TA ANT - 05001 33 33 030 2014 01010 00-(28-05-2015)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 030 2014 01010 00-(28-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, diciembre cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS–
DEMANDANTE CORPORACIÓN PARA NIÑOS ESPECIALES “EL PROGRESO” DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA RADICADO 05001 33 33 030 2014 01010 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DECISIÓN: Revoca. Declara nulidad de actos administrativos demandados. ASUNTO Caducidad de la potestad sancionatoria. Sanción por no contratar aprendices. Marco normativo. Graduación de la sanción como presupuesto de la actividad sancionatoria del Estado.
SENTENCIA No. 89
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de del Circuito de Medellín, que desestimó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
La CORPORACIÓN PARA NIÑOS ESPECIALES “EL PROGRESO” , demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones por medio de las cuales el SENA impuso una multa por no cumplir con la cuota de aprendices que le había sido impuesta mediante acto administrativo.
1.1. Pretensiones
por medio de las cuales el SENA impuso una multa por no cumplir con la cuota de aprendices que le había sido impuesta mediante acto administrativo.
1.1. Pretensiones
Solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Auto a través del cual se formularon cargos, notificado el 20 de agosto de 2013. (ii) Resoluciones N°000004 del 10 de enero de 2014, por medio del cual se pone fin al procedimiento administrativo sancionatorio y se impone una sanción a la Corporación para niños especiales “El progreso”. (iii) Resolución N°1369 de Abril 2 de 2014, mediante la cua l se decide el recurso de reposición y se resuelve confirmar la decisión adoptada en Resolución N°000004 del 10 de enero de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01010 00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que la demandante no está obligada a pagar ninguna suma por los conceptos imputados en la Resolución sanción y por tanto es procedente ordenar la devolución de las sumas que indebidamente ésta hubiere pagado en cumplimiento de dichos actos administrativos, debidamente indexados, con el reconocimiento del interés bancario corriente, sin perjuicio de los intereses de mora que se causaren.
1.2. Hechos
En la demanda se relatan los hechos que se resumen a continuación:
Señala que por medio de la Resoluci ón N°2581 del 24 de julio de 2007, se le asignación a la CORPORACIÓN PARA NIÑOS ESPECIALES “El PROGRESO”, una cuota de 5
Señala que por medio de la Resoluci ón N°2581 del 24 de julio de 2007, se le asignación a la CORPORACIÓN PARA NIÑOS ESPECIALES “El PROGRESO”, una cuota de 5 aprendices y que la entidad demandante presentó recurso frente a esta decisión que, no obstante, fue confirmada en apelación mediante R esolución N°2166 de 4 de agosto de 2008, la cual, quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2008.
Que el 20 de agosto de 2013, la demandante fue notificada de auto, por medio del cual el SENA formuló cargos por concepto de multa por el presunto incumplim iento en la contratación de aprendices y que esta obligación se derivó de la Resolución N°2581 del 24 de julio de 2007, confirmada en apelación mediante Resolución N°2166 de 4 de agosto de 2008.
Que el 2 de septiembre, fue radicada en la Dirección Region al SENA, por parte de la Corporación, los alegatos a la Formulación de Cargos presentados por el SENA ante el presunto incumplimiento de la demandante en la contratación de aprendices.
Que el 10 de enero de 2014, se expidió la Resolución N°0004, por medio de la cual se puso fin al procedimiento administrativo sancionatorio y se impuso a la demandante, la obligación de pagar la suma de $96.339.900, por concepto de estado de incumplimiento aprendices de las vigencias 1 de noviembre de 2009 a 31 de octubre d e 2012; esta decisión fue recurrida por el demandante, no obstante, fue confirmada por el SENA.
Que el SENA, mediante el desarrollo de un nuevo proceso para la designación de aprendices,
recurrida por el demandante, no obstante, fue confirmada por el SENA.
Que el SENA, mediante el desarrollo de un nuevo proceso para la designación de aprendices, expidió la Resolución N°002830 de diciembre 13 de 2012, y confirmada mediante la Resolución N°000581 de marzo 11 de 2013, mediante la cual se confirma la cuota de 5 aprendices.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01010 00 3 1.2.1. Nulidad, por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria (Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011).
Para desarrollar este cargo, el demandante expone los siguientes argumentos:
1. Que de conformidad con el Artículo 52 del CPACA, la facultad sancionatoria caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta o la omisión; por lo que, en el término de 3 años, el acto administrativo que impone la sanción debe ser expedido.
2. Que el acto administrativo que impuso la obligación de contratar aprendices se realizó a través de la Resolución 2166 de 4 de agosto de 2008, notificada el 16 de septiembre de 2008 y que esta es la fecha partir de la cual se inicia el conteo del término d e caducidad el cual “efectivamente finalizó con la firmeza del acto administrativo sancionatorio”, notificado el 11 de abril de 2014, por lo que, concluye que el acto administrativo sancionatorio se expidió 5 años, 6 meses y 27
administrativo sancionatorio”, notificado el 11 de abril de 2014, por lo que, concluye que el acto administrativo sancionatorio se expidió 5 años, 6 meses y 27 días después, si se tiene en cuenta que la caducidad comenzó a contar desde el momento en que se notifica la Resolución N°2166 de 4 de agosto de 2008.
3. Que el Acuerdo N°2 de mayo 10 de 2013 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA “por el cual se expiden normas para la apl icación del Artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 y se establecen parámetros para la imposición de sanciones por el incumplimiento de la cuota de aprendices o en la monetización” era el que regulaba el procedimiento para la expedición de la Resolución sanción y establecía en su artículo 6° que “el procedimiento para la imposición de multa indicado será el establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, denominado procedimiento administrativo sancionatorio” y que la s reglas de caducidad para imponer la sanción son las señaladas en dicho código.
4. Para sustentar estas afirmaciones, la parte actora cita dos sentencias del Consejo de Estado, la primera de ellas, del año 2003 y la segunda del año 2004. En ambas se señala que la fecha para iniciar la contabilización de los 3 años, es la del momento en el que cesa la conducta omisiva y no la de su iniciación. No obstante, concluye señalando que la conducta reprochable es la de cesación del cumplimiento, es decir, el 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual, a juicio del
concluye señalando que la conducta reprochable es la de cesación del cumplimiento, es decir, el 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual, a juicio del demandante, quedó ejecutoriada la Resolución N°2166 de 4 de agosto de 2008.
5. Finalmente, señala la demandante, que la Resolución que impuso la obligación de contratar a 5 aprendices, estaba llamada a confro ntada en la Jurisdicción, y que es evidencia de ello el nuevo proceso que se llevó a cabo para la asignación de aprendices, expresado mediante la Resolución 002830 de diciembre 13 de 2012.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01010 00
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1.2.2. Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos.
Que el Acuerdo N°2 de mayo 10 de 2013 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA “por el cual se expiden normas para la aplicación del Artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 y se establecen parámetros para la imposición de sanciones por el incumplimiento de la cuota de aprendices o en la monetización” , establece la sanción atendiendo a la gradualidad de la omisión, a diferencia del Acuerdo 4 de 2014, publicado en el diario oficial el 8 de abril de 2014.
Lo anterior es relevante, por cu anto, a juicio del demandante, la multa debía graduarse con la norma vigente al momento de la expedición de la Resolución sanción, esto es, el Acuerdo N°2 de mayo 10 de 2013 que establecía los siguientes criterios en cuanto a la gravedad de la falta:
con la norma vigente al momento de la expedición de la Resolución sanción, esto es, el Acuerdo N°2 de mayo 10 de 2013 que establecía los siguientes criterios en cuanto a la gravedad de la falta:
Explica que la multa del SENA sobre la Fundación se le impuso como si se tratara de una renuencia extrema, con el supuesto de haberse proferido 4 resoluciones de multas previas, cuando el criterio que debió haberse aplicado para graduar la multa es el enunciado en el numeral 2 y debió haberse impuesto multa mensual, equivalente al 15% de un salario mínimo por cada aprendiz.
1.2.3. Falsa motivación por errónea interpretación del derecho al determinar que la liquidación de la sanción comprende lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01010 00 5 vigencias entre 01 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2012.
Expresa que el fundamento para la imposición de la sanción era el Artículo 13, numeral 13 de la Ley 119 de 1994, el Artículo 14 del Decreto 933 de 2003 y el Acuerdo N°002 de mayo 10 de 2013, expedido por el Consejo Directivo Nacional del Sena, de acuerdo al contenido del acto administrativo demandado.
Seguidamente, señala que la Resolución que impuso la obligación de contratar 5 aprendices quedó en firme el día 16 de septiembre de 2008, que es la fecha a partir de la cual la Fundación incumplió la obligación, por lo que, no se entiende cuáles son las razones por las cuales el SENA tomó como fecha base para la liquidación de la sanción
la cual la Fundación incumplió la obligación, por lo que, no se entiende cuáles son las razones por las cuales el SENA tomó como fecha base para la liquidación de la sanción entre el día 1 de noviembre de 2009 al 31 de octubre de 2012.
La demandante, además, resalta que el SENA, dentro de la parte considerativa del acto administrativo sancionatorio, señala que tiene en cuenta los últimos 3 años, en consideración al contenido de la sentencia C -709 de 2001, expedida por la Corte Constitucional, frente a lo cual la parte actora expone que esta sentencia nada tiene que ver con la caducidad de la facultad sancionatoria por este tipo de obligaciones, sino que está relacionada con la caducidad, cuando se pretende pedir la nulidad absoluta de contratos del estado.
1.5. Contestación de la entidad demandada.
Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando las siguientes excepciones:
(i) Inexistencia de causa jurídica.
Sobre la misma señala que la obligación de contratar los 5 aprendices se consolidó al expedir las resoluciones que confirman el recurso de apelación en sede administrativa. Seguidamente señala que, en efecto, el SENA se demoró más de lo usual al imponer la sanción, ya que, si bien hubiera podido sancionar desde el año 2007, lo vino a hacer a partir de 2009, pero ello no significa que el periodo que cobijó haya sido mal liquidado.
Expresa que existió por parte del demandante un incumplimiento continuo de contratar los 5 aprendices, y que, cualquier periodo de 3 años (como aquél objeto de la sanción),
Expresa que existió por parte del demandante un incumplimiento continuo de contratar los 5 aprendices, y que, cualquier periodo de 3 años (como aquél objeto de la sanción), debe tener consecuencias jurídicas, pues si se contaran 3 años a partir de octubre de 2012, se iría hasta octubre de 2015 y a la fecha en que se da respuesta a la demanda, ni siquiera podría hablarse de caducidad de la sanción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01010 00 6 Es por lo anterior, que, concluye, el argumento del demandante alre dedor de la caducidad es inadmisible, en la medida en que, en tanto la omisión –es decir, el incumplimientono ha cesado, por parte de la Corporación, cualquier periodo podría ser tenido en cuenta para contabilizar la causación de la sanción.
1.6. La sentencia impugnada.
El día 24 de febrero de 2016, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia negando las pretensiones, teniendo en cuenta las consideraciones que se resumen a continuación:
En primer lugar, la Juez 30 Administrativo dispuso que el Auto notificado el 20 de agosto de 2013, mediante la cual el SENA formuló cargos no es un acto demandable, ya que si bien éste tiene un carácter resolutorio, realmente no es definitivo, es decir, qu e el pliego de cargos era un acto de carácter preparatorio, no susceptible de control por parte del Juez Contencioso Administrativo.
Seguidamente, la Juez de Primera instancia hizo su disertación alrededor de la normativa que regula el contrato de aprend izaje y estableció, con apoyo en la jurisprudencia del
Juez Contencioso Administrativo.
Seguidamente, la Juez de Primera instancia hizo su disertación alrededor de la normativa que regula el contrato de aprend izaje y estableció, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que les correspondía a las entidades sin ánimo de lucro cumplir con la obligación de contratar con la cuota de aprendices, ya que las únicas empresas privadas que se encontraban exceptuadas eran aquellas dedicadas a la construcción, sin que estuviera la Fundación demandante cobijada dentro de esta excepción.
Seguidamente, el juez de primera instancia analizó el tema de la caducidad de la facultad sancionatoria, específicamente aplicado en el tema de la omisión en la contratación de aprendices, con apoyo, igualmente en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto, el A-quo consideró que existían dos supuestos : el primero de ellos, cuando la entidad incumple con la obligación y dicho incumplimiento persiste en el tiempo , evento en el cual la administración cuenta con la facultad de sancionar en cualquier momento; en segundo lugar, señaló la Juez de Primera Instancia, que era posible que la entidad cesara con el incumplimiento d e la obligación, caso en el cual la sanción debería ser impuesta, dentro de los 3 años siguientes, contados a partir de la cesación del incumplimiento.
Expresó que la fundación demandante nunca cumplió con la obligación que le asistía de incorporar mediante contrato de aprendizaje a los 5 aprendices asignados por el SENA, persistiendo, con ello, en el tiempo, el incumplimiento por parte de la Corporación, razón por la cual, el SENA tenía la potestad de proferir la sanción en cualquier momento, y que,
persistiendo, con ello, en el tiempo, el incumplimiento por parte de la Corporación, razón por la cual, el SENA tenía la potestad de proferir la sanción en cualquier momento, y que, en e ste caso no se configuró la caducidad de la sanción respecto de la facultad sancionatoria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01010 00 7
Consideró además que el SENA no se encontraba en la obligación de proferir un requerimiento previo y que la demandante se resistía a acatar el contenido del acto administrativo, amparado en que, al tratarse de una entidad sin ánimo de lucro, no se encontraba en la obligación de cumplir con la cuota de aprendices.
En cuanto a la indebida liquidación de la sanción, expresó la Juez de Primera instancia que no encontr aba elementos de juicio suficientes que permitiera llegar a dicha conclusión, ya que no se desvirtuó que fuera debidamente realizada, máxime cuando en la ley contempla una sanción en forma mensual por el incumplimiento de la obligación.
Es por lo anterior que la Juez de Primera Instancia niega las pretensiones de la demanda.
1.7. El recurso de apelación.
El apoderado de la parte actora solicita se revoque o modifique la decisión de primera instancia, aduciendo que la misma constituye una violación al debido proceso, en la medida en que la Juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la totalidad de los cargos formulados en la demanda, además de que fue motivada en un cargo no formulado por la parte demandada. Sobre el particular, señala que el Juez de primera
medida en que la Juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la totalidad de los cargos formulados en la demanda, además de que fue motivada en un cargo no formulado por la parte demandada. Sobre el particular, señala que el Juez de primera instancia hizo un análisis alrededor de la obligación de contratar aprendices, por parte de las entidades sin ánimo de lucro, cuando este asunto no fue objeto de debate al interior del proceso judicial.
Solicita al Juez de segunda instancia, que se revisen todos los cargos formulados en contra de los actos administrativos demandados, que recaen fundamentalmente en tres aspectos, a saber: (i) Caducidad de la facultad sancionatoria del SENA y violación al debido proceso (ii) Infracci ón de las normas en las que se fundamentaron los actos administrativos y, (iii) Que el SENA incurrió en falsa motivación.
Sobre la caducidad, insiste en que la omisión en la obligación de contratar aprendices se configuró desde que quedó en firme la Resolución de 16 de septiembre de 20008 y el acto administrativo sancionatorio fue efectivamente notificada el 27 de enero de 2014, es decir, 5 años, 4 meses y 12 días después de que se cometió la infracción.
Estima que se trató de una conducta de comisión instantánea y que la falta puede considerarse que es continuada, en la medida en que la entidad demandada se limite a contratar a número inferior de aprendices, pero no que no lo haga en ningún momento, como ocurrió en este caso. Agrega que permitir que se declare que se ha cometido unaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01010 00 8
como ocurrió en este caso. Agrega que permitir que se declare que se ha cometido unaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01010 00 8 conducta continuada o permanente en el caso bajo estudio, llevaría a concluir que no hay prescripción de la facultad sancionadora.
Explica que el SENA desde ese momento tenía cómo verificar si se habían contratado o no aprendices y que no lo hizo y además, estima que se configuró una omisión por parte de la entidad, en hacer requerimiento especial a la demandada y al no ejercer su facultad de vigilancia y control.
El segundo reparo de la demandante en contra de la sentencia gira alrededor de la tasación de la sanción, asunto que no fue objeto de análisis por parte del Juez. Sobre el particular, estima la demandante que la sanción debió haberse establecido, teniendo en cuenta el contenido del Acuerdo N°2 de Mayo 10 de 2013, y que, en la medida en que sólo se había expedido una resolución sanción por parte de la Corporación, la multa debía ser el equivalente a 15% del SMLMV; no obstante, señala el demandante que el SENA impuso una multa equivalente al 100% del SMLMV por cada aprendiz incumplido, es decir, que erradamente hizo una liquidación sin considerar la graduación de la falta. Como sustento de lo anterior, discrimina los valores tal como aparece en la siguiente tabla:
Agrega que el SENA, posteriormente, expidió la Resolución N°581 de marzo 11 de 2013, a través de la cual, nuevamente se le impone a la demandante la obligación de contratar
tabla:
Agrega que el SENA, posteriormente, expidió la Resolución N°581 de marzo 11 de 2013, a través de la cual, nuevamente se le impone a la demandante la obligación de contratar 5 aprendices para la Corporació n Niños Especiales El Progreso, pero, explica elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01010 00 9 demandante que si se mantuviera la obligación de contratar ¿Cómo podría estar la Fundación obligada a cumplir las dos resoluciones de contratar 5 aprendices?
Finalmente, frente al cargo de falsa motivación, señala que si el incumplimiento del SENA se produjo el 16 de septiembre de 2008, se hizo la liquidación de la sanción el 01 de noviembre de 2009.
1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
1.8.1. De la parte demandante.
Reitera los argumentos expuestos en la primera instancia y en el recurso de apelación.
1.8.2. Del SENA.
Señala que el demandante no explicó e l concepto de violación de los actos administrativos demandados, con lo cual, se incumple la obligación contenida en el Artículo 162 del CPACA.
Responde al argumento de la parte actora de que el juez de primera instancia decidió con una motivación que no era parte del objeto de controversia, arguyendo que al momento de la fijación del litigio, la parte actora debió manifestar su desacuerdo, lo que no ocurrió en el asunto bajo examen, por lo cual, no le asiste razón al protestar sobre el razonamiento expuesto en la sentencia.
momento de la fijación del litigio, la parte actora debió manifestar su desacuerdo, lo que no ocurrió en el asunto bajo examen, por lo cual, no le asiste razón al protestar sobre el razonamiento expuesto en la sentencia.
Adicionalmente alega la no operancia de la caducidad en el asunto cuya atención hoy nos convoca, ya que, según estima, una vez regulada la cuota de aprendices a los empresarios y empleadores obligados a contratar, si éstos no proceden a contratarlos o a monetizar la cuota que les fue asignada, se genera el incumplimiento de la obligación que les fue impuesta y es cuando la au toridad administrativa, atendiendo a las disposiciones que regulan el contrato de aprendizaje, procede a declarar el incumplimiento y a imponer las sanciones respectivas.
Expresa que el contrato de aprendizaje debe cumplirse mes a mes y una de las razones por las cuales se reglamentó en el Artículo 14 del Decreto 933 de 2003, el cual estableció que el empleador que no contrate o monetice la cuota de aprendizaje, derivado de su incumplimiento, será acreedor de multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal vigente.
Agrega que la imposición de la sanción o multa que se imponga a los obligados a contratar aprendices, se enmarca en el inciso 2° del Artículo 52 del CPACA, según elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01010 00 10 cual, en el momento en que el obligado contrate aprendices, cesa la conducta o el hecho del incumplimiento y empezará a correr el término de los 3 años, para que la autoridad
10 cual, en el momento en que el obligado contrate aprendices, cesa la conducta o el hecho del incumplimiento y empezará a correr el término de los 3 años, para que la autoridad administrativa proceda a emitir el acto administrativo que constituye título ejecutivo.
1.8.3. Del Ministerio Público.
El Ministerio Público no presentó concepto en el proceso de la referencia.
1.9. Pruebas.
1.9.1. Copia de la Resolución del SENA No. 2581 del 24 de julio de 2007, por medio de la cual se le asignó a la CORPORACIÓN PARA NIÑOS ESPECIALES “EL PROGRESO” una cuota de cinco (5) aprendices, acompañado del acto de notificación personal de octubre 16 de 2007. (fls. 32 a 34.) 1.9.2. Copia de la Resolución del SENA 2166 de agosto 4 de 2008 por medio de la cual se confirma la Resolución 2581, de agosto 4 de 2008, acompañado del act o de notificación personal de septiembre 16 de 2008. (fls. 35 A 43) 1.9.3. Copia del AUTO, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA formuló cargos por concepto de multa por el presunto incumplimiento en la contratación de aprendices, obligación derivada de la Resolución No. 2581 del 24 de julio de 2007 y confirmada por la R esolución 2166 de agosto 04 de 2008, acompañada del acto de notificación personal de agosto 20 de 2013. (Fls. 44 a 46) 1.9.4. Copia de los Descargos presentados por la CORPORACIÓN “EL PROGRESO” al AUTO
notificación personal de agosto 20 de 2013. (Fls. 44 a 46) 1.9.4. Copia de los Descargos presentados por la CORPORACIÓN “EL PROGRESO” al AUTO notificado el día 20 de Agosto de 2013, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA formuló cargos por concepto de multa por el presunto incumplimiento en la contratación de aprendices. (fls. 47 a 53) 1.9.5. Copia de la Resolución No 000004, del 10 de enero de 2014 por parte del SENA a través de la cual s e impone la sanción por el incumplimiento en la contratación de aprendices, acompañada del acto de notificación personal del 27 de enero de 2013. (fls. 54 a 58) 1.9.6. Copia del Recurso de Reposición radicado N° 002417 del 05 de febrero de 2014, contra la Resolución No. 000004. (fl. 59 a 68) 1.9.7. Copia de la Resolución 1369 de abril 02 de 2014, del SENA, mediante la cual se confirma la Resolución No. 000004 de enero 10 de 2014, que impuso la sanción, acompañada del acto de notificación personal de abril 11 de 2014. (fls. 69 a 72) 1.9.8. 10. Copia de la Resolución No. 002830 de diciembre 13 de 2012, por medio de la cual se realiza una nueva asignación de 5 aprendices a la CORPORACIÓN “EL PROGRESO”. (fls. 73 a 75) 1.9.9. Copia de la Resolución No. 000581 de Marzo 11 de 2013, a través de la cual se confirma
realiza una nueva asignación de 5 aprendices a la CORPORACIÓN “EL PROGRESO”. (fls. 73 a 75) 1.9.9. Copia de la Resolución No. 000581 de Marzo 11 de 2013, a través de la cual se confirma lo decidido en la Resolución 002830 que asignó una nueva cuota de aprendices. (fls. 76 a 78)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01010 00 11 1.9.10. Original Constancia de Cumplimiento de requisitos de procedibilidad, proferida por la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, la cual se declaró fallida. (fl. 79) 1.9.11. 13. Copia del Memorando 1011-009503 expedido por la Coordinadora del Grupo de Conceptos y Producción Normativa, Dirección Jurídica del SE NA, cuyo asunto es “Sanción por incumplimiento de la cuota de aprendices”. (fls. 80 y 81) 1.9.12. Copia del Acuerdo No. 0002 de mayo 10 de 2013 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SENA, “por el cual se expiden normas para la aplicación del artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 y se establecen parámetros para la imposición de sanciones por incumplimiento en la cuota de aprendices o en la monetización” (fl. 82 a 88).
1.10. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue presentada el 15 de julio de 2014 y admitida mediante auto notificado por estados el 16 de octubre de 2014 . Surtido el término de traslado a la entidad
1.10. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue presentada el 15 de julio de 2014 y admitida mediante auto notificado por estados el 16 de octubre de 2014 . Surtido el término de traslado a la entidad demandada y contestando oportunamente la misma, se llevó a cabo la audiencia inicial el día 24 de febrero de 2016. En el curso de la misma, la Juez de Primera instancia dictó sentencia. en la cual se negaron las pretensiones, por lo cual, el demandante presentó escrito de apelación, recurso que fue concedido mediante auto notificado por estados el 18 de marzo de 2016.
Recibido el expediente en el Tribunal, se decidió admitir el recurso mediante auto notificado por estados el 24 de agosto de 2016 y se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia. E l proceso ingresó a Despacho para sentencia el 26 de octubre de 2016.
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la Competencia.
Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 4º del artículo 155 Ibídem.
2.2. Problema Jurídico.
Debe la Sala decidir si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda por cuanto, se declaró probada la excepción de inexistencia de causa jurídica propuesta por la entidad
demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda por cuanto, se declaró probada la excepción de inexistencia de causa jurídica propuesta por la entidad demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01010 00 12
Para ello, será necesario establ ecer 1) Si se produjo o no caducidad de la facultad sancionatoria 2) Si los actos administrativos demandados se expidieron con infracción de las normas en las que debería fundarse, en tanto el SENA omitió realizar la graduación de la sanción a la demandada.
2.2.1 Causa del problema jurídico.
Por causa del problema jurídico nos referimos a la razón por la cual las partes sostienen posiciones distintas respecto a un mismo problema jurídico. En el caso concreto, esa causa consiste en la diferente connotación jurídica que las partes le dan a los hechos y las circunstancias que le rodearon la expedición de los actos administrativos, ya que, para la parte demandante, la forma en que se expidieron los actos, tiene la connotación jurídica de estar falsamente motivados, violar normas superiores en las que se fundan y violar el debido proceso, mientras que, para la parte demandada, no tienen esta connotación.
De otro lado, puede establecer que otra de las causas del problema jurídico es de interpretación normativa, ya que, para la parte demandante, de conformidad con el Artículo 52 del CPACA, el término de caducidad de la facultad sancionatoria comienza a correr desde el momento en que se expide el acto administrativo que contiene la obligación y se omite por parte del administrado el cumplimiento de la misma, mientras
Artículo 52 del CPACA, el término de caducidad de la facultad sancionatoria comie
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