TA ANT - 05001-33-33-030-2016-00329-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-030-2016-00329-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RÉGIMEN CAMBIARIO - Los residentes y no residentes que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una declaración de cambio en los términos y condiciones que disponga el Banco de la República / MERCADO CAMBIARIO - Está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación - La importación de bienes corresponde a una de las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario / PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO EN LA INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL TERRITORIO NACIONAL - Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras - Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas / VALOR REAL DE LA OPERACIÓN EFECTIVAMENTE REALIZADA – Por este concepto debe entenderse el valor en aduana de las mercancías importadas, en los términos de los convenios internacionales que regulan la materia y de la legislación aduanera nacional que adoptó tales convenios - Por regla general, y siempre que ocurran determinadas condiciones, para determinar el valor en aduana debe hacerse uso de manera primigenia del Método del Valor de la Transacción, es decir, el valor realmente pagado o por pagar por la mercancía importada – Cuando no sea posible este método, deberá
la Seccional de Aduanas abandonar el Método del Valor de la Transacción como primera base para la determinación del valor en aduana y dar aplicación a los demás métodos de manera ordenada, bajo los parámetros establecidos en el artículo 4º de la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina FUENTE FORMAL: Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, Ley 488 de 1998
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará el fallo recurrido, al encontrar justificada la sanción impuesta por la DIAN a sociedad GIOVA SPORT S.A., toda vez que la parte actora no desvirtuó la presunción de infracción al régimen cambiario nacida con la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión de valor, al no haber demostrado que existiendo la diferencia entre el valor canalizado y el valor en aduana de la mercancía importada con las declaraciones Nros. 23415012688969, 23415012689032, 23415012689041, 23415012689057, 23415012688921 y 23415012688937 del 2 de noviembre de 2010, el importador no estaba obligado a canalizarla o que sí canalizó esa diferencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00329-01
DEMANDANTE: GIOVA SPORT S.A.
DEMANDADO: DIAN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 209 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 209 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral Demandante GIOVA SPORT S.A. Demandado DIAN Radicado 05001 33 33 030 2016 00329 01 Decisión Confirma fallo apelado. Condena en costas. Asuntos Violación de los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizadapresunción de infracción al régimen de cambios – no se desvirtuó. Instancia Segunda
1. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2019 , por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda La sociedad GIOVA SPORT S.A. a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la
Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 3245 del 24 de agosto de 2015 y 4352 del 13 de noviembre de 2015, proferidas por las Divisiones de Gestión de Liquidación y Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de las cuales, se impuso una multa por infracción administrativa cambiaria a la sociedad
GIOVA SPORT S.A.
Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se “ordene y declare” que la sociedad demandante no adeuda suma alguna a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos enjuiciados, ni tampoco ha incumplido ninguna otra obligación legal a su cargo. Que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Se plantearon como fundamentos fácticos de las pretensiones los siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00329-01
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3 Que mediante Resolución N° 3049 del 14 de noviembre de 2012, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Medellín, profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación Nros. 23415012688969, 23415012689032, 23415012689041, 23415012689057,
23415012688921, 23415012688937 del 2 de noviembre de 2010, en las cuales figura como importador la sociedad GIOVA SPORT S.A.; acto administrativo que fue confirmado por la División de Gestión Jurídica a través de la Resolución N° 1214 del 16 de mayo de 2013. Que con base en la Liquidación Oficial de Valor, el GIT Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización, emitió el acto de formulación de cargos N° 2568 del 30 de agosto de 2013, proponiendo la imposición de una sanción de $85.751.704 en contra de la sociedad demandante, por la presunta infracción del artículo 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 383 de 1997, modificado por la Ley 488 de 1998. Que el GIT de Control Cambiario mediante “Acto” N° 303 del 19 de febrero de 2015, se modificó el acto de formulación de cargos, proponiendo una sanción de $88.059.628, dando traslado nuevamente para presentar descargos, “mismos que fueron ratificados”. Que por medio de la Resolución N° 3245 del 24 de agosto de 2015, la División de Gestión de Liquidación, impuso una sanción por infracción administrativa cambiaria cuantificada en $88.059.628, la cual fue confirmada por la Resolución N° 4352 del 13 de noviembre de 2015, expedida por la División de Gestión
Jurídica. 1.2. Providencia de primera instancia En sentencia del 16 de enero de 2019, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda (fls. 433 a 447), con fundamento en que, la DIAN, sancionó a la importadora, conforme a la normatividad aplicable y vigente para el caso sub examine, como lo son los artículos 7 y 10 de la Resolución N° 8 de 2000, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, de cuyo análisis integral se deriva la definición exacta de la obligación incumplida, sin que la parte actora haya desvirtuado la presunción de violación al régimen cambiario. 1.3. Fundamentos del recurso de apelación El apoderado judicial de la sociedad demandante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Para el efecto, esgrimió los siguientes argumentos de disenso (fls. 449 y 450): “Solicito sean tenidos como parte integrante del presente recurso lo expresado a lo largo de la Litis.
Lo que se aduce es que LA VALORACIÓN ADUANERA ES UN PROCEDIMIENTO CON
FINES ESTRICTAMENTE INTERNOS Y RETRIBUTIVOS QUE PARA NADA DEBEN INCIDIR EN MATERIA CAMBIARIA EN LOS VALORES COMERCIALES QUE FUERON FIJADOS EN EL ORDEN PRIVADO POR EL PROVEEDOR Y EL IMPORTADOR, CUYO VALOR ES QUE ESTÁ OBLIGADO A CANALIZAR ELMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
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IMPORTADOR A TRAVÉS DE LOS INTERMEDIARIOS DEL MERCADO
CAMBIARIOS.
En este punto se hace necesario comprender que se entiende por valor en aduana, acudiendo para el efecto al artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 que reza: (…) Según lo anterior, debe entenderse que cuando la autoridad aduanera desconoce el valor aduanero declarado por el importador, tal situación se refiere al valor o base aplicable para efectos de la percepción de los derechos de aduana advalorem, vale decir, que dicho acto administrativo tiene una connotación y unos efectos referidos única y específicamente al pago de los tributos aduaneros, en el sentido de que no se acepta el valor declarado por el importador, como base gravable para efectos de la percepción de los tributos por parte del Estado (bien sea el arancel o el IVA) y se obliga por ende al particular a tributar con base en el valor determinado o calculado por la autoridad aduanera dentro del territorio aduanero nacional. El valor determinado por la autoridad aduanera que tiene como resultado la expedición de la liquidación oficial de revisión de valor, estableció una nueva base gravable o valor en aduanas, con fundamento en la cual se calculan unos tributos diferentes, pero sola tiene alcance de índole aduanero y retributivo dentro del territorio aduanero nacional, el valor determinado en Colombia, no puede
obligar al importador a girar el excedente al proveedor, ya que finalmente no fue el valor de transacción fijado por las partes, aunado a que no existe ningún formulario cambiario, que permita girar un mayor valor como consecuencia de una liquidación oficial de revisión de valor. En los actos demandados se dice en su parte resolutiva, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor inferior de la mercancía importada con las declaraciones de importación. El hecho subrayado sobre el cual se impone la sanción no es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que para que se tipifique la infracción se requiere que exista un egreso ilegal de divisas a través del mercado libre o no regulado , de tal forma que esté demostrado que el importador no utilizó intermediarios del mercado cambiario para realizar el pago de toda la importación y en el caso sub lite ello no se demostró, carga probatoria que correspondía a la administración, contrario sensu, mi mandante probó que el valor de la transacción comercial pactada con el proveedor, se realizó a través de los intermediarios del mercado cambiario, a través de las declaraciones de cambio aportadas al proceso, que dan cuenta del valor pagado al proveedor en el exterior y que ningún pago se hizo por fuera de los intermediarios, como tampoco conforme a la negociación de las partes, había lugar a que mi mandante pagara un valor superior.” (mayúsculas y negrillas dentro del texto original). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La parte actora (fls. 460 y 491) reiteró los argumentos de disenso del
recurso de apelación, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.2. La entidad demandada (fls. 462 y 463) expresó, que “esta Administración encontró que el valor declarado de la mercancía por parte del importador en las declaraciones de importación, fue inferior al valor aduanero determinado oficialmente, y como consecuencia de ello, formularon y expidieron los actos que dieron origen a la demanda en su jurisdicción”, en los cuales se indicó a la sociedad demandante, que la imposición de la multa a favor del Tesoro Nacional se hizo por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, sin que se le haya impuesto la obligación de girar ese valor dejado de pagar al proveedor. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00329-01
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2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta contra la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda. 2.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, corresponde
a la Sala establecer si, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada. Para el efecto se determinará si procede o no declarar la nulidad de la Resolución N° 1-90-201-241-6013245 del 24 de agosto de 2015, emitida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, y de su acto confirmatorio, Resolución N° 1-90-201-236408-4352 del 13 de noviembre de 2015, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la misma Dirección Seccional por medio de las cuales, se impuso a la sociedad GIOVA SPORT S.A., una sanción por infracción al régimen cambiario, y en caso afirmativo, si hay o no lugar a acceder al restablecimiento del derecho impetrado en la demanda. 2.2.1. Tesis de la Sala . La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación se concreta en confirmar el fallo recurrido, al encontrar justificada la sanción impuesta por la DIAN a sociedad GIOVA SPORT S.A., toda vez que la parte actora no desvirtuó la presunción de infracción al régimen cambiario nacida con la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión de valor, al no haber demostrado que existiendo la diferencia entre el valor canalizado y el valor en aduana de las mercancía importada con las declaraciones Nros. 23415012688969, 23415012689032, 23415012689041, 23415012689057, 23415012688921 y 23415012688937 del 2 de noviembre de 2010, el importador no estaba obligado a canalizarla o que sí canalizó esa diferencia. 2.3. Del régimen cambiario. La Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta
23415012688921 y 23415012688937 del 2 de noviembre de 2010, el importador no estaba obligado a canalizarla o que sí canalizó esa diferencia. 2.3. Del régimen cambiario. La Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República “por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales”, en el artículo 1º dispone que “los residentes y no residentes que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una declaración de cambio en los términos y condiciones que disponga el Banco de la República ” (negrilla fuera del texto). El mercado cambiario, en los términos del artículo 6 ibídem, está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación. Acorde con los artículos 7 y 10 (inciso 1º) de la citada Resolución Externa 8 de 2000, la importación de bienes corresponde a una de las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario: “Artículo 7º. OPERACIONES . Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:
1. Importación y exportación de bienes. (…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00329-01
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6 Parágrafo. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general podrá establecer excepciones a la canalización de estas operaciones.” (…) Artículo 10º. CANALIZACIÓN . Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones . Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros no residentes” (negrilla intencional de la Sala). El artículo 72 de la Ley 488 de 1998 “por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales ”, contiene una presunción de violación al régimen cambiario en la introducción de mercancías al territorio nacional, así: “Artículo 72. Control cambiario en la introducción de mercancías. El artículo 6o. de la Ley 383 de 1997 quedará así: Artículo 6. Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica. Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en
aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor" (negrilla fuera de texto original). Acorde con lo anterior y lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2003, en la que estudió la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 , se presume que existe violación al régimen cambiario en los siguientes casos:
1. Cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado.
2. Cuando se introduzca mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras.
3. Cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas.
El Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, vigente para la época en que ocurrieron los hechos materia de debate, reguló el régimen sancionatorio aplicable a las infracciones al régimen cambiario, cuya vigilancia y control le corresponde a la DIAN (artículo 5). Según el artículo 2º del Decreto 1092 de 1996, la infracción cambiaria “es una
contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios, vigentes al momento de la transgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico”. El artículo 3º ibídem consagró las sanciones por infracción al régimen cambiario.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00329-01
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7 Se destaca lo previsto en el literal g) y numeral 5: “ARTICULO 3o. SANCIÓN. Modificado por el artículo 1º del Decreto 1074 de 1999. Las personas naturales o jurídicas y entidades que infrinjan el Régimen Cambiario en operaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: (…) Operaciones canalizables a través del mercado cambiario. (…) g) Por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada, se impondrá una multa del doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…) De los dos tipos de infracción transcritos, se ajusta a los hechos del caso concreto, el tipo previsto en el literal g). Así las cosas, no canalizar por el mercado cambiario el valor real de las importaciones, constituye una infracción al régimen de cambios, sancionable con multa. 2.3.1. Por valor real de la operación efectivamente realizada debe
tipo previsto en el literal g). Así las cosas, no canalizar por el mercado cambiario el valor real de las importaciones, constituye una infracción al régimen de cambios, sancionable con multa. 2.3.1. Por valor real de la operación efectivamente realizada debe entenderse el valor en aduana de las mercancías importadas , en los términos de los convenios internacionales que regulan la materia y de la legislación aduanera nacional que adoptó tales convenios, a saber: Colombia se adhirió al Acuerdo General sobre Tarifas y Aranceles –GATT de 1947 mediante la Ley 49 de 1981, que fue promulgada mediante el Decreto 2047 de
1982. El numeral 2, literales a) y b) del artículo VII del GATT dispone: “2 (a) El valor en aduana de las mercancías importadas deberá basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplica el derecho o en el de una mercancía similar; pero no en el valor de productos de origen nacional ni en valores arbitrarios o ficticios.”
(b) El “valor real” deberá ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislación del país de importación, las mercancías importadas, o unas mercancías similares, sean vendidas u ofrecidas en venta, en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de dichas mercancías o de las similares dependa de la cantidad comprendida en una transacción dada, el precio que habrá de tenerse en cuenta se deberá referir, según la
elección realizada de una vez para siempre por el país importador, bien a (i) cantidades comparables, bien a (ii) cantidades fijadas de una manera tan favorable, por lo menos, para el importador, como si se tomara el volumen más considerable de estas mercancías que haya dado lugar efectivamente a transacciones comerciales entre el país de exportación y el de importación.”. Para el cobro de tributos por la ejecución de operaciones aduaneras, en este caso de importación, debe la Seccional de Aduanas realizar la determinación del valor de la mercancía importada, lo que de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) de la OMC, se efectúa mediante la aplicación de los métodos consagrados en dicha norma y que se enuncian de manera compilada en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00329-01
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8 De acuerdo con el artículo 1º numeral 1 del GATT de la OMC, por regla general para determinar el valor en aduana debe hacerse uso de manera primigenia del Método del Valor de la Transacción, es decir, el valor realmente pagado o por pagar por la mercancía importada, siempre que concurran las siguientes condiciones: “a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o
comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.”. Cuando no se presenten en su totalidad y simultáneamente las circunstancias anteriores, deberá la Seccional de Aduanas abandonar el Método del Valor de la Transacción como primera base para la determinación del valor en aduana y dar aplicación a los demás métodos de manera ordenada, bajo los parámetros establecidos en el artículo 4º de la Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina, esto es, conforme a lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; al respecto el Decreto 2685 de 1999, estatuyó:
“ARTICULO 248. APLICACIÓN SUCESIVA DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN .
Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las reglas del Método del valor de Transacción, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Métodos siguientes previstos en el Acuerdo, hasta hallar el primero que permita establecerlo, excepto cuando el importador solicite y obtenga de la autoridad aduanera, autorización para la inversión del orden de aplicación de los métodos de valoración "Deductivo" y del "Valor Reconstruido"”. Así las cosas, para determinar el Valor en Aduana, la Administración debe dar aplicación a los métodos de valoración de manera sucesiva y con acogimiento de los lineamientos que el GATT estipule para cada uno de ellos, los cuales, de forma reglamentaria fueron consagrados en la Resolución 4240 del 2000, así: “ARTÍCULO 189. APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DEL "VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDÉNTICAS" Y DEL "VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES". Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de estos métodos, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 2o. y 3o. del Acuerdo, sus respectivas Notas Interpretativas y las definiciones del artículo 15 del mismo. En su aplicación, la Aduana tendrá que determinar qué otras mercancías importadas pueden ser consideradas como idénticas o similares, con valores en aduana establecidos con el Método del Valor de Transacción, previamente aceptados por la autoridad aduanera según lo señalado en el artículo 220 de esta Resolución y exportadas en elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00329-01
aduanera según lo señalado en el artículo 220 de esta Resolución y exportadas en elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-030-2016-00329-01
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DEMANDADO: DIAN 9 mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración, según lo señalado en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999. Para el efecto, el funcionario aduanero responsable de la valoración de las mercancías, deberá consultar el Módulo de Decisiones de Valor del Sistema Informático Aduanero, o en su defecto, las bases de datos que sobre el particular se lleven en la División Técnica Aduanera o la que haga sus veces.
Los ajustes relativos a nivel comercial y/o cantidades que deban efectuarse, en relación con las diferencias que por estos conceptos presenten las mercancías importadas, frente a las idénticas o similares consideradas, deberán realizarse con fundamento en listas de precios expedidas por el proveedor de la mercancía. Tales documentos deberán cumplir los requisitos señalados por el Código de Procedimiento Civil para las pruebas expedidas en el exterior. De igual manera se deben hacer los ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre los costos y gastos de transporte y seguro, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas o similares consideradas, resultantes de diferencias de distancia y de forma de transporte.
ARTÍCULO 190. APLICACIÓN DEL MÉTODO "DEDUCTIVO". Según lo dispuesto en el artículo 5o. del Acuerdo y su Nota Interpretativa, para la determinación del valor en aduana conforme al Método Deductivo, deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1. El cálculo deberá efectuarse, a partir del precio unitario a que se venda en Colombia la mayor cantidad total de las mercancías objeto de valoración. En caso de que éstas no se importen para la venta o al momento de determinar el valor en aduana no han sido vendidas, se utiliza el precio de venta unitario fijado por el mismo importador u otros importadores a mercancías idénticas o en su defecto, mercancías similares a la importada.
2. Las deducciones que pueden efectuarse al precio de venta unitario se refieren a los siguientes conceptos: a) Las comisiones pagadas o convenidas por el importador, como retribución a terceros que venden en Colombia en su representación las mercancías; b) El importe del beneficio y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en Colombia de las mercancías importadas u otras idénticas o similares; c) Gastos de transporte y de seguro u otros en que haya incurrido el importador, con posterioridad a la importación a Colombia de las mercancías; d) Los Tributos Aduaneros pagaderos por la importación o venta de las mercancías.
3. Cuando se deduzcan gastos por comisiones pagadas por el importador, no deberá deducirse importe de gastos generales y beneficio.
4. De los anteriores conceptos, deberán deducirse solo las partidas que realmente estén
incluidas para conformar el precio de reventa en Colombia, salvo en el caso de gastos generales y beneficio. Cuando las cifras reportadas por el importador no concuerden con las usuales en la rama comercial, relativas a ventas en el país de mercancías importadas, deberán deducirse las tarifas normalmente aplicables en el sector económico de que se trate y no las comunicadas por el importador.
5. Cuando el precio
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