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TA ANT - 05001 33 33 030 2015 01294 01-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 030 2015 01294 01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Tiene encomendada la vigilancia y control de la leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes prestan servicios públicos – Tiene la facultad de sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva - La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración; esto es, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICIÓN TRATÁNDOSE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – El término es de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, de no haber respuesta, se dará paso al silencio administrativo positivo - Para el régimen de los servicios públicos, la procedencia y aplicación del silencio administrativo positivo no requiere protocolización - Si la entidad prestadora del servicio público domiciliario no reconoce efectos del silencio administrativo positivo, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley / FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - La notificación se debe efectuar de tal forma que

el contenido del acto administrativo correspondiente se ponga en conocimiento del directamente interesado, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa, y sólo una vez el administrado sea notificado, es posible hablar de la vigencia y efectividad de la decisión proferida por la Administración - Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, entendida esta i) cuando asiste a la entidad y se notifica, ii) por medio electrónico siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera; y iii) por estrados, cuando la decisión se adopta en audiencia pública.

FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994, Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Si el oficio por medio del cual EPM rechazó el trámite a los recursos interpuestos por la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE indicando que “toda vez que la presentación de los recursos carece de argumentos que pretendan controvertir la decisión inicial” y en consecuencia, “se declara agotada la Vía Administrativa, no procediendo contra esta decisión ningún otro recurso, excepto el de queja…”, fue notificado en debida forma a esta, se infiere que nunca se configuró el silencio administrativo positivo que dio lugar a imponer la sanción a EPM por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En tales circunstancias, se justifica la adopción de la decisión de declaratoria de nulidad de la Resolución SSPD 20158300020235 del 24 de junio de 2015, por la cual se resuelve una

investigación por silencio administrativo, y de la ResoluciónReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE Radicado: 05001 33 33 030 2015 01294 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

2 SSPD-20158300025015 del 23 de julio de 2015, por medio de la cual se decide un recurso de reposición, emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Es conforme a lo expuesto, que para la Sala al poderse constatar que con los actos administrativos acusados se hizo una interpretación errónea de los fundamentos jurídicos previstos, en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE Radicado: 05001 33 33 030 2015 01294 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – NO LABORAL

Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS y TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE Radicado: 05001 33 33 030 2015 01294 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº 105

Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, se encuentran obligadas a dar respuesta oportuna y eficaz a todos aquellos requerimientos que sus usuarios les planteen, de lo contrario se dará paso al silencio administrativo positivo, y si la entidad prestadora del servicio público domiciliario no reconoce efectos del silencio administrativo positivo, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de

las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. - Formas de notificación de las actuaciones administrativas. -Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE Radicado: 05001 33 33 030 2015 01294 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

4 Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y de la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE, impetrando se emitan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSSPD: a). Resolución Nro. SSPD-20158300020235 del 24 de junio de 2015 , por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo. b). Resolución Nro. SSPD-20158300025015 del 23 de julio de 2015 , por medio de la cual se decide un recurso de reposición.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, proceda a reconocer y pagar a favor de Empresas

Públicas de Medellín E.S.P. la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.577.400,00) , correspondientes al valor de la Multa impuesta en los actos cuya nulidad se solicita.

TERCERA: Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, indexe la suma que EPM tuvo que pagar como consecuencia de la multa impuesta mediante los actos demandados y anulados, ordenando dicha indexación desde el día siguiente a aquel en que se realizó el pago, y hasta la devolución por parte de la SSPD de dicha suma.

CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, y al no haberse configurado el Silencio Administrativo Positivo en ellos sustentado y de cuyos efectos se benefició la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE, se CONDENE a la citada señora a reconocer

y pagar a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. el dinero que esta Entidad tuvo que asumir para el cumplimiento de la ejecución del silencio administrativo positivo declarado en los actos señalados.

QUINTA: Que en virtud de la condena solicitada anteriormente la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE , indexe la suma que EPM tuvo que asumir desde el momento en que registró el saldo a favor en la cuenta contrato No. 3810571, correspondiente a la facturación del mes de agosto de 2015, y hasta la devolución por parte de la Sra. ROLDÁN de dicha suma.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE Radicado: 05001 33 33 030 2015 01294 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

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SEXTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.”

2. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:

dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. La entidad demandante señaló, que el 05 de septiembre de 2014 la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE presentó petición ante EPM efectuando una reclamación por la factura del mes de septiembre de 2014 en lo referente a acueducto y saneamiento, al considerar que los cobros eran erróneos, que no debía realizarse cobro alguno por contar con un contador de paso que no genera ningún consumo, igualmente solicitó que se rebajara la cuenta vencida que se encontraba en dicha factura, por estar en reclamación. 2.2. Afirmó que dentro del término legal para atender la anterior petición, EPM mediante oficio 2014095201 de septiembre 18 de 2014 da respuesta a la misma, accediendo a la reclamación presentada por la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE, y de la cual se notifica personalmente el 23 de septiembre de 2014 mediante el oficio 2014095201 de septiembre 18 de 2014. 2.3. Agrega la demandante, que el 29 de septiembre de 2014, mediante escrito identificado internamente en EPM con el No. 2014164191, la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE presentó recurso

de reposición y en subsidio apelación contra la decisión contenida en el oficio 2014095201 de septiembre 18 de 2014 y en esta oportunidad, la citada señora manifiesta lo siguiente: “Comunico a ustedes la siguiente inquietud: Hace más de tres años y medio me están cobrando consumo de acueducto y saneamiento, de un contador de paso, surtidor de cuatro contadores de agua del edificio La Trinidad, los cuales cada uno paga el consumo de este servicio. Es de aclarar que no hay zona común, ni tanque de reserva en uso. Cada apartamento tiene su contador de agua y del interior de cada apartamento, sacan el agua para hacer el aseo que le pertenece. Por lo expuesto yo hago las siguientes peticiones: De acuerdo a la ley 675 de 2001 – Régimen de Propiedad Horizontal, dicha propiedad no cuenta con áreas comunes.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE Radicado: 05001 33 33 030 2015 01294 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

6 Pido se me tenga en cuenta, que los cobros del contador de acueducto, marca Egasus serie 2012300478, son erróneos, ya que deben ser siempre 0m3 por tratarse

de un contador de paso, que no genera ningún consumo. Por este motivo, pido se me saque este contador de facturación de manera definitiva, buscando así una solución a este largo e injusto problema.

2. Se reliquiden las facturas anteriores donde me cobran acueducto y saneamiento, de lo cual no entiendo el porqué, pues los cuatro contadores consumidores del servicio pagan la totalidad de éste.

3. Que se me devuelva el dinero que he pagado por estos cobros injustos, ya que cada apartamento paga lo que realmente consume.” 2.4. Mediante el oficio No. 0156AE-2014107649 del 20 de octubre de 2014, EPM rechazó el trámite a los recursos interpuestos indicando que, “toda vez que la presentación de los recursos carece de argumentos que pretendan controvertir la decisión inicial.” y en consecuencia, “se declara agotada la Vía Administrativa, no procediendo contra esta decisión ningún otro recurso, excepto el de queja…” 2.5. Dijo la actora, que el 21 de octubre de 2014, mediante la empresa de correos Servientrega y bajo la guía No. 234978535, remitió el oficio No.

PQR-688787-N9N3C por medio del cual citó a la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE para la notificación personal de la decisión al recurso con Radicado Nro. 2014164191, a la dirección Carrera 81 A No. 33 B 48 Apto. 301 del Municipio de Medellín; dicho oficio fue devuelto al remitente el 27 de octubre de 2014. 2.6. No habiendo podido notificar a la señora ROLDÁN EUSE en la dirección mencionada, entre el 28 de octubre de 2014 y el 4 de noviembre

remitente el 27 de octubre de 2014. 2.6. No habiendo podido notificar a la señora ROLDÁN EUSE en la dirección mencionada, entre el 28 de octubre de 2014 y el 4 de noviembre de 2014 se publicó en el Portal Web oficial de EPM el oficio No. PQR688787-N9N3C y el 29 de octubre de 2014, mediante la empresa de correos Servientrega y bajo la guía No. 237155648, remitió el oficio No. PQR-688787-N9N3A mediante el cual se notificaba por aviso a la señora citada ROLDÁN EUSE de la decisión al recurso con Radicado Nro. 2014164191, a la dirección Carrera 81 A No. 33 B 48 Apto. 301 del Municipio de Medellín y dicho oficio fue devuelto al remitente el 5 de noviembre de 2014. 2.7. Que no habiendo podido entregar la notificación por aviso remitida a la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE, en virtud de lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre el 06 de noviembre de 2014 y el 12 de noviembre de 2014 se publicó en el Portal Web oficial de EPM el oficio No. PQR-688787-N9N3A. 2.8. Afirmó la empresa demandante, que el 13 de noviembre de 2014, a través de la notificación por aviso publicada en la página web de EPM,

quedó surtida la notificación personal a la señora TERESITA DEL NIÑOReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE Radicado: 05001 33 33 030 2015 01294 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

7 JESÚS ROLDÁN EUSE del oficio No. 0156AE-2014107649 del 20 de octubre de 2014. 2.9. Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, remitió a EPM el auto de Apertura de Investigación y Pliego de Cargos Nro. 20158300000536 del 16 de febrero de 2015 (Expediente 2014830420100221E) radicado en EPM el 18 de febrero de 2015 con el radicado interno 201520024277; en el mencionado auto, se indicó que EPM incurrió presuntamente en un silencio administrativo positivo, para lo cual se imputó como cargo la “falta de respuesta al recurso de reposición en subsidio apelación radicado con el No. 2014164191 del 29 de septiembre de 2014…”. 2.10. Luego del trámite respectivo, el 24 de junio de 2015 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la

Resolución No. SSPD-20158300020235 por medio de la cual resolvió investigación por silencio administrativo y en la que indicó que EPM “…si incurrió en un Silencio Administrativo Positivo, respecto el recurso radicado en la empresa el 29 de septiembre de 2014 por indebida notificación de la respuesta al recurso.” y en consecuencia resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer sanción en la modalidad de MULTA a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P ., identificada con NIT 8909049961, por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.577.400,00), la cual se hará efectiva en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, dentro de las diligencias impetradas por la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE… ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la empresa conceder los efectos del SAP, de conformidad con lo solicitado en el recurso del 29 de septiembre de 2014. (…)” 2.11. En razón de lo anterior, el 13 de julio de 2015, EPM presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución Nro. SSPD-20158300020235; por lo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución No. SSPD20158300025015 del 23 de julio de 2015, notificada a la entidad el 27 de julio de 2015, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad confirmando la decisión recurrida y en relación con el recurso de apelación lo rechazó por improcedente, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE Radicado: 05001 33 33 030 2015 01294 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 8 2.12. Finalmente, el 10 de agosto de 2015 EPM remitió comunicación a la Superintendencia con radicado 0156ER-201530092993, donde adjunta comprobante de pago No. PT 1049775 con fecha 10 de agosto de 2015, por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($2.577.400,oo ) por concepto de multa, y copia del oficio 0156ER-201530090265 donde se le informa a la señora ROLDAN EUSE del cumplimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo, en atención a lo dispuesto en las Resoluciones proferidas por la SSPD, objeto del presente medio de control,

cumplimiento que implicó para EPM reliquidar la facturación de los meses de abril a agosto de 2015 en el consumo de acueducto y alcantarillado bajo el contrato 3810571 correspondiente a la dirección CL 34 CR 81-69 en Medellín.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3.1. Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 113 y 158 de la Ley 142 de 1994. 3.2. Como concepto de violación indica lo siguiente: 3.2.1. DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA: Indicó que estos derechos, se vulneraron con la expedición de los actos demandados y que se configura por el hecho de no conceder el recurso de apelación y la incongruencia entre el cargo imputado y la sanción aplicada. Adicionalmente manifestó que se presentó desconocimiento de derecho de audiencia y defensa, bajo las siguientes circunstancias: 3.2.1.1 No valoración de las pruebas aportadas: En el proceso adelantado por la SSPD según lo advierte este mismo ente quedó plenamente demostrado que EPM dio respuesta dentro del término oportuno al recurso presentado por la señora TERESITA ROLDÁN EUSE, quien solicitó el inicio de la investigación, no configurándose por tanto el cargo imputado en el pliego de cargos, la SSPD impone la sanción a la que se refieren los actos demandados con fundamento en una causal

que tampoco encuentra sustento fáctico ni jurídico en tanto se refiere a la falta de notificación de la respuesta al recurso mencionado, cuando la misma se dio en debida forma atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Superintendencia descarta de plano la notificación de la respuesta al recurso que realizó EPM a través de la publicación en su página web (electrónica) oficial, aportada mediante oficio 0156ER-201530058376 delReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE Radicado: 05001 33 33 030 2015 01294 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 9 26 de mayo de 2015, haciendo una exigencia 1 relacionada con la notificación personal por medios electrónicos consagrada en una norma no aplicable en la situación objeto de estudio (Art. 67 CPACA), en la que, la Entidad que represento siguió el conducto regular remitiendo vía correo certificado tanto la citación para la notificación personal como la notificación por aviso, siendo devueltas después de varios intentos por la empresa de correos ambas comunicaciones sin poder notificarse a su destinataria, luego de lo cual en atención a lo dispuesto en el citado Artículo 69 y al debido proceso, EPM procede con la publicación en su

página web, hecho que reprocha la SSPD advirtiendo expresa y extrañamente a EPM que debió enviar el aviso las veces que fueran necesarias para lograr la finalidad establecida en la norma para este tipo de notificación. De haberse valorado en su conjunto las pruebas aportadas no habría lugar a la expedición de los actos actualmente demandados, pues EPM demostró que el silencio administrativo por el cual estaba siendo investigada no se configuró, que la respuesta al recurso fue emitida dentro del término oportuno, que fue notificada a la recurrente y que tal notificación se realizó en debida forma de acuerdo a lo contemplado en la legislación colombiana, y sin acudir tal y como lo hizo el ente sancionador a interpretaciones indebidas de la norma (Art. 67 a 69 de la Ley 1437) y que de ser acogidas harían imposible para las autoridades públicas hacer uso de la notificación de los actos administrativos a través de sus páginas electrónicas oficiales. 3.2.1.2 No concesión del recurso de apelación: En la Resolución Nro. SSPD-20158300020235 del 24 de junio de 2015, se indicó por parte de la Superintendencia que contra “la presente resolución sólo procede el Recurso de Reposición ante el Director Territorial Occidente”, y en la Resolución Nro. SSPD-20158300025015 del 23 de julio de 2015 rechazó “el recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición por ser éste improcedente”. Para sustentar lo anterior, esgrimió la Superintendencia que se trata una

“facultad delegada por la Superintendente, razón por la que debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, y conceder únicamente el recurso de reposición por ser éste el único procedente…”.

1 Artículo 67. Notificación Personal. (…) “La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta

manera…”Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE Radicado: 05001 33 33 030 2015 01294 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA

10 Lo anterior, claramente vulnera el derecho al debido proceso, al negar la segunda instancia en una actuación administrativa frente a la cual cabe perfectamente el recurso de alzada, pues de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, “cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación”. En el presente caso, es claro que el Director Territorial de Occidente de la

Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios actúa, en virtud de la delegación conferida por el Superintendente consagrada en la Resolución 021 de 2005, razón por la cual es aplicable el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 y no el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, norma que aunque si bien, regula el tema de las delegaciones desde una óptica general, para el caso específico debe aplicarse la Ley 142 de 1994 y no la Ley 489 en virtud de la especialidad de la norma de servicios públicos. 3.2.1.3. Incongruencia entre el cargo imputado y la sanción aplicada: El cargo imputado por la Superintendencia fue la “ falta de respuesta al recurso de reposición en subsidio apelación radicado con el No. 2014164191 del 29 de septiembre de 2014”, “…al desconocer el contenido de las siguientes normas: artículo 158 de la Ley 142 de 1994, artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996.” En este sentido, la individualización del cargo representa la garantía al debido proceso del investigado, en tanto le permite exista una debida defensa; por tanto cuando se sanciona por un cargo diferente al imputado se evidencia claramente la vulneración del debido proceso. La Superintendencia no puede con fundamento en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el 123 del Decreto Ley 2150 de 1994, imputar cargos a EPM por silencio administrativo positivo por la presunta falta de

respuesta a un recurso , y una vez descartada, al resolver la investigación imponer sanción por una conducta que ni existió, refiriéndonos a la ausencia o indebida notificación de la respuesta al recurso, y que no se imputó desde el comienzo de la investigación.

3.2.2. EXPEDICION DEL ACTO CON VIOLACIÓN DE LAS

NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE-VIOLACIÓN DE LA LEY.

La Superintendencia desconoció los preceptos normativos en los que sustenta la actuación administrativa sancionatoria adelantada en contra de la entidad demandante, los cuales se concretan de la siguiente manera:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE Radicado: 05001 33 33 030 2015 01294 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 11 3.2.2.1. Inobservancia frente a lo probado en relación con la respuesta al derecho de petición y el cumplimiento al artículo 158 de la Ley 142. 3.2.2.2. Desconocimiento e interpretación indebida de las normas sobre la notificación de las actuaciones administrativas.

4. INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS

4.1. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

Previamente haber constituido apoderado judicial, allegó el pertinente

escrito de contestación a la demanda - folios 147 a 156–, aceptando como ciertos los hechos de la demanda, no obstante, se opuso a las pretensiones, y expuso como fundamentos de defensa lo siguiente: Manifiesta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumplió con todos los requisitos establecidos para la expedición de los actos administrativos atacados, el cual se encuentra ajustado a derecho, adicionalmente con fundamento en los artículos 154, 158 y 159 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 en concordancia con el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, al RPM no demostrar que dentro del término legal dio respuesta al recurso de reposición presentado por la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE, se configuró el silencio administrativo positivo y dio lugar a imponer la sanción correspondiente. Expresó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios descartó de plano la notificación de la respuesta al recurso que realizó EPM a través de la publicación en su página web oficial aportada mediante oficio 0156ER-201530058376 del 26 de mayo de 2015, haciendo una exigencia relacionada con la notificación personal por medios electrónicos consagrada en una norma no aplicable a la situación de estudio , al considerar que pese a que se emitió dentro del término la respuesta, ésta no fue notificada en debida forma como lo establece la Ley 1437 de 2011. Precisó también que, en la Resolución SSPD 20158300020235 del 24 de

junio de 2015, se indicó por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que contra “la presente resolución sólo procede el recurso de Reposición ante el Director Territorial Occidente” y en la Resolución 20158300025015 del 23 de julio de 2015 rechazó “el recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición por ser éste improcedente…” teniendo en cuenta que esta es una facultad delegada por la Superintendente en aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del artículoReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y TERESITA DEL NIÑO JESÚS ROLDÁN EUSE Radicado: 05001 33 33 030 2015 01294 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA 12 12 de la Ley 489 de 1998 y por ello el único recurso procedente era el de reposición.

Puntualizó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no sancionó por un cargo diferente al imputado EPM, y que el formulado fue el de falta de respuesta al recurso de reposición en subsidio apelación, que trae como consecuencia jurídica configurarse el silencio administrativo positivo, en consecuencia, al no haberse notificado en debida forma la respuesta, esta no produce efectos jurídicos y se configura el silencio

administrativo positivo, lo que trae como resultado la imposición de la sanción; motivo por el cual no se desconoció el debido proceso ni el derecho de defensa de la entidad demandante. Advirtió, que en caso de que se

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