TA ANT - 05001-33-33-030-2015-00642-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-030-2015-00642-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Ref.
RADICADO: 05001-33-33-030-2015-00642-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO (DE CARÁCTER
LABORAL)
DEMANDANTE: ANA ELENA OSPINA USUGA
DEMANDADO: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
METROSALUD –E.S. E
METROSALUD
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: No. 042
TEMA. Jornada laboral de empleados públicos del nivel territorial. Se aplica la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978. Horas extras. Las que exceden la jornada máxima legal. Trabajo ordinario en dominicales y festivos y su retribución. Pago doble. Descanso compensatorio. Se otorga un día de descanso por cada dominical o festivo laborado, de lo contrario se paga en dinero. Reliquidación cesantías y aportes a la seguridad social. El trabajo suplementario es considerado para liquidarlas.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA ELENA OSPINA USUGA contra la Sentencia No. 496 del veintiocho (28) de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. El medio de control:
noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. El medio de control:
La señora ANA ELENA OSPINA USUGA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda en contra de la E.S.E METROSALUD , solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes:RADICADO: 05001-33-33-030-2015-00642-01
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DEMANDANTE: ANA ELENA OSPINA USUGA
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1.2. Pretensiones:
Que se declare la nulidad de la comunicación contenida en el Oficio D-1982 del 02 de julio de 2014, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de horas extras y días compensatorios. Igualmente, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que guardó silencio en relación con el reconocimiento y pago del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios y prestaciones sociales y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, expedidos por la E.S.E METROSALUD en respuesta al derecho de petición presentado el día 20 de febrero de 2014.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los conceptos laborales tales como el reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados,
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los conceptos laborales tales como el reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados, el reco nocimiento y pago de los compensatorios por los dominicales y festivos trabajados, el pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales, el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre la jornada de 44 horas semanales, el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.
1.3. Hechos:
La señora ANA ELENA OSPINA USUGA está vinculada a la E.S.E METROSALUD bajo nombramiento de carrera administrativa desde el siete (07) de febrero de 2018, en el cargo de auxiliar de enfermería, con una asignación básica mensual de $1.318.568 para el año 2011, $1.381.860 para el año 2012, $1.430.224 para el año 2013 y $1.473.130 para el año 2014.
Señala la señora ANAL ELENA OSPINA USUGA que en la entidad demandada se aplica el sistema de jornada de trabajo correspondiente al de rotación de turno de doce (12) horas, lo que implica que de manera habit ual y permanente se labore durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas y horas extras.RADICADO: 05001-33-33-030-2015-00642-01
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Refiere, con relación a los dominicales y festivos, que la E.S.E METROSALUD los liquidaba de forma indebida e inferior al mandato legal, al realizar la liquidación sin ningún recargo adicional, además que, para calcular el pago por trabajo en días de descanso obligatorio, obtiene el valor de la hora sobre una jornada de 48 horas semanales.
Aduce que la entidad demandada rechaza el reconocimiento de los días compensatorios, al asumir que la compensación se paga con tiempo de descanso del trabajador.
Sostiene que ni de las colillas de pago ni de los cuadros de turno es posible colegir que se otorgó el descanso compensatorio por el trabajo en días dominicales y festivos efectivamente laborados.
De otro lado , dice que la demandada le impuso una jornada superior a 44 horas semanales y, por efecto, lo laborado por encima de 44 horas se considera como horas extras trabajadas y deben ser abonadas con los recargos de ley.
Argumentó que con los comprobantes de pago se encuentra plenamente acreditado que la demandada obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales y/o 240 al mes, desconociendo abiertamente la normatividad vigente y pertinente respecto del asunto, la cual indica que la jornada ordinaria de trabajo en el sector público es de 44 horas semanales y/o 220 al mes.
Y que, en ese sentido, todo lo hasta ahora cancelado por trabajo en jornada ordinaria nocturna, dominical y festiva debe ser reajustado con el valor hora derivado de una
público es de 44 horas semanales y/o 220 al mes.
Y que, en ese sentido, todo lo hasta ahora cancelado por trabajo en jornada ordinaria nocturna, dominical y festiva debe ser reajustado con el valor hora derivado de una jornada de 44 horas a la semana , s in perjuicio del recargo del 100% por cada dominical o festivo laborado y al que se hizo referencia anteriormente.
La E.S.E METROSALUD Argumentó que el no pago de lo reclamado, significa para la actora un deterioro en la liquidación de prestaciones sociales causadas, por ello se deben reajustar vacaciones y dem ás prestaciones sociales, teniendo en cuenta los valores reconocidos.RADICADO: 05001-33-33-030-2015-00642-01
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Explica la parte demandante que igual sucede con los aportes al sistema de seguridad social, que se han visto disminuidos por la errónea liquidación de los mencionados derechos laborales. Por lo tanto, se debe ordenar su reajuste teniendo en cuenta la nueva base salarial.
1.4. La sentencia de primera instancia –ver los folios 399 a 408–
El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, declaró probada la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la E.S.E METROSALUD y, en consecuencia, NEGÓ las pretensiones de la demanda.
1.5. Del recurso de apelación
1.5.1 De la parte demandante – ver los folios 411 a 415NEGÓ las pretensiones de la demanda.
1.5. Del recurso de apelación
1.5.1 De la parte demandante – ver los folios 411 a 415El apoderado de la señora ANA ELENA OSPINA USUGA presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque parcialmente la sentencia, al considerar que se debe acceder al reconocimiento y pago del cargo del 100% por cada dominical o festivo laborado, el respectivo compensatorio, el reajuste de salarios y prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.
1.5.2 De la parte demandada:
El apoderado de la E.S.E METROSALUD no presentó recurso de apelación.
1.5.3 Alegatos en la segunda instancia – ver folio 422 a 428–
Una vez admitido el recurso mediante providencia del siete (07) de febrero de 2018, y sin pruebas por decretar y considerando innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, mediante la providencia del dieciséis (16) de febrero de 2018 se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme al numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo; oportunidad aprovechada por el apoderado de la demandante para reiterar los argumentos de la apelación.RADICADO: 05001-33-33-030-2015-00642-01
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1.6.1 Pronunciamiento de la parte demandada
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1.6.1 Pronunciamiento de la parte demandada
La parte demandada no emitió pronunciamiento respecto del escrito de apelación.
1.6.2 Pronunciamiento de la parte demandante
No hubo pronunciamiento en esta etapa procesal por la parte Demandante.
1.6. Concepto del Ministerio Público
El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto alguno sobre el asunto de la referencia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia:
Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia , conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:
“Artículo. 153. – Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
2.2. Problema Jurídico:
Examinando el marco de competencia establecido para la segunda instancia, el cual está delimitado por los argumentos expuestos en el recurso presentado por la parte demandante, procede la Sala a resolver la sentencia apelada, esto es, si el accionante tiene derecho al reconocimiento del recargo de dominicales, festivos y compensatorios; si procede el reconocimiento del recargo por horas extras y si el análisis para determinarlas debe hacerse semanal, mensual o anual. Adicional a ello, si es procedente el reajuste de las prestaciones sociales y la seguridad social, según los valores recon ocidos, o si los argumentos expuestos por la demandada , en su
análisis para determinarlas debe hacerse semanal, mensual o anual. Adicional a ello, si es procedente el reajuste de las prestaciones sociales y la seguridad social, según los valores recon ocidos, o si los argumentos expuestos por la demandada , en su recurso, tienen vocación de prosperidad y , por lo tanto , la sentencia debe ser revocada.RADICADO: 05001-33-33-030-2015-00642-01
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2.3. De la posición de la Sala en el tema demandado
2.3.1. De la jornada laboral de los empleados públicos territoriales
El Consejo de Estado , frente a la regulación de la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, ha señalado lo siguiente1:
“El Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, es el que regula la jornada laboral de los empleados públicos, aplicable, en principio, a los de la rama ejecutiva del orden nacional. No obstante, el artículo 2° de la L ey 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, y porque la extensión de
personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987, y porque la extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3º de esta misma ley. A su turno, como ya se anunció, el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, por la cual se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, estableció que las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios a la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como sus decretos reglamentarios y los demás que los modifiquen o adicionen, son aplicables a los empleados del Estado que le prestan sus servicios a las entidades u organismos del orden na cional, departamental, distrital, municipal, entre otras”.
Significa lo anterior que el Decreto 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva en sus diferentes órdenes, de conformidad con la extensión normativa que dispuso el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y, en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, en su artículo 33, dispone:
“Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de
“Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
1 Consejo de Estado. S ección Segunda. Sentencia del 16 de septiembre de 2015 . Consejero Ponen te: Jorge Octavio Ramirez Ramirez . Radicado : 25000 -23-25-000-2012-00421-01 (2538 -14). Actor: Juan Carlos Morea Albañil .
Demandado: Bogotá - Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial - Cuerpo Oficial de Bomberos D.C .RADICADO: 05001-33-33-030-2015-00642-01
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El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.
Queda claro que la norma citada es la aplicable a la entidad demandada –E.S.E
exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.
Queda claro que la norma citada es la aplicable a la entidad demandada –E.S.E METROSALUD–, por lo que dicha entidad tiene establecida una jornada laboral de 44 horas, sin que sea ello un cargo a resolver o una discusión dada por la misma, al punto de que las horas trabajadas en exceso en un periodo de tiempo, fueron pagadas por propia voluntad de la entidad.
Concluye la Sala que un mes se compone de 220 horas, que al ser divididas por 30 días que componen el mes, arroja como resultado el número de horas laboradas por día, siendo este de 7,33 horas por día. Si multiplicamos este guarismo por 6 (7,33 x 6) esto es igual a 44 horas semanales (efectivamente trabajadas) establecidas como jornada que debe ser laborada en 6 días de la semana, toda vez que el séptimo día está destinado para el descanso efectivo del trabajador, el cual se remunera en las 220 horas que comprende el salario como asignación mensual.
Sin embargo, destaca la Sala que se debe tener en cuenta que, si bien se remuneran de manera ordinaria 220 horas mensuales, en razón a que al factor de horas en un día es de 7.33, es evidente entonces que el tiempo efectivamente laborado no son 220 horas mensuales, por cuanto, como acaba de advertirse, un día de la semana está destinado al descanso efectivo del trabajador, el cual se entiende que es remunerado en la asignación ordinaria mensual.
Por consiguiente, si el mes se compone de 4,33 semanas (52 semanas del año divididas
destinado al descanso efectivo del trabajador, el cual se entiende que es remunerado en la asignación ordinaria mensual.
Por consiguiente, si el mes se compone de 4,33 semanas (52 semanas del año divididas por 12 meses) con sus correspondientes descansos. Si en 6 días de la semana se labora 44 horas (excluido el descanso), el número de horas laboradas efectivamente por mes es de 190 (44 horas en la semana x 4.33 semanas). Si restamos estas 190 horas a las 220 que se remuneran incluyendo el descanso, obtenemos que en un mes se remuneran de manera efectiva 30 horas de descanso (220 horas remuneradas - 190 horas efectivamente laboradas).RADICADO: 05001-33-33-030-2015-00642-01
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Significa lo anterior que 220 horas mensuales son remuneradas en el salario ordinario o salario base, dado que el salario devengado mensualmente comprende el pago de los 30 días, dentro los cuales se incluye el día de descanso semanal remunerado, por lo que el valor por hora se establece sobre el factor de 7.33 horas diarias, debiendo laborarse efectivamente 190 horas mensuales, como ha quedado explicado.
En virtud de lo anterior, es claro que, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 , la jornada laboral es de 44 horas semanales efectivamente laboradas, más un día de descanso remunerado, o 220 mensuales, incluidos los respectivos días de descanso; pero atendiendo al sistema de turnos, es posible que en
su artículo 33 , la jornada laboral es de 44 horas semanales efectivamente laboradas, más un día de descanso remunerado, o 220 mensuales, incluidos los respectivos días de descanso; pero atendiendo al sistema de turnos, es posible que en una semana se exceda el número de 44 horas laboradas, sin que pueda exceder de 190 horas laboradas en el mes, en tanto, 30 horas, de este, deben ser descansadas.
En consecuencia, se tendrá en cuenta como tiempo extra todo aquel que exceda las 190 horas mensuales efectivamente laboradas, y en ningún caso podrán pagarse más de cincuenta 50 horas extras mensuales, de conformidad con lo estipulado y ordenado en el Decreto 1042 de 1978 , en su artículo 36, pues, a partir de allí deberán s er compensadas con tiempo de descanso de acuerdo al sistema de turnos , modalidad mediante la cual se presta el servicio -público esencial de salud.
2.3.2 Del trabajo en días dominicales y festivos
En los artículos 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, se reguló el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio, el cual es suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y es por ello que tienen un recargo propio y diferente del que las normas establecen para el trabajo que se realiza en calidad de suplementario en días hábiles.
Los artículos 39 y 40 del precitado Decreto, disponen:
“ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la
“ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).RADICADO: 05001-33-33-030-2015-00642-01
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ARTICULO 40. DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.
Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
PARÁGRAFO 1o. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario. (…) d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día
(…) d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.
e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
En ese mismo sentido, el Consejo de Estado se pronunció de la siguiente manera2:
“(…) Como ya se advirtió, la Sala se acoge, para suplir el vacío jurídico que se presenta respecto de la normatividad rectora de esta materia, a las previsiones del Decreto 1042 de 1978, artículo 39, de la cual se infiere que el reconocimiento del trabajo que se cumpla "ordinariamente" en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y, adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual”.
compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual”.
2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Consejero Ponente: Luís Rafael Vergara Quintero. Radicado 05001-23-31-000-1998-01841-01(0846-08). Actor: Eudoro Botero Bayer. Demandado: Hospital General de Medellín.RADICADO: 05001-33-33-030-2015-00642-01
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3. CASO CONCRETO
En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que mediante el oficio D-1982 del 02 de julio de 2014, la Gerente de la accionada MARTHA CECILIA CASTRILLÓN SUÁREZ, actuando en nombre y representación de la E.S.E METRO SALUD, negó a la señora ANA ELENA OSPINA USUGA el reconocimiento y pago del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste de los salarios y las prestaciones sociales, así como también el reajuste de los aportes al sistema de seguridad, por los servicios prestados como auxiliar de enfermería, quien está a la entidad demandada desde el siete (7) de febrero de 2008.
Teniendo en cuenta que dentro del recurso se sostiene que es cierto que la parte demandada realizó el reajuste del valor hora, el cual fue reconocido mediante la
entidad demandada desde el siete (7) de febrero de 2008.
Teniendo en cuenta que dentro del recurso se sostiene que es cierto que la parte demandada realizó el reajuste del valor hora, el cual fue reconocido mediante la Resolución No. 818 del 26 de junio de 2014 y, posteriormente, cancelado en el pago Nº12 del 30 de junio de 2014 por un valor de $513.611,00 y en el pago Nº24 del 30 de diciembre de 2014 por u n valor de $513.610,00 (folios 245 a 248 ), se entiende entonces que no se cuestiona la negativa frente al reajuste a una jornada ordinaria de 220 horas mensuales respecto al trabajo nocturno, dominical y festivo, como quiera que no hay argumentos en contra de tal decisión, no hay cargo que resolver en ese sentido.
Ha sido la posición de esta Sala acceder, en estos procesos, en relación con algunos de los cargos, teniendo en cuenta la prueba allegada en cada caso y las circunstancias propias del proceso, por ello se pasará a analizar cada uno de los cargos señalados.
3.1.1 De las horas extras y los recargos por dominicales y festivos laborados, cancelados con un valor inferior al señalado en la ley
Recuérdese que, conforme lo dispone el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, corresponde a la entidad reconocer “una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio”, es decir, debe pagarse el doble, más el compensatorio y si no se concede a la semana siguiente, debe ser cancelado con el valor de un día de trabajo.RADICADO: 05001-33-33-030-2015-00642-01
de descanso compensatorio”, es decir, debe pagarse el doble, más el compensatorio y si no se concede a la semana siguiente, debe ser cancelado con el valor de un día de trabajo.RADICADO: 05001-33-33-030-2015-00642-01
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En otras palabras, el empleado tiene derecho a que se le reconozca el 100% por el tiempo laborado, más un porcentaje adicional sobre el tiempo laborado, es decir, un pago total d onde se incluyan los carg os dispuestos por Ley, más un día de compensación, en el que el servidor descansa y cuyo reconocimiento se encuentra incluido en la remuneración mensual o quincenal y, dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio.
Ahora bien, al analizar los cuadros de turnos con la relación de pagos correspondientes a la parte actora, con el fin de verificar si los pagos corresponden a la fórmula que debe aplicarse con base en la normativa señalada para ello, se denota que no fue ron incluidos los cargos adicionales dispuestos en los artículos 34, 36, 37, y 39 del Decreto 1042 de 1978, en tanto puede advertirse que sólo le fue cancelado de manera simple el trabajo realizado en días dominicales y festivos diurnos, es decir, solo se le canceló el 100% correspondiente al tiempo laborado, sin considerar los demás recargos adicionales que debían pagarse por ley.
Se procederá a tomar, a modo de ejemplo, la liquidación de las horas trabajadas en días dominicales y festivos en algunos mese s durante los años 2011 a 2014 . L o
recargos adicionales que debían pagarse por ley.
Se procederá a tomar, a modo de ejemplo, la liquidación de las horas trabajadas en días dominicales y festivos en algunos mese s durante los años 2011 a 2014 . L o anterior, considerando que la entidad liquidó teniendo en cuenta, como factor horas laboradas por día, el guarismo de 7,333 para efectuar las liquidaciones que reposan en los cuadros de turno anexos en el expediente. Adicional a lo anterior, se liquidarán las horas laboradas de conformidad con los recargos regulados en el Dec reto 1042 de 1978, como se expone a continuación:
TIPO DE HORA RECARGO
HORA +
RECARGO
HORA ORDINARIA DIURNA SIN RECARGO 1.00
HORA ORDINARIA NOCTURNA 0.35 1.35
HORA EXTRA DIURNA 0.25 1.25
HORA EXTRA NOCTURNA 0.75 1.75
HORA ORDINARIA DIURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.0 2.0
HORA ORDINARIA NOCTURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.35 2.35
HORA EXTRA DIURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.25 2.25
HORA EXTRA NOCTURNA DOMINICAL O FESTIVA 1.75 2.75RADICADO: 05001-33-33-030-2015-00642-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANA ELENA OSPINA USUGA
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La Sala tomará como base cuatro quincenas, laboradas desd
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