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TA ANT - 05001 33 33 030 2014 00918 02-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 030 2014 00918 02-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Fue previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993Aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, pertenecen al régimen de transición - Consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de edad, tiempo y monto de los regímenes pensionales anteriores / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES - Son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones – Debe existir concordancia entre lo aportado por un afiliado y lo recibido por este – Son los establecidos el decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1158 de

1994.

NOTA DE RELATORÍA: Dado que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tiene que al mismo se le aplicará el régimen anterior en cuanto a la edad (55 años), tiempo de servicios o años cotizados (20 años) y monto (75%), sin embargo, para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación se aplicará lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando como base el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años. En relación

Liquidación se aplicará lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando como base el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años. En relación con los factores salariales a tener en cuenta, solamente podrán incluirse para efectos de reliquidación de pensión, aquellos factores salariales sobre los cuales el demandante haya efectuado cotización, los cuales se encuentran establecidos el Decreto 1158 de 1994.030-2014-00918

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 030 2014 00918 02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE DAVID IGNACIO MONSALVE CASTRILLÓN

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES TEMA Régimen de Transición – Aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993Liquidación pensional con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotizaciónAplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 222

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la

sentencia proferida el día veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor DAVID IGNACIO MONSALVE CASTRILLÓN, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 321928 del 16 de septiembre de 2014 por medio de la cual se niega la reliquidación pensional, y en virtud del cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación pensional en cuantía del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Finalmente, pretende que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas, y que se condene en costas a COLPENSIONES.030-2014-00918

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

3 2.- HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora indica que el señor DAVID IGNACIO MONSALVE CASTRILLÓN, nació el día 17 de febrero de 1941, por lo que para el día 30 de junio de 1995, el mismo contaba con 40 años de edad;

además, que mediante la Resolución No. 3325 del 31 de marzo de 1997, el ISS le concedió al mismo una pensión de vejez en cuantía mensual de $ 360.170 a partir del 15 de julio de 1996. Relata que la pensión le fue concedida en aplicación de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que según la Resolución No. 3325 del 31 de marzo de 1997, el ISS calculó la mesada pensional teniendo en cuenta para ello un IBL equivalente a $480.226, y una tasa de reemplazo del 75%. Argumenta que al efectuar el cálculo del ingreso base de liquidación con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 15 de julio de 1995 y el 14 de julio de 1996, se tiene que asciende a la suma de $520.427; además, que al aplicar el IBL del último año de servicios, y la tasa establecida en la Ley 33 de 1985 del 75%, se obtiene una mesada de $390.320 a partir del 15 de julio de 1996, superior a la que le fue reconocida por el ISS. Asegura que el día 13 de marzo de 2014, el señor DAVID IGNACIO MONSALVE CASTRILLÓN, solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; sin embargo, precisa que la entidad demandada negó lo solicitada. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señala como disposiciones violadas, el artículo 48 de la Constitución

embargo, precisa que la entidad demandada negó lo solicitada. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señala como disposiciones violadas, el artículo 48 de la Constitución Política, los artículos 36 y 288 de la Constitución Política; además, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Precisa que el señor DAVID IGNACIO MONSALVE CASTRILLÓN, contaba con más de 40 años de edad al 30 de junio de 1995, fecha para la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de orden territorial, por lo que asegura que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; además, que si bien el ISS y COLPENSIONES al reconocer la prestación por vejez al demandante dieron aplicación al régimen de030-2014-00918 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 transición, aplicando la Ley 33 de 1993, lo hicieron de forma parcial, pues el IBL lo calculó sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios. Considera que al no dar aplicación a la Ley 33 de 1985 en forma fragmentada, se esta violentando el principio de inescindibilidad de la norma, ya que la base de liquidación de la pensión, también es parte del monto, y por ende, debe calcularse como lo establece la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, allegó contestación a la demanda visible a folios 46 y ss. del expediente en la que manifiesta

en el último año de servicios.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, allegó contestación a la demanda visible a folios 46 y ss. del expediente en la que manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto demandado no contiene vicio alguno; además, considera que la Resolución No. 3325 del 31 de marzo de 1997, fue expedida igualmente por autoridad competente, donde los motivos son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan.

Señala que el IBL para la pensión de vejez de transición, se encuentra previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra que la prestación será liquidada con el promedio de los salarios cotizados durante el tiempo que le hiciera falta al asegurado para adquirir el derecho a la prestación, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y si le faltare 10 años o más, con el promedio de los 10 últimos años. Argumenta que Colpensiones viene pagando la pensión en forma completa y plena, y que su liquidación tuvo directa relación con los factores salariales cotizados por el empleador; por lo que la entidad no está obligada a liquidar la prestación con factores que no fueron objeto de cotización alguna. Reitera que, para liquidar la pensión de vejez del asegurado, se efectuó el cálculo

teniendo en cuenta el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que remite al régimen anterior, sólo en cuanto a las condiciones de edad, tiempo y monto; además de tomarse el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Por su parte, la entidad llamada en garantía EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, se opuso a las pretensiones en tanto asegura que realizó en forma correcta todos los aportes para pensiones; además que al ser COLPENSIONES la entidad que reconoció030-2014-00918 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 liquidó y pago la pensión al demandante, es dicha entidad quien debe responder ante una eventual condena.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), negó las súplicas de la demanda promovida por el señor DAVID IGNACIO MONSALVE CASTRILLÓN, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Señala que al ser beneficiario el acto del régimen de transición, el ingreso base de liquidación a tener en cuenta es el contemplado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece por IBL para liquidar las pensiones el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al

reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según la certificación expedida por el DANE. Así pues, negó las pretensiones de la demanda, manifestando que al haberse liquidación la pensión en forma correcta, esto es, como lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo solicitado no está llamado a prosperar.

IV. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público allegó pronunciamiento visible a folios 198 a 208 del expediente, en el cual manifesta que de la normativa y la Jurisprudencia proferida en casos similares, se evidencia que al demandante debió habérsele aplicado la preceptiva constitucional emanada de la Corte Constitucional que en interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determina que para quienes se encuentran en el régimen de transición, tanto el IBL como los factores, debe ser deducido de lo devengado en promedio en los últimos 10 años de servicio, por lo que las pretensiones de la demanda estarían llamadas a fracasar.

V. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 174 y s.s.), solicitando revocar la sentencia proferida en primera instancia, reiterando los030-2014-00918

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 argumentos expuestos dentro del texto de la demanda; además, hace referencia a sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado donde se han tratado casos similares al del actor.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto

sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado donde se han tratado casos similares al del actor.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se desconoció y negó el reajuste de la pensión de vejez del demandante, determinando para el efecto si al actor en su calidad de beneficiario del régimen de transición debe aplicársele el inciso tercero del artículo 36 o en su integralidad la Ley 33 de 1985.

Así mismo se determinará si en dicha liquidación deben incluirse todos los factores salariales devengados o solo aquellos sobre los cuales se efectúo cotización.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se crean otras disposiciones, estableció en su artículo 36 el denominado régimen de transición, con el objeto de proteger expectativas legítimas y “consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.”1

Así pues, el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: “ARTICULO. 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha

en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” (Negrilla fuera del texto original).

1 SU-230 de 2015. Corte Constitucional.030-2014-00918

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

7 De la norma anteriormente transcrita, se puede decir entonces que aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el

sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, dicho régimen será aplicable en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión, al tiempo de servicio. En lo relacionado con el monto y el ingreso base de liquidación ha variado la posición de las Cortes, según pasará analizarse más adelante.

Se tiene entonces, que si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumplía los requisitos para estar dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior del cual era beneficiario en el momento en que entra en vigencia el Sistema General de Pensiones. En el presente caso, se trata de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por medio de la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, pues no hay discusión alguna en el acto que reconoció la pensión, que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición y que la mencionada Ley es la aplicable. Es así como dicha norma, en su artículo 1°, dispuso lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva

Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Ahora bien, en cuanto al monto de la prestación, es preciso señalar que si bien el H. Consejo de Estado – y esta Sala de decisiónhabía asumido la postura en cuanto a que la remisión al régimen anterior implicaba no solo la edad y el tiempo, sino también en lo que respecta al monto dentro del cual se incluía el porcentaje y el ingreso base para liquidar la pensión2, dicha postura ha venido dando giros con las sentencias expedidas

2 Consejo de Estado, sentencia del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), donde se dispuso lo siguiente: “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión no es sólo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100”.030-2014-00918 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 por la Corte Constitucional 3, tesis finalmente acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20184 en la cual se fijaron las siguientes reglas:

8 por la Corte Constitucional 3, tesis finalmente acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20184 en la cual se fijaron las siguientes reglas: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Así las cosas es claro entonces que si bien en un principio se aceptó la postura frente a

la cual al encontrarse una persona en el régimen de transición, se debía entonces remitir al anterior régimen aplicando la edad, el tiempo, el monto, dentro del cual se entendía incluido el ingreso base de liquidación; sin lugar a dudas y con la expedición de la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, dicho aspecto tomó claridad al indicarse pues que en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho. 2.1 DE LOS FACTORES SALARIALES. En igual sentido que la interpretación dada al IBL, el Consejo de Estado en relación con los factores salariales en un primer término, unificó la jurisprudencia respecto al tema, determinando que lo señalado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no podía considerarse de manera taxativa, motivo por el cual, en el ingreso base de liquidación de la pensión, debían incluirse todos los factores devengados, claro está, realizando los aportes que correspondan. Así lo señaló dicha Corporación en la sentencia de unificación del día cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0112-20095:

3 C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-631 de 2017, entre otras. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR

3 C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-631 de 2017, entre otras. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉSExpediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Esta sentencia fue reiterada en sentencia del día tres (3) de febrero de dos mil once (2011), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10).030-2014-00918 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 “…respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma.

De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó6: (…) De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones”. (Negrilla fuera del texto original). Como se observa, en dicha oportunidad, el Consejo de Estado se inclinó por la tesis según

con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones”. (Negrilla fuera del texto original). Como se observa, en dicha oportunidad, el Consejo de Estado se inclinó por la tesis según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, no indicaba de forma taxativa sino enunciativa, cuáles son los factores salariales que se debían incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación, reseñando que lo expresado en tal normativa es meramente enunciativo y acudiendo para el efecto a las previsiones del Decreto 1045 de 1978, dada la finalidad que informa ambas disposiciones, esta es, la de establecer la forma como debe liquidarse tal prestación, atendiendo a principios, derechos y deberes de rango constitucional en materia laboral. La anterior postura fue recientemente evaluada en sentencia de unificación, expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quienes en Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fijaron subreglas en lo relativo a los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. 250002325000200404442030-2014-00918

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 de transición. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, señaló que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, así: “A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, la aplicación de la reciente postura asumida por la Sala Plena del Consejo de Estado en lo que a la inclusión de los factores salariales únicamente cotizados respecta, cobra valor en la medida que se garantiza la concordancia entre lo aportado por un afiliado y lo recibido por este y con ello los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal que rigen el sistema, en consonancia con el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 que dispuso que para liquidar una pensión únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona haya efectuado las correspondientes cotizaciones. Al respecto, en la Sentencia de Unificación previamente citada, se indicó: “97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de

“97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones,030-2014-00918

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". 23 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: UGPP 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensiona!.

100. De conformidad con e

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