🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 030 2014 00299 01.-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 030 2014 00299 01.-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONDENA EN COSTAS – La ley 1437 de 2011, establece que salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas - Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 2080 de 2021.

NOTA DE RELATORÍA: De la revisión de la demanda, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, la parte actora en su escrito indicó razones de defensa jurídica de sus intereses. Por tan razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se revocará la condena en costas de primera instancia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URIBE Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001 33 33 030 2014 00299 01.

2-8 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Medellín, dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URIBE Y OTROS

DEMANDADAS: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 030 2014 00299 01

SENTENCIA No. 046 SPO TEMA: El estudio de segunda instancia se limita al único aspecto recurrido. Se revoca condena en costas. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 07 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Los señores LUZ ADRIANA URIBE, YULIANA PATRICIA OBANDO URIBE,

LUIS ALBERTO OBANDO, JUAN SEBASTIÁN OBANDO BEDOYA, DANNA

ISABELLA BETANCUR URIBE, DIANA CRISTINA BETANCUR URIBE, MARÍA ISABEL URIBE RINCÓN y JOHN ALEXANDER BETANCUR URIBE, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparaciónMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URIBE Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001 33 33 030 2014 00299 01. 3-8 directa, promovieron demanda en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de las entidades demandadas y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL son solidaria y administrativamente responsables de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) que fueron ocasionados a los demandantes, con ocasión de las heridas y secuelas que padeció la señora YULIANA PATRICIA OBANDO URIBE; así como por el posterior desplazamiento forzado del que fueron víctimas por parte de grupos paramilitares.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera: Que la señora YULIANA PATRICIA OBANDO URIBE fue impactada por un fusil, el cual era maniobrado por un miembro de un grupo alzado en armas, el 14 de octubre de 2003. Que como consecuencia de lo anterior y producto de las amenazas que sufrió la familia de la señora YULIANA PATRICIA OBANDO URIBE, se vieron obligados a desplazarse, forzosamente, a la ciudad de Medellín. Que la señora YULIANA PATRICIA OBANDO URIBE, con ocasión de la lesión que sufrió por arma de fuego, ha intentado suicidarse en varias ocasiones.

Que las lesiones que padeció la señora YULIANA PATRICIA OBANDO URIBE fueron sobre persona protegida, motivo por el cual se está ante un delito de lesa humanidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIAMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URIBE Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001 33 33 030 2014 00299 01.

4-8 La demanda se presentó el 07 de marzo de 2014, fue admitida mediante auto del 16 de septiembre de 2014 y se notificó en debida forma a las entidades demandadas. LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, mediante memorial del 02 de marzo de 2015, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Adicionalmente, formuló como excepciones la de hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte del Ejército Nacional, inexistencia de la obligación, excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales, descuento de lo pagado a los actores por indemnización administrativa y caducidad del medio de control. Se celebró audiencia inicial el 14 de septiembre de 2015, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad respecto a las pretensiones relacionadas con las lesiones que sufrió la señora YULIANA PATRICIA OBANDO URIBE, razón por la cual se continuó el trámite con las pretensiones asociadas al desplazamiento forzado. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 01 de

marzo de 2016. Y en audiencia de alegaciones y juzgamiento, celebrada el 07 de marzo de 2018, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 07 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda pues, a su juicio: “[…] no es posible tener como demostrado el hecho que los demandantes ostentan la calidad de desplazados, pues no se aportó prueba documental o testimonial siquiera sumaria que certifique que los actores hubieren declarado el desplazamiento ante la Personería Municipal, Procuraduría General de la Nación o la Defensoría del Pueblo, tal y como lo establece la Ley 387 de 1997 reglamentada por el Decreto 2569 del 2000, o que se encuentran inscritos en elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URIBE Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001 33 33 030 2014 00299 01.

5-8 Registro Único de Población Desplazada –RUPD-, lo que permitiría acreditar la calidad de desplazados que alegan” (visible a folio 431). Adicionalmente, sostiene el a quo que:

“[…] dentro del expediente no existe documento alguno que permita establecer y/o tener certeza que en la fecha indicada en la demanda, algún integrante de dicho grupo haya incursionado en la citada localidad o haya ejercido algún tipo de presión o violencia sobre los demandantes que los obligara consecuencialmente a desplazarse, pues no existe se repite, ninguna denuncia ni registro ante las autoridades de un hecho de tales características, más allá del dicho de la demanda” (visible al reverso del folio 431). Finalmente, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín concluye que no hay evidencia probatoria de que se haya incumplido por acción u omisión la posición de garante de la entidad demandada dado que, en el caso concreto, no se verificó: que los demandantes hayan solicitado medidas de protección; que hubiese ocurrido un hecho previsible de acuerdo al contexto de orden público de donde residían los demandantes; o que el Estado hubiese causado la situación de riesgo. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN En escrito visible a folios 438-445, el apoderado de los demandantes solicitó que se revocara la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, que se concedan todas y cada una de las pretensiones. Argumentó que sobre la señora YULIANA PATRICIA OBANDO URIBE sí se presentaron lesiones en persona protegida acorde con lo regulado en el Estatuto de Roma y en el Pacto de San José de Costa Rica; motivo por el cual aduce que la sentencia presenta un defecto fáctico porque el juez de primera instancia omitió solicitar y decretar pruebas de oficio que demostraran que la

señora afectada lo fue con ocasión de la omisión de cuidado por parte de las entidades demandadas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URIBE Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001 33 33 030 2014 00299 01.

6-8 Finalmente, sostiene que no se tuvo en cuenta que la señora LUZ ADRIANA URIBE fue reconocida como víctima. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, a folios 454-457, sostuvo que en el proceso sí está probado que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado pues, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que estos no pueden desplazarse voluntariamente por el territorio. Adicionalmente, se fundamenta en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto de San José de Costa Rica, en el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y en la jurisprudencia del Consejo de Estado. La parte demandada guardó silencio en esta etapa. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 112 Judicial Administrativa, no presentó concepto respecto al caso en estudio. Por ende, se decidirá la controversia previa las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: En el caso objeto de estudio, la Sala deberá resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, para lo cual aclara que

se hará, únicamente, sobre la condena en costas, en la medida que no hay lugar a pronunciarse sobre las lesiones que sufrió la señora YULIANA PATRICIA OBANDO URIBE toda vez que, en primera instancia, se declaró probada la excepción de caducidad sobre estas pretensiones y dicha decisión del a quo no fue recurrida por la parte demandante. Y dado que en el recurso de apelación contra la sentencia solo se manifestó la inconformidad sobre las lesiones en persona protegida y en ningún momentoMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URIBE Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001 33 33 030 2014 00299 01. 7-8 se controvirtió la decisión del fallo respecto a la negativa de las pretensiones del desplazamiento forzado, la Sala interpreta que el recurso de apelación se dirige a la condena en costas toda vez que, en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad sobre este punto, argumentando que la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia ha dispuesto que dicha condena procede cuando se advierte la mala fe en el actuar procesal de las partes, lo cual, a juicio del apoderado de la parte actora, no ocurrió en el presente caso.

Condena en costas: El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “salvo en los procesos

que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012, y era entonces la regulación establecida en la Sección Séptima, Título I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal ” (negrilla fuera de texto). A pesar de que la Ley 2080 de 2021 introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando, para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica; interpretación que, a su vez, es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: de la revisión de la demanda, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temerariaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE: LUZ ADRIANA URIBE Y OTROS.

DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

RADICADO: 05001 33 33 030 2014 00299 01. 8-8 que cause la condena en costas. Contrario a ello, la parte actora en su escrito indicó razones de defensa jurídica de sus intereses. Por tan razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se revocará la condena en costas de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 07 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se niega la condena en costas en primera instancia.

SEGUNDO: Lo demás queda incólume.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta No. 024.

LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Consultar sobre este documento ...