TA ANT - 05001-33-33-030-2014-01262-01-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-030-2014-01262-01-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BLANCA LIBIA JARAMILLO ESTRADA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-030-2014-01262-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: S2-145
DECISIÓN: CONFIRMA
ASUNTO: FALLA DEL SERVICIO. ACTUAR IRREGULAR DE SUS
AGENTES. NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO
Y LA ACCIÓN U OMISIÓN DE LA ENTIDAD. CARGA
DE LA PRUEBA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
Se afirma en la demanda que , el señor Pedro Nel Martínez Sánchez vivía con su cónyuge, Blanca Libia Jaramillo Estrada, en el municipio de Ituango, Antioquia y por su calidad de comerciante, tenía un segundo domicilio en la ciudad de Medellín, al lado de sus hijos Pedro Nel Martínez Jaramillo y Fernando Antonio Martínez Jaramillo.
Indica que su lugar de trabajo era su tienda de abarrotes San Martín en el municipio de Ituango, de donde derivaba el sustento
Medellín, al lado de sus hijos Pedro Nel Martínez Jaramillo y Fernando Antonio Martínez Jaramillo.
Indica que su lugar de trabajo era su tienda de abarrotes San Martín en el municipio de Ituango, de donde derivaba el sustento económico de la familia y en Medellín tenía un local comercial , ubicado en la Central Mayorista de Antioquia, donde distribuía al por mayor los productos que traía de Ituango.Radicado 05001 33 33 030 2014 01262 01. Página 2 de 37
Manifiesta que el 07 de julio de 2012, el señor Pedro Nel Martínez Sánchez estaba de regreso hacia el municipio de Ituango con su yerno Javier Alonso Zapata Castrillón, quien era el conductor de su camión, en el cual transportaban víveres para surtir su tienda de abarrotes, cuando estando aproximadamente a 20 o 30 kilómetros de Ituango, se encontraron con unas piedras que obstaculizaban el paso, por lo que pararon a removerlas, momento en el cual, fueron sorprendidos p or dos hombres encapuchados que al lado y lado de la carretera comenzaron a dispararles y dieron muerte inmediata al señor Pedro Nel Martínez Sánchez e hirieron en la espalda al señor Javier Alonso Zapata Castrillón, quien logró saltar del camión y escapar por un despeñadero.
Expresa que ante el miedo de salir a la carretera, pues los sujetos encapuchados se daban ordenes entre sí de darle muerte , el señor Javier Alonso Zapata Castrillón, al haber rodado montaña abajo, estuvo perdido deambulando ese resto de tarde y la
encapuchados se daban ordenes entre sí de darle muerte , el señor Javier Alonso Zapata Castrillón, al haber rodado montaña abajo, estuvo perdido deambulando ese resto de tarde y la noche, e n los peñascos del río Cauca, donde encontró unos mineros, quienes al día siguiente le indicaron como retornar a la carretera, pero a sitio diferente al del ataque.
Afirma que mientras tanto, los familiares y amigos lo buscaban en compañía del cuerpo de Bomberos del municipio, quienes lo encontraron deshidratado y picado por animales, por lo que fue conducido a la ESE Hospital San Juan de Dios de Ituango, donde le brindaron la atención requerida.
Refiere que los señores Pedro N el Martínez Sánchez y Javier Alonso Zapata Castrillón no tenían enemigos , ni problemas con alguna persona y que atribuyen el hecho a las FARC , dado que el señor Pedro Nel Martínez, en su condición de comerciante, les pagaba vacuna y el hecho podía obedecer a algún desacuerdo proveniente de dichos pagos o también, debido a que el señor Fernando Antonio Martínez Jaram illo, su hijo, había recibido amenazas, para que no volviera al municipio de Ituango, debido a su problema de drogadicción, lo cual puede inferirse, debido a que cuando el señor Javier Alonso Zapata Castrillón se arrojó del vehículo, escuchó que los encapuchados se ordenaban no dejar escapar a Fernando.
Indica que la autoría del hecho por parte de la guerrilla de las FARC fue confirmado por un panfleto que apareció circ ulandoRadicado 05001 33 33 030 2014 01262 01. Página 3 de 37
Indica que la autoría del hecho por parte de la guerrilla de las FARC fue confirmado por un panfleto que apareció circ ulandoRadicado 05001 33 33 030 2014 01262 01. Página 3 de 37
en el pueblo, que relacionaba las víctimas de la guerrilla en esa época y se mencionaba al señor Pedro Nel Martínez Sánchez.
PRETENSIONES
Los demandantes presentaron las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Nacional, por la falla en el servicio de su entidad adscrita Ejército Nacional, por el daño antijurídico ocasionado por la muerte del señor PEDRO NEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ a manos del grupo armado ilegal FARC, por tener estas constitucionalmente la calidad de garantes de la seguridad de los ciudadanos Colombiano en todo el territorio nacional, con la concomitante violación de los derechos humanos y derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, el debido proceso, en perjuicio de la víctima y de sus familiares.
SEGUNDA: Que co mo consecuencia de la primera declaratoria de responsabilidad en calidad de Reparación Directa de perjuicios morales subjetivos a mis poderdantes en causa propia como cónyuge, hijos, nietos y yerno, se condene a la demandada a reconocer y pagar a cada uno de ellos un monto de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta suma debe pagarse debidamente actualizada al momento que se profiera el fallo condenatorio definitivo.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaratoria de
mínimos legales mensuales vigentes.
Esta suma debe pagarse debidamente actualizada al momento que se profiera el fallo condenatorio definitivo.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaratoria de responsabilidad por la falla en el servicio, en calidad de Medio de control en Reparación Directa de perjuicios materiales por lucro cesante, daño emergente y daño a la vida de relación de mis poderdantes en causa propia como hijos y cónyuge del finado, se condene a la demandad a reconocer y pagar a ellos las siguientes sumas de dinero debidamente actualizadas al momento de la
sentencia, así:
LUCRO CESANTE: PERJUICIOS MATERIALES : Por perjuicios materiales de lucro cesante
(consolidado y futuro) consistente en la ausenci a de la ayuda económica que el occiso proporcionaba a su cónyuge , la suma de
DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS
TREINTA Y DOS PESOS M.L. ($292.007.232)
(…)
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
A la cónyuge BLANCA LIBIA JARAMILLO ESTRADA la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado 05001 33 33 030 2014 01262 01. Página 4 de 37
A cada uno de los hijos YANET EMILSEN, FERNANDO ANTONIO, BEATRIZ ELENA Y PEDRO NEL MARTÍNEZ JARAMILLO la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigente…”1
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que hay una
salarios mínimos legales mensuales vigente…”1
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que hay una ausencia total de medos probatorios que permitan conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, lo cual corresponde a la parte demandante.
Indicó que se configuró el hecho de un tercero , toda vez que como se manifestó en la demanda, la muerte del señor Pedro Nel Martínez Sánchez se produjo de manera exclusiva , por parte de grupos armados, que operan en la zona.
Expresó que no se allegó prueba alguna que permita concluir que la entidad tenía conocimiento de la situación de la víctima o de su familia, ni se solicitó protección, por lo que no podría predicarse responsabilidad por omisión de la entidad, pues no conoció del presunto peligro en el que se encontraba el señor Pedro Nel Martínez Sánchez y su familia.
Refirió que la obligación de la Fuerza Pública es de medios y no de resultados, máxime cuando se trata de contrarrestar la acción delincuencial que enfrenta el país.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 10 de agosto de 2017 negó las pretensiones, con fundamento en que de la prueba obrante en el proceso se logró establecer que de manera permanente el Ejército Nacional, a través de su Brigada Móvil No. 18 ha realizado dentro de la zona urbana, como rural del municipio de Ituango, diferentes operativos de verificación de la población civil y los vehículos que transitan
establecer que de manera permanente el Ejército Nacional, a través de su Brigada Móvil No. 18 ha realizado dentro de la zona urbana, como rural del municipio de Ituango, diferentes operativos de verificación de la población civil y los vehículos que transitan por la zona, para dar captura a los miembros de los grupos subversivos.
Agregó que “…considera esta Agencia Judicial que la presunta falla en el servicio que se alega en la demanda por la supuesta omisi ón en las obligaciones constitucionales impuestas a la entidad demandada como garante de la seguridad de los ciudadanos colombianos en todo el territorio
1Folios 4 y 5Radicado 05001 33 33 030 2014 01262 01. Página 5 de 37
nacional, no se encuentra reflejada en el presente proceso, ya que por el contrario, son diversas las actuaciones militares emprendidas precisamente para cumplir con el objeto y función derivada de la norma superior, lo que conlleva a que las condiciones jurisprudencialmente definidas para imputar responsabilidad estatal por falla en el servicio, no se enc uentran satisfechas…”2
Expresó que aunque los demandantes atribuyen la muerte del señor Pedro Nel Martínez Sánchez a miembros del Frente 18 de las FARC, no es posible llegar a esa conclusión, pues si bien las personas que rindieron testimonio indicaron q ue según los comentarios, fue el grupo guerrillero el que ocasionó el daño y no hay otros elementos probatorios que respalde dicha información.
Afirmó que “…podría pensarse que la responsabilidad endilgada a la entidad demandada pi por la muerte del señor PEDRO NEL MARTÍNEZ
hay otros elementos probatorios que respalde dicha información.
Afirmó que “…podría pensarse que la responsabilidad endilgada a la entidad demandada pi por la muerte del señor PEDRO NEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ deviene de la falta de protección en su humanidad como consecuencia de los supuestos atentados, extorsiones y demás hostigamientos de que al parecer fue víctima durante varios años, ningún medio probatorio se allegó al expediente al respecto, ya qu e aunque el testigo PEDRO JULIO CARVAJAL y la acá demandante BLANCA LIBIA JARAMILLO ESTRADA manifestaron haber conocido de los mismos en algunas épocas, no existe registro alguno que permita inferir si el señor M ARTÍNEZ SÁNCHEZ o algún miembro de la familia MARTÍNEZ JARAMILLO puso en conocimiento de las autoridades respectivas su ocurrencia, para que se brindaran las medidas de protección que fueran necesarias con el ánimo de salvaguardar su vida y antes por el co ntrario, la prueba que milita en el expediente y que proviene de la entidad acá involucrada, de manera categórica indica que ni el señor PEDRO NEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ o alguno de los miembros de su familia solicitaron protección especial para la vida o integridad personal…”3
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, al estimar que fue conocido en el municipio de Ituango , que la muerte del señor Pedro Nel Martínez Sánchez se debió al ataque de miembros de las FARC, que desde años atrás estaba a sentado en el municipio y
de la decisión de primera instancia, al estimar que fue conocido en el municipio de Ituango , que la muerte del señor Pedro Nel Martínez Sánchez se debió al ataque de miembros de las FARC, que desde años atrás estaba a sentado en el municipio y amenazaban a la población, entre ellos, a la víctima, quien debía pagar vacunas y había sufrido un atentado en su casa con una granada.
Expresó que así la entidad demandada haya indicado que, para el 06 de julio de 2012 no hubo hostigamiento por parte del grupo subversivo, esto no es cierto , pues la muerte del señor Pedro Nel
2 Folio 351 vuelto 3 Folio 352Radicado 05001 33 33 030 2014 01262 01. Página 6 de 37
Martínez Sánchez se ve reflejada en el informe judicial obrante a folio 273 del expediente, el cual indica además que, por razones de orden público la Policía Judicial no se pudo desplazar hasta el lugar de los hechos, con lo cual, se puede concluir que el Ejército Nacional no hacía presencia en la zona, lo que facilitó el ataque por parte de las FARC.
Expresó que no hay lugar a restarle veraci dad al llamado panfleto que señalan las víctimas de las FARC, al afirmarse que no se sabe quien es su autor, documento reconocido en todo Ituango, como uno de los medios informativos.
Informó que en el diario local “La Verdad de Ituango” se hace un recuento histórico de los antecedentes de terrorismo , desde agosto de 2008, hasta octubre de 2012.
Agregó que “…Es indudable que la muerte del señor Pedro Nel Martínez
recuento histórico de los antecedentes de terrorismo , desde agosto de 2008, hasta octubre de 2012.
Agregó que “…Es indudable que la muerte del señor Pedro Nel Martínez Sánchez y las lesiones que sufrió Javier Alonso Zapata, fue ocasionada por el grupo subversivo farc-ep y que el Ejército Nacional, no protegió su vida y con esta perdida humana, perdió toda su familia el garante que les proporcionaba sustento económico y emocional y por estas razones es que debe responder económicamente a la familia Martínez Jaramillo y demás familiares…”4, por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante realizó un recuento de las pruebas obrantes en el expediente y solicitó se revoque la sentencia.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reiteró lo indicado en la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo manifestó que no está probado el vínculo causal entre las acciones del Ejército Nacional y la muerte de la víctima.
Expresó que el artículo o panfleto “La Verdad de Ituango” demuestra la divulgación de una información y de las opiniones de sus autores sobre las mismas, pero por si sola , no genera certeza probatoria sobre los hechos concretos , que permitan atribuir el homicidio a la acción u omisión de la entidad.
4 Folio 356Radicado 05001 33 33 030 2014 01262 01. Página 7 de 37
Expuso que los testimonios dan cuenta de ciertos antecedentes,
4 Folio 356Radicado 05001 33 33 030 2014 01262 01. Página 7 de 37
Expuso que los testimonios dan cuenta de ciertos antecedentes, según los cuales, el occiso habría sido víctima de atentados por agentes indeterminados y de secuestro por el ELN, no obstante, estos no permiten a firmar que la víctima fallecida hubiera sido objeto de amenazas por parte de las FARC, ni mucho menos que éstas hubieran sido puestas en conocimiento de la Fuerza Pública y la entidades hubieran incurrido en una omisión de protección, por lo que solicitó se confirme la decisión de primera instancia.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativamente o no por los perjuicios ocasionados a los demandantes , con ocasión de la muerte del señor Pedro Nel Martínez Sánchez, el día 07 de julio de 2012, por omisión en el deber de protección . Para solucionar el problema jurídico se analizará i) el régimen de imputación aplicable al caso y ii) las pruebas aportadas al proceso y iii) en caso de encontrarse responsable a la entidad demandada, se determinará el monto de la indemnización de perjuicios a que tienen derecho los demandantes.
De la oportuna presentación de la demanda
Los demandantes pretenden que se declare responsable a la entidad demandada , por los perjuicios ocasionados, con ocasión a la muerte del señor Pedro Nel Martínez Sánchez el día 07 de julio de 2012 -folio 19-.
Dispone el artículo 164 del Código de Procedimiento
entidad demandada , por los perjuicios ocasionados, con ocasión a la muerte del señor Pedro Nel Martínez Sánchez el día 07 de julio de 2012 -folio 19-.
Dispone el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:
“Art.-164 La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) I) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…”Radicado 05001 33 33 030 2014 01262 01. Página 8 de 37
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en principio los demandantes tenían hasta el 08 de julio de 2014, para presentar la demanda. Obra constancia proferida por el Procurador 113 II Judicial para Asuntos Administrativos, la cual advierte que el 07 de julio del 2014 presentó solicitud de conciliación pr ejudicial, es decir, faltando 1 día para que operara la caducidad. La constancia de la conciliación se expidió el 25 de agosto de 2014 -Folio 17-, por lo que podía pr esentarse la demanda hasta el 26 de agosto de 2014 y como se presentó el 26 de agosto de 2014 -Folio 9-, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, la
lo que podía pr esentarse la demanda hasta el 26 de agosto de 2014 y como se presentó el 26 de agosto de 2014 -Folio 9-, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, la misma resulta oportuna. Normativa aplicable El daño antijurídico
La antijuridicidad del daño no depende de la licitud o de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino de la soportabilidad del daño por parte de la víctima y que dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Al respecto el Consejo de
Estado afirmó:
“…4.1.- El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual 5 y de l Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”6; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en
5 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia
5 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “ Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 6 LARENZ. “ Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1 ª ed. Navarra,
6 LARENZ. “ Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1 ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329.Radicado 05001 33 33 030 2014 01262 01. Página 9 de 37
supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”7; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”8, en clave de los derechos e inte reses constitucionalmente reconocidos9; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general 10, o de la cooperación social11.
4.2.- En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima” 12. Así pues, y
7 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 8 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea
Thomson-Civitas, 2011, p.329. 8 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “ Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 9 “Cuál es entonces el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la sociedad? (…) el hecho de vivir e n sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de otro; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos; y, segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”. MILL, John Stuart, Sobre la libertad, 1ª reimp, Alianza, Madrid, 2001, pp.152 y 153. 10 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, en BREWER-CARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed, Universidad Externado de
del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, en BREWER-CARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. 11 Este presupuesto puede orientar en lo que puede consistir una c arga no soportable, siguiendo a Rawls: “la noción de cooperación social no significa simplemente la de una actividad social coordinada, organizada eficientemente y guiada por las reglas reconocidas públicamente para lograr determinado fin general. La coope ración social es siempre para beneficio mutuo, y esto implica que consta de dos elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se puede esperar razonablemente que acepte cada participante, siempre y cuando todos y cada uno también acepte esos términos. Los términos justos de la cooperación articulan la idea de reciprocidad y mutualidad; todos los que cooperan deben salir beneficiados y compartir las cargas comunes, de la manera como se juzga según un punto de com paración apropiado (…) El otro elemento corresponde a “lo racional”: se refiere a la ventaja racional que obtendrá cada individuo; lo que, como individuos, los participantes intentan proponer. Mientras que la noción de los términos justos de la cooperación es algo que comparten todos, las concepciones de los participantes de su propia ventaja racional difieren en general. La unidad de la cooperación social se fundamenta en personas que aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la cooperación depende de la índole de la actividad cooperativa misma: de su contexto
general. La unidad de la cooperación social se fundamenta en personas que aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la cooperación depende de la índole de la actividad cooperativa misma: de su contexto social de trasfondo, de los objetivos y aspiraciones de los participantes, de cómo se consideran a sí mismos y unos respecto de los demás como per sonas”. RAWLS, John, Liberalismo político, 1ª ed, 1ª reimp, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 1996, p.279. 12 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desdeRadicado 05001 33 33 030 2014 01262 01. Página 10 de 37
siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”13.14
4.3.- De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”15.
Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”15.
4.4.- Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser obj eto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de
la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No.4, 2000, p.168. 13 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede verse también: Corte
“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No.4, 2000, p.168. 13 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002. A lo que se agrega: “ El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque reguló expresamente una temática que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley. Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 1991, amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Sin embargo, cabe advertir, apoyados en la doctrina iuscivilista que “no puede confundirse la antijuridicidad en materia de
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