TA ANT - 05001-33-33-030-2015-00168-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-030-2015-00168-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - implica que, al momento de adoptar el fallo, el juez debe decidir en consideración de los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda, así como de las excepciones propuestas por el demandado y lo probado finalmente en el proceso. Esto con el fin de delimitar el ejercicio jurisdiccional y proteger el debido proceso al interior del mismo. - El principio de congruencia se encuentra estrechamente relacionado con lo que anteriormente se denominaba agotamiento de la vía gubernativa, esto es, el deber que tiene la parte de acudir ante la administración con el fin de solicitar que se acojan sus pretensiones, antes de acudir a la vía judicial. / PRINCIPIO DE LA DECISIÓN PREVIA - si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que no se acreditó que se hubiese presentado una solicitud en debida forma a Colpensiones pidiendo que
se incluyeran nuevos tiempos para la reliquidación pensional, acompañada de los documentos idóneos para soportar dicha solicitud. Por otra parte, evidenció la Sala que los certificados laborales aportados por la actora no dan cuenta de que efectivamente se hubiere realizado cotizaciones a la seguridad social, ni tampoco que se hubiere cumplido con los requisitos para expedir el respectivo bono pensional a la luz del Decreto 1748 de 1995. Finalmente, tampoco se cumplió con el principio de congruencia, pues en la demanda no se solicitó la inclusión de los tiempos que se reclamaron como no contabilizados en el recurso de apelación, pues, se reiteró, el juez no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). En este punto señaló la Sala que la demanda iba encaminada a que se reliquidara la pensión de jubilación de la demandante con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por lo expuesto, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-030-2015-00168-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: María Bernardina Carmona Monsalve
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA BERNARDINA CARMONA
MONSALVE DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESRADICADO: 05001-33-33-030-2015-00168-01
PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA (30)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 197 AP Temas: Debido agotamiento del procedimiento administrativo/Principio de congruencia / CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María Bernardina Carmona Monsalve, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la cual se negaron las pretensiones a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado de la demandante señaló que la señora María Bernardina Carmona Monsalve había trabajado en diferentes entidades del Estado en calidad de empleada pública, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería durante más de 20 años.Radicado: 05001-33-33-030-2015-00168-01
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Demandante: María Bernardina Carmona Monsalve
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones3
Expresó que la demandante nació el 7 de febrero de 1951, cumpliendo los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2006, motivo por el cual, se le debía aplicar la Ley 33 de 1985, por remisión de lo dispuesto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Adujo que mediante la Resolución GNR 035020 del 13 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de jubilación con 796 semanas cotizadas, tomando un IBL de $2.142.386, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 60%, para un monto total de la prestación equivalente a $1.285.432. Indicó que, al momento de liquidar la prestación pensional, no se había tenido en cuenta la totalidad del tiempo laborado y/o cotizado por la demandante, en especial se habían desconocido los siguientes periodos: El laborado para el Hospital Integrado de Puerto Wilches – Santander, desde el 1º de julio de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1976. El laborado para el Centro de Salud de Puerto Araujo, Santander, desde el 1º de diciembre de 1976 hasta el 28 de febrero de 1979. El laborado para el Centro de Salud de la Hermosura, Santander, desde el 1º de marzo de 1979 hasta el 2 de junio de 1979. El laborado para el Hospital Regional de Vélez, Santander, desde el 27 de febrero de 1980 hasta el 1º de julio de 1981.
El laborado ante el ISS, bajo la modalidad de supernumeraria durante el periodo comprendido entre el año 1988 y el año 1996. Señaló que la demandante había presentado solicitud a Colpensiones el 28 de mayo de 2014 pidiendo la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pero que a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido una respuesta por parte de la entidad.
B. PretensionesRadicado: 05001-33-33-030-2015-00168-01
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De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto de la omisión de dar respuesta a la solicitud de reliquidación pensional presentada el 28 de mayo de 2014.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la parte demandante teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, junto con la diferencia de las mesadas a que haya lugar.
3. Que se ordene el reajuste de los valores reconocidos.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
C. Normas Violadas
Invocó como normas violadas la Constitución Política de Colombia, las Leyes 100 de 1993, 33 de 1985 y 62 de 1985, la Circular 054 de 2010 proferida por la Procuraduría General de la Nación, entre otras. En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescontestó la demanda a través de apoderado judicial, quien indicó que no existía la obligación de reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, toda vez que la misma había sido liquidada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.
Indicó que no es posible reconocer la pensión de la demandante con la inclusión de los factores salariales frente a los cuales no realizó aportes, ya que ello sería defraudar al sistema general de seguridad social en pensiones.Radicado: 05001-33-33-030-2015-00168-01
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Demandante: María Bernardina Carmona Monsalve
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Señaló que la demandante no tenía derecho a que se liquidara la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta solamente contaba con 796 semanas cotizadas, de las cuales 500 fueron cotizadas en los últimos 20 años al cumplimiento de
la edad de jubilación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora María Bernardina Carmona Monsalve no tenía derecho a que se le aplicara lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, toda vez que dicha norma establecía que se debía haber prestado 20 años continuos o discontinuos al servicio público y que la demandante solo había realizado aportes por el término de 15 años y 5 meses.
IV. LA APELACIÓN El apoderado de la demandante apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la señora María Bernardina Carmona Monsalve sí tenía más de 20 años de servicios en el sector público, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Hospital Integrado de Puerto Wilches, en el Centro de Salud de Puerto Araujo – Santander, en el Centro de Salud de la Hermosura – Santander y en el Hospital Regional de Vélez – Santander, entre el 1º de julio de 1976 y el 1º de julio de 1981, además del tiempo laborado para el ISS entre el 17 de diciembre de 1984 y el 7 de abril de 1994 y para el Hospital General de Medellín desde el 1º de julio hasta el 30 de septiembre de 2010.
Indicó que era claro que la demandante había laborado más de 33 años para el sector público y que por tal motivo se le debió liquidar la pensión de jubilación con base en lo
establecido en la Ley 33 de 1985 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.Radicado: 05001-33-33-030-2015-00168-01
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Solicitó revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando liquidar la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia.
El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesalegó de conclusión en esta instancia y solicitó que se confirmara el fallo proferido por el A Quo. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1 intervino en segunda instancia a través del Director de Defensa Jurídica Nacional, quien solicitó no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y tampoco incluir los factores salariales sobre los cuales no se realizó ningún aporte.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter
1 Ver documento virtual denominado: “030-2015-00168-01 intervencion ANDJE 08-1-2021.pdf”Radicado: 05001-33-33-030-2015-00168-01
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Demandante: María Bernardina Carmona Monsalve Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones7 laboral, instaurada por la señora María Bernardina Carmona Monsalve contra
Colpensiones.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a estudiar de fondo los argumentos expuestos por el apoderado de la señora María Bernardina Carmona Monsalve, al encontrarse que no se agotó debidamente el procedimiento administrativo y, además, porque no existe congruencia entre lo pretendido en la demanda y lo solicitado en el recurso de apelación.
3. Principio de congruencia en la jurisdicción contenciosa administrativa El principio de congruencia implica que, al momento de adoptar el fallo, el juez debe decidir en consideración de los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda, así como de las excepciones propuestas por el demandado y lo probado finalmente en el
proceso. Esto con el fin de delimitar el ejercicio jurisdiccional y proteger el debido proceso al interior del mismo. Sobre este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 2019 2 indicó lo siguiente: “La congruencia es una regla en virtud de la cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); es garantía del derecho fundamental del debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal.” De igual forma, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2018 3 indicó lo siguiente:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de julio de 2019. Exp. 49.349.
3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2011-0113701(3998-13)Radicado: 05001-33-33-030-2015-00168-01
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Demandante: María Bernardina Carmona Monsalve Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones8 “La Sala observa, tal y como lo encontró probado el a quo en la sentencia objeto de estudio, que la solicitud relativa a que se aplique el contenido del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, supone una reforma a la demanda inicial en virtud de lo establecido en el artículo 208 del C.C.A., y trae consigo la incongruencia respecto a las pretensiones del libelo, toda vez que lo invocado, tanto en vía gubernativa como en sede judicial, corresponde al pago de la indemnización por despido injusto al que considera tener derecho, sin que allí se evidencie, que se encuentra dirigido al reintegro de la parte actora al cargo que ocupaba en la Contraloría General de Medellín, por no tener la edad de retiro forzoso.
De tal suerte que no es procedente y se excluyen entre sí, pretender el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, y aspirar a continuar en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, si tal como se advirtió, este último, no fue objeto de controversia en vía gubernativa y solo se planteó cuando se acudió en sede judicial.” El principio de congruencia se encuentra estrechamente relacionado con lo que anteriormente se denominaba agotamiento de la vía gubernativa, esto es, el deber que tiene la parte de acudir ante la administración con el fin de solicitar que se acojan sus pretensiones, antes de acudir a la vía judicial. Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 6 de diciembre de 2018 4 señaló lo siguiente: “Por su parte, esta Subsección se ha pronunciado en relación con la denominada vía
gubernativa que regulaba el anterior Código Contencioso Administrativo, en contraste con la actuación administrativa que desarrolla el actual CPACA, encontrando que en ambas normatividades se estableció la necesidad de que el interesado acuda ante la administración con el fin de que esta se pronuncie en forma definitiva frente a sus peticiones, previo a acudir a los mecanismos de control en sede judicial. En tal sentido, se ha expresado5: Ahora, debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá,
D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-201600273-01(0380-17).
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 05001 23 33 000 2015 02111 01(3579-16), actor: Mónica María González Roldán.Radicado: 05001-33-33-030-2015-00168-01
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Demandante: María Bernardina Carmona Monsalve Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones9 previa.6
Así las cosas, en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el CPACA conservó el privilegio de la decisión previa que ha detentado la administración para definir las situaciones jurídicas con observancia del ordenamiento superior aplicable, en consonancia las razones de necesidad, urgencia, pertinencia y demás elementos cuyo análisis considere relevantes para emitir los actos administrativos. De esta manera se garantiza el ejercicio de la función administrativa, así como la autotutela de la administración, con el fin de que resuelva los asuntos de su competencia y haga una revisión interna de sus propias determinaciones, las cuales posteriormente podrán ser sometidas al control de legalidad ante el juez de lo contencioso administrativo”. Así, entonces, se debe agotar este requisito antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y, en ese caso, lo solicitado ante la administración debe concordar con lo pedido en sede judicial, de tal forma que el estudio que realice el juez del caso, se concentre en resolver sobre la legalidad de lo decidido por la respectiva entidad.
4. El caso concreto La señora María Bernardina Carmona Monsalve, actuando a través de apoderado judicial,
pedido en sede judicial, de tal forma que el estudio que realice el juez del caso, se concentre en resolver sobre la legalidad de lo decidido por la respectiva entidad.
4. El caso concreto La señora María Bernardina Carmona Monsalve, actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo ficto producto de la no respuesta a la solicitud de reliquidación pensional presentada a Colpensiones el 28 de mayo de 2014.
El A Quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora María Bernardina Carmona Monsalve no tenía 20 años cotizados en empleos del servicio público, motivo por el cual, no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El apoderado de la señora María Bernardina Carmona Monsalve apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la demandante tenía más de 33 años cotizados al servicio público, para lo cual hizo una relación de los empleos y los tiempos laborados por ella, motivo por el cual, pidió que se revocara el fallo impugnado y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda.
6 Al respecto ver Sentencia de 26 de abril de 2018, Consejo de Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, radicación 52001-23-33-004-2014-00276 (3164-2015).Radicado: 05001-33-33-030-2015-00168-01
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Demandante: María Bernardina Carmona Monsalve
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Ahora, se tiene que entre folios 12 a 14 obra copia de la petición del 28 de mayo de 2014, mediante la cual la demandante le solicitó a Colpensiones lo siguiente: “PRIMERA: Sírvase reconocer y pagar el valor del reajuste de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No GNR 035020 del 13 de marzo de 2013, teniendo en cuenta lo realmente devengado durante el último año de servicios, conforme lo indica la ley 33 de 1985, la circular 054 de 2010 emitida por la Procuraduría General de la República y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
SEGUNDA: Sírvase reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez reconocida desde el día en que cumplí los requisitos para ello.
TERCERA: Sírvase reconocer y pagar la sanción legal por no pago (intereses moratorios causados, al tenor de lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación o corrección monetaria).
CUARTA: Sírvase dar aplicación al principio de FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD Y PRGRESIVIDAD (SIC) en caso de que se presente alguna duda en la aplicación e interpretación de las normas aplicables en cuanto al reconocimiento del derecho, el monto, la base para calcularlo y la prescripción”.
Como fundamento de la anterior petición, la demandante indicó que había laborado durante más de 20 años al servicio del Estado en diferentes entidades y aportó como prueba de ello, copia de la Resolución GNR 035020 del 13 de marzo de 2013 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación y, además, pidió que se oficiara al Hospital General de Medellín, para que certificara todo lo devengado por ella durante el último año de servicios. En las pretensiones de la demanda visibles a folio 1 del expediente, el apoderado de la demandante solicitó: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto ficto o silencio administrativo negativo originado en la falta de respuesta a la petición elevada el 28 de mayo de 2014, mediante la cual la señora AMPARO MONTOYA DUQUE requirió a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión respectiva, a partir del día en que adquirió el derecho, en cuantía del 75% del salario y de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Conofmre lo indica la ley 33 de 1985, la Circular 054 de 2010, emitida por la Procuraduría General de la Nación y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la sección
segunda del Honorable Consejo de Estado.Radicado: 05001-33-33-030-2015-00168-01
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TERCERA: Condene a todo lo que se encuentre demostrado en el transcurso del proceso. Igualmente, dar aplicación a los principios de FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD, IRRENUNCAIBILIDAD, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, ENTRE OTROS, en caso de que se presente alguna duda en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley, la cuantía y la prescripción. (…)” Ahora, en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, este solicitó que se incluyeran en la pensión las semanas cotizadas por la demandante en las siguientes entidades, las cuales no fueron tenidas en cuenta al momento de reconocerle la pensión de jubilación: Para el Hospital Integrado de Puerto Wilches – Santander, desde el 1º de julio de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1976. Para el Centro de Salud de Puerto Araujo, Santander, desde el 1º de diciembre de 1976 hasta el 28 de febrero de 1979. Para el Centro de Salud de la Hermosura, Santander, desde el 1º de marzo de 1979 hasta el 2 de junio de 1979.
Para el Hospital Regional de Vélez, Santander, desde el 27 de febrero de 1980 hasta el 1º de julio de 1981. Para el ISS desde el 17 de diciembre de 1984 hasta el 7 de abril de 1996. Para el Hospital General de Medellín desde el 1º de junio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2010. Considera la Sala que no es posible en esta instancia realizar el análisis pretendido por el apoderado de la parte actora, toda vez que ni en la petición que presentó a Colpensiones en vía administrativa, ni en la demanda, solicitó la corrección de la historia laboral de la señora María Bernadina Carmona Monsalve o la inclusión de los tiempos que se solicita se incluyan en el escrito del recurso de apelación. Se recuerda que toda persona, previo a demandar, tiene la obligación de pedir ante la administración el derecho que va a reclamar en vía judicial, pues opera el conocido principio de la decisión previa que se traduce en que no puede pretender ante la jurisdicción administrativa lo que no se reclamó ante la entidad.Radicado: 05001-33-33-030-2015-00168-01
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Se insiste en que, en la petición presentada a la entidad, previa a la presentación de la demanda, se solicitó “reconocer y pagar el valor del reajuste de la pensión de vejez
reconocida mediante Resolución No GNR 035020 del 13 de marzo de 2013, teniendo en cuenta lo realmente devengado durante el último año de servicios, conforme lo indica la ley 33 de 1985, la circular 054 de 2010 emitida por la Procuraduría General de la República y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado”, pero no se acreditó que se hubiese presentado solicitud en debida forma a Colpensiones pidiendo que se incluyeran nuevos tiempos para la reliquidación pensional, acompañada de los documentos idóneos para soportar dicha solicitud. Se agrega que no es posible tener como válidos los certificados laborales que obran en el expediente contencioso con el tiempo laborado en el ISS y en la Secretaría de Salud Departamental de Santander, pues estos no dan cuenta de que efectivamente se hubiere realizado cotizaciones a la seguridad social, ni tampoco que se hubiere cumplido con los requisitos para expedir el respectivo bono pensional a la luz del Decreto 1748 de 1995 “Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”. De otra parte, tampoco se cumple con el principio de congruencia, pues en la demanda no se solicitó la inclusión de los tiempos que se reclamaron como no contabilizados en el recurso de apelación, pues, se reitera, el juez no puede reconocer lo que no se le ha pedido
(extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). En este punto ha de señalarse que la demanda iba encaminada a que se reliquidara la pensión de jubilación de la demandante con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pero por los motivos expuestos en este proveído.
6. CostasRadicado: 05001-33-33-030-2015-00168-01
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Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Debe señalarse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, adicionó un inciso a la citada norma, el cual establece lo siguiente:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
cual establece lo siguiente:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Una interpretación armónica de la norma acabada de transcribir lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
De conformidad con lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, toda vez que la demanda no fue interpuesta con carencia de fundamento legal, además de que su actuar durante el trámite del proceso fue acorde a los parámetros legales vigentes.
7. Reconocimiento de personería Se reconocerá personería para actuar en el presente proceso al Dr. Santiago Muñoz Medina, representante legal de la firma Muñoz Medina Abogados S.A.S., en calidad de apoderado principal de la Administradora Colombiana de Pensiones y al Dr. Sebastián Agudelo Echeverri en calidad de apoderado sustituto, de conformidad con el poder visible en el archivo denominado “001. SUSTITUCIÓN MEMORIAL 14-09-2021.pdf”. Se entenderán revocados entonces todos los poderes allegados anteriores a este.Radicado: 05001-33-33-030-2015-00168-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: María
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