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TA ANT - 05001 33 33 030 2015 00699 01-(28-08-2018)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 030 2015 00699 01-(28-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL SECTOR PÚBLICO – Se encuentra estipulado en la ley 33 de 1985 - A los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, 55 años de edad / MONTO EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El Ingreso Base de Liquidación está conformado exclusivamente por los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones - El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: En criterio de esta Sala, no es un hecho en discusión que la normatividad aplicable a la demandante es la Ley 33 de 1985, puesto que de los supuestos fácticos expuestos, y haciendo un ejercicio hermenéutico simple de las normas citadas, se tiene que el régimen de transición aplicable a la demandante es el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las

de los supuestos fácticos expuestos, y haciendo un ejercicio hermenéutico simple de las normas citadas, se tiene que el régimen de transición aplicable a la demandante es el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, es claro que en el caso de la demandante le resulta más beneficiosa la aplicación de la Ley 100 de 1993, en tanto para su liquidación se aplicó una tasa reemplazo del 85% superior a la del 75% contem plada en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 que se pide sea aplicada. El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y del cual resultó favorecida la accionante, sólo le genera el beneficio de que la liquidación de su pensión de jubilación tenga en consideración la aplicación ultractiva de las reglas del régimen al que se encontraba afiliada, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. E n consecuencia, el IBL a tomar en cuenta será el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 33 de 1985, como lo pretende la parte accionante.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSA ELVIRA DAVID DAVID Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 030 2015 00699 01

Instancia: SEGUNDA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA

MEDELLÍN,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA MEDELLÍN, Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORALDemandante: ROSA ELVIRA DAVID DAVID

Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 030 2015 00699 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S4____ -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín del 9 de junio de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES La señora ROSA ELVIRA DAVID DAVID , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad,

tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSA ELVIRA DAVID DAVID Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 030 2015 00699 01

Instancia: SEGUNDA 3 derecho en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA y del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 534 del 22 de junio de 2004 por medio de la cual Pensiones de Antioquia reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor de la señora Rosa Elvira David David, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y la nulidad del Oficio No. 130.04.04 del 10 de septiembre de 2012 que negó la reliquidación de la pensión a la demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas a realizar una nueva liquidación con el 75% del promedio del sueldo y demás factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de causación del derecho incluyendo en la liquidación los factores salariales: sueldo básico, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de antigüedad e incentivo por antigüedad.

TERCERO: Que se ordene el pago de las diferencias pensionales atrasadas, caudas y no pagadas, la inclusión en nómina de pensionados con la nueva cuantía y reajuste decretado, y se ordene el cumplimiento de la sentencia. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. Mediante Resolución No. 534 del 22 de junio de 2004, Pensiones de Antioquia le reconoció a la demandante el derecho a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación con el promedio del 75% de la asignación básica que correspondía al tiempo transcurrido entre el inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de retiro, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la fecha de causación del derecho: sueldo básico mensual, prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad e incentivo de antigüedad. 2.2. Que Pensiones de Antioquia fundamentó el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación en la Ley 100 de 1993. 2.3. Que la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión el 13 de junio de 2012, en virtud del cual se expidió el “Acta del 10 de septiembre de 2012 radicada con el No. 2327 del 13 de junio de 2012” , denegando el reajuste deprecado.

3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar vulnerados la Ley 4ª de 1966, elReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSA ELVIRA DAVID DAVID Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 030 2015 00699 01

Instancia: SEGUNDA

4 Decreto 1743 de 1966, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto Ley 224 de 1972, el Decreto 2277 de 1979, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 812 de 2003, la Ley 1151 de 2007 y los artículos 127 y 128 del C.S.T. De manera resumida, el concepto de violación del libelo petitorio se circunscribe a expresar que los actos acusados adolecen de nulidad por infringir las normas superiores en que debieron fundarse, pues la entidad demandada hizo una errada interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al aplicar solo el porcentaje del régimen anterior, más no el monto de dicho régimen, de conformidad con el cual el IBL debió conformarse con el 75% del salario percibido en el último año de servicios, según lo estipula e l artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma aplicable a la actora por ser beneficiaria del régimen de transición, advirtiendo que de acuerdo con el principio de favorabilidad que rige en materia laboral, la interpretación de la norma que debe aplicarse en caso de duda es aquella que favorezca al trabajador. 4.- POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1.- Departamento de Antioquia. En el escrito allegado a folios 58 a 64 se opone a la prosperidad de las

duda es aquella que favorezca al trabajador. 4.- POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1.- Departamento de Antioquia. En el escrito allegado a folios 58 a 64 se opone a la prosperidad de las pretensiones y como razones de defensa señaló que es Pensiones de Antioquia la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, y que por esta razón el Departamento de Antioquia carece de legitimación en la causa. Sostiene que si bien la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, varió la interpretación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985 en el sentido de que debe liquidarse la pensión de vejez con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicio, la misma desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional el cual es de obligatorio acatamiento. Por otro lado, señala que a Pensiones de Antioquia le fueron cancelados los conceptos legales correspondientes a las cotizaciones mes a mes, y de 1991 para atrás la cuota parte correspondiente, dentro de su oportunidad y en forma legal se giraron los recursos por aportes a pensión y la cuota parte que legalmente obligaba para esa época a la entidad; así mismo, señala que el Departamento no ejerce las facultades legales de fiscalización e investigación consagradas en la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva,

inexistencia de la obligación, pago a Pensiones de Antioquia, Prescripción y La Genérica. 4.2.- Pensiones de Antioquia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSA ELVIRA DAVID DAVID Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 030 2015 00699 01

Instancia: SEGUNDA

5 La parte demandada al dar contestación a la demanda - folios 79 y ssindicó que se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad liquidó la pensión de vejez conforme a la Ley y a la jurisprudencia constitucional, pues respecto del IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU230 de 2015, se manifestó sobre el precedente obligatorio establecido en la sentencia C-258 de 2013 y dispuso que el IBL no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en el entendido que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL es el contemplado en el régimen general de la Ley 100 de 1993, en todos los casos. Precisó, que en el caso de la demandante, en virtud del principio de favorabilidad se tuvo en cuenta la edad y el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, sin embargo, el IBL se determinó conforme al inciso segundo del artículo 36 de la

Ley 100 de 1993, que remite al artículo 2 1 de la misma norma, toda vez que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, en consecuencia, sólo le fueron tenidos en cuenta los factores salariales por los cuales cotizó, es decir, aquellos enlistados en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, en consonancia, con lo estipulado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y con la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional, no obstante que en criterio de la parte actora, en su caso debió aplicarse de manera integral la norma anterior y, por lo tanto, reconocer su pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. Finalmente, propuso como excepciones las de Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Prescripción, Legalidad del acto administrativo demandado, y la Excepción de cosa juzgada constitucional de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Pensiones de Antioquia al momento de reconocerle la pensión de vejez al demandante tuvo en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, sin embargo, para efectos de establecer el IBL aplicó la previsión del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acto que conforme al criterio interpretativo del régimen de transición dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, aplicable al presente caso por cuanto la demanda de la referencia fue radicada con posteridad a la aludida sentencia de unificación, esto es, el 23 de junio de 2015, por lo que se advierte que el acto administrativo acusado no desconoce las disposiciones legales en las que debía fundarse.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSA ELVIRA DAVID DAVID Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 030 2015 00699 01

Instancia: SEGUNDA

6 Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN Como sustento del recurso interpuesto -fls. 193 a 199- , la apoderada de la parte actora señala que el juez de primera instancia desconoce la posición asumida no solo por el Honorable Consejo de Estado, sino también por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación del 25 de febrero de 2016 dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2013-01541-01, del 24 de noviembre de 2016 dentro del proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2013del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2013-01541-01, del 24 de noviembre de 2016 dentro del proceso con radicado No. 11001-03-25-000-201301341-00, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, a la luz de las cuales se puede concluir que la actora tiene derecho a que se le reliquide su pensión con el salario del último año de servicio y con todos los factores salariales devengados en ese lapso, conforme a lo previsto por la Ley 33 de 1985, por cuanto la pensión la consolidó la actora el 29 de enero de 2003. Con fundamento en lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.

Por auto del 23 de noviembre de 2017, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose la siguiente intervención: 7.1.- Parte demandante. En esta oportunidad procesal -folios 209 a 215la parte demandante señala que el juez de primera instancia desconoce lo expresado en la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 25000-23-42-000-2013-01541-01, respecto de la expresión monto contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 por el Consejo de

Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisión judicial o administrativa. Concluye indicando que si bien debe acatarse el criterio contenido en la sentencia antedicha, su aplicación depende de la época en que se consolidó el derecho pensional del empleado, el cual, para el caso concreto se enmarca en el componente jurisprudencial fijado por la sección segunda del Consejo de Estado de agosto de 2010. 7.2.- Pensiones de Antioquia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSA ELVIRA DAVID DAVID Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 030 2015 00699 01

Instancia: SEGUNDA

7 Dentro del término legalmente previsto para la presentación de los alegatos de conclusión, la entidad accionada a folios 216 y 217, señaló que es cierto que la actora es beneficiaria del régimen de transición, pero en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que respetó la edad, el tiempo de servicios y el monto del régimen general anterior (Ley 33 de 1985) lo que implica que se haya acudido a lo consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la misma Ley 100, para establecer el IBL porque a la afiliada le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Precisa que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36

de la Ley 100 de 1993, debe aplicárseles en su integridad la norma anterior sin que tenga lugar su división. Que en el caso de la demandante, quien se encuentra en transición, el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció que la Base de Cotización de los servidores del sector público, será la que señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, y en regulación a ello, el Gobierno en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, que expidió el Decreto 691 de 1994, modificado con posterioridad por el Decreto 1158 de 1994 determinando en su artículo primero cómo se conforma el Ingreso Base de Cotización. Ahora, sostiene que el precedente de la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 deben ser aplicadas de manera prevalente por encima de la jurisprudencia de las otras cortes, cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación deducida por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la exclusión del IBL como aspecto del régimen de transición. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se reconoció la pensión vitalicia de jubilación de la demandante, y se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la señora ROSA ELVIRA DAVID DAVID durante el último año de servicios.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSA ELVIRA DAVID DAVID Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 030 2015 00699 01

Instancia: SEGUNDA

8 1.- La Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” -subrayas del DespachoEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del Problema. Le corresponde a la Sala determinar si a la demandante, señora ROSA ELVIRA DAVID DAVID le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la que se encuentra disfrutando, teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicios, o si, por el contrario, tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer reliquidación alguna, por cuanto la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta solo aquellos factores salariales en relación con los cuales se hayan hecho las respectivas cotizaciones y estén determinados por el ordenamiento. 3.- El Asunto de fondo. Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda:  Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable a la demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación.  El precedente jurisprudencial en lo que al “ monto” se refiere respecto de las pensiones cobijadas por el régimen de transición. 3.1. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable

a la demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Analizado el haz probatorio, se advierte que la señora ROSA ELVIRA DAVID DAVID laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, teniendo la calidad de empleada pública, hasta el día 28 de noviembre de 2004, fecha de su desvinculación –fl. 17-.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSA ELVIRA DAVID DAVID Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 030 2015 00699 01

Instancia: SEGUNDA

9 En atención a la naturaleza del servicio que prestó la señora ROSA ELVIRA DAVID DAVID, en materia pensional está sujeta a las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se encuentra bajo el amparo de ningún régimen exceptuado. A quienes no contempla el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la demandante, se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y de los factores con los que se debe liquidar. No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por ob jeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por

vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,

actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSA ELVIRA DAVID DAVID Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 030 2015 00699 01

Instancia: SEGUNDA

10 Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables

anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>” -Negrillas propias de la SalaComo se observa en los cánones precedentes, se definió como sujetos beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el treinta (30) de junio de 1995 para los empleados del orden territorial, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida

en el régimen anterior al que se encontraran afiliados. Ahora bien, en el caso bajo estudio se tiene que la demandante, efectivamente es beneficiaria del Régimen de Transición en razón de la edad, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993 – 30 de junio de 1995 para las entidades del orden departamentalcontaba con más de treinta y cinco (35) años de edad, según se desprende de su fecha de nacimiento y como en efecto se estableció en el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilaciónResolución No. 534 del 22 de junio de 2004 –fls. 10 y 11-. Tal y como se advierte en el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de vejez, a la accionante le fue reconocido su derecho pensional con aplicación del régimen establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplió las condiciones de edad y tiempo para el reconocimiento pensional antes del 29 de enero de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que la entidad demandada no dio aplicación a la reforma, al cumplir tanto la edad como las semanas en vigencia de la Ley 100 de 1993, por resultarle más favorable, sin embargo, solicita en el libelo petitorio le sea reconocido con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: ROSA ELVIRA DAVID DAVID Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 030 2015 00699 01

Instancia: SEGUNDA

11 Así enmarcada la situación, es menester determinar que el régimen pensional del cual hacía parte la demandante es el regulado en la Ley 33 de 1985, por el cual se establece el régimen prestacional para el sector público, dada la vinculación laboral que ostentaba la actora al momento de entrar en vigencia el régimen de transición y al alcanzar el estatus de pensionada, Ley que en su artículo 1º indica lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Le

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