tiene derecho a que se le reajuste la pensión teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANERadicado: 05001-33-31-030-2013-00258-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Nury Estella Zapata Acevedo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional

2 como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior porque el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, permitió la aplicación del 14 de esta al personal retirado de la Fuerza Pública, aplicación que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que a partir del 1º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. Con fundamento en lo anterior, la Sala comparte la decisión de primera instancia de reconocer a la demandante el derecho al reajuste pensional conforme al IPC, entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004.Radicado: 05001-33-31-030-2013-00258-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Nury Estella Zapata Acevedo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: NURY ESTELLA ZAPATA ACEVEDO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSACAJA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAGENRADICADO: 05001-33-33-030-2013-00258-01

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA (30)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 149 AP Tema: Reajuste en las pensiones para los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con el IPC / Confirma sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de agosto de 2015, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESRadicado: 05001-33-31-030-2013-00258-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Nury Estella Zapata Acevedo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional 4 La señora Nury Estella Zapata Acevedo a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional, pretendiendo se declare la nulidad del Oficio núm. 297056/ARPRE-GRUPE-22 del 28 de diciembre de 2011, proferido por el jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional, en virtud del cual le negó el reajuste de la mesada pensional respecto a la variación en el cómputo del IPC o la norma que mejor favorezca su incremento pensional.

A. Fundamentación fáctica Se afirma en la demanda que la señora Nury Estella Zapata Acevedo, percibe pensión

variación en el cómputo del IPC o la norma que mejor favorezca su incremento pensional.

A. Fundamentación fáctica Se afirma en la demanda que la señora Nury Estella Zapata Acevedo, percibe pensión por ser beneficiaria en sustitución del señor Samuel Parra González.

Expone el apoderado de la demandante que durante la vigencia correspondiente a los años 1997 a 2004, la Caja General de la Policía Nacional le reajustó la pensión en un porcentaje inferior a la variación del IPC del año inmediatamente anterior, violando así el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Narra la parte demandante que la señora Nury Estella Zapata Acevedo le solicitó a la demandada el reajuste de su pensión de conformidad con el IPC, petición que fue negada mediante el Oficio núm. 297056/ARPRE-GRUPE-22 del 28 de diciembre de 2011.

B. Pretensiones

1. Pide que se declare la nulidad del Oficio núm. 297056/ARPRE-GRUPE-22 del 28 de diciembre de 2011, proferido por el jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual se negó a la actora el reajuste de su mesada pensional respecto a la variación en el cómputo del IPC.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar, reajustar y pagar la pensión que devenga laRadicado: 05001-33-31-030-2013-00258-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Nury Estella Zapata Acevedo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional 5

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Nury Estella Zapata Acevedo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional 5 actora, adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia entre el efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del IPC.

3. Solicitó que el reajuste de la pensión debe liquidarse y reflejarse año por año, desde el año 1997 con los nuevos valores.

4. Pidió que se condene a la demandada a que pague en forma actualizada

(indexación) las sumas adeudadas, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el momento en el cual el derecho se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago.

5. Finalmente se pidió que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 a 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

C. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación Como normas que fundamentan la demanda, se relacionan: Los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 y 346 de la Constitución Política.

Los artículos 10 y 18 del Código Civil. Los artículos 3 y 34 de la Ley 153 de 1887. Los artículos 23, 18, 20, 115, 116, 117 y 175 del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 45, 57, 61, 84, 85, 132, 134, 139, 141, 168, 176 a 178, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Los artículos 45, 57, 61, 84, 85, 132, 134, 139, 141, 168, 176 a 178, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. La Ley 238 de 1995. Por otra parte, el apoderado de la demandante manifiesta que el acto administrativo demandado vulnera las siguientes disposiciones: El preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política. El artículo 1° de la Ley 238 de 1995. Los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 05001-33-31-030-2013-00258-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Nury Estella Zapata Acevedo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional 6 El artículo 2 de la Ley 4ª de 1992. En el concepto de violación expresó que con el acto administrativo demandado, la entidad incurre en una violación directa del principio de igualdad, los derechos adquiridos, la seguridad social y el principio de favorabilidad. Para el efecto, transcribe apartes de sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en las cuales se analizan casos como el de la demandante.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó la demanda y fijó su

postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o genérica. Como razones de defensa expuso que las pensiones de invalidez y sobrevivientes y las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional se reconocen conforme al Decreto 1212 de 1990, por lo que ordenar el reajuste de estas prestaciones dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 resulta improcedente. Finalmente afirmó que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la autoridad competente y conforme a derecho, sin que se presente ningún tipo de irregularidad en la expedición de los mismos.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del Oficio núm. 297056/ARPRE-GRUPE-22 del 28 de diciembre de 2011 y ordenando que se reliquide el valor anual de la pensión de sobrevivientes reconocida a laRadicado: 05001-33-31-030-2013-00258-01

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Nury Estella Zapata Acevedo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional 7 señora Nury Estella Zapata Acevedo desde el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de

2004, para lo cual se realizó un cálculo histórico del aumento que debió tener su pensión aplicando el porcentaje que aumentó el IPC para tales años, siempre y cuando este aumento haya sido superior al decretado por el gobierno nacional para las asignaciones de retiro de la fuerza pública. De igual forma, ordenó la indexación de la condena y la prescripción de las mesadas anteriores al 29 de noviembre de 2007. Por otra parte, no condenó en costas a la entidad demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque la misma, argumentando que las pensiones de invalidez y sobrevivientes y las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional se reconocen conforme al Decreto 1212 de 1990, por lo que ordenar el reajuste de estas prestaciones dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 resulta improcedente. De igual forma, afirmó que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la autoridad competente y conforme a derecho, sin que se presente ningún tipo de irregularidad en la expedición de los mismos.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión reiteró íntegramente lo expuesto tanto en el escrito de contestación como en el recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia se revoque y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.Radicado: 05001-33-31-030-2013-00258-01

La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.Radicado: 05001-33-31-030-2013-00258-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Nury Estella Zapata Acevedo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional 8

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia Del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Nury Estella Zapata Acevedo contra la Nación – Ministerio de Defensa - Caja

General de la Policía Nacional.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto administrativo proferido por la Caja General de la Policía Nacional, mediante el cual le negó a la demandante el reajuste de la pensión de sobrevivientes conforme al índice de precios al consumidor.

2. Acervo probatorio Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales:  Oficio núm. 297056/ARPRE-GRUPE-22 del 28 de diciembre de 2011, proferido por el jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual se negó a la actora el reajuste de su mesada pensional con la variación del IPC (fols. 4-5).  Resolución No. 00262 del 7 de abril de 1998, por medio de la cual se

se negó a la actora el reajuste de su mesada pensional con la variación del IPC (fols. 4-5).  Resolución No. 00262 del 7 de abril de 1998, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Nury Estella Zapata Acevedo, como beneficiaria del cabo segundo Samuel Parra González (fols. 55-56).Radicado: 05001-33-31-030-2013-00258-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Nury Estella Zapata Acevedo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional 9

4. Normatividad aplicable al incremento de miembros de la Policía Nacional Para resolver el problema jurídico planteado se hace preciso examinar el régimen de las pensiones y las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, régimen que, de conformidad con los mandatos de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, es de naturaleza especial; en el mismo sentido se anota que la autoridad competente para establecer el régimen prestacional de ese personal, le corresponde al Gobierno Nacional dentro de los señalamientos que haga el legislador a través de una ley marco tal como lo dispone el artículo 150, numeral 19 de la Constitución Nacional.

En desarrollo del mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, que le señaló al Gobierno Nacional los criterios y objetivos a los cuales debía sujetarse para la

expedición del régimen prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Dicho estatuto señaló, en su artículo 13, la forma cómo deben reajustarse las asignaciones de retiro o las sustituciones pensionales de este personal, estableciendo los principios de nivelación e igualdad entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, esto es, que las asignaciones de retiro o las sustituciones pensionales se ajustarán en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo, teniendo en cuenta los principios consagrados en el artículo 2º literales h), i) de la misma ley. De esta manera se estableció el principio de nivelación u oscilación de las asignaciones de retiro o de las sustituciones pensionales, aplicable de manera exclusiva al personal de la Fuerza Pública, principio que tiene como objetivo preservar el derecho a la igualdad entre iguales, es decir, el personal activo y el personal retirado. En este sentido, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279, excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado: a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Radicado: 05001-33-31-030-2013-00258-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Nury Estella Zapata Acevedo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional 10 b) Personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley.

c) Miembros no remunerados de las corporaciones públicas. d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas. Por consiguiente, no existe duda alguna que bajo los mandatos del artículo original 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no eran acreedores al reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de la misma ley, esto es, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponían los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en actividad. No obstante lo anterior, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Se deduce que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de personas de

los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 215 de agosto de 2020, radicación núm. 13001-23-33-000-2013-00269-01 (1741-14) CP César Palomino Cortés, se pronunció acerca del reajuste de la asignación de retiroRadicado: 05001-33-31-030-2013-00258-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Nury Estella Zapata Acevedo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional 11 o de las sustituciones pensionales atendiendo al principio de oscilación en los siguientes términos: “Ahora bien, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem,1 vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad. Empero, posteriormente la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la

Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. Valga aclarar que cuando la norma transcrita se refiere a los pensionados, dicho término alude también a los miembros de la Fuerza Pública que hayan obtenido su asignación de retiro, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C - 432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, cuando determinó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez. Así se lee en la citada sentencia: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento

1 “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y

miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento

1 “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…)”.Radicado: 05001-33-31-030-2013-00258-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Nury Estella Zapata Acevedo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional 12 especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968”. Es así como desde la entrada en vigor de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener

asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968”. Es así como desde la entrada en vigor de la Ley 238 de 1995, el personal de la Fuerza Pública, en atención al artículo 14 ídem, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Situación que varió con la Ley 923 de 2004 que volvió a consagrar el principio de oscilación, así: “Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”. En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, estableció: “Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Sobre el reajuste de la asignación de retiro atendiendo al principio de oscilación, en reiterada jurisprudencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que2:

2 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-Radicado: 05001-33-31-030-2013-00258-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Nury Estella Zapata Acevedo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional 13 “1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, 3 en virtud del principio de favorabilidad4 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las

incremento realizado por el Gobierno Nacional en los Decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cada caso concreto aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación.

En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004”. Existe, pues, precedente jurisprudencial que advierte que debe prevalecer la norma más beneficiosa, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sobre las normas que

regulan el incremento de las asignaciones de retiro del personal retirado de las Fuerzas Militares, pues el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación.

05; sentencia de 9 de octubre de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena H ernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, consejero ponente: William Hernández Gómez, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. 3 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 4 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990.Radicado: 05001-33-31-030-2013-00258-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Nury Estella Zapata Acevedo Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Caja General de la Policía Nacional 14 No obstante lo anterior, ha de indicarse que la Ley 238 de 1995 sólo tuvo vigencia

hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto por aplicación del artículo 42 del Decreto 4433 de ese año, se volvió a establecer el sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1211 de 1990, o sea, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. Esto indica que a partir del 1° de enero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...