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TA ANT - 05001-33-33-030-2014-00567-01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-030-2014-00567-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

Magistrada: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN Reparación Directa

DEMANDANTE JEIVER DUVIAN GARCÍA GARCÍA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 030 2014 00567 01

TEMA Enfermedad mental de soldado que presta servicio militar obligatorio DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia Sentencia N° SSO - 050 de 2022

Se resuelve la apelación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Los actores solicitan la declaratoria de responsabilidad ad ministrativa de l a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a Jeiver Duvian García García , con ocasión de la enfermedad mental padecida durante la prestación de servicio militar obligatorio.

En consecuencia, se condene a la demandada a reconocer los perjuicios , consistentes en:

  • Daño moral: 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para la madre y 50 SMLMV para los hermanos.

En consecuencia, se condene a la demandada a reconocer los perjuicios , consistentes en:

  • Daño moral: 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para la madre y 50 SMLMV para los hermanos. - Daño a la salud: 400 SMLMV para la víctima directa. - Daño a la vida de relación: 200 SMLMV para la madre. - Lucro cesante por la incapacidad permanente de Jeiv er Duvian, por valor de $17.834.443,05 (Consolidado) y $151.794.147 (Futuro).

Supuestos fácticosACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00567-01

DEMANDANTE: Jeiver Duvian García García DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Revoca sentencia apelada.

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De acuerdo con lo expuesto en la demanda, Jeiver Duvian García García, cuando ingresó al Ejército contaba con unas condiciones psicofísicas aptas para prestar el servicio militar obligatorio.

En el cumplimiento de esta obligación constitucional, presentó un cuadro psicótico agudo, por lo que fue remitido a la Clínica León XIII, donde fue valorado y tratado por psiquiatría , además, el soldado manifestó haber sufrido malos tratos de miembros del Ejército desde que empezó a prestar servicio, hasta que fue retirado de la Institución.

Durante la evolución de los síntomas, fue diagnosticado con esquizofrenia por médico psiquiatra del Hospital Militar de Antioquia, no obstante, cuando se le

de la Institución.

Durante la evolución de los síntomas, fue diagnosticado con esquizofrenia por médico psiquiatra del Hospital Militar de Antioquia, no obstante, cuando se le practicaron Juntas Médicas Laborales, se afirmó que padecía un cuadro psicótico agudo, que aún no tenía diagnóstico definitivo.

El padecimiento de la enfermedad ha generado que Jeiver Duvian sea dependiente totalmente, aunado al sufrimiento grave en todos los integrantes del grupo familiar.

Fundamentos de derecho

Sustentó sus pretensiones en los artículos 2°, 6°, 12, 13, 29, 31, 48, 87, 89, 90, 92 y 93 de la Constitución Política; 103, 140, 153, 155 y 187 de la Ley 1437 de 2011; Ley 446 de 1998; Código Civil; Código de Procedimiento Civil; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención American a sobre Derechos Humanos.

Contestación

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dio respuesta al libelo oportunamente; en relación con las pretensiones solicitó que sean negadas, por cuanto los hechos en los que se fundamentan no son ciertos en su totalidad.

Afirmó, que no existe prueba que endilgue responsabilidad a la entidad, porque no es posible determinar que el diagnóstico sufrido por el demandante se derivó de sus actividades como soldado, ni tampoco de la condición de pre-sanidad por la cual fue incorporado al servicio militar obligatorio y la posterior detección de la enfermedad.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00567-01

incorporado al servicio militar obligatorio y la posterior detección de la enfermedad.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00567-01

DEMANDANTE: Jeiver Duvian García García DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Revoca sentencia apelada.

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Aseguró, que en el presente caso no es aplicable la teoría del riesgo excepcional por cuanto el soldado acepta voluntariamente pertenecer al Ejército, ni la del daño especial, en la medida que el actor está obligado a soportar el daño, porque es una obligación que impone la Constitución.

Propuso como excepciones: i) Inexistencia de medios probatorios; ii) Inexistencia de la obligación; iii) Culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 27 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la prueba allegada permitía demostrar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la medida que la calidad de soldado conscripto que ostentaba Jeiver Duvian, implicaba el cumplimiento de una obligación, que genera los deberes de protección especial durante la prestación del servicio y de retiro en similares condiciones físicas y psíquicas a la que tenía cuando ingresó.

Expresó, que la enfermedad mental padecida por Jei ver Duvian fue adquirida durante el servicio militar obligatorio, porque cuando fue incorporado no contaba con ningún tipo de trastorno o afección de orden psíquico, por cuanto de ser así no

Expresó, que la enfermedad mental padecida por Jei ver Duvian fue adquirida durante el servicio militar obligatorio, porque cuando fue incorporado no contaba con ningún tipo de trastorno o afección de orden psíquico, por cuanto de ser así no habría sido aceptado en la Institución.

Imputó, responsabilidad por daño especial al referir que, en este régimen de responsabilidad objetiva, se invierte la carga de la prueba, en tanto , es el demandado quien debe demostrar una causal de exoneración y en el presente caso no se acreditó.

Por lo anterior, reconoció parcialmente los perjuicios morales, el daño a la salud y el lucro cesante.

Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el término establecido para tal efecto, presentó y sustentó el recurso mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00567-01

DEMANDANTE: Jeiver Duvian García García DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Revoca sentencia apelada.

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Los principales motivos de disenso se resumen en que la prueba que utilizó el A quo para condenar a la entidad, dice que el origen de la enfermedad es común, lo que permite concluir que no existe causalidad entre la enfermedad sufrida por el demandante y la prestación del servicio militar obligatorio, comoquiera que, si bien se encontró acreditada la patología de psicosis, la parte no probó que haya sido por la prestación del servicio.

demandante y la prestación del servicio militar obligatorio, comoquiera que, si bien se encontró acreditada la patología de psicosis, la parte no probó que haya sido por la prestación del servicio.

Sobre la liquidación de los perjuicios, indicó que no debió concederse el aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales en el cálculo del lucro cesante, por cuanto el demandante no tenía un vínculo laboral.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Los demandantes, en su alegato de cierre reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, solicitaron que se confirme la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la entidad.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apel ación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si la enfermedad metal que padece Jeiver Duvian, descubierta durante la prestación del servicio militar obligatorio , es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En caso de declarar la responsabilidad, se debe resolver el cuestionamiento relacionado con la liquidación del lucro cesante.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00567-01

En caso de declarar la responsabilidad, se debe resolver el cuestionamiento relacionado con la liquidación del lucro cesante.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00567-01

DEMANDANTE: Jeiver Duvian García García DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Revoca sentencia apelada.

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Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior, con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.

Para el caso bajo análisis, el demandante fue ingresado el 3 de mayo de 2012 a la Clínica León XIII por los síntomas que presentaba, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 02 de agosto de 2013 y el acta de “no acuerdo” se expidió el 11 de octubre de la misma anualidad, la demanda se presentó al 05 de mayo de 2014 siguiente (Folio 23), en consecuencia, no habían transcurrido más de dos años.

MARCO TEÓRICO

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de

unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.

Sobre el particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.

El Consejo de Estado , ha señalado que la responsabilidad por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio , deben estudiarse bajo un régimen diferente al de los casos de daños causados a personas que ingresan voluntariamente a prestar servicios de defensa y seguridad del Estado, puesto que el soldado que presta el servicio militar obligatorio, se ve forzado a hacerlo en cumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución Política.

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P.

Hernán Andrade Rincón.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00567-01

DEMANDANTE: Jeiver Duvian García García DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Revoca sentencia apelada.

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En este mismo sentido, se ha entendido que como consecuencia de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, el Estado d ebe asegurar la integridad

DECISIÓN: Revoca sentencia apelada.

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En este mismo sentido, se ha entendido que como consecuencia de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, el Estado d ebe asegurar la integridad física y psicológica de los conscriptos , y si estos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando fueron reclutados , resulta para la Administración la obligación de resarcir “los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar”2.

En atención a las particularidades de cada caso, el Consejo de Estado, en aplicación al principio iura novit curia ha determinado, que el Estado puede responder bajo los regímenes de daño especial , cuando el perjuicio se produjo como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas; de falla del servicio, cuando la causante del daño fue una irregularidad de la administración ; y de riesgo excepcional, cuando el resultado lesivo se generó por la ejecución de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que pueden crear peligro. Sin embargo, cuando el daño se produjo por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, este no podrá imputarse a la Administración, por cuanto no existiría la causalidad.

En un caso similar al presente, el Consejo de Estado, indicó:

“41. Entonces, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer cuáles fueron las causas que generaron el episodio sicótico que padeció el conscripto Ricardo Ossa Pascuas, dado que no se tiene prueba de que la enfermedad hubiera

“41. Entonces, no existe ningún elemento de convicción que permita establecer cuáles fueron las causas que generaron el episodio sicótico que padeció el conscripto Ricardo Ossa Pascuas, dado que no se tiene prueba de que la enfermedad hubiera sido desencadenada con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y no hay prueba de cual fue la causa que la desencadenó.

42. Ahora, no desconoce la Sala la especial relación que contrae el Estado con los conscriptos y con ello el deber de protección, pues , al imponer el deber de prestar el servicio militar, le corresponde garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél; sin embargo, dicha relac ión especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 16.308, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, sentencia del 15 d e octubre de 2008, expediente 18.586, M.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de febrero de 2009, expediente 17.839, M.P.

Mauricio Fajardo Gómez.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00567-01

DEMANDANTE: Jeiver Duvian García García DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Revoca sentencia apelada.

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presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran.”

CASO CONCRETO

En el recurso, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, considera que no se encuentra probada la causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto, no se demostró que la enfermedad mental fue consecuencia de la prestación del servicio.

El daño consiste en la enfermedad mental diagnosticada a Jeiver Duvian García García, que se manifestó cuando prestaba el servicio militar obligatorio , este elemento no fue objeto de discrepancia.

En el expediente se encuentra acreditado que Jeiver Duvian García García prestó el servicio militar obligatorio desde el 24 de noviembre 2011 en el Batallón Especial Energético y Vial No. 4 (Fl. 217). No existe evidencia de los exámenes médicos que se le debían practicar antes de la vinculación de conformidad con la Ley, pero al ser adscrito a la Institución el Conscripto fue declarado apto.

médicos que se le debían practicar antes de la vinculación de conformidad con la Ley, pero al ser adscrito a la Institución el Conscripto fue declarado apto.

Igualmente, se demostró que el 3 de mayo de 2012 el paciente fue remitido por el área de Sanidad Militar del Ejército , a la Clínica León XIII, con diagnóstico de corea y síndrome mental orgánico para valoración por neurología, Jeiver Duvian fue hospitalizado y se iniciaron los estudios para determinar la enfermedad ; al descartarse que los síntomas tenían origen orgánico, fue remitido a la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia, para que fuera evaluado por psiquiatría (Folios 38 a 100).

En las distintas valoracion es psiquiátricas , los especialistas observaron varias impresiones diagnósticas de enfermedades mentales, tales como, episodio psicótico agudo, trastorno disociativo con síntomas catatónicos, episodio psicótico agudo con síntomas catatónicos, trastorno de estrés agudo con síntomas disociativos y psicóticos, episodio psicótico agudo maniforme, esquizofrenia – paranoide, TEA (Folios 101 a 158).

A Jeiver Duvian se le practicaron tres Juntas Médicas Provisionales, en las cuales se determinó:ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00567-01

DEMANDANTE: Jeiver Duvian García García DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Revoca sentencia apelada.

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DEMANDANTE: Jeiver Duvian García García DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Revoca sentencia apelada.

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“PACIENTE QUE DURANTE EL SERVICIO MILITAR PRESENTO CUADRO PSICOTICO AGUDO, VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRA QUIEN TODAVIA NO TIENE UN

DIAGNOSTICO DEFINITIVO Y DEBE CONTINUAR OBSERVACION Y TRATAMIENTO POR ESPECIALISTA RAZONES POR LAS CUALES SE PRACTICA JUNTA MEDICA PROVISIONAL POR 6 MESES” (FOLIO 159).

“EPISODIO PSICOTICO AGUDO VALORADO Y TRATADO CON MEDICAMENTOS Y

PSICOTERAPIAPOR PSIQUIATRIA QUIENES CONCEPTUAN QUE DEBE CONTINUAR

MANEJO POR ESTE SERVICIO DURANTE SEIS MESES PARA DEFINIR DIAGNOSTICO

Y PRONOSTICO. JML PROVISIONAL X 6 MESES” (FOLIO 160).

Posteriormente, Jeiver Duvian también fue valorado en el Hospital Militar de Medellín y diagnosticado con esquizofrenia (folios 229 a 251).

El 4 de mayo de 2015 se practicó la Junta Médico Laboral por parte de la Dirección de Sanidad, la cual consta en el acta No. 77696, allí se concluyó que Jeiver Duvian padecía un trastorno psicótico no especificado, que la etiología era multicausal y que tal enfermedad se catalogaba como de origen común y lo incapacitaba permanente y parcialmente, con una disminución de la capacidad laboral del 13% (folios 301 a 303).

que tal enfermedad se catalogaba como de origen común y lo incapacitaba permanente y parcialmente, con una disminución de la capacidad laboral del 13% (folios 301 a 303).

El dictamen anterior fue recurrido, y mediante la Junta Médica Laboral No. 42138 del 17 de junio de 2016, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, resolvió las inconformidades propuestas por Jeiver Duvian e indicó que tenía un trastorno psicótico no especificado, que le producía una incapacidad permanente y parcial del 30% de su capacidad laboral , en igual medida expresó que tal enfermedad se presentó en el servicio, pero no por causa y razón de este (folio 389 a 391).

En la audiencia de pruebas se recibió el testimonio de Fernando Flórez, quien manifestó conocer a Jeiver Duvian antes de que fuera reclutado por el Ejército y afirmó que él era normal, no tenía problemas de salud, estudió y trabajaba para ayudarle a la familia porque eran muy pobres . Expuso que luego de llegar del Ejército, tenía una enfermedad que lo había hecho cambiar, por cuanto, antes eran muy amigos y ahora parecía que no lo fueran, ya no saluda y de un momento a otro salía corriendo por la calle como un “loco” . Afirmó que siempre necesita ayuda de la familia y toma medicamentos para tratar su enfermedad.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00567-01

DEMANDANTE: Jeiver Duvian García García DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Revoca sentencia apelada.

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DEMANDANTE: Jeiver Duvian García García DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Revoca sentencia apelada.

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Del recuento realizado, se puede colegir que el demandante no había presentado ningún trastorno mental hasta antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio y que la enfermedad fue descubierta durante el mismo.

El diagnóstico de las enfermedades se realiza, o bien, descubriendo la causa que la origina (etiología), que en la mayoría de cas os de trastornos mentales no se logra determinar con certeza; o bien, de acuerdo con los síntomas que el paciente presenta (sintomático), de esta forma se establece el mayor número de diagnósticos por enfermedades mentales, por cuanto se acepta que la mayor causa de estas es “biopsicosocial”, porque están involucrados factores biológicos, psicológicos y sociales3.

De lo anterior, se puede concluir que las enfermedades mentales se ocasionan por la confluencia de diversas causas, por tanto, determinar claramente qu é originó una patología de este tipo es complejo, en consecuencia, debe existir un concepto médico que permita concluir que cierta circunstancia fue causante total o parcial de la patología.

Las historias clínicas anexadas, no demuestran que alguno de los médicos que trataron a Jeiver Duvian, haya determinado que el servicio militar obligatorio fue la causa de la enfermedad que padeció, o por lo menos una de ellas.

Así mismo, de la prueba pericial de calificación de la pérdida de capacidad laboral, se observa que los médicos dictaminaron que la enfermedad no se produjo por el servicio o debido al mismo.

Así mismo, de la prueba pericial de calificación de la pérdida de capacidad laboral, se observa que los médicos dictaminaron que la enfermedad no se produjo por el servicio o debido al mismo.

En este orden de ideas, al no encontrarse configurado el elemento de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, las pretensiones deberán ser despachadas desfavorablemente y en este sentido se revocará la sentencia de primera instancia.

COSTAS

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y

3 Salud Mental y Medicina Psicológica, Tercera Edición, Mc Graw Hill, Pag. 107.ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-030-2014-00567-01

DEMANDANTE: Jeiver Duvian García García DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DECISIÓN: Revoca sentencia apelada.

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agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo se condena en costas a los demandantes en ambas instancias.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 201 8 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones, la cual quedará así:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a los demandantes con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO: En firme este proveído , DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

Los Magistrados,

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Ausente con permiso

DANIEL MONTERO BETANCUR

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