TA ANT - 05001-33-33-030-2013-01044-01-(24-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-030-2013-01044-01-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - el término de caducidad de la acción de repetición comienza a correr a partir de la fecha en que la entidad realice efectivamente el pago o a más tardar al vencimiento del plazo para pagar. / ACCIÓN DE REPETICIÓN - es una acción civil de carácter patrimonial, que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. / PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - para que la acción de repetición consagrada para tal efecto sea favorable a la entidad pública se deben tener en cuenta (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii)la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (iii) el pago realizado por parte de ésta; y (iv) la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal. / CULPA GRAVE - es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Código Civil, Ley 678 de
2001
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la pretensión de repetición no tenía vocación de prosperidad, porque no contó la Sala con elementos de análisis que le permitieran predicar una conducta dolosa o gravemente culposa del
2001
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la pretensión de repetición no tenía vocación de prosperidad, porque no contó la Sala con elementos de análisis que le permitieran predicar una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, pues se ha demostrado objetivamente que dicho actuar existió y produjo el daño, más no hay elementos de convicción que permitan calificar desde la arista subjetiva, el comportamiento del señor Jesús Arteaga, fundamental para acreditar uno de los presupuestos para la declaratoria de su responsabilidad patrimonial. Así las cosas, se observó una inactividad probatoria de la parte demandante que debió haberse orientado a establecer si el demandado incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa como origen de los perjuicios ocasionados a la entidad a buena cuenta del pago de una suma de dinero, que devino de una conciliación prejudicial.
En conclusión, pese a haberse acreditado por parte de la entidad por una parte el auto que aprobó la audiencia de conciliación y por la otra, el pago de la suma de dinero, no se acreditó dentro del proceso la configuración de la culpa grave o el dolo del señor Jesús María Arteaga Arias. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.Radicado 05001 33 33 030 2013 01044 01 Página 2 de 39 Tribunal Administrativo de Antioquia República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: Repetición
DEMANDANTE: La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura
DEMANDADO: Jesús María Arteaga Arias RADICADO: 05001-33-33-030-2013-01044-01
INSTANCIA: Segunda
PROVIDENCIA: Sentencia No. 230
DECISIÓN: Confirma sentencia de primera instancia ASUNTO: Presupuestos para establecer la responsabilidad patrimonial – Prueba del dolo y/o culpa grave Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Manifiesta el apoderado de la entidad demandante que los señores Angela María Posada Correa, Lía de los Dolores Bravo Betancur, Juan Rafael Morales Correa, Leonel David Ramírez Quiceno y Gonzalo de Jesús Ramírez Quiceno, instauraron demanda ordinaria laboral contra el Grupo Eléctrico S.A. “GEL”Radicado 05001 33 33 030 2013 01044 01 Página 3 de 39 Ingenieros Electricistas, Electrónicos, Mecánicos y Civiles Asociados. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, condenando a
la Sociedad a indemnizar a los demandantes por despido sin justa causa, providencia que quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2006. Con base en la anterior decisión, el 5 de julio de 2007 los demandantes iniciaron proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, trámite en el cual se profirió mandamiento de pago. Paralelamente, el 19 de agosto de 2008, la Superintendencia de Sociedades Regional Medellín, decretó apertura del trámite de liquidación obligatoria y en cumplimiento al auto No. 610001273 emitió aviso, informando que los acreedores de la entidad deudora deberían presentar sus créditos, dentro de los veinte (20) días siguientes a la desfijación del aviso. El 15 de octubre de 2008 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín recibió oficio suscrito por el liquidador del Grupo Eléctrico S.A. “GEL”, mediante el cual solicitó la suspensión de cualquier tramite procesal y, así mismo, le fuera remitido inmediatamente el proceso ejecutivo con el fin de proceder a realizar el proyecto de graduación de créditos y calificación de las obligaciones. Sin haber recibido el expediente mencionado, el 17 de julio de 2009 la Superintendencia de Sociedades Regional Medellín, profirió el auto No. 610-00755, desconociendo la prelación de créditos correspondiente a las acreencias laborales reconocidas mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Medellín, decisión que fue apelada por la apoderada de la señora Angela María Posada Correa y otros. La Superintendencia resolvió desfavorablemente los recursos argumentando el no haber recibido por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el expediente solicitado. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, tan sólo remitió el expediente mediante auto del 7 de julio de 2010, el cual se hizo efectivo mediante oficio 872 del 12 de julio de 2010. En razón a los hechos enunciados la señora Angela María Posada Correa y otros, mediante apoderado, citaron a la Nación-RamaRadicado 05001 33 33 030 2013 01044 01 Página 4 de 39 Judicial-Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín a conciliar, a fin de que le fueran reconocidos y pagados los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial, en sesión del 18 de noviembre de 2011, emitió concepto de conciliar. La solicitud de audiencia de conciliación le correspondió a la procuraduría 145 Judicial Administrativa de Medellín, el 14 de diciembre de 2011 se llevo a cabo la audiencia, llegando las partes a un acuerdo; actuación que fue aprobada mediante auto del 10 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En virtud de la decisión anterior, a solicitud de los interesados, la dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, expidió la Resolución No. 4526 del 23 de octubre de 2012 ordenando el pago de la suma de $245.201.667 a los beneficiarios.
PRETENSIONES
dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, expidió la Resolución No. 4526 del 23 de octubre de 2012 ordenando el pago de la suma de $245.201.667 a los beneficiarios. PRETENSIONES La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, asistida por apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones1: “Solicitó que se condene al doctor Jesús María Arteaga Arias, a pagar a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, la suma de doscientos cuarenta y cinco millones doscientos un mil seiscientos sesenta y siete pesos moneda legal ($245.201.667), correspondiente a lo reconocido y cancelado a la señora Angela María Posada Correa y otros, con ocasión al cumplimiento del acuerdo conciliatorio de fecha 14 de diciembre de 2011 realizado ante la Procuraduría 145 Judicial II para Asuntos Administrativos, aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto 077 de fecha 01 de agosto de 2012. Que las sumas condenadas a pagar al demandado sean actualizadas, según los índices de precios al consumidor -IPC-, certificado por el DANE, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Ordenar que los dineros reconocidos percibirán intereses comerciales y moratorios. Que se condene en costas al demandando.”
1 Folio 1Radicado 05001 33 33 030 2013 01044 01 Página 5 de 39
FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante manifiesta que teniendo en cuenta los hechos que suscitan el presente análisis, la normatividad aplicable es la Ley 678 de 2001, para determinar los aspectos sustanciales de la responsabilidad del agente público. Argumentó que en relación con los conceptos de dolo y culpa grave la Ley 678 de 2001, establece que una conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado y es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una extralimitación en el ejercicio de las funciones. En cuanto a la culpa indicó que su imputación reside en la reconvención dirigida al individuo por la inobservancia de la ley, mediante una acción que implique una conducta contraria a las exigencias de la norma, en virtud de haberse determinado un daño en contra de otro individuo que no tenía el deber jurídico de soportarlo. El dolo es la intención de realizar un hecho antijuridico y se integra por la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. Adujo que el Estado es el titular de la acción de repetición, en aquellos casos en los cuales por actuación u omisión de sus agentes se causó un daño antijuridico a un particular, por el cual el Estado fue condenado y debió pagar la respectiva indemnización, siempre que el daño causado se deba a la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. OPOSICIÓN El señor Jesús María Arteaga Arias indicó que es cierto que el 15
de octubre de 2008, se recibió en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, escrito por parte del liquidador de la sociedad deudora, donde solicita, en forma general, se rechacen de plano las demandas ejecutivas que se presenten contra esa sociedad y se envíen las que se estuvieran adelantando en el estado que se encontraran, sin relacionar ningún proceso ejecutivo en especial. Refirió que la organización administrativa en el juzgado que venía de vieja data, había establecido como procedimiento para estos casos el siguiente:Radicado 05001 33 33 030 2013 01044 01 Página 6 de 39 Si se trataba de oficios de la Superintendencia de Sociedades, había un escribiente encargado de recibir y buscar si había algún expediente para enviar a la Superintendencia y sacar el auto de envío. De no encontrar nada se archivaba el oficio en una carpeta destinada para ese fin y eso fue lo que pasó, que el escribiente Jorge Gil archivó el oficio sin buscar bien si la sociedad a liquidar estaba demandada en proceso ejecutivo y por eso nunca supo el secretario ni el demandado como juez de la existencia del oficio. Solo se supo de su existencia en raíz a una tutela que se tramitó en el Juzgado 10 Laboral contra la Superintendencia de Sociedades que el juzgado pidió datos de ese ejecutivo y al buscar en la carpeta se encontró el oficio mencionado. Señalo que es imposible que el juez quien llegó e provisionalidad
cambiara los procedimientos internos del juzgado, en tan poco tiempo, entre otras por cuanto las falencias de ellos no se podían percibir de inmediato; además ese tramite lo manejaba el secretario que en ese momento era German Restrepo Ocampo. En tales circunstancias era imposible para el juez poderse percatar de la existencia de dicho oficio por lo que no se le puede atribuir dolo, ni culpa grave. Refirió que de haberse presentado un error el mismo fue por omisión del secretario y debe tenerse en cuenta que la carga de trabajo que tiene un juzgado laboral en la ciudad, constituye un imposible fáctico para el juez tener la información de todos los procesos. Indicó que en ningún caso esta circunstancia obedeció a una intención dolosa o dañina, ni a una culpa grave de parte del demandado, simplemente fueron circunstancias ajenas a su voluntad, atribuibles a una mala organización administrativa que el juzgado tenía de vieja data; fue imposible pata el demandado enviar con anterioridad el proceso a la Superintendencia, además esa circunstancia no fue la que generó el perjuicio para la administración sino una conciliación sumamente generosa. Advirtió que la Rama Judicial-División de Procesos, autorizó una conciliación abiertamente improcedente; porque de un lado era discutible el derecho reclamado porque la acción de reparación directa que invocaba los demandantes caduca en 2 años que se cuentan a partir de la ocurrencia del daño u omisión del funcionario y en este caso la supuesta conducta omisiva delRadicado 05001 33 33 030 2013 01044 01
Página 7 de 39 demandado se presentó el día 15 de octubre de 2008 cuando el liquidador solicitó el envío del proceso ejecutivo y la solicitud de conciliación se realizó a finales de septiembre de 2011, cuando ya el término de caducidad de la acción que se iba a presentar se había superado ampliamente. Indicó además que la única manera que los acreedores hicieran valer sus créditos no era el envío del expediente del proceso ejecutivo, pues también pudieron aportar prueba de la existencia y la cuantía de sus créditos que bien pudieron conseguir fácilmente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, sin que lo hubieran hecho, pues como lo señala la Superintendencia de Sociedades en el auto No. 610-000972 del 28 de septiembre de 2009, si bien los créditos laborales perseguidos por los accionantes gozan de especial protección legal, esto no las exime de la carga de hacer sus créditos en la oportunidad procesal correspondiente. Finalmente manifestó que en este caso la responsabilidad no recae en el juez por cuanto sus funciones están claramente definidas. En el evento de existir alguna responsabilidad personal esta debe recaer en el secretario. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Se revela que no fue la actuación dolosa, ni gravemente culposa del
señor JESÚS MARÍA ARTEAGA ARIAS lo que diera lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte de la entidad pública, como quiera que éste en calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín desconocía de la comunicación emitida por el Agente Liquidador del Grupo Eléctrico S.A. “GEL”, en el cual se solicitaba la remisión del proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades, pues ello se corroboraba con la declaración rendida por el señor Germán de Jesús Restrepo Ocampo, amén que tampoco tenía porque conocer de la solicitud de la Superintendencia de Sociedades, habida cuenta que no le asistía la obligación de atender el recibo de los memoriales, lo que acorde con la normativa adjetiva civil se encontraba a cargo de secretaría, debiendo pasar a despacho los que requirieran decisión, situación que fue precisamente la que no se atendió en debida forma
2 Folios 159-169Radicado 05001 33 33 030 2013 01044 01 Página 8 de 39 por e servidor encargado, lo que generó que el director del despacho no pudiera cumplir de forma oportuna con la actuación correspondiente. Así las cosas, se tiene que la entidad demandante no acreditó que el demandante tuviese conocimiento del requerimiento realizado por la Superintendencia de Sociedades, pues si bien se estableció que el mismo fue recibido por el Despacho, éste no fue puesto en conocimiento del juez, a efectos de que adoptara las medidas pertinentes, por lo cual le era imposible atender tal solicitud, máxime cuando tal como se dejó evidenciado, no es el titular quien debe recibir los memoriales dirigidos al despacho, sino el respectivo empelado de secretaria con funciones legales para el caso. En este orden de ideas, y aunque está demostrado que el demandado
evidenciado, no es el titular quien debe recibir los memoriales dirigidos al despacho, sino el respectivo empelado de secretaria con funciones legales para el caso. En este orden de ideas, y aunque está demostrado que el demandado ostentaba la calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín para la fecha en que fue solicitada la remisión del proceso ejecutivo, dicha calidad por sí sola no puede calificarse de dolosa o gravemente culposa y tampoco permite repetir en su contra, pues no obran subjetivo e intencional de esa determinación, pues de lo antelado no se logra establecer que las circunstancias que provocaron la tardanza en la remisión del proceso a la Superintendencia, le sean imputables al aquí accionado, a título de dolo o culpa grave. En este sentido, es claro que los hechos que dieron lugar al reconocimiento indemnizatorio, en sí mismos, no constituyen prueba de una conducta dolosa o gravemente culposa que permitían que la pretensión de repetición invocada salga avante, toda vez que se advierte, el mero acuerdo conciliatorio no se tiene per-se como una prueba demostrativa de la conducta dolosa o gravemente culposa atribuible al funcionario público, esta debe ser materia de comprobación para que puedan salir avantes las pretensiones de repetición contra el mismo.” EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante apeló la decisión de primera instancia y al respecto argumentó que en este caso el análisis se debe concretar en que la Superintendencia de Sociedades – Regional Medellín, a través del liquidador solicitó al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Medellín el 15 de octubre de 2008 la remisión del proceso ejecutivo, envío que se hizo efectivo sólo hasta el 12 de junio de 2010. Refirió en cuanto a la culpa que reside en la reconvención dirigida al individuo por la inobservancia de la ley, mediante una acción u omisión que implique una conducta contraria a las exigencias de la norma, en virtud de haberse determinado un daño en contra de otro individuo que no tenía el deber jurídico de soportarlo y el dolo es la intención de realizar un hechoRadicado 05001 33 33 030 2013 01044 01 Página 9 de 39 antijurídico y se integra por la conciencia o previsión del hecho y la voluntad del mismo. Señaló que, de conformidad con las pruebas existentes, se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza del Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto si bien fue notificado a tiempo del inicio de la apertura del proceso de liquidación contra el Grupo Eléctrico S.A., tan sólo hasta el 7 de julio de 2010 remitió el proceso al liquidador. Manifestó que está demostrado que se generaron perjuicios a la señora Ángela María Posada Correa y otros, por cuanto sus acreencias no fueron tenidas en cuenta como preferentes, por ser laborales en el trámite liquidatorio seguido contra el Grupo Eléctrico S.A., lo cual produjo que la Rama Judicial al ser citada a conciliar extrajudicialmente, llegara a un
acuerdo económico para resarcir los daños causados a los convocantes. Indicó que la conducta desplegada por el Juez encuadra en la presunción de culpa grave consagrada en la hipótesis contenida en el numeral 1 artículo 6 de la Ley 678 de 2001, razón por la cual procede la acción de repetición en su contra. Manifestó que los fundamentos fácticos esbozados en el libelo de la demanda y el recaudo probatorio existente, dan cuenta de una falla en el servicio por parte de la administración de justicia en cabeza del Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandado, alegó de conclusión al respecto señaló básicamente que en el proceso no fue acreditado el elemento subjetivo, porque en ningún caso el Juez obro con dolo o culpa grave. Indicó que la afirmación de la entidad demandante en cuanto a que la conducta desplegada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín encuadra en la presunción de culpa grave, no tiene respaldo probatorio.Radicado 05001 33 33 030 2013 01044 01 Página 10 de 39 La apoderada de la entidad demandante, alegó en los mismos términos del recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo, emitió concepto
solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, porque no se probó que el agente estatal, hubiese casado el daño con su conducta dolosa o gravemente culposa. Señaló que está probado que la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, pagó en virtud de acuerdo conciliatorio debidamente aprobado, una suma por concepto de perjuicios sufridos por la señora Ángela María posada Correa y otros; que si bien es cierto el acta de conciliación y el auto sirven de prueba de la forma de solución del conflicto que habilita el ejercicio de la acción, pero no como plena prueba de la responsabilidad del agente estatal, ni siquiera como plena prueba de un hecho indicador que permita deducir, por vía indiciaria, la responsabilidad del agente, ni una conducta dolosa o gravemente culposa por su parte. Refirió que los demás documentos aportados tampoco se refieren a la conducta subjetiva de la persona natural demandada, ni permiten estructurar un indicio en su contra, mientras que el único testimonio practicado no perjudica al demandado. Manifestó que ninguna prueba se practicó que permita afirmar que el señor Jesús María Arteaga, de forma manifiesta e inexcusable, omitió el incumplimiento de sus deberes. La exigencia de inexcusabilidad de la conducta para que se configure la presunción de culpa grave, implica acreditar que el comportamiento del agente es de tal magnitud que nada puede justificarlo. Finalmente argumentó que no hay prueba que acredite la conducta dolosa o culposa del demandado, o de algún hecho
que permita aplicar en este caso las presunciones de dolo o culpa grave previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.Radicado 05001 33 33 030 2013 01044 01 Página 11 de 39 CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad del señor Jesús María Arteaga Arias, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionario de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual la Rama Judicial fue condenada a indemnizar perjuicios a favor de un tercero. Caducidad La Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, estableció respecto de la caducidad lo siguiente: “Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las
costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.” Respecto a la caducidad del medio de control de repetición el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde elRadicado 05001 33 33 030 2013 01044 01 Página 12 de 39 vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. Así mismo la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, Radicado Número: 11000-2315-000-2005-00880-01(34900), determinó respecto de la caducidad en el proceso de repetición lo siguiente: “Así las cosas, para efectos de poder establecer si una determinada acción de repetición se encuentra caducada deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente, de pagos parciales, toda vez que de tales circunstancias dependerá la forma en que se realice el cómputo del término de caducidad. En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió,
o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción.” (Subrayas de la Sala) La posición anterior fue reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado del primero (1) de octubre de 20183, donde se indicó que para contar el término de caducidad en la repetición se toma es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. Así las cosas, el término de caducidad de la acción de repetición comienza a correr a partir de la fecha en que la entidad realice efectivamente el pago o a más tardar al vencimiento del plazo para pagar. Según lo probado en este caso, el Acuerdo Conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Antioquia mediante auto del 1 de agosto de 2012 y la entidad tal como se advierte a folio 65, realizó el pago el día 31 de octubre de 2012 y es a partir de esta fecha que se contabilizan los dos años para demandar, por lo que la entidad tenía hasta el día 1 de noviembre de 2014 para presentar la demanda y tal como se advierte a folio 7 la
3 Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00054-00(46994). Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA. Demandado: ANA MILENA CORREDOR CARVAJAL.Radicado 05001 33 33 030 2013 01044 01 Página 13 de 39 demanda se presentó el 7 de noviembre de 2013, esto es, dentro del término legal. Normativa aplicable Como una manifestación del principio de la responsabilidad
Página 13 de 39 demanda se presentó el 7 de noviembre de 2013, esto es, dentro del término legal. Normativa aplicable Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.” La Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” –vigente para el momento de los hechos-tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición; así, como lo indica el artículo 2° de la citada ley, la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial, que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra
el particular que investido de una función pública, haya ocasionado la reparación patrimonial en forma dolosa o gravemente culposa. Como se aprecia en el folio 7, el medio de control de repetición se presentó el día 7 de noviembre de 2013 ante esta Corporación, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que el aspecto procesal es el correspondiente a esta ley; así lo indicó el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A4:
4Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, decisión del 06 de diciembre de 2017, Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00080-01(50192), Actor: Ministerio de DefensaPolicía Nacional, Demandado: José Francisco Gómez NarváezRadicado 05001 33 33 030 2013 01044 01 Página 14 de 39 “La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. (…) De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso
de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.