TA ANT - 05001 33 33 030 2014 01459 01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 030 2014 01459 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena por los daños antijurídicos que haya causado un agente público - No hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción y omisión, sino que se trata de una responsabilidad de carácter institucional que abarca no solo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de las autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan - Si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. Así, realizado el pago, si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado / DOLO Y CULPA GRAVE – La ley 678 de 2001 determina unos supuestos en los que se presumen el dolo y la culpa grave en la actuación del agente / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – El Consejo de Estado ha señalado que son los siguientes: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la
condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: No le asiste razón al apelante, pues las pruebas aportadas carecen de entidad suficiente para establecer que la conducta del demandado hubiere sido dolosa o gravemente culposa, ya que la sola existencia de un fallo condenatorio contra la entidad estatal no resulta suficiente para acreditar la comisión de dicha conducta, siendo presupuestoMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) DEMANDADOS: LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01459 01 2 necesario para endilgar la responsabilidad del ex servidor público, la demostración del elemento de tipo subjetivo que compone el juicio de
2 necesario para endilgar la responsabilidad del ex servidor público, la demostración del elemento de tipo subjetivo que compone el juicio de reproche que por vía de la acción de repetición se intenta, siendo este el argumento planteado por el municipio recurrente. En estas condiciones, no se cuenta con los elementos de juicio que permitan afirmar que, en el asunto examinado, se cumplen la totalidad de los requisitos y presupuestos que constituyen el medio de control “repetición”; siendo lo procedente negar las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
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3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (Antioquia) DEMANDADOS: LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01459 01
ASUNTO: SENTENCIA No. 64
TEMA: Presupuestos de procedencia del medio de control de repetición. Falta de prueba. No se acredita la Culpa grave o dolo. Confirma sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 , por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de MedellínDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 , por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de MedellínAntioquia, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (Antioquia), por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de repetición, en contra del señor LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ, solicitando que se le declare responsable de los perjuicios causados a dicho ente municipal, el cual fue condenado en sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral-, al ordenar al Municipio de Itagüí (Antioquia) “(…) REINTEGRAR al señor GIOVANNI ALBERTO TORO CARDONA, al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o a otro de mayor jerarquía, con el pago de los salarios, reajustes y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre el 08 de Noviembre de 2011 a la fecha en que la orden de REINTEGRO se haga efectiva y real.” Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes,MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) DEMANDADOS: LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01459 01
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HECHOS
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4 HECHOS Señala que la administración municipal de Itagüí (Antioquia), en cabeza del alcalde LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ, mediante Decreto 1014 del 4 de noviembre de 2011, declaró insubsistente al señor GIOVANNI ALBERTO TORO CARDONA, del cargo de Nivel Técnico, Código 314, Grado 07. El señor GIOVANNI ALBERTO TORO CARDONA, demandó al Municipio de Itagüí (Antioquia), en proceso especial de fuero sindical, el que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, bajo el radicado número 05360310500120120002200. Mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2012, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro, y el pago de los salarios y demás remuneraciones a que tenía derecho el señor GIOVANNI ALBERTO TORO CARDONA, desde el día de su desvinculación y hasta cuando el mismo se hiciera efectivo; providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral. Indica que, el daño patrimonial sufrido por el Municipio de Itagüí (Antioquia) ascendió a la suma de $21.529.808, correspondientes a los salarios y
Indica que, el daño patrimonial sufrido por el Municipio de Itagüí (Antioquia) ascendió a la suma de $21.529.808, correspondientes a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, costas, agencias en derecho, y los aportes patronales por concepto de seguridad social. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de Instancia profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones enlistadas en la demanda, y como sustento de la decisión, señaló que si bien se encontró probada la existencia de la decisión judicial que impuso a la entidad demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y el pago efectivamente realizado por esta al beneficiario de la condena impuesta judicialmente, al momento de estudiar la conducta del demandado, al expedir el acto por medio del cual declaró insubsistente al señor GIOVANNI ALBERTO TORO CARDONA y que generó la orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales proveniente de la acción especial de fuero sindical tramitada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín encontró acreditado, lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) DEMANDADOS: LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01459 01 5 “… lo anterior permite colegir, que pese a acreditarse que LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ, como concluyó la Justicia Laboral, no observó las normas del Derecho Laboral Colectivo al momento de la expedición del Acto
PÉREZ SÁNCHEZ, como concluyó la Justicia Laboral, no observó las normas del Derecho Laboral Colectivo al momento de la expedición del Acto Administrativo de desvinculación del GIOVANNI ALBERTO TORO CARDONA y que por ello se presentó la erogación que tuvo que enfrentar el Ente Municipal, no es indicativo que haya actuado con dolo o que por ese solo hecho pueda presumirse el mismo, pues lo que su actuación lleva a inferir es que su conducta fue dolosa o que se enmarca dentro de los parámetros de la culpa grave, sin embargo, como lo expone el Consejo de Estado en la providencia traída a colación en acápites anteriores, la definición que sobre este aspecto hace el inciso primero del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, se refiere a que el agente actúa con dolo cuando quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado, es decir, lo que hacen dichos preceptos normativos es calificar o señalar directamente unos hechos como dolosos y otros como gravemente culposos, ya que no describen un antecedente a partir del cual se infiera o se presuma el dolo o la culpa grave, sino que están definiendo que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados se presume que el proceder del agente fue doloso o gravemente culposo. Pero las aludidas disposiciones no indican que cualquier equivocación, cualquier error de juicio, o cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, lleven a deducir la responsabilidad del agente, pues resulta necesario comprobar la gravedad de
actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, lleven a deducir la responsabilidad del agente, pues resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta y la real intención perseguida por el funcionario en su actuación.” En ese orden de ideas, concluyó el A quo que al proceso no fue allegado el suficiente material probatorio del que se pueda extraer que el demandado actuó con dolo o culpa grave al expedir el Acto administrativo mediante el cual se dispuso la desvinculación de GIOVANNI ALBERTO TORO CARDONA de la planta de cargos del ente territorial demandante. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio demandante, presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, señalando, en resumen, que la presunción de culpa grave no fue desvirtuada por el demandado LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ, puesto que de haber obrado con mediana prudencia y diligencia, habría advertido el grave riesgo jurídico y económico que estaba generando para el ente territorial al omitir los trámites previos a la desvinculación de quienes ostentaban la calidad de miembro fundador de la organización sindical “USIEMI”. De otro lado se opuso a la condena en costas, argumentando que para que se configure, debe tenerse en cuenta la conducta asumida por las partes al interior del proceso, siendo claro que, no existió una conducta que pueda ser reprochable de parte del Municipio de Itagüí (Antioquia).MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA)
DEMANDADOS: LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ
ser reprochable de parte del Municipio de Itagüí (Antioquia).MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
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6 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El Municipio de Itagüí (Antioquia) , reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda, explicó que en el presente proceso no hubo oposición por parte de señor LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ, puesto que no contestó la demanda ni asistió a la Audiencia Inicial. Considera que el Juez de Primera Instancia erró al exigir al Ente Estatal, probar el dolo o la culpa del agente, lo que a su juicio es desacertado a la luz de la Ley 678 de 2001, que establece la presunción de culpas. El demandado LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ, no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación, emitió concepto en esta instancia indicando que, las consideraciones que dieron lugar a la prosperidad de las pretensiones en el proceso de fuero sindical, no son suficientes para comprometer al señor LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ, ni de ella se puede concluir que su actuación hubiera sido dolosa o gravemente culposa. Manifiesta que no se logró probar de manera idónea por parte de la entidad
ni de ella se puede concluir que su actuación hubiera sido dolosa o gravemente culposa. Manifiesta que no se logró probar de manera idónea por parte de la entidad demandante, que haya existido alguna actuación del demandado que encaje en las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, como constitutivas de la culpa grave o el dolo. Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que debe CONFIRMARSE la decisión de primera instancia que negó las súplicas del demandante.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado TreintaMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
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7 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de repetición, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar si en este caso se cumplen o no con los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar responsable al señor LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ de los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (Antioquia), como consecuencia del pago que la
señor LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ de los perjuicios ocasionados al MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (Antioquia), como consecuencia del pago que la entidad efectuó al señor GIOVANNI ALBERTO TORO CARDONA, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia) el 18 de abril de 2012, la cual fue confirmada en sentencia del 19 de junio de 2012. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará (i) la acción de repetición y su naturaleza jurídica, (ii) los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de repetición y (iii) se resolverá el caso concreto. i) Del medio de control de Repetición Nuestra Constitución Política de manera específica se ocupa de la responsabilidad del Estado y, al efecto, establece en su artículo 90 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, tanto por la acción como por la omisión de las autoridades. Dicha disposición constitucional guarda estrecha relación con el principio de legalidad de la actuación del Estado, en cuanto acorde con el artículo 6 de la Carta, señala que los servidores públicos son responsables por infracción de la Constitución o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, responsabilidad que el artículo 124, ordena que se determine por la ley y que sea esta la que también precise la forma de hacerla efectiva. Así las cosas, queda claro entonces que el sujeto de la imputación de
en el ejercicio de sus funciones, responsabilidad que el artículo 124, ordena que se determine por la ley y que sea esta la que también precise la forma de hacerla efectiva. Así las cosas, queda claro entonces que el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado; vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acciónMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) DEMANDADOS: LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01459 01 8 y omisión, sino de una responsabilidad de carácter institucional que abarca no solo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de las autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
El Estado para su actuar requiere de personas naturales, que a él se vinculan en la forma prevista por el legislador para que desempeñen las funciones establecidas en la Carta Política, en la ley o en el reglamento respectivo, bajo el principio rector de que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, como se define expresamente en el artículo 123 Superior. Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o la propiedad de alguien, o en atropello
artículo 123 Superior. Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurrió en un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo y en todo caso, en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados; dichos agentes están obligados a indemnizar al Estado, en los casos en que la condena impuesta a la Administración por parte de un juez contencioso ha sido consecuencia de una conducta en la que concurre la especial calificación prevista por el legislador, dolosa o gravemente culposa1. Eso explica, entonces, que el artículo 90 de la Constitución Política, en su segundo inciso establezca que si al Estado se le impone condena a la reparación patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor público que obra con dolo o culpa grave, deba repetir contra este en defensa de los intereses generales que se verían seriamente afectados si la comunidad tuviera que soportar la disminución patrimonial que se le ocasiona con la condena y nada pudiera hacer contra el responsable directo y personal que a ella dio origen por su actuar doloso o gravemente culposo.
1 Ver entre otras, la Sentencia C-285 de 2002, Magistrado Ponente, Jaime Córdoba Triviño.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
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9 Conforme a lo expuesto, no admite discusión alguna que si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. Así, realizado el pago si la condena le fue impuesta al Estado como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de uno de sus servidores, el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado. Bajo este contexto, existen pues dos procesos: El primero, instaurado por la víctima del daño antijurídico contra el Estado; el segundo, luego de la sentencia condenatoria contra este, incoado por el Estado contra el servidor público que actuó con dolo o culpa grave. En tales procesos son distintos los sujetos y diferente la posición del Estado, ya que en el primero actúa como demandado y en el segundo como demandante. Son también distintas las pretensiones, pues en el primero el actor persigue que se deduzca
judicialmente una declaración de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, al paso que en el segundo lo pretendido es el reembolso de lo que hubiere sido pagado como consecuencia de la sentencia condenatoria del primer proceso, cuando el servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a ello. Ahora bien, la Ley 678 de 2001, reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los Agentes del Estado a través del ejercicio del medio de control de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, regulando tanto los aspectos sustanciales como procesales. En el artículo 2º definió la acción de repetición así: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación y otra forma de terminación del conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. De tal forma, en los artículos 5º y 6º de la citada ley, se establecieron las conductas en que se presume existe dolo o culpa grave en la actuación del agente, de la siguiente forma:MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) DEMANDADOS: LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01459 01 10 “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado
DEMANDADOS: LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01459 01 10 “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del
Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.
En reiterados pronunciamientos, especialmente en la sentencia C-619 de 2002, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la acción de repetición establecida en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, señalando que la misma se torna como el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena por los daños antijurídicos que haya causado un agente público. En atención a su naturaleza jurídica, se ha determinado que dicha acción persigue una finalidad de interés público que se concreta en la protecciónMEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) DEMANDADOS: LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01459 01 11 integral del patrimonio estatal, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses generales.
A juicio del Alto Tribunal, de no haberse creado mecanismos procesales para
11 integral del patrimonio estatal, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses generales. A juicio del Alto Tribunal, de no haberse creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con la finalidad de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa fue la causa de la condena impuesta a la entidad, el Estado no tendría herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio, haciendo ilusorio el cumplimiento de los propósitos sociales que le han sido encomendados2. ii) De los elementos exigidos para la prosperidad del medio de control de repetición En atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan3, el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos4 se ha referido a los presupuestos y requisitos que deben concurrir y reunirse para que una entidad pueda ejercer el medio de control de repetición, ellos son: a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto. b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto. c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta
determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto. c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas5.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2002. 3 Ley 678 de 2001. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera
Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816), Actor: Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS- , Demandado: Jorge Aurelio Noguera Cotes. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Nos. 17.482.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) DEMANDADOS: LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01459 01
12 Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad
del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad del medio de control de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes6.
3. Caso Concreto De acuerdo con lo anterior, se analizarán los anteriores elementos así:
a. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero. A folios 21 a 24, obra copia del “ACTA DE AUDIENCIA ORAL PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA Y FUERO SINDICAL” realizada el 18 de abril de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí (Antioquia), en la que mediante sentencia se accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro, el pago de los salarios y demás remuneraciones a que tenía
derecho el señor GIOVANNI ALBERTO TORO CARDONA, desde el día de su desvinculación y hasta cuando el mismo se hiciera efectivo. Así mismo, a folios 12 a 20, milita copia de la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, confirmó la sentencia del 18 de abril de 2012.
6 Ibid., p 7.MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA) DEMANDADOS: LUIS GUILLERMO PÉREZ SÁNCHEZ RADICADO: 05001 33 33 030 2014 01459 01
13 Por tanto, para esta Judicatura queda plenamente acreditado el primer requisito. b. El pago de la condena impuesta por parte del MUNICIPIO DE ITAGÜÍ (Antioquia). Para acreditar el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, se allegó por parte del ente demandado, certificación expedida por la jefe del Área de Gestión de Tesorería, en la que indica que se pagó al señor GIOVANNI ALBERTO TORO CARDONA la suma de $21.529.808. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20117, el Consejo de Estado – Sección Tercera,
Subsección A8, precisó el alcance del inciso 3° del artículo 142 de la citada Ley 14379, para indicar que la norma “supone el interrogante de si la certificación a que se refiere y que resulta necesaria para admitir un medio de control de repetición es, a su vez, prueba definitiva del pago de la suma de dinero por la que se repite”. Al respecto, se señaló en la citada providencia: “(…) la certificación a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 es, prima facie, una prueba sumaria en relación con el p
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