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TA ANT - 05001 33 33 030 2013 00458 01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 030 2013 00458 01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

1

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE TRATÁNDOSE DE

LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LAS VÍCTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS COMETIDOS POR TERCEROS – El Consejo de Estado ha señalado que el daño es imputable al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio - Al demandante le corresponde la carga de probar no sólo el daño, sino también la actuación inadecuada de la administración, aspecto que permitiría atribuirle la responsabilidad a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Según el análisis probatorio de este caso, las accionadas no estaban en capacidad de evitar la muerte del señor Isaza Yepes, pues el tiroteo que ocasionó el deceso fue imprevisible. Indicar lo contrario sería exigir un deber de protección y vigilancia absoluto, lo cual es imposible. Al margen de la situación de violencia del barrio Belalcázar, ese solo hecho no daba lugar a exigir una protección especial por parte de la Policía Nacional, distinta a la que se brinda a la población en general.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

DEMANDANTE LUZ MERY LONDOÑO LONDOÑO Y OTROS

DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 10 DIC 2021

MEDIO DE

CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

DEMANDANTE LUZ MERY LONDOÑO LONDOÑO Y OTROS

DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA

NACIONAL

SENTENCIA S115

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO El Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 24 de enero de 2017 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora LUZ MERY LONDOÑO LONDOÑO y su grupo familiar, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL -, pretendiendo: 1.- Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada, “por los perjuicios que nos han ocasionado con motivo de la muerte del señor GUSTAVO ADOLFO ISAZA YEPES, al ser impactado su cuerpo por una bala perdida mientras se encontraba departiendo con unos amigos en un lugar

abierto al público cercano a su casa de habitación ubicado en la calle 103 con carreraMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

una bala perdida mientras se encontraba departiendo con unos amigos en un lugar abierto al público cercano a su casa de habitación ubicado en la calle 103 con carreraMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

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DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3 63 E del Barrio Belalcázar de Medellín Antioquia sin que se hubiese una actuación protectora y garante de los derechos fundamentales por parte de los miembros de la fuerza pública acantonados en este sector de la ciudad, en hechos ocurridos, el día Veintiuno (21) de marzo de 2011”1 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de perjuicios morales, por la alteración de las condiciones normales de existencia y perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidados y lucro cesante futuro. Lo anterior, porque el 21 de marzo de 2011, cuando el señor GUSTAVO ADOLFO ISAZA YEPES se encontraba en un lugar abierto al público del barrio Belalcázar de Medellín, fue impactado por un disparo de arma de fuego proveniente del cruce de disparos “entre dos grupos de delincuentes que se disputaban el control del área, quienes disparaban indiscriminadamente”.2 1.2. Contestación de la demanda (fls. 94-99) Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacionalse opuso a las pretensiones y

atribuyó la muerte del señor GUSTAVO ADOLFO ISAZA YEPES a la delincuencia común; por tanto, no hay omisión imputable a la entidad demandada pues no existe falla del servicio 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. Oportunamente el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (fls. 222-223) pues considera que la Policía Nacional se encuentra en el deber de proteger a todos los ciudadanos del territorio colombiano; máxime en lugares aledaños a los puestos de control policial como CAI, cuadrantes, retenes u otros.

1 Folio 7. 2 Folio 6MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

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4 Agrega que el señor GUSTAVO ADOLFO ISAZA YEPES se encontraba a solo unos metros de un puesto de control policial. Aduce que uno de los testigos, el señor LEONIDAS USME, quien también resultó lesionado, planteó que de meses atrás se había alterado la seguridad del barrio, lo cual constituía un hecho notorio que obligó la intervención policial, pues los uniformados patrullaban las 24 horas; por tanto su deber superaba el de la simple vigilancia. Agrega que en la madrugada que ocurrieron los hechos, los policías se

habían retirado hacía media hora e incluso después de que se presentaron los disparos, tardaron mas de 15 minutos en llegar. Finalmente dice que el día de los hechos se presentó a departir con sus vecinos, entre ellos Gustavo, porque el sector se encontraba seguro, pues tenían la certeza de que la policía asignada le estaba brindando protección al barrio y se encontraban con la confianza legítima de que la autoridad les prestaba seguridad. También hace referencia al testigo “FRANCISCO” quien señala que el día de los hechos los policías nunca llegaron y al parecer tampoco estaban en el puente de ingreso al barrio, donde normalmente permanecían. 1.3.2. La Policía Nacional también presentó alegatos de conclusión (fls. 224-233), indicando que para endilgar responsabilidad debe acreditarse: i) una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo o irrelaridad o ausencia de prestación del servicio; ii) un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelable y iii) un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio que la administración está obligada a prestar.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

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5 A partir de esas premisas, señala que no se demostró falla del servicio,

pues la policía no fue puesta sobre aviso respecto de alguna amenaza contra el señor GUSTAVO ADOLFO ISAZA YEPES y los actos son atribuibles a terceros. Efectuó cita jurisprudencial para concluir que a pesar de que el Estado debe brindar protección a todas las personas, su responsabilidad es relativa y no puede atribuírsele responsabilidad por los daños que puedan sufrir a causa de terceros. Destaca que en el caso concreto existen elementos de juicio para desvirtuar la responsabilidad como: i) La policía no conocía de amenazas contra la víctima; ii) inexistencia de solicitudes de protección a las autoridades; iii) la alteración del orden público o la presencia de grupos armados ilegales no puede suponer la existencia de un peligro inminente para la integridad de las personas ni torna el hecho previsible; iv) la presencia de la Fuerza Pública en el área, desestima una situación de desprotección a la población y a sus servidores públicos. Concluye que ninguna prueba compromete la responsabilidad de la institución y que constituye carga de la parte demandante acreditar los supuestos de hecho, en este caso no sólo una eventual falla sino que la omisión fue causante del resultado dañoso. 1.4. Decisión de primera instancia (fls. 234-242) El Juez Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de enero de 2017 negó las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

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DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6  Luego de efectuar un recuento de los diversos regímenes de imputación, concluye que la responsabilidad en este caso de be analizarse bajo la óptica de la falla del servicio y, por ende, había de acreditarse la omisión por falta de protección.  Previo al análisis probatorio, señala que deben verificarse las circunstancias en el caso concreto; esto es si mediaron amenazas frente a GUSTAVO ADOLFO ISAZA YEPES y, de existir, si fueron puestas en conocimiento de la autoridad. Además, aduce que debe analizarse si se encuentra plenamente identificado el autor y si se ha acreditado la mediación de un agente.  Haciendo un recuento de las pruebas allegadas al proceso, se concluyó: i) Se acreditó la existencia del daño “de acuerdo con la copia autentica del Registro Civil de Defunción (fls 48)”3 ii) Sin embargo, “ …., desde el punto de vista de la imputación, no existen elementos de juicio que permitan determinar si la muerte de GUSTAVO ADOLFO ISAZA YEPES es imputable a la entidad demandada, pues las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos el día 21 de marzo de 2011 por sí solas

no involucran la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dado que no permiten inferir la existencia de acción u omisión generada de una falla imputable al Estado.”4 Con fundamento en lo anterior y en providencias del Consejo de Estado que regulan la responsabilidad de la administración por falla en la prestación del servicio de protección o seguridad y la carga probatoria de las partes, concluyó el Juez que: “…del material probatorio allegado al expediente resulta imposible para esta Agencia Judicial estructurar la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio, como quiera que si bien es cierto –como lo plantea la demandadalos miembros de la fuerza pública deben brindar por la seguridad de la ciudadanía y atender las situaciones de orden público, no lo es menos que para deducir falla en el servicio ha de contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan inferir que la POLICÍA NACIONAL

3 Folio 238 vuelto. 4 Folio 240 vuelto.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

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DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 7 haya actuado de manera defectuosa en el cumplimiento de sus funciones o que durante la prestación del servicio desatendieron los procedimientos de rigor –para los cuales han sido preparados-, aspectos estos que en el presente caso, se reitera, no fueron demostrados.”5

1.5. Recurso de apelación Dentro del término de Ley, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que “ el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito denota que no analizó todas las pruebas documentales aportadas al proceso, que dan cuenta de la situación de orden público que se vivía por ese sector, ni mucho menos, tuvo en cuenta de forma íntegra y completa las declaraciones de los testigos LEONIDAS USME GARCÍA y FRANCISCO ROJAS CADAVID, las cuales mencionó en la parte motiva de la sentencia, pero de forma equivocada y parcial, omitiendo información específica declarada por aquellos, que dan cuenta de la responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL en la muerte del señor ISAZA YEPES.” Manifiesta que en el barrio donde murió el señor Gustavo Adolfo Isaza Yepes existían problemas de orden público y había presencia continua de miembros de la Policía; además, había presencia de un comando especial de Policía, los cuales portaban boinas y armas largas, según afirmaron los testigos. Acepta que no existe documento donde se pida protección para la zona o para algún ciudadano en especial, pero tampoco era necesario hacerlo pues dicha “ pues dicha protección puede ser un hecho notorio para las autoridades” Sin embargo, hubo falla en el deber de protección porque el lugar de los hechos solo se encontraba a dos cuadras del CAI y a pesar de ello los policiales se tardaron quince minutos en llegar allí. Afirma que el deber de protección que tenía la Policía en ese lugar era especial, en tanto ese sector había sido reforzado con presencia de miembros de la institución debido a la situación de orden público y se

5 Folio 241MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

especial, en tanto ese sector había sido reforzado con presencia de miembros de la institución debido a la situación de orden público y se

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DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 8 había designado un comando especial para que patrullara, según lo afirmaron los testigos, quienes afirmaron que ello daba tranquilidad a los vecinos. Es decir, la Policía conocía los riesgos a los que estaban expuestos los habitantes del sector. Destaca como hechos relevantes que dan lugar a demostrar la responsabilidad del Estado: - Que en el barrio Belalcázar había una intervención de policía para la época de los hechos, que se mantuvo durante las 24 horas del día, siendo permanente la presencia de la policía en el barrio, especialmente donde ocurrieron los hechos que se ubicaban dos policías porque era el sitio de mayor concurrencia de la zona y estaba ubicado en una esquina con varias salidas. - Se queja de que a la hora de los hechos no estaban los dos policías, que según el señor LEONIDAS eran rotados o cambiados, sin que su presencia faltara en el lugar. Adicionalmente destaca la cercanía del CAI con el lugar de los hechos, a pesar de lo cual, la policía se presentó quince (15) minutos después; por tanto se pregunta dónde estaba la policía? Para concluir que ello

delata la falta de protección y cuidado en que incurrió la demandada. Seguidamente plantea que la obligación de la entidad no era de simple vigilancia y que ello se concluye con el refuerzo de policía en el sector, que se trataba de un comando especial, razón por la cual la demandada debió probar que los policías no estaban asignados a dicho lugar. Sobre la declaración de FRANCISCO ROJAS CADAVID, si bien no fue testigo presencial de la balacera, si dio cuenta de policías especiales de patrullaban el barrio y de la cercanía del puesto de policía y el lugar donde ocurrieron los hechos. 1.6. Alegatos en segunda instanciaMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

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9 Mientras la parte demandante guardó silencio, la entidad demandada se pronunció indicando que no es posible endilgar responsabilidad a la Policía Nacional teniendo en cuenta que el señor Isaza Yepes nunca acudió a la Institución para que le brindaran algún tipo de protección. Afirma que la Policía Nacional, a través de sus agentes, brindaba protección en el sector, pero en ningún momento se podía asignar un policía a cada ciudadano para protegerlo. Alegó que la víctima no tuvo en cuenta las medidas de autoprotección y que, además, no se pusieron en conocimiento de la Policía amenazas

sobre la vida del señor Isaza Yepes; no se elevó una solicitud de protección y, el hecho de que hubiera presencia de actores armados no torna en previsible el hecho, ni supone un peligro inminente. Por último, señala que la presencia de miembros de la Policía en el sector desvirtúa la desprotección de la población; por tanto, no hay elementos que den cuenta de la responsabilidad del Estado en los hechos de la demanda, ya que estos últimos fueron cometidos por un tercero. 1.7. Concepto del Ministerio Público El Procurador 114 Judicial II Administrativo emitió concepto en el presente asunto, para lo cual, luego de hacer un recuento del proceso, un análisis del material probatorio y dedicar un acápite a las razones jurídicas del asunto, concluyó que en el barrio Belalcázar había problemas para la época de los hechos, por lo que la Policía permanecía patrullando el sector; sin embargo, la inseguridad del sector no es prueba suficiente para endilgar responsabilidad a la Policía Nacional. Además, la muerte del señor Gustavo Adolfo Isaza Yepes obedeció al hecho de un tercero, lo cual impide imputar el daño a la entidad demandada; máxime que no existía una solicitud expresa de la víctimaMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

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10 solicitando protección, ni un indicio o una situación particular que permitiera establecer que la víctima se encontraba en peligro y que estas fueran de conocimiento de la demandada. Por lo precedente solicitó confirmar la sentencia.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico Teniendo en cuenta los cargos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar la responsabilidad administrativa de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor Gustavo Adolfo Isaza Yepes y emitir condena por los perjuicios ocasionados a los demandantes. 2.2. Oportunidad para presentar la demanda De conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal h) del CPACA, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.

En este caso el deceso del señor GUSTAVO ADOLFO ISAZA YEPES se produjo el 21 de marzo de 2011, faltando dos (2) días para que caducara la acción (20 de marzo de 2013), se presentó solicitud de conciliación extrajudicial que se declaró fallida el 24 de mayo del mismo año y la demanda fue presentada al primer día hábil siguiente (27 de mayo de 2013). Por tanto, se concluye que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal. 2.3. Legitimación de las partesMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

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2.3. Legitimación de las partesMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

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11 Los afectados con la muerte de GUSTAVO ADOLFO ISAZA YEPES demandaron a la Policía Nacional, entidad a la que le atribuyen responsabilidad por el hecho; en consecuencia, ambas partes se encuentran legitimadas para actuar. 2.4. Del régimen de responsabilidad aplicable. En el recurso de apelación la parte demandante insiste en la responsabilidad de la entidad demandada debido a que la Policía debía prestar mayor vigilancia al sector donde ocurrieron los hechos, ya que allí se presentaban problemas de orden público y también hizo énfasis en la tardanza de los policías en llegar al lugar de los hechos. En un caso similar al presente, el Consejo de Estado respecto del régimen de responsabilidad aplicable, precisó que: “…tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio. Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a las personas a merced de los grupos

de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones6.”7

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de julio de 2011, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y las proferidas el 28 de enero de 2015, exp. 29.526 y el 23 de septiembre de 2015, exp. 35.123, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación: 05001-2331-000-2008-004-3601(49574)MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

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12 Adviértase que el régimen aplicable en estos casos, es de la falla en el servicio, por lo que al demandante le corresponde la carga de probar no sólo el daño, sino también la actuación inadecuada de la administración, aspecto que permitiría atribuirle la responsabilidad a la entidad demandada. Ahora bien, como quiera que la acreditación del daño no fue objeto de apelación, puesto que en la sentencia de primera instancia se reconoció expresamente que el mismo se encuentra acreditado con las pruebas allegadas al proceso 8, el cual consiste en la muerte violenta del señor Gustavo Adolfo Isaza Yepes, causada por proyectil de arma de fuego y ocurrida el 21 de marzo de 2011 en el barrio Belalcázar de Medellín. La Sala se ocupará de analizar el segundo elemento, esto es, la imputación, a fin de establecer si la muerte del señor Gustavo Adolfo Isaza Yepes es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por haber prestado defectuosamente su servicio de vigilancia y seguridad. 2.5.- Caso concreto. Como ya se dijo, la parte actora le atribuye responsabilidad administrativa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños sufridos con ocasión de la muerte del señor Gustavo Adolfo Isaza Yepes. 5.1.- Sobre las circunstancias que rodearon la muerte del señor Gustavo Adolfo Isaza Yepes, se traen a colación las pruebas relevantes: - Copia del libro de población de la Policía Nacional, en el cual se indica que el 21 de marzo de 2011 a las 02:42: “ En la calle 103 con la

8 Ver folio 238 vuelto y 239.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

  • Copia del libro de población de la Policía Nacional, en el cual se

indica que el 21 de marzo de 2011 a las 02:42: “ En la calle 103 con la

8 Ver folio 238 vuelto y 239.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

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13 carrera 63 E dentro de un establecimiento fueron heridos por arma de fuego: (…) Gustavo Adolfo Isaza Yepes (…) presenta impacto en la cabeza (…) se sindica a dos sujetos los cuales se movilizaban en una moto” (folio 107). - El testimonio del señor Leónidas Usme García, quien fue testigo presencial de los hechos y da cuenta de cómo sucedieron los hechos. Se transcribe su declaración a partir del minuto 30:41 del video de la Audiencia de Pruebas, a saber: “El 21 de marzo de 2011 estábamos departiendo cuatro amigos, en esa esquina, precisamente al frente del negocio mío y venía un muchacho corriendo y una moto detrás persiguiéndolo, entonces el pelado se metió por donde estábamos nosotros y le dispararon a él y ahí caímos nosotros. A mí también me pegaron un tiro… (32:08) Cuando empezaron a disparar yo caí al piso herido, cuando levanté la cabeza el (Gustavo Adolfo Isaza Yepes) estaba bocarriba a un lado mío,

inconsciente, le habían pegado un tiro en la cabeza.” En el minuto 33:45 de la Audiencia de Pruebas, el apoderado de la parte demandante le pregunta al declarante si para el momento de los hechos en los que falleció el señor Gustavo, sucedían en el Barrio Belalcázar problemas de orden público. El testigo respondió: “Había refuerzo y todo de la Policía porque hacia unos meses atrás habían ocurrido la muerta de una niña en el Colegio y un pelado, hubo un tiroteo en la entrada del colegio de Belalcázar y murió una niña y murió un pelado. Debido a esos hechos y todo eso había refuerzo de la Policía en ese tiempo. De la declaración del señor Leónidas Usme García, se destaca las siguientes manifestaciones que dan mayor detalle contexto de los hechos: (34:35) Ahí en la esquina donde yo tengo el negocio permanecían dos casi todo el día (los policías), les hacían relevos, tenían armas largas, eran diferentes a la patrulla que pasa en la moto (…) Yo creo que era un comando especial, pues normalmente ellos no tienen armas largas y estos tenían armas largas … estos tenían boinas y normalmente la patrulla tiene revolver… por el tiempo que sucedió lo de la niña y lo de nosotros estaban (los policías de armas largas). (36:27) Normalmente está la patrulla que es la cuadrante y adicional estaban los que les digo que eran como fuerzas especiales, que patrullaban, precisamente en esa esquina estaban casi todo el díaMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

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DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 14 (36:56) Ahí en la esquina se mantenía, por el tiempo por los hechos se mantenían ahí en esa esquina (los policías) … la calle 103 con la 64 (37:48) … En el momento no había nadie (refiriéndose a los policías) hacia, aproximadamente por ahí media hora, habían pasado dos caminando hacia la parte de abajo, pero en el momento de los hechos no había nadie.” - Respuesta del 4 de octubre de 2012 a una petición elevada por la demandante Luz Mery Londoño Londoño, esta respuesta está suscrita por el Comandante de la Estación de Policía de Castilla, se extrae lo siguiente: “…me permito indicar que la Policía Nacional, a través de la dirección de Seguridad Ciudadana diseñó el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, como estrategia operativa institucional que busca la optimización del servicio durante las 24 horas, mediante la asignación de responsabilidades concretas al personal policial, la delimitación de funciones y trabajo mancomunado con la comunidad, en tal sentido como Comandante Estación de Policía Castilla y coordinador de los cuadrantes por razones de estrategia para tener un mayor acercamiento con la comunidad en el sector Tricentenario dispuse que el Escuadrón Móvil Carabineros EMCAR 52-1, hiciera presencia en el sector

del Tricentenario a manera preventiva y no bajo un perfil de operación especial. (…) En tal sentido indico que no existen consignas u órdenes específicas de realizar operaciones o actividades en el sector del barrio Tricentenario o Belalcázar por parte del personal policial que cumplía vigilancia las 24 horas del día, puesto que el objetivo de permanecer en el lugar ya estaba definido y amparado bajo la constitución Nacional según el artículo 2 que a la letra reza (…)”9 Con lo anterior queda probado que los habitantes del barrio Belalcázar no estaban desprotegidos, por el contrario, la Policía Nacional realizaba actividades de protección y vigilancia, pero a veces estas actividades resultaban insuficientes, sin que esto suponga que se esté en presencia de una omisión de deberes que conlleven la declaratoria de responsabilidad estatal. Para declarar responsabilidad del Estado en estos casos, se debe establecer si se estaba o no en capacidad de evitar el hecho dañoso.

9 Fls. 46 fte y vtoMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2013 00458 01

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15 Según el análisis probatorio de este caso no se estaba en capacidad de evitar la muerte del señor Isaza Yepes, pues el tiroteo que ocasionó el deceso fue imprevisible. Indicar lo contrario sería exigir un deber de

protección y vigilancia absoluto, lo cual es imposible. El Consejo de Estado se pronunció en un caso similar a este así: “Sin embargo, es menester de la Sala señalar que no obstante existir el deber constitucional por parte del Estado de brindar protección a las personas residentes en el territorio, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”10. Uno de los reparos que se plasma en el recurso de apelación es la tardanza de los agentes de Policía en llegar al lugar de los hechos, no obstante, para la Sala ese hecho por sí solo no tiene relevancia, ya que no se puede acreditar que si los policiales hubieren acudido inmediatamente al lugar del tiroteo se hubiera evitado la muerte del señor Isaza Yepes, quizá se hubiere producido una captura en flagrancia, más no evitado el deceso de la víctima. De otro lado, tampoco se acreditó que el señor Gustavo Adolfo Isaza Yepes hubiera solicitado protección especial por parte del Estado, ni que este o su famili

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