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TA ANT - 05001-33-33-030-2014-00478-01-(13-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-030-2014-00478-01-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA - La Fuerza Pública por mandato constitucional expreso tiene un régimen prestacional propio / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - operaba respecto de las asignaciones de retiro y de las pensiones militares y policiales que se hubieran reconocido a los miembros retirados de la Fuerza Pública, garantizándose que las referidas prestaciones sociales mantuvieran su poder adquisitivo / ASIGNACIÓN DE RETIRO - Se trata de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia e irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. - tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública / BASE DE LIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DE AGENTES DE POLICÍA – se liquidará sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.

FUENTE FORMAL: Artículos 48, 53, 150, 217 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 180 de 1995, Ley 797 de 2003, Ley 923 de 2004, Decreto 1212 de 1990, Decreto 1213 de 1990, Decreto 1029 de 1994, Decreto 1091 de 1995, Decreto 2070 de 2003, Decreto 4433 de 2004, Decreto reglamentario 1858 de

2012

NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluyó que, la entidad demandada al liquidar la asignación de retiro del demandante se fundamentó en las normas vigentes sobre la materia y según los parámetros previstos en los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990, aplicables al actor quien se desempeñaba como agente de policía. Así mismo, la Sala precisó que, para la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial a un caso particular, es necesario adelantar el procedimiento previsto en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Así las cosas, el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado, esto es del Oficio No. GAG-SDP/ 5051 del 26 de agosto de 201339 y por lo tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda.2

Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Radicado No. 05-001-33-33-030-2014-00478-01 Gonzalo Castaño Zuluaga Vs CASUR

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02123 AP Radicado: 05001-33-33-030-2014-00478-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO. LABORAL

Demandante: GONZALO CASTAÑO ZULUAGA

Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL – CASUR MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante 1 contra la sentencia No. 1154 del 7 de diciembre de 20152, proferida por la Juez Treinta Administrativa Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Gonzalo Castaño Zuluaga presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1) Que se declare la nulidad del acto administrativo No. GAG-SDPI 5051 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2013, mediante el cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLlCÍA NACIONAL negó las peticiones solicitadas por mi poderdante.

1 Folios 102 a 115 2 Folios 94 a 98 frente y vuelto 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Radicado No. 05-001-33-33-030-2014-00478-01 Gonzalo Castaño Zuluaga Vs CASUR 2) Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLlCÍA NACIONAL, a liquidar la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación, la base actualizada de mayor valor económico que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro del grado de Agente. 3) Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro, a partir del momento en que le fue reconocida dicha prestación, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado. 4) Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejados de pagar desde el mismo momento en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 CPACA. (…)”4 Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes5: “1. Previo cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 14° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLlCÍA NACIONAL , mediante Resolución No. 4179 del 16 de Julio de 2012, reconoció asignación de retiro al señor Agente GONZALO CASTAÑO

ZULUAGA.

2. En la actualidad la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLlCIA NACIONAL, viene aplicando dos bases de liquidaciones, de diferente valor

2012, reconoció asignación de retiro al señor Agente GONZALO CASTAÑO

ZULUAGA.

2. En la actualidad la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLlCIA NACIONAL, viene aplicando dos bases de liquidaciones, de diferente valor económico en la liquidación de la asignación de retiro del grado de Agente.

3. Para liquidar la asignación de retiro de mi poderdante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLlCIA NACIONAL tomo la base no actualizada de menor valor económico de las que viene aplicando en la liquidación de la asignación de retiro para el grado de Agente, que en la actualidad es de $864.224, cifra muy inferior a la base actualizada de mayor valor económico que se viene aplicando en la actualidad a la mayoría de retirados en el grado de Agente que asciende a $917.978.

4. Al aplicar dos bases de liquidación de distinto valor económico para liquidar las asignaciones de retiro para quienes se encuentran en un mismo plano de igualdad formal y ostenten el grado de Agente, así hipotéticamente tengan las mismas partidas e idénticos porcentajes unos Agentes reciben una mesada de mayor valor que otros, dependiendo de qué base les fue aplicada.

5. La diferencia entre la base actualizada de mayor valor económico que se viene aplicando al grado de Agente y la aplicada a mi poderdante es de $53.754 pesos, lo que incide significativamente sobre la mesada a reconocer, y necesariamente sobre su capacidad de poder adquisitivo, afectando con ello su mínimo vital y calidad de vida.

6. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLlCIA NACIONAL al tomar diferentes bases de liquidación para el cómputo de las asignaciones de retiro de miembros de la Fuerza Pública que al momento del retiro ostentan el mismo grado, está propiciando un tratamiento desigual y discriminatorio entre iguales, vulnerando así el Mandato Superior del Derecho a la Igualdad.

4 Folios 10 y 11 5 Folios 11 y 124 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Radicado No. 05-001-33-33-030-2014-00478-01 Gonzalo Castaño Zuluaga Vs CASUR

7. De conformidad con el principio de oscilación establecido en los decretos 1211, 1212, 1213 de 1990 y 4433 de 2004, indistintamente la fecha y la norma mediante la cual se haya reconocido la prestación, todas las asignaciones de retiro a la fecha se liquidan de conformidad artículo 23° del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.

8. En la normatividad que regula el régimen prestacional de la Fuerza Pública: ley 923 y decreto 4433 de 2004, no hay cabida ni estipulo la existencia de varias bases de liquidación de las asignaciones de retiro para un mismo grado, por el contrario todas las disposiciones hablan de una sola base de liquidación para cada grado.

9. Al 30 de septiembre de 2013 la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLlCIA NACIONAL viene liquidando las asignaciones de retiro de 10.949 pensionados aplicando la base actualizada de liquidación de mayor valor económico en su liquidación, entre los cuales se encuentran 4180 Agentes, grado que ostenta mi poderdante.

10. Con el memorial No. 2013024958 del 05 DE ABRIL DE 2013, el señor GONZALO CASTAÑO ZULUAGA radicó ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLlCIA NACIONAL derecho de petición el cual tenía por

objeto: a. La liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante tomando como base de liquidación, la base actualizada de mayor valor económico de las que viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro para el grado de Agente. b. Igualmente se solicitó en esta petición, indexar los nuevos valores arrojados por la variación de la base de liquidación.

11. La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLlCIA NACIONAL respondió desfavorablemente la solicitud contenida en el derecho de petición, mediante acto administrativo No. GAG-SDP/ 5051 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2013, que aquí se demanda. (…)”

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN La parte demandante considera que se infringieron los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Convención

Interamericana de Derechos Humanos, y 2, 2.4, 2.7 y 3.13 de la Ley 923 de 20046. Como argumentos de transgresión expuso7: “La normatividad que regula y ha regulado el régimen prestacional y de asignación de retiro de la Fuerza Pública, está establecido la aplicación de una sola base de liquidación para la liquidación de las asignaciones de retiro de quienes ostentan el mismo grado, Hoy la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLlCIA NACIONAL contrario a la normatividad vigente, viene aplicando dos bases de liquidación de diferente valor económico para la liquidación de las

6 Folio 12 7 Folios 12 a 315 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Radicado No. 05-001-33-33-030-2014-00478-01 Gonzalo Castaño Zuluaga Vs CASUR asignaciones de retiro de quienes están en un mismo plano de igualdad formal y ostentan el mismo grado, una base actualizada y una base sin actualizar, Esta situación se crea producto del incumplimiento del deber legal que le corresponde a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLlCIA NACIONAL de reajustar las asignaciones de retiro de conformidad a lo establecido en la ley 238 de 1995 y articulo 14 de la ley 100 de 1993 para los años del periodo comprendido entre 1997 y 2004 generándose con ello una desigualdad entre los pensionados de la Fuerza Pública y los pensionados del Régimen General

de Pensiones. (…) La base que aparece después de ser aplicado el IPC para el periodo 1997 a 2004 es la base que ha debido ser, sin necesidad de fallos judiciales, es a la que se debió llegar a la fecha con los incrementos anuales, si estos se hubieran aplicado en su momento con los porcentajes indicados, pero como esto no fue así, la base de liquidación con la cual se solicita sea liquidada la asignación de retiro de mi poderdante, deja de ser visto como un derecho y se mira como prerrogativa que se desea conquistar, se interpreta como si se quisiera extender el efecto de los fallos a los demás pensionados y no como extensión de la ley a quienes se encuentran en un mismo plano de igualdad formal, con la aplicación de la base que corresponde producto de los incrementos ordenados en la ley. Si la Caja hubiera cumplido con su responsabilidad no habría sido necesario acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa ni para reclamar el lPC: ni el presente derecho a la igualdad. (…) Considero que la actuación por parte de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLlCIA NACIONAL al decidir sobre la petición presentada por mi poderdante, y al negarle el derecho a que su asignación de retiro sea liquidada de acuerdo con la base de liquidación actualizada de mayor valor económico, que se viene aplicando a los demás Agentes, ha desconocido la fuerza vinculante de preámbulo y el principio a la igualdad, ha de ser tratado de igual manera, derecho que tiene adquirido desde el momento que ostenta el estatus de pensionado. Señor Juez, cuando la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLlCIA NACIONAL realiza la labor de liquidar las asignaciones de retiro, aplicando dos bases de liquidación de diferente valor económico, para un mismo grado, sin

de pensionado. Señor Juez, cuando la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLlCIA NACIONAL realiza la labor de liquidar las asignaciones de retiro, aplicando dos bases de liquidación de diferente valor económico, para un mismo grado, sin que exista para ello una finalidad legal definida se observa entonces que a quienes como es el caso de mi poderdante que en la liquidación de su asignación le aplica la base actualizada de menor valor económico, les está otorgando un tratamiento. (…) Con la aplicación selectiva de las bases de liquidación de las asignaciones de retiro a los miembros de la fuerza pública donde a unos se les liquida con la base de menor valor económico y a otros con la base actualizada de mayor valor económico, la propia caja ha venido vulnerando la Constitución alterando el procedimiento de liquidación de las asignaciones de retiro, dando un trato discriminatorio y de desigualdad entre iguales, pues se trata de funcionarios que han adquirido el status de "retirados" y ostentan el mismo grado, gracias al cumplimiento individual de los requisitos legales, sin embargo, cuando obtienen dicho reconocimiento deben de ser tratados en igualdad de condiciones. (…)”

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur pese a haber sido notificad en debida forma 8, guardó silencio dentro de la oportunidad

8 Folios 58 a 616 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Radicado No. 05-001-33-33-030-2014-00478-01 Gonzalo Castaño Zuluaga Vs CASUR concedida para contestar la demanda. No obstante, alegó de conclusión en primera instancia y dijo: “(…) 2 El demandante en su calidad de Agente en retiro de la Policía Nacional

Gonzalo Castaño Zuluaga Vs CASUR concedida para contestar la demanda. No obstante, alegó de conclusión en primera instancia y dijo: “(…) 2 El demandante en su calidad de Agente en retiro de la Policía Nacional y una vez cumplió los requisitos exigidos en las normas legales vigentes y pertinentes para su condición dentro de la jerarquía institucional, mediante resolución 4179 del 16 de julio de 2012 le fue reconocida y paga su asignación mensual de retiro por parte de la entidad estatal accionada, en el cumplimiento de su misionalidad.

3. Las normas de carácter legal vigentes al momento en que se produjo la novedad administrativa del retiro del demandante, de la Policía Nacional, son el Decreto 1213 de 1990; decreto 1791 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004.

4. Las normas enunciadas anteriormente y aplicadas en debida forma por la CASUR al momento de liquidar y reconocer la asignación mensual de retiro del demandante, establecen los salarios y las primas que son la base de la liquidación y que se deben tener en cuenta para esta actividad, en porcentajes, no en montos o sumas de dinero, como lo enuncia y pretende la parte accionante dentro del presente proceso.

5. Cumpliendo cabalmente lo mandado por la Ley, CASUR reconoció la asignación mensual de retiro del señor GONZALO CASTAÑO ZULUAGA en su calidad de agente en un setenta y cuatro por ciento (74%).

6. Los accionantes pretenden que en una supuesta aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad se re liquide esta asignación de retiro en una suma de dinero concreta, propuesta y establecida por ellos, de una forma que no entendemos de donde resulta.

7. Las asignaciones de retiro de la fuerza pública difieren unas de otras al momento de ser liquidadas y reconocidas, toda vez que esta operación de carácter matemático depende de las primas y porcentajes, que los policiales devenguen al momento de su retiro, así se trate de miembros con la misma jerarquía y antigüedad.

8. De otra parte el demandante pretende que se le apliquen normas legales aplicadas a los policiales retirados quince años antes que él se retirara, supuestamente en virtud de la igualdad y la favorabilidad. Situación que no es posible legalmente realizar, ya que se trata de normas que a través del tiempo han sido modificadas o derogadas.

9. Por mandato legal y en virtud de la seguridad jurídica del, estado como estado de derecho por demás social, se debe dar aplicación a la norma de carácter legal vigente al momento histórico del retiro del servicio activo de la Policía Nacional. No se puede pretender acomodarse a la norma que le sea más beneficiosa en términos económicos para. lograr mejores condiciones, ya sea con una norma muy ánterior o posterior en el tiempo.

Por las razones de hecho y en derecho aquí expresadas y con fundamento en lo expuesto anteriormente en el presente escrito, en forma respetuosa solicito a

su señoría que se nieguen de piano las pretensiones del demandante, ya que éstas en nuestro concepto no encuentran asidero jurídico ninguno. (…)”7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Radicado No. 05-001-33-33-030-2014-00478-01 Gonzalo Castaño Zuluaga Vs CASUR

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Treinta Administrativa Oral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 7 de diciembre de 2015 9 y negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente: “(…) Atendiendo a la fecha de reconocimiento pensional (16 de julio de 2012), la norma aplicable es el Decreto 4433 de 2004 y que para el momento de entrada en vigencia del mismo el demandante no llevaba 15 años de servicio, entonces conforme al artículo 25 de la norma en mención, se hace el siguiente ejercicio.

Según la norma, por 18 años: la asignación de retiro se liquida con un 62% de las partidas. Para el caso en concreto, el demandante cumplió, como años adicionales: 3 Aumenta 4% por cada año adicional: 12% Para un total de 74% (…) 3.5 Que la liquidación de la asignación de retiro del demandante reconocida a partir del 15 de julio de 2012, se hizo teniendo la siguiente base de liquidación y partidas computables como se observa a folios 40: PARTIDA PORCENTAJE TOTAL Sueldo básico 835.483 Prima de antigüedad 21% 175.451

Prima de actividad 50% 417.742 Subsidio familiar 39% 325.838 Prima de orden publico 25% 0.0 1/12 prima de navidad 0 163.615 VALOR TOTAL 1.918.130 74% 1.149.416 (…) 3.7 En el presente caso, puede advertirse que la liquidación efectuada por la entidad accionada CASUR tuvo como bases los porcentajes establecidos en la norma aplicable, conforme a lo que pudo verificarse en la Hoja de servicios del demandante. Con esto, se afirma que la parte accionante no logró demostrar el porque de su afirmación o reproche, donde señala que la entidad accionada ha vulnerado el derecho de igualdad del señor GONZÁLO CASTAÑO ZULUAGA, por tener diferentes bases de liquidación en las asignaciones de retiro para los

AGENTES.

Si conocía un caso especifico que pudiera servir para hacer el correspondiente estudio o cotejo por parte de la judicatura, así debió haberlo informado al Despacho. Es de advertir que tal como lo señaló la entidad accionada, las normas aplicables para la liquidación de las asignaciones de retiro hacen referencia a porcentajes que deben ser aplicado y no sumas dinerarias específicas, las cuales deben ser determinadas por el funcionario encargado (tesorero), de acuerdo a las normas vigentes (…)”

9 Folios 94 a 98 frente y vuelto8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Radicado No. 05-001-33-33-030-2014-00478-01

Gonzalo Castaño Zuluaga Vs CASUR

VI. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo de primera instancia de manera oportuna10. Como argumentos del recurso manifestó: “(…) Mi poderdante, al nacer a la vida jurídica como pensionado encuentra que la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, viene aplicando en la liquidación de las asignaciones de retiro del grado de Agente dos bases de liquidación, y que su asignación fue liquidada tomando como base de liquidación la de menor valor económico, recibiendo con ello un tratamiento diferente e inexplicable, ya que para ostentar el grado de Agente lleno todos los requisitos que se le exigieron a todos los oficiales que ostentan este mismo grado, igualmente para tener el estatus de pensionado cumplió con lo exigido en la ley, y en la liquidación de su asignación de retiro se aplican la misma disposición legal que regulan las pensiones de los demás Agentes, Como se observa del anterior análisis, mi poderdante se encuentra en un mismo plano de igualdad formal, pero al momento de liquidar su asignación de retiro la caja le aplica la base actualizada de menor valor económico, generando así un tratamiento discriminatorio y desigual frente a los demás Agentes, que están siendo liquidados con la base actualizada de mayor valor económico, generando con ello una vulneración al derecho constitucional a la igualdad y al derecho adquirido de ser tratado igual establecidos en los artículos 13 y 53 de la Carta.

De acuerdo a la anterior descripción, al existir tratamiento diferente ante la

liquidación de una misma prestación a pensionados que se encuentran en un mismo plano de igualdad formal se está generando un tratamiento discriminatorio y violatorio a los principios constitucionales, sin que la parte demandada, que tiene la carga de la prueba, demuestre el porqué de este tratamiento diferenciado y cuál es la finalidad constitucional que persigue al dispensar este tratamiento diferenciado. (…)”

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de esta oportunidad, ninguna de las partes presentó algún argumento adicional.

VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

IX. CONSIDERACIONES 9.1 Competencia. De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.2 Problema jurídico. Debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. GAG-SDP/ 5051 del 26 de

10 Folios 102 a 1159 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Radicado No. 05-001-33-33-030-2014-00478-01 Gonzalo Castaño Zuluaga Vs CASUR agosto de 2013 11, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, que le negó al demandante la solicitud de reliquidación de la

asignación de retiro. Debe también la Sala definir si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur vulnera el derecho a la igualdad al demandado, quien afirma que la entidad está dando un tratamiento diferenciado en las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los Agentes. 9.3 Régimen Prestacional de la Fuerza Pública La Fuerza Pública por mandato constitucional expreso tiene un régimen prestacional propio, pues así se establece en los artículos 150 numeral 19 literal e) y 217 de la Constitución Política: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (…)”

(Negrillas de la Sala) Por su parte, el artículo 217 de la Constitución Política también señaló: “Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial

de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio .” (Negrillas y Subrayas de la Sala) Desde antes de la Constitución de 1991, pero en total consonancia con el ordenamiento Constitucional antes vigente, se había expedido el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” - vigente al momento del efectivo retiro del servicio del demandante-, que en el artículo 110 había establecido: “Artículo 110. Oscilacion de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.”

11 Folio 910 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Radicado No. 05-001-33-33-030-2014-00478-01 Gonzalo Castaño Zuluaga Vs CASUR Este principio operaba respecto de las asignaciones de retiro y de las pensiones militares y policiales que se hubieran reconocido a los miembros retirados de la Fuerza Pública, garantizándose que las referidas prestaciones sociales mantuvieran su poder adquisitivo, el cual, por manera más que obvia,

conllevaba a que las prestaciones antes mencionadas por lo menos recibieran el mismo incremento anual que el Gobierno Nacional hubiera dispuesto para los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública. Lo anterior resuelve un primer interrogante, cual es que la Fuerza Pública contaba con un dispositivo eficaz por medio del cual se abordaba y solucionaba año por año el problema de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas bien fuera por concepto de asignación de retiro o de pensión de jubilación que estuviera percibiendo su personal retirado. 9.4 De la Asignación de Retiro Es un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa que pretende cubrir un riesgo o contingencia propia de la seguridad social. Se trata de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia e irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Así, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto se cumplan los supuestos legales para su concesión. La asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Esta prestación tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento

diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares12. Actualmente la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulada en las siguientes disposiciones normativas: Decretos 1212 y 1213 de 1990 Constituyen la primera normatividad a la que debe remitirse en materia de asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional. El artículo 144 del Decreto 1212 establece que los oficiales y suboficiales de la Policía que sean retirados del servicio activo después de 15 o 20 de servicio según la causal, tendrán derecho a que la Caja de Retiros de la Policía Nacional les pague una asignación mensual de retiro.

12 Consejo de Estado, Sentencia del 3 de septiembre de 2018, radicado: No. 11001-03-25-000-201300543-00(1060-13). C.P. Cesar Palomino Cortes11 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Radicado No. 05-001-33-33-030-2014-00478-01 Gonzalo Castaño Zuluaga Vs CASUR Pensión que fue regulada para los Agentes de la Policía por el artículo 104 del Decreto 1213 en los siguientes términos: “Articulo 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por

sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. Parágrafo 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ci

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