TA ANT - 05001 33 33 030 2016 00731 02-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 030 2016 00731 02-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - fue previsto para las personas que, al 1° de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres, o 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100 de 1993, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - para acceder al derecho pensional conforme a la Ley 33 de 1985, quienes quedaban sujetos a la regla inserta en el inciso primero, es decir, aquellos empleados que cumplieran 20 años de servicios y la edad de 55 años, tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Si faltare menos de diez
(10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR EL IBL - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, consideró la Sala que, en tanto los actos administrativos cuya nulidad se depreca se ajustaron a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se procedió a dar aplicación al mismo y consecuentemente, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del Derecho
precedente vertical que vincula a esta Sala, se procedió a dar aplicación al mismo y consecuentemente, se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 030 2016 00731 01 Confirma sentencia 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 030 2016 00731 02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL DEMANDANTE RAMIRO DE JESÚS URREGO ÁLVAREZ DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESTEMA Reliquidación de pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio. Sentencia de unificación jurisprudencial.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA N° 142
I. ANTECEDENTES Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. DE LA DEMANDA El señor Ramiro de Jesús Urrego Álvarez, obrando a través de apoderado
judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESen la que formuló las siguientes 1.1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 32242 de 29 de enero de 2016, expedida por Colpensiones, por medio de la cual fue reliquidado su derecho pensional.Nulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 030 2016 00731 01 Confirma sentencia 3 También solicita, se declare la nulidad de la Resolución VPB 13435 de 2016, a través de la cual Colpensiones resolvió negativamente el recurso de apelación formulado contra la decisión antes mencionada. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 28 de noviembre de 2008 al 27 de noviembre de 2009. Solicita igualmente que se ordene la indexación de la primera mesada a partir del año 2009, y el pago del respectivo retroactivo pensional. 1.2. HECHOS El señor Ramiro de Jesús Urrego Álvarez, nació el 12 de septiembre de 1953 y laboró como empleado de la Universidad de Antioquia desde el 18 de julio de
1985 hasta el 27 de noviembre de 2009. En vista de lo anterior, asevera ser beneficiario del régimen de transición, en tanto para el momento de su entrada en vigencia, contaba con 41 años, 9 meses y 18 días de edad. Manifiesta que el otrora ISS mediante Resolución 016313 de 2009 le reconoció su pensión de vejez en cuantía de $969.819 para el año 2009, disfrute pensional que quedó sujeto al retiro definitivo del servicio, agregando que para este cálculo la entidad tomó el promedio de los factores de salario sobre los cuales se realizaron las cotizaciones durante el tiempo que le hacía falta para el derecho pensional. Alude que, posteriormente con auto de 10 de noviembre de 2009 fue ordenada su inclusión en nómina, por haberse dado el retiro del servicio. Indica además, que el 10 de noviembre de 2015 presentó reclamación ante Colpensiones a fin de ser reliquidada su pensión de vejez, solicitando para el efecto la aplicación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.Nulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 030 2016 00731 01 Confirma sentencia 4 Refiere que, la entidad aquí demandada profirió la Resolución GNR 32242 de 2016 en la cual reliquidó su pensión, aplicando el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de cotización; decisión contra la cual presentó recurso de apelación, siendo resuelto de forma desfavorable por medio de la
Resolución VPB 13435 de 2016. Finalmente, explica que, de aplicarse la Ley 33 de 1985 con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicio, se incrementaría la mesada pensional que actualmente disfruta. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que, con los actos administrativos impugnados, vulneran las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículo 48.
Legales: Artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Como concepto de violación, argumenta que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años, supuesto que lo hace beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo; a pesar de ello, censura que Colpensiones hubiere realizado el cálculo del IBL tomando para el efecto el contenido del inciso 3° del artículo en referencia. En esta línea, alega que no es posible aplicar de manera parcial el régimen de transición del cual es beneficiario, pues no aplicar íntegramente el contenido de la Ley 33 de 1985 conlleva a la transgresión del principio de inescindibilidad normativa. Para el efecto, cita precedentes del Consejo de Estado que datan de los años 2011 y 2016, en los cuales se accedió a la reliquidación pensional de los demandantes.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.1. La entidad demandada , contestó la demanda por conducto de
apoderado judicial, en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora.Nulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 030 2016 00731 01 Confirma sentencia 5 Para el efecto, adujo que es cierto que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, para el caso bajo estudio implica la remisión al contenido de la Ley 33 de 1985 en atención a la condición de servidor público del demandante. Bajo esta línea, asevera que la pensión fue reconocida teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, y conservó los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecido en la legislación anterior. Dicho lo anterior, considera que, no resulta viable la pretensión de reliquidación que se formula, en la medida que fue el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 el que prescribió que todo trabajador público o privado tiene derecho a la aplicación de la norma que resulte más favorable, sin tomar de forma fraccionada la aplicación de varias de ellas. Asimismo, refiere que las sentencias de Constitucionalidad 258 de 2013 y SU230 de 2015, fueron diáfanas en señalar que el IBL para la liquidación de la pensión no estaba cobijado dentro de las normas de transición, por tanto, frente a este punto la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993. Finalmente, en cuanto a la inclusión de factores salariales, expone que, los
salarios sobre los cuales se realizó la liquidación de la prestación del demandante fueron aquellos reportados a la administradora pensional por su empleador, en tanto, no es posible realizar un reconocimiento de tal naturaleza sobre dineros que no fueron objeto de cotización, so pena de incurrir en detrimento de los dineros públicos y los principios de solidaridad e igualdad.
Presentó las excepciones de: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, prescripción, pago y compensación, improcedencia de la indexación delas condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas y genérica. 2.2. La llamada en GarantíaUniversidad De Antioquia 1. Brindó respuesta al llamamiento en garantía, exponiendo que en cumplimiento del
1 Frente a esta entidad se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la audiencia inicial (fls. 330 a 332) decisión que fue apelada y confirmada por esta Corporación con auto de 30 de noviembre de 2018 (fls. 335 a 338).Nulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 030 2016 00731 01 Confirma sentencia 6 Decreto 1068 de 1995, realizó la afiliación del demandante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde el 1° de julio de 1995, realizando desde dicho momento las respectivas cotizaciones.
En todo caso, considera que, a la parte actora no le asiste razón en los argumentos desarrollados en el libelo introductor en la medida que la administradora de pensiones realizó el respectivo reconocimiento en los términos señalados en las normas aplicables, como tampoco hay lugar a un reconocimiento basado en la totalidad de valores devengados durante el último año de presentación del servicio. Formuló los medios exceptivos que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de Colpensiones frente al demandante, indebida tasación de la cuantía, compensación de pagos, obligación de pagos conjuntos y prescripción.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda en sentencia de tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Para arribar a la anterior conclusión aseveró el A quo: “(…) Ahora bien, revisado el caso de marras, se observa que la pensión del señor RAMIRO DE JESÚS URREGO ÁLVAREZ, fue reconocida en la Resolución 016313 del 29 d (sic) mayo de 2009 por el extinto Instituto de Seguros Sociales, con arreglo a los requisitos previstos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que cumplía el requisito de la edad, como quiera que nació el 12 de septiembre de 1953, cotizó 1223,25 semana, con un IBL de $1.293.992, con una tasa de
reemplazo del 75%, para una mesada de $969.819, en aplicación del principio de favorabilidad. De igual manera se constata que, mediante la Resolución GNR 32242 del 29 de enero de 2016, se reliquidó la pensión del señor RAMIRO DE JESÚS URREGO ÁLVAREZ, al momento de su retiro definitivo del servicio, en el cual la demandante había cotizado un total de 1649 semanas, con un IBL de $1.436.558 y una taza de reemplazo del 75%, para una mesada de $1.245.258.Nulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 030 2016 00731 01 Confirma sentencia 7 Ahora bien, en lo que respecta al monto pensional, se hace necesario aplicar la regla interpretación fijada por el Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, es decir, que a los beneficiarios del régimen de transición se les calculará el ingreso base de liquidación IBL, conforme lo establecido en los artículos 21 y 36 ,inciso 3, esto es si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. En este sentido, el ingreso base de liquidación a tener en cuenta en la pensión de jubilación del señor RAMIRO DE JESÚS URREGO ÁLVAREZ, si se diera
aplicación al régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, es el contemplado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley de 1993, que establece como ingreso base para liquidar las pensiones para las personas que les faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho, el promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años de servicio, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Así, revisado el acto administrativo por medio del cual se reliquidó la pensión del señor RAMIRO DE JESÚS URREGO ÁLVAREZ, se advierte que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, en aplicación del principio de favorabilidad, reconoció la pensión de vejez de la (sic) demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985, y aplicando lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera esta interpretación a todas luces resultaba más benéfica para el actor. Aunado a ello, en lo relacionado con los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, se observa que mediante Oficio 10410046-0081-2020 del 6 de febrero de 2020, la División de Talento Humano de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA certificó que los factores salariales sobre las cuales se efectuaron cotizaciones al Sistema de Pensiones por el señor RAMIRO DE JESÚS URREGO ÁLVAREZ, fue únicamente sobre el SALARIO BÁSICO (fls 372 y 373), por lo que se deduce
Pensiones por el señor RAMIRO DE JESÚS URREGO ÁLVAREZ, fue únicamente sobre el SALARIO BÁSICO (fls 372 y 373), por lo que se deduce que no se efectuaron cotizaciones al sistema por los otros factores salariales devengados por el demandante. (…) Por su parte, la entidad demandada en el acto administrativo atacado que dispuso la reliquidación del actor –Resolución GNR 32242 del 29 de enero de 2016, estableció un IBL mucho mayor a los anteriormente referidos, equivalente a $1.436.558, del cual aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando una mesada pensional de $1.245.258. Conforme a ello, encuentra el despacho que la entidad accionada calculó un Ingreso Base de Liquidación mucho mayor y más favorable para el demandante señor RAMIRO DE JESÚS URREGO ÁVRAEZ (sic), del que le hubiese correspondido de aplicarse las reglas jurisprudenciales vigentes. (…)”
4. RECURSO DE APELACIÓNNulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 030 2016 00731 01
Confirma sentencia 8 La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada, señalando en resumen que frente la decisión tomada por el juzgado, fueron desatendidos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, especialmente lo dispuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Conforme lo expuesto, considera que la liquidación de la pensión de vejez, debe
ser realizada con base en el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en la medida que está acreditado que es beneficiario del régimen de transición, y además, causó su derecho con anterioridad a las fechas en las cuales fueron expedidas las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, estando consolidado su derecho para ese momento; finalmente, considera que en este asunto debe ser aplicada la interpretación más favorable para el trabajador, la cual se corresponde con aquella posición del Consejo de Estado sobre la inclusión de los haberes devengados en el último año.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido por parte de las partes ni el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Y AUSENCIA DE VICIOS DE NULIDAD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. Adicionalmente, no se advierte la presencia de irregularidades que puedan constituir la nulidad insaneable del proceso, resultando procedente proferir una
decisión de fondo.Nulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 030 2016 00731 01 Confirma sentencia 9
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos de disenso planteados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el ingreso base de cotización (en adelante IBL), y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del nulidiscente.
3. MARCO JURÍDICO. 3.1. Del régimen de transición consagrado en materia pensional en la Ley 100 de 1993
El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación del Sistema General de Pensiones consagrado en dicha ley, al tiempo que su artículo 36 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que
se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE...”. Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1° de abril de 1994, cumplieran losNulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 030 2016 00731 01 Confirma sentencia 10 requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de
proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres, o 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100 de 1993, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Ahora bien, el régimen pensional general unificador previsto para el sector público, quedó contenido en la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”, que en su artículo 1º dispone: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio,
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.” En consecuencia, para acceder al derecho pensional conforme el precepto citado, quienes quedaban sujetos a la regla inserta en el inciso primero, es decir, aquellos empleados que cumplieran 20 años de servicios y la edad de 55 años, tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 3.2. Del Índice Base de Liquidación en las pensiones producto del régimen de transiciónNulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 030 2016 00731 01 Confirma sentencia 11 Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no es claro si dicho concepto alude únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo establecida en los regímenes de transición o si, por el contrario, incluye también el IBL previsto en aquellas. Esta Sala de Decisión en antigua data, venía dando aplicación a la postura jurisprudencial consignada en las sentencias de unificación de 4 de agosto de
2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por el pleno de la Sección Segunda de esta Corporación, reiteradas vía extensión de jurisprudencia por la misma Sección, en providencia del 24 de noviembre de 2016 - Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01341-00(3413-13) con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, en las que se había dejado expuesto que el precedente jurisprudencial aplicable al sub-lite lo constituyen las decisiones adoptadas por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Acorde con la citada línea jurisprudencial, se consideraba que en materia de régimen prestacional de los empleados y trabajadores oficiales, a quienes se encuentren inmersos en el régimen de transición, se les aplica entonces la Ley 33 de 1985, norma que en lo atinente al Ingreso Base de Cotización, consagra en su artículo primero que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…” En sentido diferente, la Corte Constitucional a través de varias decisiones, entre ellas, las contenidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, 427 de 2016, 631 de 2017, 210 de 2017, 395 de 2017 y 023 de 2018, sostuvo
que el período de liquidación del ingreso base de liquidación sería los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse si fuere menos y los factores para establecer ese índice, serían aquellos sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social. No obstante lo anterior, y a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, definió como tema a unificar "si el inciso 3° del artículo 36 de la LeyNulidad y restablecimiento del Derecho 05001 33 33 030 2016 00731 01 Confirma sentencia 12 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”; fue así como mediante Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 20182, varió la línea jurisprudencial que hasta el momento venía sosteniendo. En su lugar, estableció los lineamientos para decidir casos como el de la referencia, en los que se presentan los siguientes problemas jurídicos: “i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, sí fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que
constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquellos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial” En dicha decisión se deja clara la necesidad de definir estos temas “ …surge a partir de algunas decisiones que, en sede ordinaria y de tutela, han desconocido el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, no solo en jurisprudencia reiterada y constante de los últimos años, sino en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, a propósito de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales, a partir de las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985…” El Consejo de Estado consideró que en adelante, los problemas jurídicos descritos deben decidirse con base en las sub reglas que a continuación se transcriben in extenso dada su transcendencia en el asunto: “(…) 90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el
tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del
2 Exp. 5
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