TA ANT - 05001 33 33 030 2013 00980 01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 030 2013 00980 01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INSDUSTRIA Y COMERCIO - es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio no sólo controlar y vigilar que se cumplan los reglamentos técnicos en el ejercicio de las actividades relacionadas con el uso del gas natural comprimido para uso vehicular GNCV, sino que también, y en razón de esa competencia de vigilancia y control, está legalmente facultada para imponer las sanciones a los organismos certificadores de talleres de conversión de vehículos GNCV, ante el incumplimiento de los reglamentos técnicos - a la Superintendencia de Industria y Comercio se le asignó la función de vigilancia y control del cumplimiento de los reglamentos técnicos para garantizar la seguridad y calidad en el ejercicio de las actividades relacionadas con el uso del gas natural comprimido para uso vehicular GNCV / CERTIFICACIÓN EN EL MANEJO Y CONTROL DE GAS NATURAL COMPRIMIDO - quien pretenda realizar procesos de conversión de vehículos a gas natural comprimido vehicular, tiene la obligación de obtener el respectivo Certificado de Conformidad expedido por un organismo certificador previamente acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces, con el fin de que exista un adecuado almacenamiento, manejo y distribución del gas natural comprimido (GNC) para uso en vehículos automotores y garantizar su seguridad, calidad y competitividad, de ahí que todo aquel que pretenda realizar procesos de conversión de vehículos a gas natural comprimido vehicular (GNCV) debe realizarlo en un Taller de Conversión debidamente certificado - las estaciones de
servicio deben obtener y mantener los certificados de conformidad expedidos por un organismo de certificación acreditado sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos contemplados en la reglamentación vigente o aquella que la modifique / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA - aunque el estricto sentido el artículo 38 del C.C.A. dispone que la potestad sancionatoria que ostentan las autoridades administrativas caduca al cabo de tres (3) años, a nivel jurisprudencial se ha entendido que dicho término debe contabilizarse teniendo presente si el acto constitutivo de falta se realiza y se agota en un solo instante, o si se trata de aquellos que se prolongan durante cierto período de tiempo caso en el cual el término de caducidad debe contarse a partir del último acto.
FUENTE FORMAL: Ley 155 de 1959, Decreto 2269 de 1993, Decreto 1605 de 2002, Resolución 80582 de 1996, Decreto 2269 de 1993
SÍNTESIS DEL CASO: El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – ICONTEC emitió el 11 de febrero de 2008 certificado de conformidad No EDSG049-1, en favor de la Estación de Servicio (EDS) que suministra Gas Natural Comprimido para uso vehicular
(GNCV) denominada “TEXÁCO MÁXIMO DEL SUR” de propiedad de la sociedad Inversiones y Servicios Neam E.U. No obstante, la Superintendencia de Industria y Comercio, a partir de una visita de inspección realizada el 22 de febrero de 2011 a la estación de servicio antes mencionada,
con el fin de verificar si cumplía o no con el reglamento técnico para el suministro de Gas Natural Comprimido para uso vehicular, informó que halló una serie de inconformidades y/o incumplimientos a la norma técnica por parte de la estación de servicio “TEXACO MÁXIMO DEL SUR”. Luego, con fundamento en el referido informe técnico, el 21 de junio de 2011 la Superintendencia solicitó al ICONTEC, copia de todos los documentos relacionados y que sirvieron de soporte para expedir el certificado de conformidad Nº EDSG049-1 a la estación de servicio, la cual fue remitida por la entidad el 11 de julio de 2011; no obstante, la Superintendencia elaboró un Informe Técnico de Evaluación, en el cual se relacionaron los presuntos incumplimientos en la expedición del certificado de conformidad Nº EDSG049-1 a la estación de servicio “TEXACO MÁXIMO DEL SUR” y el 31 de octubre de 2011 emitió al ICONTEC un comunicado por medio del cual le informó sobre la apertura de una investigación administrativa por los incumplimientos establecidos en el Informe Técnico de Evaluación, y para que ejerciera su derecho de defensa. Ante lo anterior, el INCONTEC procedió el 09 de diciembre de 2011 a dar respuesta al requerimiento realizado por la Super Intendencia de Industria y Comercio, allegando la documentación requerida, y a su vez, proporcionando las explicaciones del caso concreto, no obstante, la Dirección de Investigación para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y
Metrología Legal – SIC, expidió la Resolución No 62214 del 24 de octubre de 2012, mediante la cual impuso una multa al ICONTEC por la suma de $160.680.000. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación, mediante la Resolución No 11000 del 19 de marzo de 2013 el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal modificó la Resolución No 62214 del 24 de octubre de 2012, en el sentido de disminuir la sanción a la suma de $28.335.000, resolución que fue notificada personalmente el día 11 de abril de 2013. En este sentido a la sala le correspondió decidir si en el caso objeto de estudio, procedía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio tal como se falló en primera instancia o si, por el contrario, ICONTEC sí incumpliósus deberes.
NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la sala que el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC incumplió la Resolución Nº 180928 de 2006, modificada por la Resolución Nº 180286 de 2007 y el Decreto 1605 de 2002, esto es, sus deberes y responsabilidades en la prestación de sus servicios de evaluación de la conformidad del reglamento técnico aplicable a estaciones de servicio que suministran GNCV, toda vez que aún cuando la EDS Texaco Máximo del Sur no cumplía los requisitos 4.2.2, 4.1.3 en
concordancia con el numeral 6.2 del Decreto 1605 de 2002 y 4.4.1 ordinal (iv) procedió a expedir el certificado de conformidad y a renovarlo permitiendo de esta manera que la mencionada EDS prestara sus servicios en el mercado, de ahí que ante dicho incumplimiento, era procedente la sanción que le impuso la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las resoluciones demandadas, encontrándose esta facultada para imponer la sanción por incumplimiento de los reglamentos técnicos en ejercicio de las actividades relacionadas con el uso del gas natural comprimido para uso vehicular GNCV. También adujo la sala que no había caducado la facultad sancionatoria de la administración; razón por la cual habrá lugar a revocar la decisión de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
– NO LABORAL
Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS
TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN – ICONTEC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Radicado: 05001 33 33 030 2013 00980 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº 60
Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES El INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN – ICONTEC, por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, impetrando se emitan, en resumen, las siguientes declaraciones y condenas: Funcionamiento de las estaciones de servicio que suministran Gas Natural Comprimido para uso Vehicular. Organismos certificadores de la conformidad. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para verificar y controlar el cumplimiento de los reglamentos técnicos referentes a la materia, y para imponer las
sanciones por dicho incumplimiento.Referencia:
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN – ICONTEC
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 05001 33 33 030 2013 00980 01
SEGUNDA
RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
2
1. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No 62214 del 24 de octubre de 2012, “Por la cual se impone una sanción”; en la Resolución No 78547 del 19 de diciembre de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede uno de apelación”, y en la iii) Resolución No 10000 del 19 de marzo de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedidas por la
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a reembolsar la suma de $28.335.000,oo correspondientes a la suma de dinero cancelada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN – ICONTEC por concepto de la sanción impuesta, debidamente indexada a la fecha en que se haga efectivo el reembolso de la misma.
3. Se comunique la decisión al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal y a la Directora de Investigación para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio y al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, para su correspondiente inscripción.
4. Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.
2. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente
ONAC, para su correspondiente inscripción.
4. Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.
2. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. La entidad demandante señaló, que el 11 de febrero de 2008, emitió el certificado de conformidad No EDSG049-1, en favor de la Estación de Servicio
(EDS) que suministra Gas Natural Comprimido para uso vehicular (GNCV) denominada “TEXÁCO MÁXIMO DEL SUR” de propiedad de la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS NEAM E.U. 2.2. Que el 22 de febrero de 2011 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, practicó una visita de inspección a la estación de servicio antes mencionada, con el fin de verificar si cumplía o no con el reglamento técnico para el suministro de Gas Natural Comprimido para uso vehicular. 2.3. Agrega la demandante, que luego de dicha inspección, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO emitió un Informe Técnico de Visita, en el que informó que halló una serie de inconformidades y/oReferencia:
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN – ICONTEC
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 05001 33 33 030 2013 00980 01
SEGUNDA
RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 3 incumplimientos a la norma técnica por parte de la estación de servicio “TEXACO MÁXIMO DEL SUR”. 2.4. Con fundamento en el referido informe técnico, el 21 de junio de 2011 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO solicitó al ICONTEC, copia de todos los documentos relacionados y que sirvieron de soporte para expedir el certificado de conformidad Nº EDSG049-1 a la estación de servicio “TEXACO MÁXIMO DEL SUR”. 2.5. Asegura la demanda, que el 11 de julio de 2011 remitió la información solicitada con copia de los documentos que sirvieron de soporte para la expedición del certificado de conformidad Nº EDSG049-1. 2.6. Dijo la actora, que no obstante lo anterior, la Dirección de Investigación para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia demandada, elaboró un Informe Técnico de Evaluación, en el cual se relacionaron los presuntos incumplimientos en la expedición del certificado de conformidad Nº EDSG049-1 a la estación de servicio “TEXACO MÁXIMO DEL SUR”. 2.7. Afirmó que el 31 de octubre de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio remitió al ICONTEC un comunicado por medio del cual le informó
sobre la apertura de una investigación administrativa por los incumplimientos establecidos en el Informe Técnico de Evaluación, y para que ejerciera su derecho de defensa. 2.8. Dice la demandante, que el 09 de diciembre de 2011 procedió a dar respuesta al requerimiento realizado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, allegando la documentación requerida, y a su vez, proporcionando las explicaciones del caso concreto. 2.9. No obstante lo anterior, la Dirección de Investigación para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal – SIC, expidió la Resolución No 62214 del 24 de octubre de 2012, mediante la cual impuso una multa al ICONTEC por la suma de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($160.680.000). 2.10. Indicó que mediante escrito radicado el 09 de noviembre presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada Resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución No 78547 del 19 de diciembre de 2012, confirmando la Resolución Nº 62214 del 24 de octubre de 2012, y concediendo el recurso de apelación. 2.11. Que mediante la Resolución No 11000 del 19 de marzo de 2013 el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal modificó la Resolución No 62214 del 24 de octubre de 2012, en el sentido de disminuir la sanción a la suma deReferencia:
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN – ICONTEC
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN – ICONTEC SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 05001 33 33 030 2013 00980 01
SEGUNDA
RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
4 VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($28.335.000), resolución que fue notificada personalmente el día 11 de abril de 2013. 2.12. Finalmente afirmó que el ICONTEC ha cancelado dos cuotas, como consta en los recibos oficiales de caja No 13-0074599 del 26 de julio de 2013 y 13-0087975 del 03 de septiembre de 2013.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 230 de la Constitución Política, los artículos 6, 13, 19, 121 y 122 de la Constitución Política; los artículos 35, 38 y 59 del Decreto 01 de 1984; los artículos 138, 155, 156, 159 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011; la Resolución No 180928 de 2006 modificada mediante Resoluciones No 180141 y 180286 de 2007, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante las cuales se expidió el
Reglamento Técnico aplicable a las Estaciones de Servicios que Suministran Gas Natural Comprimido para uso vehicular. Como concepto de violación indicó lo siguiente: Deficiente motivación del acto, en tanto se evidencia en las resoluciones demandadas, que los hechos que tuvo en cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio fueron apreciados en una dimensión equivocada, no conforme con la legislación que rige la materia, por lo que presenta una errónea interpretación y aplicación de la norma. Igualmente se presentó una indebida motivación del acto toda vez que en el proceso se pretermitió sistemáticamente valorar las pruebas que soportan el derecho de la actora. Continuó indicando que teniendo en cuenta la naturaleza del proceso sancionatorio, el debate debió ser esencialmente probatorio, no obstante, la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció las pruebas aportadas por el ICONTEC y de manera injustificada los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en el subsidiario de apelación, desconociendo también los argumentos de defensa, y valorando en forma ligera las pruebas aportadas para tomar una decisión con base en una aproximación preliminar y viciando de nulidad las decisiones adoptadas. Por otro lado afirmó que el ICONTEC no es sujeto pasivo de la normatividad contemplada en la Resolución No 180928 de 2006, modificada por las Resoluciones No 180141 y 180286 de 2007 proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, como quiera que el único sujeto pasivo de la misma en el asunto de la referencia, es la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS NEAM E.U., en calidad de propietaria de la estación de servicio TEXACO MÁXIMO DEL SUR,
y Energía, como quiera que el único sujeto pasivo de la misma en el asunto de la referencia, es la sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS NEAM E.U., en calidad de propietaria de la estación de servicio TEXACO MÁXIMO DEL SUR, que fue la transgresora de la normatividad técnica ya referida.Referencia:
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN – ICONTEC SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 05001 33 33 030 2013 00980 01
SEGUNDA
RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
5 Agregó que ninguna de las normas citadas en las resoluciones expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO habilita la imposición de sanciones pecuniarias al organismo de certificación, y adicionalmente la demandada citó normas que no tenían vigencia cuando se expidió el acto administrativo que impuso la sanción. Que los actos administrativos acusados se encuentran viciados por incompetencia ratione temporis, por cuanto la competencia sancionatoria asignada a las autoridades administrativas en virtud de la Ley, debe ser ejercida bajo la condición temporal, esto es, que si el funcionario respectivo actúa con posterioridad al vencimiento de la oportunidad en la cual podía válidamente adoptar la decisión (3
años), se presenta un vicio de nulidad del acto expedido.
4. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA.
La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente escrito de contestación a la demanda -folios 695 a 714–, manifestando que se oponía a las pretensiones, y expuso como fundamentos de defensa los siguientes: Afirmó que el Instituto demandante no fue claro, puntual, ni específico en sus argumentos en contra de la demandada, ni mucho menos identificó las supuestas “estructurales falencias e ilegalidades” del acto. Indicó que al exigirse como mecanismo válido de demostración de la conformidad del “reglamento técnico aplicable a las Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Vehicular – GNV a vehículos automotores y sus remolques” (Resolución No. 180928 de 2006 y sus modificaciones) únicamente la exhibición, presentación u obtención previa de un certificado de conformidad, el numeral 6º del artículo 1º “Demostración de conformidad” del mismo, no solo se está imponiendo una carga u obligación específica a propietarios y/o arrendatarios de Estaciones de Servicio GNCV de obtener el certificado de conformidad, sino también, simultánea y correlativamente se está imponiendo una carga u obligación especifica al organismo evaluador que expida el respectivo “certificado de conformidad”. Dijo que dentro de un proceso de certificación que forma parte integral de un sistema de calidad documentado, e implementado eficazmente, con un sistema de registros que permitan inferir que la actividad desplegada por el organismo de certificación acreditado se adelantó y se definió con base en la evaluación de todos los requisitos obligatorios exigidos en el respectivo reglamento técnico,
de registros que permitan inferir que la actividad desplegada por el organismo de certificación acreditado se adelantó y se definió con base en la evaluación de todos los requisitos obligatorios exigidos en el respectivo reglamento técnico, resulta ser absolutamente relevante el análisis del sistema de registro debidamente atendido, en orden a determinar si el organismo de certificación cumplió con los deberes y responsabilidad que le son propios, por ello, la ausencia de registros de la actividad de certificación, no permite establecer que cumplió con el deber de evaluar y verificar cada uno de los requisitosReferencia:
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN – ICONTEC SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 05001 33 33 030 2013 00980 01
SEGUNDA
RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 6 obligatorios contenidos en el reglamento técnico, y su deber era proveer estas evidencias objetivas que constituyen una ‘presunción de cumplimiento’. Afirmó que los organismos evaluadores de la conformidad, son actores directos en la dinámica de la finalidad perseguida en los reglamentos técnicos, y por ello, son destinatarios de su cumplimiento; y su responsabilidad está dada en las actividades de evaluación de la conformidad del propio reglamento técnico, hecho que queda demostrado con la expedición del certificado de conformidad, y son susceptibles de ser sancionados en los términos del artículo 39 del Decreto 2269 de 1993. En cuanto a la caducidad de la acción sancionatoria alegada por el Instituto demandante, manifestó la SIC, que no es cierto que en la investigación
y son susceptibles de ser sancionados en los términos del artículo 39 del Decreto 2269 de 1993. En cuanto a la caducidad de la acción sancionatoria alegada por el Instituto demandante, manifestó la SIC, que no es cierto que en la investigación administrativa adelantada en contra del ICONTEC haya operado dicho fenómeno jurídico, toda vez que, si bien el certificado de conformidad fue expedido el día 11 de febrero de 2008, este documento contaba con una vigencia de tres años, según se expresó en dicho certificado, esto es, hasta el 10 de febrero de 2011.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia el cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO reembolsar a la demandante la suma que se hubiere cancelado por concepto de dicha sanción, debidamente indexada.
Así mismo, ordenó a la demandada, comunicar la decisión al Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal y a la Directora de Investigación para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio y al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC-, para su correspondiente inscripción. Como fundamento de la decisión, el A-quo una vez anuncia el problema jurídico a resolver, el marco teórico aplicable al caso sub judice y el material probatorio
para su correspondiente inscripción. Como fundamento de la decisión, el A-quo una vez anuncia el problema jurídico a resolver, el marco teórico aplicable al caso sub judice y el material probatorio aportado al plenario, consideró que la normativa acogida por la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción al ICONTEC, no le era aplicable a éste como organismo de certificación y agregó que, fundamentar un proceso administrativo con base en una normatividad que no le es aplicable al investigado, contraviene en todo sentido el derecho fundamental al debido proceso por cuanto se sanciona un comportamiento u omisión con base en unas reglas frente a las cuales el investigado no está en el deber de acatarlas, por no ser el destinatario de las mismas.Referencia:
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN – ICONTEC SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 05001 33 33 030 2013 00980 01
SEGUNDA
RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA
7 Por otro lado afirmó el A-quo que al momento en que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la sanción en contra del ICONTEC, ya se encontraba fenecido el término de caducidad de tres años para que la administración hiciera uso de su facultad sancionatoria, ya que el hecho que la
Superintendencia de Industria y Comercio solo se hubiera percatado de la ocurrencia de la conducta investigada en el año 2011 al momento de llevar a cabo una visita en las instalaciones de la Estación de Servicio “TEXACO MÁXIMO DEL SUR”, dicha situación no es óbice para predicar que desde esa fecha es que debe iniciar el conteo del término de caducidad.
6. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 1327 a 1345 del expediente, la entidad demandada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando que difiere de la decisión del A-quo, por lo siguiente: Refirió que, en el asunto de marras no había lugar para que el Ad quo llegara a la conclusión de que el ICONTEC no era responsable de la sanción impuesta, toda vez que la sanción si respetó el debido proceso y actuó con base en la facultad sancionatoria, para ello indicó que conforme a la Resolución 180928 de 2006 modificada mediante Resolución 180286 de 2007 el Ministerio de Minas y Energía, expidió el Reglamento Técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran Gas Natural Comprimido para uso vehicular, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar la seguridad, la vida, la salud y el medio ambiente en relación con el funcionamiento de las estaciones de servicio que suministran Gas Natural Comprimido; ahora, con base en ello, dentro del Subsistema Nacional de la Calidad, entre otros están, los Ministerios como los
encargados de expedir la regulación obligatoria, esto es, los reglamentos técnicos para el logro de los fines constitucionales y legales; la Superintendencia de Industria y Comercio como organismo de control encargado de verificar el cumplimiento de los reglamentos técnicos que expresamente le hayan sido asignados, los organismos de certificación acreditados como organismos que han sido acreditados por el ONAC reconociendo su competencia técnica encargados de evaluar la conformidad de los reglamentos técnicos y emitir el certificado de conformidad correspondiente; de ahí que, no le asiste razón al juez de primera instancia para afirmar que la Superintendencia de Industria y Comercio no está legitimada para expedir el acto administrativo demandado. Destacó que contrario a lo considerado por el A-quo, los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados, se expidieron con fundamento en las pruebas y garantizando los derechos fundamentales de la investigada y con base en las normas aplicables al caso tal como es el Decreto 3466 de 1982, el artículo 84 de la Ley 1480 de 2011, y por ello, el Estatuto del consumidor no es aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio queReferencia:
Demandante: Demandado:
Radicado: Instancia:
Asunto:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN – ICONTEC SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 05001 33 33 030 2013 00980 01
SEGUNDA
RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 8 devino en la imposición de la sanción mediante la Resolución 62214 del 24 de octubre de 2012 y en las que resuelven los recursos, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley. Respecto a la caducidad de la sanción administrativa aducida por el Juzgado de primera instancia, afirmó que aunque el certificado de conformidad EDSG0491 fue expedido el 11 de febrero de 2008, tenía un término de vigencia de 3 años, esto es, hasta el 10 de febrero de 2011, documento del cual se pudo evidenciar que no cumplió a cabalidad con sus obligaciones como organismo de certificación de estaciones de servicio sujetas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución 180928 de 2006 con sus modificaciones y adiciones, por lo cual se tiene que durante la vigencia del referido certificado de conformidad se puso en riesgo permanente y continuo los objetivos legítimos que busca proteger el Reglamento Técnico, puesto que se permitió la prestación del servicio de distribución de Gas Natural Comprimido Vehicular por parte de una estación sin el cumplimiento total de los requisitos exigidos por el Reglamento Técnico y sin que a la fecha en que se realizó el requerimiento de información inicial el día 21 de junio de 2011 se hubiera demostrado que se habían corregido los incumplimientos evidenciados. Por lo anterior, afirma, se configura una conducta continuada consistente en el incumplimiento del Reglamento Técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran Gas Natural Comprimido Vehicular por parte del ICONTEC puesto que se mantuvo vigente una certificación de conformidad de la estación de servicio denominada “EDS Texaco Máximo del Sur” frente al mismo sin
que suministran Gas Natural Comprimido Vehicular por parte del ICONTEC puesto que se mantuvo vigente una certificación de conformidad de la estación de servicio denominada “EDS Texaco Máximo del Sur” frente al mismo sin cumplir a cabalidad con los requisitos de obligatorio cumplimiento que dicha norma contempla y, por ende, se pusieron en peligro inminente los objetivos legítimos protegidos por el referido Reglamento Técnico.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de traslado para que las partes presentaran las correspondientes alegaciones únicamente la parte demandante hizo uso de éste
derecho y manifestó lo siguiente: 7.1. PARTE ACTORA La parte demandan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.