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TA ANT - 05001-33-33-030-2014-00298-01.-(04-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-030-2014-00298-01.-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPORTE A LAS CENTRALES DE RIESGO POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES - Los operadores de telecomunicaciones pueden efectuar el reporte a las centrales de riesgo del usuario, cuando hubiera incurrido en mora de sus obligaciones, siempre y cuando obre de por medio un consentimiento expreso para ello y para ese fin, deberá ser informado previamente con señalamiento expreso de la obligación en mora, el monto y el fundamento de la misma / DOSIMETRÍA Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN - Pueden consistir en amonestación, multa, suspensión de la operación y caducidad del contrato o cancelación de la licencia – Para definir las sanciones deberán tenerse en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido, la reincidencia en la comisión de los hechos y la proporcionalidad entre la falta y la sanción.

FUENTE FORMAL: Resolución 1040 de 2004 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, Ley 1341 de 2009.

NOTA DE RELATORÍA: Conforme con lo expuesto, y al no prosperar los cargos alegados por la parte demandante, tanto el de falsa motivación como el de dosimetría y proporcionalidad de la sanción, considera la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, por lo tanto, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el 28 de julio de

2017, será confirmada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

2-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-NO LABORAL-.

DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO - 264 - AP.

TEMA: Presunción de legalidad de los actos administrativos – Falsa motivación no desvirtuada. Criterios de Dosimetría y Proporcionalidad en la imposición de la

Sanción. CONFIRMA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de julio de dos

mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial, instauró demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

3-16

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 67735 del 29 de noviembre de 2011, 08779 del 28 de febrero de 2013 y 21142 del 24 de abril de 2013, mediante las cuales se impuso a la demandante una sanción de $53.560.000, equivalentes a 100 SMLMV.

2. Que, como consecuencia, se ordene a la demandada, a reembolsar a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., lo pagado como por la sanción impuesta en los actos demandados.

3. Subsidiariamente, solicitó que se reduzca u ordene la reducción de la

sanción impuesta a la demandante, a los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

4. Que se condene a la demandada al pago de intereses y se le condene en costas y agencias en derecho.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

1. Que mediante la Resolución Nro. 67735 del 29 de noviembre de 2011, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, impuso una sanción a la demandante de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS M/L ($53.560.000), equivalentes a cien (100) SMLMV, en virtud de lo contemplado en el numeral 12 del artículo 64 y 65 de la Ley 1341 de 2009, atendiendo la naturaleza de la infracción.

Que frente a esa resolución fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación.

2. Que mediante la Resolución Nro. 08779 del 28 de febrero de 2013, se resolvió no reponer la Resolución Nro. 67735 del 29 de noviembre de 2011 y a través de la Resolución Nro. 21142 del 24 de abril de 2013, se confirmó la Resolución Nro. 67735 del 29 de noviembre de 2011.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

4-16

3. Que los motivos de inconformidad radican en que la Sociedad realizó los reportes conforme las obligaciones a cargo del usuario; remitió facturas y comunicaciones señalando las deudas a cargo del usuario, e informó que en caso de no pago, sería reportado a las centrales de riesgo.

4. Que la demandante, pagó la sanción impuesta, como se evidencia en el recibo de caja No. 13-0053568.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito, el cual admitió la demanda por auto del 11 de junio de 2014. La Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, oponiéndose a las pretensiones. Como argumentos de defensa manifestó que las resoluciones fueron válidamente expedidas; que no se incurrió en violación de ninguna de las normas constitucionales y legales invocadas por la parte demandante. Que, fueron expedidas por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites establecidos por la Ley y con el único fin de proteger y restablecer los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Expresó que la demandante centró su posición en que los reportes ante las centrales de riesgo ya fueron retirados y cancelados, en aplicación del fallo de tutela que se lo ordenaba, sin embargo, indicó que del análisis realizado por la SIC se fundamentó, entre otros, en establecer

si al momento de realizar el reporte se aplicó el trámite correspondiente contenido en el artículo 7.1.11 de la Resolución 087 de 1997, es decir, si previamente se informó al usuario "con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación do por lo menos 10 días a la fecha en quo se produzca el reporte".MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

5-16 Que la parte actora no probó que en efecto le hubiera comunicado al usuario el reporte que haría a las centrales de riesgo; no se encontró dentro del diligenciamiento ningún documento que demostrara que al usuario se le informara en los términos que señala la norma indicando expresamente la deuda, el monto y el fundamento que lo originó. Adujo que la parte actora allegó al expediente administrativo, facturas de venta, mediante las cuales realiza el cobro al quejoso, y con las cuales pretende dar cumplimiento con el trámite de riesgo, pero que, no es lo mismo a informar de manera expresa que el usuario será reportado a las centrales de riesgo por la deuda, indicando el monto y motivo, tal como lo establece la norma Respecto de la ausencia de proporcionalidad con la conducta sancionada, alegada por la demandante, indicó que la misma se impuso sobre una conducta cuya reincidencia se encuentra probada conforme a las

lo establece la norma Respecto de la ausencia de proporcionalidad con la conducta sancionada, alegada por la demandante, indicó que la misma se impuso sobre una conducta cuya reincidencia se encuentra probada conforme a las investigaciones que al respecto se adelantan en la Entidad. Que no se ha podido apreciar por parte de la Entidad, una disminución en la comisión de la citada sanción; que aunado a lo anterior debe considerarse que la sanción es mínima si se contrapone al valor máximo que la misma ley ha señalado para este propósito. Frente a este punto, señaló que se impuso una sanción de 100 salarios mínimos, monto bastante bajo respecto del tope de 2.000 salarios mínimos que le otorga la ley en su facultad sancionatoria, razón por la cual, considera no es entendible la desproporción alegada por la empresa accionante. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, luego de analizar la norma aplicable al caso concreto, señaló:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

6-16 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1.11 de la Resolución Nro. 87 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones los operadores de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la

Resolución Nro. 87 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones los operadores de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a favor del operador, siempre y cuando el reporte sea previamente informado al usuario, con la indicación expresa de: 1) la obligación en mora que lo ha generado, 2) el monto y 3) el fundamento de la misma. Además, dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos 10 días a la fecha en que se produzca el reporte. Que la constancia de información del reporte negativo ante las centrales de riesgo de la obligación 124896852, que fue realizada por medio de la factura generada el día 10 de febrero de 2006, no satisface los requisitos establecidos en la norma. Con base en ello, consideró que las razones de hecho y de derecho en que la entidad demandada basó la motivación de los actos administrativos enjuiciados son reales y que ninguna prueba se arrimó al trámite sancionatorio o en el curso del proceso, que permitiera inferir lo contrario. Con respecto al argumento de que los reportes ante las centrales de riesgo ya fueron retirados y cancelados en aplicación del fallo de tutela que se lo ordenaba, señaló que el trámite realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio se centró en establecer si al momento de realizar el reporte, se aplicó el contenido del artículo 7.1.11 de la Resolución 087 de 1997, es decir, si previamente se le informó al

usuario lo indicado en el mismo, má s no si el reporte continuaba o ya había sido eliminado, actuación que resaltó el Despacho, no se presentó por voluntad de la demandante que permitiera deducir la intención de enmendar la omisión del trámite ordenado en la disposición trasgredida. Y, en cuanto a la pretensión subsidiaria de reducir la sanción impuesta a la demandante, en virtud de los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, y teniendo en cuenta que el reporte negativo no tuvo mayores consecuencias al haber sido eliminado, indicó el A quo, que, respecto de la dosimetría de la sanción el actor no establecióMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA. 7-16 elemento alguno de comparación para determinar si la decisión o su dosificación fue o no adecuada o al menos pudiera ser comparada con otras de la misma naturaleza. Además, señaló que esa inconformidad no fue debatida dentro del trámite administrativo.

LA IMPUGNACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación (fl. 381 al 386), para que se modifique o reduzca la sanción impuesta en los actos demandados, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Frente al cargo que hace referencia a la falsa motivación ante el posible cumplimiento, por parte de Colombia Móvil SA ESP. Indicó que el interés del quejoso correspondía a una situación propia relacionada con la prestación de servicios, en desarrollo del contrato celebrado entre las partes (COLOMBIA MOVIL - USUARIO) y que corresponde a una situación superada. Con base en lo anterior, señaló que, no hubo vulneración a los derechos del Señor Rodolfo Félix Von Der Walde Guteman, pues su interés en últimas estaba encaminado a obtener una respuesta positiva a su solicitud y que eso fue lo que obtuvo. Además, consideró que no se analizó adecuadamente que se eliminaron los reportes negativos del usuario en las centrales de riesgo Datacrédito y CIFIN y que se cumplió a cabalidad con lo ordenado en el fallo la tutela. En cuanto a la controversia en torno a la imposición de la sanción sin tener en cuenta los criterios de dosimetría y proporcionalidad. Expresó que aunque el juez de primera instancia, hace referencia a la gravedad de la falta, no estudió el criterio de daño producido, pues resulta desproporcionada la imposición de la sanción establecida en las resoluciones sancionatorias, máxime si se tiene en cuenta que la multa impuesta tampoco cumple con el criterio de dosimetría y que si bien, laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA. 8-16 demandada, podía haber impuesto sanciones hasta el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales, también lo es que no justificó qué parámetro tuvo en cuenta para imponer la sanción.

Con relación a la dosimetría expuso que la Superintendencia de Industria y Comercio, cuenta con discrecionalidad para graduar el monto de las sanciones, pero que éstas, siempre deben obedecer a los criterios señalados en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 y con especificación de las razones en concreto que hacen que el operador en cada caso sea acreedor a un monto determinado de multa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA La parte demandante (fl. 397 - 400), reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, para solicitar que se revoque, modifique o reduzca la sanción impuesta en los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. La parte demandada (fls. 394 al 396), reiteró las consideraciones presentadas al contestar la demanda, para solicitar que la sentencia de primera instancia sea confirmada. Manifestó que, en este caso, no se encuentra legalmente probado lo alegado por la actora, que desvirtué la presunción de legalidad de los actos demandados, además, afirmó que la sanción impuesta no fue

desproporcionada, que, por el contrario, fue benévola, obedeciendo a los criterios fijados en la norma, por lo que no existen fundamentos para alegar la ausencia de proporcionalidad de la sanción. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se procede a decidir la controversia previa las siguientes,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

9-16 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda. El problema jurídico planteado consiste en determinar si debe ser declarada la nulidad de los actos administrativos que impusieron una sanción, al considerar la parte demandante, que se encuentran incursos en una falsa motivación. Además de lo anterior y de no encontrarse acreditada la falsa motivación, habrá de analizarse si la imposición de la sanción de multa, atendió los

criterios de dosimetría y proporcionalidad. Análisis legal aplicable y resolución del caso concreto. Con respecto del cargo de falsa motivación, se tiene lo siguiente: Sobre los argumentos expuestos por la apelante, en el sentido de que no hubo vulneración de los derechos del usuario, ya que en últimas estaba encaminado a obtener una respuesta positiva a su solicitud y que fue lo que obtuvo, al eliminarse los reportes negativos en las centrales de riesgo y haber cumplido con el fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, la Sala estima necesario tener claridad sobre la conducta atribuida a la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. , que fue objeto de sanción de multa, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Del contenido de las Resoluciones Nros. 67735 del 29 de noviembre de 2011, 08779 del 28 de febrero de 2013 y 21142 del 24 de abril de 2013, se observa con claridad, que la investigación administrativa estuvo orientada a establecer si existió o no una transgresión a lo dispuesto en el artículo 7.1.11 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, modificada por el Resolución 1040 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA. 10-16 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, modificada por el Resolución 1040 de 2004, la cual establece lo

siguiente: “ARTICULO 7.1.11 REPORTE A CENTRALES DE RIESGO . Los operadores de telecomunicaciones pueden remitir a una entidad que maneje y/o administre bases de datos, la información sobre la existencia de deudas a favor del operador, así como solicitar información sobre el comportamiento del suscriptor o usuario en sus relaciones comerciales, siempre y cuando el hecho generador de esa obligación sea la mora del mismo en el cumplimiento de sus obligaciones y el titular otorgue su consentimiento expreso para pasar información crediticia a un banco de datos al momento de la suscripción del contrato. El reporte a las centrales de riesgo debe ser previamente informado al suscriptor o usuario, con señalamiento expreso de la obligación en mora que lo ha generado, el monto y el fundamento de la misma. Dicha comunicación debe efectuarse con una antelación de por lo menos 10 días a la fecha en que se produzca el reporte . El reporte a las centrales de riesgo no podrá realizarse sobre reclamaciones pendientes que tenga el suscriptor o usuario mientras no quede en firme la decisión sobre las mismas. Los operadores deben reportar el pago a la central de riesgo a más tardar 10 días después del momento en que cese la mora”. (Negrillas intencionales de la Sala). Así las cosas, los operadores de telecomunicaciones pueden efectuar el

reporte a las centrales de riesgo del usuario, cuando hubiera incurrido en mora de sus obligaciones, siempre y cuando obre de por medio un consentimiento expreso para ello y para ese fin, deberá ser informado previamente con señalamiento expreso de la obligación en mora, el monto y el fundamento de la misma. En el caso investigado y sancionado, la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución No. 67735 del 29 de noviembre de 2011 “Por la cual se impone una sanción administrativa”, consideró que la Sociedad Colombia Móvil, no aportó los medios probatorios, idóneos, conducentes y pertinentes que acreditaran la notificación del reporte del reclamante ante las centrales de riesgo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

11-16 Para el efecto señaló que la factura de venta expedida el día 10 de febrero de 2016, no podía tenerse como prueba ya que solo informó al usuario lo siguiente “(…) su servicio se encuentra suspendido, evite reporte negativo a las centrales de riesgo – Data crédito (…)”, sin que se especificara cuál era el monto de la obligación a reportar y cuál era su fundamento y que por ello se hacía acreedora a la sanción.

Además en dicha Resolución, se anotó lo siguiente: … “sin perjuicio de que a la fecha el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín haya fallado la tutela a favor del reclamante ordenando a la investigada eliminar todo reporte negativo del mismo en las centrales de riesgo, esta Dirección encuentra que al no obrar en el expediente medio probatorio que permita concluir lo contrario, es claro que el operador investigado no cumplió con su deber de informar previamente al quejoso, del reporte negativo que efectuó ante las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin … ya que para el efecto, debía comunicarle con anterioridad al usuario que se iba a proceder a efectuar dicho reporte señalando expresamente la obligación en mora que lo generaría, el monto correspondiente de cada una de ellas y el fundamento de las mismas, de lo cual, como quedó visto no existe prueba aportada al diligenciamiento”. Visto lo anterior, para la Sala resulta irrelevante el hecho de que en cumplimiento de un fallo judicial, que, por de más fue de tutela en protección de los derechos fundamentales del consumidor, se hubiere eliminado de las bases de riesgo de Datacrédito y del Cifin los reportes negativos del usuario, ya que la conducta por la que se investigó y sancionó a la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. , fue por un trámite que debió cumplirse de manera preliminar a ese reporte en las centrales de riesgo, esto es, la contenida en el artículo 7.1.11 de la Resolución 087

de 1997, de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y que no acreditó haber cumplido ni en la sede administrativa, ni en este proceso judicial. Conclusión a la que también arribó el Juez de Primera Instancia. Así las cosas, no es acertada la posición de la parte demandante, de alegar la falsa motivación en la expedición de los actos demandados, puesto que en este asunto no puede predicarse, por decirlo de algún modo que se hubiere dado un “hecho superado o carencia de objeto” porMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA. 12-16 el hecho de haberse dejado sin efectos el reporte de un consumidor en una base de riesgos, en cumplimiento de un fallo de tutela.

Para este efecto, una es la relación entre el Operador de Servicios – Usuario y otra es la relación entre el Operador de Servicios – Superintendencia de Servicios y en esta última, se demostró que el operador cometió una infracción y que fue dicha infracción la que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales del usuario, razón que justifica que la Superintendencia de Industria y Comercio adoptara la medidas sancionatorias pertinentes. Con lo anterior, tal como se indicó en los actos administrativos

sancionatorios, así como en el fallo recurrido y contrario a lo manifestado por el apoderado de la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. en el recurso de apelación, queda desvirtuado el cargo por falsa motivación y se deja en evidencia la infracción de lo dispuesto en el artículo 7.1.11 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Con base en lo anterior, el cargo de falsa motivación, no prospera. Con respecto del cargo de dosimetría y proporcionalidad de la sanción impuesta, puede considerarse lo siguiente: El artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, señala las sanciones, para las personas naturales o jurídicas, que incurran en cualquiera de las infracciones establecidas en el artículo 64 de la misma Ley, estableciendo que tales sanciones pueden consistir en: amonestación, multa, suspensión de la operación y caducidad del contrato o cancelación de la licencia.

Así lo dispone la norma: “ARTÍCULO 65. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA. 13-16 inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones

previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso”.

Por su parte, el artículo 66 de la misma normativa, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 66. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La gravedad de la falta.

2. Daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados”. En este caso, del contenido de la Resolución por la que se impone la sanción, se observa de manera clara, el análisis que realiza la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en el criterio de la gravedad de la falta, la que no podría calificarse de otra manera, ya que como se señaló en el acto demandado, con la conducta y desacato de Colombia Móvil S.A. E.S.P. se “vulneran los derechos consagrados a favor del usuario y/o suscriptor de los servicios de telecomunicaciones”,

al punto que al afectado con la actuación de la Sociedad Demandante, se le comprometió su derecho al Hábeas Data. Entonces, no puede decirse que la decisión de imponer una sanción no tenía sustento, puesto que la infracción cometida fue grave al vulnerar, principalmente, los derechos consagrados a favor de los usuarios y/o suscriptores de los servicios de telecomunicaciones, situación que comoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA. 14-16 lo expuso la Superintendencia, en la contestación de la demanda, ha sido reiterativa por parte de la Sociedad Demandante, lo cual es suficiente para que se haya graduado e impuesto la sanción, dentro del margen que el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, estableció.

Además, considera la Sala que la sanción es proporcional, en tanto en este caso, la sanción correspondió a una multa de 100 SMLMV, lo cual no resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, dispone que la misma puede ser el equivalente hasta 2.000 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, así las cosas, puede determinarse que en este caso, la multa se tasó en el

5% de la máxima sanción, con lo que se demuestra la sanción no fue tasada de manera desproporcional, o, que lo fuera sin apego a lo dispuesto por la Ley. Como se observa, los actos acusados, justificaron la proporcionalidad y dosimetría de la sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, conforme lo dispone la norma. Con base en lo anterior, este cargo tampoco prospera. Conforme con lo expuesto, y al no prosperar los cargos alegados por la parte demandante, considera la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad, por lo tanto, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el 28 de julio de 2017, será confirmada. Condena en Costas en Segunda Instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.

DEMANDANTE: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00298-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

15-16 Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 20211, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ”. (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Teniendo en cuenta que la reforma del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entró en vigencia desde el 25 de enero de 2.021, se procederá a analizar en el presente asunto, lo relativo a la condena en costas a la luz de dicha norma. De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en es

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