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TA ANT - 05001-33-33-030-2014-00301-01-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-030-2014-00301-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PENSIÓN GRACIA – La ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos - La pensión gracia se causa únicamente para el caso de los docentes que cumplan 20 años o más de servicios en colegios del nivel municipal, departamental o distrital, sin acumular tiempos como docentes del orden nacional / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Se debe tomar como base el promedio mensual de todos los factores salariales en el último año de servicio, que en este caso es el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse la prestación en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966.

NOTA DE RELATORÍA: Para el caso de la pensión gracia se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 y en el Decreto 1743 del mismo año, que establecieron que se debe liquidar la pensión tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; se agrega que esta prestación es compatible con la recepción

del salario y que para su disfrute no es necesario del retiro definitivo, razón por la cual se debe liquidar con base en los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. El actor devengó entre el año 2000 y el año 2001, la prima de licenciado y la prima de clima, prestaciones que no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar la pensión gracia del actor. Así, es claro que el demandante sí tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.Radicado: 05001-33-33-030-2014-00301-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Mario de Jesús Alzate Aguirre Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS ALZATE AGUIRRE

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00301-01

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA (30)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00301-01

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA (30)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA Nº 94 AP Tema: Reliquidación de la pensión gracia/ REVOCA Y CONCEDE Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Mario de Jesús Alzate Aguirre, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de octubre de 2015, en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos Manifiesta la apoderada que mediante Resolución No. 13740 del 6 de junio de 2002 le fue reconocida y liquidada la pensión gracia al demandante, en la cual no se incluyeron todos los factores salariales devengados por él y necesarios para el cálculo de la misma.Radicado: 05001-33-33-030-2014-00301-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Mario de Jesús Alzate Aguirre Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 3 Indica que mediante Resolución No. 20781 del 15 de mayo de 2007 se reliquidó la pensión gracia reconocida al demandante, incluyendo nuevos factores salariales, pero sin incluir todos los devengados por él en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Expresa que mediante Resolución UGM 026388 del 16 de enero de 2012 se modificó y

incluir todos los devengados por él en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Expresa que mediante Resolución UGM 026388 del 16 de enero de 2012 se modificó y adicionó la Resolución 20781 del 15 de mayo de 2007, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en el año anterior a la causación del derecho. Señala que mediante la Resolución UGM 27871 del 20 de enero de 2012 se reliquidó la pensión gracia del demandante incluyendo nuevos factores salariales, correspondientes a asignación básica, prima de vida cara, prima de navidad y prima de vacaciones en cuantía de $947.235 efectiva a partir del 24 de junio de 2001. Aduce que mediante escrito del 10 de diciembre de 2012, solicitó a la UGPP la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la prima de licenciado y la prima de clima, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la reliquidación anterior. Manifiesta que mediante Resolución RDP 13568 del 19 de marzo de 2013 la entidad demandada negó la reliquidación al considerar que se había aportado en copia simple los factores salariales correspondientes a la prima de licenciado y prima de clima, por lo que no se le otorgó valor probatorio. Indica que interpuso recurso de reposición contra a la anterior decisión, pero que la UGPP mediante Resolución RDP 024112 del 27 de mayo de 2013 decidió confirmar en todas sus partes la Resolución RDP 13568 del 19 de marzo de 2013.

B. PretensionesRadicado: 05001-33-33-030-2014-00301-01

mediante Resolución RDP 024112 del 27 de mayo de 2013 decidió confirmar en todas sus partes la Resolución RDP 13568 del 19 de marzo de 2013.

B. PretensionesRadicado: 05001-33-33-030-2014-00301-01

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Protección Social –UGPP– 4 Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante solicita:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 13740 del 6 de junio de 2002, mediante la cual se reconoció la pensión gracia al demandante.

2. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. 20781 del 15 de mayo de 2007 y UGM 027871 del 20 de enero de 2012, mediante los cuales se reliquidó la pensión gracia del demandante sin la inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

3. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución UGM 026388 del 16 de enero de 2012 mediante la cual la entidad demandada modificó y adicionó la Resolución No. 20781 del 15 de mayo de 2007 que reliquidó la pensión de gracia del demandante sin la inclusión de todos los factores salariales.

4. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 013568 del 19 de marzo de 2013 mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión gracia al actor.

5. Que se declare la nulidad total de la Resolución RDP 024112 del 27 de mayo de

2013 mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión gracia al actor.

5. Que se declare la nulidad total de la Resolución RDP 024112 del 27 de mayo de 2013 mediante la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 013568 del 19 de marzo de 2013.

6. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la reliquidación de la pensión de gracia devengada por el demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es, desde el 24 de junio de 2001, incluyendo la prima de clima y la prima de licenciado.

7. Que se ordene pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado.

8. Que se ordene a la UGPP la inclusión en la nómina de pensionados del demandante con la nueva cuantía y los reajustes decretados.

9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A. y se condene al pago de costas según el artículo 188 del C.P.A.Radicado: 05001-33-33-030-2014-00301-01

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C. Normas Violadas Invoca como normas violadas las Leyes 153 de 1887, 65 de 1946, 4ª de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1988, 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; el Decreto 1743 de 1966 y el Decreto Ley 1045 de 1978.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que los actos administrativos demandados carecían de vicios, toda vez que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad para su creación y ejecutoria y que los motivos que los fundaron son congruentes con las normas superiores que sirvieron de soporte.

Indica que al momento de liquidar la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salarios previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de octubre de 2015 negó las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que la

no inclusión de las primas de clima y de licenciado en la liquidación de la pensión gracia del demandante era una decisión ajustada a derecho, toda vez que estas no eran de creación legal, ya que ni el Concejo Municipal de Medellín ni la Asamblea Departamental de Antioquia tenían competencia para crear dichas primas y que , en esa misma medida, tampoco se debían incluir al momento de liquidar la prestación pensional reclamada.Radicado: 05001-33-33-030-2014-00301-01

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IV. APELACIÓN La apoderada del señor Mario de Jesús Alzate Aguirre apeló la sentencia de primera instancia e indicó que el A Quo había negado lo pretendido basado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4º de agosto de 2010; sin embargo, aduce que por tratarse de una reliquidación de pensión gracia, esta providencia no era aplicable, ya que la misma trataba sobre la pensión de jubilación, la cual tenía unos requisitos distintos a los de la pensión gracia.

Indica que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que el salario no lo constituye solamente la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia a través de

contraprestación directa del servicio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia a través de apoderada judicial, quien reiteró los argumentos expuestos en primera instancia y pidió confirmar la sentencia apelada. Así mismo, adujo que no había lugar a indexar la primera mesada de jubilación, aunque este aspecto no fue solicitado por el señor Mario de Jesús Alzate Aguirre.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del TribunalRadicado: 05001-33-33-030-2014-00301-01

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Protección Social –UGPP– 7 De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Mario de Jesús Alzate Aguirre, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Mario de Jesús Alzate Aguirre tiene derecho a

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Mario de Jesús Alzate Aguirre tiene derecho a que se le reliquide la pensión gracia con la inclusión de la prima de clima y prima de licenciado, factores salariales devengados por él durante el último año a la fecha en la cual adquirió el derecho a la prestación y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a la pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue creada mediante la Ley 114 de 1913, ley que en el artículo 1º dispuso: ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El artículo 4º de la citada ley estableció los requisitos para ser acreedor de la pensión gracia, así: “ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro

pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.Radicado: 05001-33-33-030-2014-00301-01

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Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Inicialmente la pensión gracia fue concebida solo para los maestros de escuelas primarias oficiales, pero el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió este beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, permitiendo sumar los años de servicio en el campo de la educación primaria como el de la normalista.

De igual forma, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 hizo extensivo el beneficio de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que modificó la Ley 24 de 1947,

la liquidación de la pensión gracia, se hace con base en el 75% del promedio mensual devengado por el docente durante el último año a la causación del derecho. Ahora, con el proceso de nacionalización de la docencia, que comenzó con la expedición de la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, se estableció que la educación primaria y secundaria oficial, serían un servicio público y que, en consecuencia, todos los gastos que se ocasionaran en la prestación de ese servicio, serían sufragados por la Nación. De forma posterior, en relación con la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15, dispuso: ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)Radicado: 05001-33-33-030-2014-00301-01

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2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes

114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. De conformidad con lo anterior, los docentes nacionalizados que se hubieren vinculado

con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no tienen derecho a la pensión gracia, de donde esa fecha constituye un límite para el reconocimiento de la prestación, pero respetando los derechos adquiridos de quienes se vincularon antes de la señalada fecha. Debe señalarse, también, que la pensión gracia se causa únicamente para el caso de los docentes que cumplan 20 años o más de servicios en colegios del nivel municipal, departamental o distrital, sin acumular tiempos como docentes del orden nacional. Por otro lado, en relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar esta prestación, el Consejo de Estado en providencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)1, expuso: Sin embargo, el inciso 2.º del referido artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones » (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número:

47001-23-33-000-2014-00088-01(3208-16)Radicado: 05001-33-33-030-2014-00301-01

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Protección Social –UGPP– 10 previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 20122, discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación , ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios3. Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […]. La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así,

tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley. Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de

lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente , ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del

2 Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Artículo 1º y 3º.Radicado: 05001-33-33-030-2014-00301-01

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Protección Social –UGPP– 11 cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario , de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el

año anterior al retiro [negrilla de la Sala]. De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1.º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. (…) En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor” (Subraya fuera de texto). Así mismo, en providencia del 12 de noviembre de 20204, el Consejo de Estado dispuso: “La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 19135, en los siguientes términos: (…) A continuación, la Ley 116 de 1928 6 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores, así: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos

que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario (artículo 64), norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Más adelante la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». tampoco introdujo

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-33-000-2013-90282-01(4102-18) 5 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».Radicado: 05001-33-33-030-2014-00301-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Mario de Jesús Alzate Aguirre Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP– 12 modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. Con posterioridad, se expidió la Ley 4.ª de 1966 «por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones» y en su artículo 4 dispuso: A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La mentada disposición fue posteriormente reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5 dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es preciso reseñar que la aplicación especial de la norma anterior impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la

pensión gracia es una prestación especial que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios. Esta pensión, a pesar de encontrarse a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Así las cosas, a las reglas de los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 9.º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la exc

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