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TA ANT - 05001 33 33 030 2016 00056 01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 030 2016 00056 01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LIMITE NATURAL DEL RECURSO DE APELACIÓN - quien interpone el recurso debe manifestar la inconformidad con la decisión que le afecta, so pena de ser declarado desierto. Se observa que, así como la demanda fija el límite del análisis que el juez debe hacer frente a la legalidad del acto cuya nulidad se solicita, el escrito de apelación delimita el estudio que de la sentencia de primer grado debe realizar el ad quem. Por tanto, los motivos de inconformidad planteados por el recurrente frente a la parte resolutiva del fallo serán los que el superior estudie para revocar, modificar o confirmar la decisión del a quo que fue desfavorable al apelante / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble y puede ser requerido por los municipios que ejecuten una obra de utilidad social que genere un incremento en su valor / COMPETENCIA PARA FIJAR IMPUESTOS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES - las Asambleas departamentales y los Concejos municipales pueden imponer tributos a partir del establecimiento legal del impuesto. Para el efecto, las ordenanzas o acuerdos impositivos pueden fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de los impuestos. No obstante, en tratándose de contribuciones, y concretamente de la contribución de valorización, en las ordenanzas o acuerdos se puede facultar a las autoridades administrativas para que fijen la tarifa que se cobre a los contribuyentes como participación en los beneficios que

les proporcionen las obras a realizar, siempre que sea determinado, previamente, el sistema y el método para definir tales beneficios y la forma de hacer el reparto de dicho beneficio / ETAPAS PARA DETERMINAR UNA CONTRIBUCIÓN - Para efectos de determinar la contribución, han de observarse unas etapas, como son la prefactibilidad, la decretación, la factibilidad, la distribución, la ejecución, el recaudo, el balance final y la liquidación FUENTE FORMAL: Artículos 229, 338 Constitución Política, Ley 25 de 1921, Decreto 868 de 1956, Decreto 1604 de 1966, Decreto 1394 de 1970, Decreto 1333 de 1986

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala advirtió que la contribución de valorización en el municipio de Medellín, según se infiere de su artículo 1° del Estatuto de Valorización, comporta un gravamen real que recae sobre la propiedad inmueble que se beneficie o se ha de beneficiar con la ejecución de obras de interés público dentro del territorio del municipio de Medellín, que quedó plenamente regulado en el Acuerdo 058 de 2008, se entiende que el recurso procedente contra actos como la resolución que asigna o distribuye la contribución de valorización, sea el que fue previsto por la autoridad competente en esa materia, en este caso, el Concejo Municipal. De tal suerte que habiendo establecido en el artículo 50 del Acuerdo en comento, que la decisión era recurrible mediante el uso del recurso de reposición, lo cual se previó en

desarrollo de la facultad expresa que fue conferida en los artículos 15 y 242 del Decreto 1604 de 1966 y Decreto 1333 de 1986, respectivamente, alusivos a valorización y al Código de Régimen Municipal, estima la Sala que no le asistió razón a la parte activa y apelante al afirmar que debían aplicarse las disposiciones del Estatuto Tributario para así posibilitar el uso del recurso de reconsideración, toda vez que el Estatuto de la Contribución de Valorización del municipio de Medellín, que por demás es la norma local relativa al gravamen de valorización, reguló en forma expresa lo correspondiente al recurso procedente contra actos como el de asignación o distribución de la contribución de valorización. En esa medida, se concluyó que no incurrió la entidad demandada en violación de precepto alguno al disponer que el recurso a ejercer en contraRADICADO: 05001-33-33-030-2016-00056-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE SERVICIOS JURÍDICOS S.A.S.

DEMANDADO: FONVALMED 2 del acto de asignación o distribución de la contribución de valorización, era el de reposición, medio de defensa que, como se dijo, se previó el Estatuto de Valorización del municipio de Medellín en uso de las facultades que fueron conferidas mediante los Decretos 1604 de 1966 y 1333 de 1986. Bajo las

anteriores consideraciones, la Sala confirmó la sentencia de primer grado en la que se declararon probadas las excepciones de ausencia de violación de una norma superior e inexistencia de causal de nulidad propuestas por la entidad demandada y, en consecuencia, se negaron las súplicas de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00056-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE SERVICIOS JURÍDICOS S.A.S.

DEMANDADO: FONVALMED

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 204 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Administradora de Servicios Jurídicos S.A.S. Demandado Fondo de Valorización del municipio de Medellín Radicado 05001 33 33 030 2016 00056 01 Decisión Confirma sentencia. Revoca numeral. Asuntos Competencia y límite procesal de la alzada . Legitimación / sustentación. El marco de decisión del superior está dado por la sentencia y la apelación. La ausencia de sustentación o falta de congruencia con lo decidido en la sentencia, impide que se resuelva el fondo del asunto. / Contribución de valorización. Gravamen real

que recae sobre la propiedad inmueble que se beneficia o ha de beneficiarse con la ejecución de obras de interés público dentro del territorio de la municipalidad. Método del Doble avalúo por muestreo. / Recurso procedente en materia de contribución de valorización. Aplicación de la disposición inserta en el Estatuto de Valorización Territorial Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 09 de diciembre de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La sociedad ADMINISTRADORA DE SERVICIOS JURÍDICOS S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter No Laboral, en contra del FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en adelante FONVALMED, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2015, por medio de la cual se distribuyó y asignó la contribución de valorización del Proyecto Valorización El Poblado. - Resolución No. 24221 del 13 de mayo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición incoado contra el acto antedicho.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que la sociedad no tiene la obligación de cancelar la contribución de valorización en los términos indicados en los actos administrativos acusados y, por tanto, se ordene a la entidad demandada restituir la suma pagada por ese concepto, esto es,RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00056-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE SERVICIOS JURÍDICOS S.A.S.

DEMANDADO: FONVALMED 4 $152.800, más las que se sigan causando durante el trámite del proceso, junto con la corrección monetaria e intereses.

Adicionalmente, que se ordene la cancelación del gravamen de contribución de valorización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con relación a la matrícula inmobiliaria No. 27566 o en caso de que no se haya inscrito, se abstenga de hacerlo. Como pretensiones subsidiarias y para el evento en que sea denegada la nulidad de los actos administrativos, solicitó que se efectúe un nuevo cálculo de la contribución de valorización a cargo del predio identificado con anterioridad, conforme a los valores comerciales antes y después del proyecto y a los factores específicos del predio. Adicionalmente que se ordene la restitución de las sumas pagadas en exceso respecto del nuevo cálculo, más la corrección monetaria e intereses1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado son los que a continuación se sintetizan:

2.1. La sociedad Administradora de Servicios Jurídicos S.A.S., es propietaria del bien inmueble identificado con la matrícula No. 27566, el cual fue afectado con el gravamen de contribución por la valorización distribuida y asignada mediante la -Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, la cual se estimó en la suma de $8.537.843, suma que viene siendo pagada por la sociedad en forma mensual y hasta la fecha de presentación de la demanda se ha cancelado la suma de $152.800. 2.2. Mediante el Acuerdo No. 7 del 8 de junio de 2012, Plan de Desarrollo 20122015, el Concejo Municipal de Medellín dispuso el cobro de la contribución de valorización para la ejecución de obras, entre ellas, la indicada en la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014. En el numeral 2.2. página 460 del acuerdo se referenciaron las fuentes convencionales y no convencionales de financiación del plan de desarrollo, señalando dentro de las últimas, los recursos por plusvalía y contribución de valorización y en relación con el Proyecto El Poblado, no se estableció en el acuerdo ni el sistema, ni el método para calcular la contribución, solamente se remitió al Acuerdo No. 58 de 2008, Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, norma genérica que solo define los sistemas que pueden usarse. 2.3. El Acuerdo No. 058 de 2008, en su artículo 45, numeral 2, regula el tema

del estudio de beneficio y en los artículos 5, 6, 8, 11 y el numeral 6 del artículo 45, hace mención al sujeto pasivo, la base gravable, los métodos para calcular el beneficio y la individualización del beneficio, pero en manera alguna dispone un método específico ni desarrolla los elementos para calcular la contribución.

1 Cfr. A folios 2 y 3 y 146 y 147.RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00056-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE SERVICIOS JURÍDICOS S.A.S.

DEMANDADO: FONVALMED 5 2.4. Mediante la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, FONVALMED, distribuyó y asignó la contribución de valorización del Proyecto de Valorización El Poblado y en la parte resolutoria, se refirió a las obras a realizar, a la zona de influencia, al monto distribuible, a los plazos y formas de pago, a los descuentos, a los intereses por retardo y demás, indicando solo en la motivación que el método utilizado para asignar la contribución había sido la metodología beneficio local, a través de doble avalúo por muestreo y que para efectuar el cálculo, se había empleado el método factor de beneficio previsto en el Acuerdo 58 de 2008.

Empero, ni dentro del texto del acto, ni en sus anexos, se explicaron los factores

utilizados ni su ponderación para determinar el cálculo total del beneficio local obtenido por cada predio. 2.5. De conformidad al método de factor de beneficio, se tiene que los beneficios obtenidos han de ser mesurados considerando los atributos o características de cada predio y ni en el acto demandado ni en el Acuerdo 58 de 2008, se establecieron en forma clara los factores empleados para determinar la contribución de valorización, ni tampoco se dejaron consignados los coeficientes numéricos indispensables para ello, razón por la que se hizo imposible para el contribuyente verificar la forma de aplicación del método y realizar un control de la actividad de la administración. 2.6. FONVALMED informó a la sociedad que por el beneficio de la obra, la contribución de valorización era de $8.537.843, sin que se sepa la forma en que se calculó ese valor. 2.7. Contra la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, solo se permitió el uso del recurso de reposición y habiéndose incoado, mediante la Resolución No. 24221 del 13 de mayo de 2015, la entidad demandada confirmó la decisión inicial, con señalamiento de algunos elementos del cálculo del beneficio y de los factores empleados, los cuales debían estar consagrados en los acuerdos o en la resolución distribuidora, sin que pudieran estar contenidos en otros documentos en virtud del principio de legalidad de los tributos previsto en el artículo 338 Superior. 2.8. Pese a que en la Resolución No. 24221 del 13 de mayo de 2015, se dejaron

insertos los factores tenidos en cuenta y su ponderación, el acto no contiene el avalúo utilizado para el predio de la sociedad actora, ni antes ni después de las obras, lo cual impide no solo verificar si el avalúo es correcto, sino aplicar las fórmulas informadas para corroborar que la contribución de valorización sea la correcta. 2.9. La Lonja de Propiedad Raíz y FONVALMED suscribieron un contrato con el objeto de realizar avalúos de la tierra sin proyecto y con proyecto de 670 puntos en el sector sur de Medellín, para los estudios del Proyecto El Poblado con unas condiciones y en el informe final presentado por la Lonja, se consignó una información sobre las metodologías consideradas a efectos de determinar los valores de los inmuebles, teniendo en cuenta criterios de emisiones, ruido, paisaje y movilidad, pero por indicación de la misma Lonja, ese informe no podía ser tenido en cuenta por ser poco confiable debido a que los criterios empleados no fueron adecuados y solo se aplicaron porque así lo exigía el pliego deRADICADO: 05001-33-33-030-2016-00056-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE SERVICIOS JURÍDICOS S.A.S.

DEMANDADO: FONVALMED 6 condiciones del contrato, lo que se traduce en un vicio de falsa motivación del acto. 2.10. Según señaló la entidad demandada al resolver el recurso de reposición incoado contra la resolución distribuidora, ni en ella ni en los acuerdos

municipales, para efectos de determinar el Beneficio Técnico Unitario -BTU-, no se tuvieron en cuenta los puntos cercanos a cada predio, sino que estos se correlacionaron empleando un método de interposición denominado KRIGING, basado en modelos estadísticos, modelo que no está autorizado en las normas locales ni en la resolución distribuidora. Ese modelo no permite que el contribuyente conozca los valores considerados por la administración para sus inmuebles antes y después del proyecto, ni los puntos cercanos que sirven de base para determinar la carga tributaria. 2.11. La factorización presentó graves errores toda vez que solo se utilizó una fórmula matemática para su cálculo, la que se le aplicó a todos los predios sin considerar las diferentes características de uso ni edad.

3. La posición de la entidad demandada en primer grado.

El Fondo de Valorización del municipio de Medellín, dentro del término de traslado de la demanda allegó un escrito en el que manifestó su oposición en relación con lo pedido por la parte actora, apoyado en la idea de emisión del acto de distribución y asignación de la contribución de valorización y de aquel que resolvió el recurso de reposición, con la debida motivación y con estricto cumplimiento de lo previsto en las normas que regulan la materia, las Leyes 25 de 1921, 195 de 1936, 113 de 1937, 1ª de 1943, 25 de 1959 y los Decretos 868 de 1956, 1604 de 1966 y 1394 de 1970, así como el Acuerdo 58 de 2008

–Estatuto de Valorización-. Destacó que los anexos con la información de los contribuyentes de la Resolución 094 de 2014, se pusieron a disposición de cada uno de los destinatarios del acto en forma personal, y los estudios con todos los procedimientos técnicos, quedaron también a su disposición y del público en general. Bajo ese entendido, estimó que las pretensiones de la demanda, se tornan improcedentes, en tanto la contribución de valorización es finalmente la determinada a través de la Resolución 094 de 2014 y para sustentar esa afirmación se refirió a cada uno de los cargos de nulidad planteados en la demanda, así: - Violación del artículo 388 de la Constitución Política por no haberse determinado ni en el Acuerdo No. 7 de 2012 ni en la Resolución Distribuidora 094 de 2014, ni el método, ni los factores para calcular la contribución. Indicó respecto de ese cargo que ninguno de los actos acusados viola la norma superior pues en ellos se insertaron todos los elementos estructurantes del acto como son sujeto, objeto, motivos, forma y fin y en el artículo 388 citado lo que se establece es que no puede existir impuesto sin representación, pero en laRADICADO: 05001-33-33-030-2016-00056-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE SERVICIOS JURÍDICOS S.A.S.

DEMANDADO: FONVALMED 7 misma disposición se determina que la contribución de valorización puede ser

impuesta por el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales mediante los actos correspondientes, fijándose en ellos los sujetos activos y pasivos, los hechos, la base gravable y las tarifas, debiéndose fijar el sistema y método para definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer el reparto, mediante ley, ordenanza o acuerdo, lo cual se cumplió en este caso, mediante los Acuerdos 058 de 2008 y 7 de 2012. - Violación del artículo 29 de la Constitución Política por no poder el contribuyente establecer si la contribución fue adecuadamente calculada y por no poder el juez ejercer el control de legalidad: En torno a este aspecto, precisó que la contribución de valorización ha sido objeto de regulación a través de diferentes normas, siendo una de ellas, el Estatuto de Valorización del municipio de Medellín, en el que quedaron fijados los elementos de la valorización, los métodos, sistemas, la factorización y los factores de determinación de la contribución, por lo que al haberse seguido el procedimiento establecido en el ese estatuto, otorga garantía de que la contribución fue bien asignada, de ahí que no se encuentre violación alguna del precepto superior. - Violación indirecta por indebido cálculo de la contribución de valorización. Para referirse a este punto, recordó la entidad que en la Resolución 094 de 2014 se indicó la metodología para calcular el beneficio del proyecto, el beneficio total, el resultado final del estudio socioeconómico para determinar la capacidad de

pago y el presupuesto total del Proyecto de Valorización El Poblado y para dar cumplimiento a lo indicado en el Acuerdo 58 de 2008 -Estatuto de Valorización, el cálculo se efectuó siguiendo un procedimiento en el que se consideró la determinación del Beneficio Teórico Unitario, la factorización, el cálculo del beneficio real del inmueble, el cálculo del valor de contribución, de ahí que para conocer el valor del beneficio a cobrar, no constituyera un requisito conocer el valor de los inmuebles en forma individual, ni antes ni después de construidas las obras. - Violación del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y del artículo 59 de la Ley 788 de 2012. En torno a este aspecto precisó que la norma a aplicar en su integralidad era el Acuerdo 58 de 2008, por ser la que ostenta el carácter de especial que regula la valorización en el ente municipal, y en ella se previó la interposición del recurso de reposición en materia de contribución de valorización, de tal suerte que no pudiera acudirse a otras disposiciones como el Estatuto Tributario para así poder considerar la concesión del recurso de reconsideración. Aunado a lo anterior, lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2012, solo es aplicable a tributos que realmente tengan la naturaleza de impuestos, es decir, a aquellos que del contribuyente debe pagar sin recibir ninguna contraprestaciónRADICADO: 05001-33-33-030-2016-00056-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE SERVICIOS JURÍDICOS S.A.S.

DEMANDADO: FONVALMED 8 por parte del Estado, contrario a lo que sucede con la contribución de valorización.

Para concluir, la entidad tuvo a bien proponer las excepciones que denominó como: “Ausencia de violación de una norma superior, inexistencia de causal de nulidad, buena fe y cosa juzgada”.

4. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda apoyado en la idea de no haberse acreditado ninguno de los supuestos en los que se dejó anclada la nulidad de los actos administrativos acusados. En ese sentido, aseveró que la entidad demandada no incurrió en violación del artículo 388 Constitucional soportado en la idea de no haberse determinado ni en el Acuerdo 058 de 2008, ni en la Resolución 094 de 2014, el método y los factores para calcular la contribución, toda vez que en el acuerdo en comento, fueron establecidos el sistema y el método para fijar el beneficio y el cálculo del valor de la contribución al igual que lo hizo FONVALMED en la resolución distribuidora, pues en ella se tomaron los diferentes resultados obtenidos con la aplicación de metodologías estadísticas, matemáticas y técnicas, incluyendo el valor de la tierra, el estudio socioeconómico y el cálculo del beneficio, para poder determinar la tarifa de la contribución. Destacó además que la entidad demandada adelantó los estudios técnicos

necesarios con el fin de establecer el valor de las obras y el beneficio local generado, los cuales fueron adosados en medio magnético al proceso, estudios como el del valor de la tierra, el socioeconómico El Poblado Memoria Técnica Definitiva, el de refinanciación de la zona de citación y el de factores del cálculo de la contribución, los cuales sirvieron para llevar a cabo la factorización y así poder fijar la contribución que debía asumir cada propietario o poseedor de los inmuebles ubicados en la zona de citación. En cuanto a la violación del artículo 29 Superior por no poder establecer el contribuyente si la contribución fue adecuadamente calculada y a la violación por indebido cálculo de la contribución de valorización, estimó que tampoco logró la parte activa demostrarlas, ya que en la parte motiva de la Resolución 094 de 2014 se dispuso que para lograr una distribución equitativa se había empleado una metodología de beneficio local mediante doble avalúo por muestreo, y que para el cálculo de la contribución se utilizó el método del factor de beneficio, ambos previstos en el numeral 5, artículo 8 del Acuerdo 58 de 2008 y en el artículo 45 de la misma disposición. Y la aplicación del método de factor beneficio pudo evidenciarse en el documento denominado factores del cálculo de la contribución remitido en medio digital al proceso, sin que la parte activa allegara medio de prueba con el cual comprobar que los valores decretados por la administración estuvieron indebidamente calculados y menos que el predio objeto de la contribución, tenía un valor antesRADICADO: 05001-33-33-030-2016-00056-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE SERVICIOS JURÍDICOS S.A.S.

DEMANDADO: FONVALMED 9 y después del proyecto y que estaba afectado por unos factores diferentes a los establecidos por la entidad.

Finalmente, en torno a la violación del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y del artículo 59 de la Ley 788 de 2012, concluyó que la entidad no incurrió en ella, ya que el Decreto 1604 de 1966 por el cual se dictaron normas de valorización, así como el Decreto 1333 de 1986 por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, previeron la facultad de los municipios para establecer los recursos administrativos a ejercer contra las actuaciones alusivas a la valorización, y en desarrollo de esa facultad fue que en el Acuerdo 58 de 2008, se estableció que el recurso procedente sería el de reposición, de ahí que no pudiera darse aplicación a los procedimientos generales establecidos en el Estatuto Tributario ni en otras normas como las mencionadas por la parte activa.

5. Del recurso de apelación incoado.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 30 de enero de 2020 (fl. 409) y admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 13 de febrero mismo año (fl. 412). 5.1. De la sustentación del recurso.

La parte demandante, sustentó el recurso de apelación de la forma en que se transcribe a continuación: “(…) 1. De la sentencia de primera instancia. El Despacho de primera instancia resolvió de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:  Que la manera de calcular la Contribución de valorización si fue notificada a los contribuyentes dentro de la Resolución 094 de 2014.  Que el sistema y el método estuvo correctamente desarrollado por la administración.  Que la zona de influencia, y en consecuencia, el sujeto pasivo de la contribución de valorización fue determinado por los acuerdos municipales expedidos por el Concejo de Medellín.  Que los Estudios presentados por la Lonja de Propiedad Raíz si fueron confiables.  Que la contribución por valorización es un tributo al que no le aplica el procedimiento regulado en el Estatuto Tributario y por lo tanto no viola el artículo 66 de la ley 383 de 1997 y del artículo 59 de la ley 788 de 2012.

2. De la carga probatoria de la demandada. 2.1. De la carga probatoria de la demandada.

Desde el escrito inicial de la demanda, manifestamos que el acto administrativo demandado en este proceso estaba viciado de nulidad porque la Administración nunca le dio a conocer, ni a mi mandante, ni a los demás afectados por el mismo, todos los elementos necesarios para estudiar, y eventualmente atacar, los criterios de cálculo de la valorización. Era entonces obligación procesal de la accionada demostrar en este proceso que si dio

cabal cumplimiento a esa obligación legal que le permitiera a los administrados ejercerRADICADO: 05001-33-33-030-2016-00056-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA DE SERVICIOS JURÍDICOS S.A.S.

DEMANDADO: FONVALMED 10 su derecho de contradicción, respetando de paso el artículo 29 de la CP que regula el Principio del Debido Proceso. Nunca lo hicieron, es decir, nunca demostraron en este proceso que Fonvalmed hubiera dado a conocer esos criterios técnicos que permitieran controvertir el pago de la valorización. Y el a-quo pasó por alto esta obligación procesal, que a su vez era obligación legal para darle validez al acto administrativo demandado. 2.2. Del gravísimo incumplimiento de la obligación legal que pasó por alto el a-quo La Memoria Técnica Definitiva 2014, único documento donde se explicó cómo se calculó la contribución de valorización, tuvo modificaciones el día 07 de octubre de 2014 a las 9:56 PM, únicamente estuvo finalizado el día 14 de octubre de 2014, y sólo fue dado a conocer a los contribuyentes a través de la página de internet el día 01I de octubre de 2015, y por lo tanto, se le violó el debido proceso pues éstos no pudieron conocer cómo se calculó la contribución.

Uno de los problemas que tenía que resolver el juzgado de primera instancia, era si al

demandante se le dio a conocer la forma en que se había calculado la contribución por valorización. A este efecto, en la demanda, y a lo largo del proceso, el demandante sostuvo que NO SE LE INFORMÓ COMO SE HABÍA CALCULADO LA

CONTRIBUCIÓN.

Esta afirmación es una negación indefinida, y por tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante está relevado de probar dicha afirmación, correspondiendo a FONVALMED demostrar el mecanismo por medio del cual notificó a los contribuyentes la forma de calcular la contribución por valorización. (Inversión de la carga de la prueba). A pesar de contar con todas las oportunidades legales, la entidad demandada se ha limitado a sostener que dicha notificación fue realizada publicando los actos en la página web de la entidad, sin embargo, esta afirmación carece de TODO SUSTENTO PROBATORIO, ya que no se ha aportado ninguna prueba que así lo demuestre, y por tanto, la misma carece de eficacia para crear convencimiento al juzgado. Y la razón es muy sencilla, no lo podían demostrar nunca, porque esa publicación no existió. El Juez de Primera Instancia sostuvo en la sentencia, que la forma de calcular la contribución por valorización se había notificado a los contribuyentes por publicación en la página web. Al efecto sostuvo: “(...) Tampoco es de recibo para el Despacho la afirmación de que ni en la Resolución No. 094 de 2014 ni en sus anexos, FONVALMED haya puesto en conocimiento los factores

utilizados para para el cálculo del beneficio local obtenido por cada predio, pues desde los considerandos de dicho acto administrativo se indicaron cuáles fueron los estudios tomados en cuenta por la entidad para realizar la respectiva distribución, entre ellos el Estudio de Beneficio, los Estudios socioeconómicos y el Estudio de Valores de la tierra, LOS CUALES FUERON PUBLICADOS EN LA PAGINA WEB DE LA ENTIDAD (...)"(Subrayas y negrita fuera de texto). (folio 25 de la numeración interna de la sentencia de primera instancia) Nos apartamos de la conclusión del Juez, como quiera que da por demostrado, sin estarlo, que hubo una publicación en la página web de los documentos indicados, incurriendo así en un gravísimo error de hecho. Ya lo dijimos al inicio de este escrito de alzada, la publicación se hizo el día 1° de octubre de 2015, cuando la resolución demandada en este proceso se notificó el 23 de septiembre de 2014. Así que no era posible arribar a la conclusión a la que llegó el a-quo sobre el debido conocimiento de la MEMORIA TÉCNICA DEFINITIVA para la fecha de notificación de la Re

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