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TA ANT - 05001 33 33 030 2017 00002 01-(27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 030 2017 00002 01-(27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Requisitos de procedencia / PAGO EFECTIVO –

Síntesis del caso: El caso se originó en junio de 2003, cuando la entonces Fiscal Cuarta Local de Yarumal recibió una denuncia por hurto de dos reses Holstein Cebú presuntamente sustraídas al denunciante, L.A.A.Z..

Ese mismo día, sin haber escuchado al investigado ni practic ar prueba alguna, la funcionaria ordenó una inspección judicial en la finca del denunciado, R.A.C.E., incautó los animales y dispuso su entrega definitiva al denunciante, pese a no existir prueba siquiera sumaria de su propiedad.

Extracto: […] En consecuencia, para emitir una condena en favor de la entidad accionante, habrá que verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos antes señalados, constatando en cada uno de ellos las aristas o condiciones que la jurisprudencia ha determina do deben tenerse en cuenta para considerar que se encuentran debidamente probados. [...] Queda claro entonces que, si los hechos que dieron origen a la responsabilidad patrimonial de la entidad demandante ocurrieron durante la vigencia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar si existió o no falla personal del demandado, será a plicable la normativa en materia de dolo y culpa grave vigente a la fecha en que ellos ocurrieron, y no aquélla que fue expedida con posterioridad o anterioridad a los mismos. En el presente asunto, teniendo en cuenta que las decisiones que dieron lugar al perjuicio patrimonial resarcido por la entidad demandante tuvieron lugar el 13 de junio de 2003, fecha en que se llevó a cabo la inspección en la que se ordenó la entrega definitiva de los semovientes

dieron lugar al perjuicio patrimonial resarcido por la entidad demandante tuvieron lugar el 13 de junio de 2003, fecha en que se llevó a cabo la inspección en la que se ordenó la entrega definitiva de los semovientes al denunciante. Y, el 29 de marzo de 2004, momento en el que se ordenó la devolución de los mencionados animales al investigado, quien fue liberado de cualquier acusación por preclusión de la investigación, sin que se lograra el retorno de dichos bovinos al señor Calle Eusse, será la Ley 678 de 2001 la que rija el análisis que se propone efectuar la Sala con el fin de establecer la prosperidad o no del recurso de apelación. [...] De conformidad con lo indicado a lo largo de la providencia y en consonancia con la jurisprudencia en cita, debe encuadrarse la conducta del agente estatal dentro del dolo o la culpa grave, a efectos de que pueda declararse su responsabilidad y su ob ligación de restituir las sumas pagadas por la entidad demandante. [...] De antemano, advierte la Sala que se confirmará la decisión de primer grado, en la medida en que se comparte el criterio del A quo, por considerar que efectivamente la conducta de la señora H.R. fue gravemente culposa, bajo los presupuestos del artíc ulo 6º de la Ley 678 de 2001, por haber incurrido en una infracción directa e inexcusable de la Constitución y la Ley, además de extralimitarse en sus funciones. […] Así las cosas, no queda duda de que por parte de la accionada se actuó no solo en contra de los preceptos constitucionales, sino también en contra de las disposiciones legales que regían el procedimiento que se hallaba a su cargo, el cual

duda de que por parte de la accionada se actuó no solo en contra de los preceptos constitucionales, sino también en contra de las disposiciones legales que regían el procedimiento que se hallaba a su cargo, el cual adelantó sin ningún tipo de garantías para el denunciado, a quien sin haberlo escuchado le sustrajo las dos cabezas de ganado de la finca en la cual las tenía ubicadas y procedió a su entrega definitiva al denunciante, sin contar con ninguna prueba de su titularidad má s allá de su palabra. [...] De ahí que, la gravedad de la decisión adoptada por la demandada no es mínima, ni puede considerarse un simple error, sino que por el contrario fue evidentemente negligente y arbitraria, al adoptar una decisión definitiva sobre unos bienes en una etapa preliminar de la investigación, en la que no contaba con elementos probatorios que sustentaran la directriz impartida.

Nota de Relatoría: La Sala Séptima de Decisión confirmó la sentencia del Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín al concluir que: i). La exfiscal actuó gravemente culposa, al ordenar la entrega definitiva de los semovientes sin prueba sumaria de propiedad, vulnerando el artículo 64 de la Ley 600 de 2000 y los principios constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia y derecho de defensa. ii). La orden se impartió en una etapa apenas preliminar de la investigación, sin que existiera fundamento probatorio que h abilitara una medida definitiva sobre los bienes. iii). Su conducta constituyó una infracción directa e inexcusable de la ley, encuadrándose en la presunción de culpa grave del artículo 6° de la Ley 678 de 2001. iv). La experiencia, formación y trayectoria profesional de la funcionaria elevaban el estándar de diligencia exigible. v). Estaban

ley, encuadrándose en la presunción de culpa grave del artículo 6° de la Ley 678 de 2001. iv). La experiencia, formación y trayectoria profesional de la funcionaria elevaban el estándar de diligencia exigible. v). Estaban acreditados todos los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición.Referencia: REPETICIÓN

Demandante: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: ENAURIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO Radicado: 05 001 33 33 030 2017 00002 01

Instancia: SEGUNDA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

Medellín,

Referencia: REPETICIÓN

Demandante: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: ENAURIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO Radicado: 05 001 33 33 030 2017 00002 01

Instancia: SEGUNDA

Asunto: SENTENCIA Nº S7-50-Ap

Tema: Medio de Control de Repetición. Los requisitos de procedencia del medio de control de repetición son i) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, ii) el pago efectivo realizado por la entidad estatal y iii) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por

conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, ii) el pago efectivo realizado por la entidad estatal y iii) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

Conoce la Sala Séptima de Decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, del seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) , mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.

Cuestión previa

Recibido el proceso de la referencia por el Despacho del Magistrado ponente, con ocasión al reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, mediante oficio del 19 de octubre de 2020, se formuló manifestación de impedimento para adelantar el conocimiento del medio de control, en virtud de las causales 1ª y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Al respecto, los restantes Magistrados que conformaban la Sala de Decisión , mediante auto del 11 de noviembre de 2020, decidieron declarar infundado el impedimento, por lo que se mantuvo el conocimiento del proceso por parte del

Magistrado Ponente.Referencia: REPETICIÓN

Demandante: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: ENAURIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO Radicado: 05 001 33 33 030 2017 00002 01

Instancia: SEGUNDA

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I.- ANTECEDENTES

Radicado: 05 001 33 33 030 2017 00002 01

Instancia: SEGUNDA

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I.- ANTECEDENTES

La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Repetición en contra de la señora ENAURIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO , con el fin de que esta Corporación se pronuncie sobre las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA. Que se declare responsable a la señora ENAURIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO , de los perjuicios sufridos por la entidad demandante, como consecuencia de la conciliación celebrada ante la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia , aprobada el 4 de julio de 2013 , con la que se reconoció la suma de $30.227.542, con ocasión del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que dio lugar a la pérdida de 2 semovientes de propiedad del señor

REINALDO ANTONIO CALLE EUSSE.

SEGUNDA. Se condene a la accionada al pago de la suma reconocida por la entidad al señor CALLE EUSSE, debidamente indexada.

TERCERA. Que los valores reconocidos se ajusten conforme al IPC.

HECHOS DE LA DEMANDA

La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume, así:

PRIMERO: El 13 de junio de 2003 el señor LUIS ARGIRO AREIZA

La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume, así:

PRIMERO: El 13 de junio de 2003 el señor LUIS ARGIRO AREIZA ZAPATA formuló denuncia penal por el delito de hurto de dos (2) reses

Holstein Cebú en contra del señor REINALDO CALLE EUSSE, que dio lugar a la apertura de investigación por la FISCAL CUARTA LOCAL DE

YARUMAL.

SEGUNDO: Dentro de la investigación se practicaron pruebas y se llevó a cabo

una diligencia de inspección judicial a la finca de propiedad del señor CALLE EUSSE, en la que se procedió con la incautación de los dos semovientes y a su entrega definitiva al señor LUIS ARGIRO AREIZA ZAPATA.

TERCERO: El 18 de junio de 2003, la FISCAL CUARTA LOCAL DE YARUMAL declaró la apertura de la instrucción, procediendo con la práctica de pruebas como testimonios e indagatoria, sin embargo, el 8 de agosto de 2003, se profirió Resolución de cierre de investigación.Referencia: REPETICIÓN

Demandante: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: ENAURIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO Radicado: 05 001 33 33 030 2017 00002 01

Instancia: SEGUNDA

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CUARTO: Mediante Resolución del 29 de marzo de 2004, la DIRECCION

SECCIONAL DE FISCALIAS DE ANTIOQUIA UNIDAD LOCAL DE

FISCALÍA DE YARUMAL, resolvió la situación jurídica del señor CALLE

CUARTO: Mediante Resolución del 29 de marzo de 2004, la DIRECCION

SECCIONAL DE FISCALIAS DE ANTIOQUIA UNIDAD LOCAL DE

FISCALÍA DE YARUMAL, resolvió la situación jurídica del señor CALLE EUSSE, decidiendo precluir la investigación por atipicidad de la conducta y la inexistencia del punible, en virtud de lo cual ordenó la devolución de las dos reses.

QUINTO: Por parte de la FISCAL CUARTA LOCAL DE YARUMAL se expidió oficio dirigido a la Policía Nacional con el fin de que brindara

acompañamiento al señor CALLE EUSSE a efectos de recuperar las dos novillas que se encontraban en la finca de propiedad del señor LUIS ARGIRO AREIZA ZAPATA. No obstante, el señor CALLE EUSSE informó a dicha autoridad que no fue posible realizar la gestión encomendada al Comandante de la Policía, debido a que el administrador de la finca informó que los semovientes habían sido retirados del inmueble.

SEXTO: Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de proceso de reparación directa, en primera instancia, declaró responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño ocasionado al señor REINALDO ANTONIO

CALLE EUSSE, condenándola al pago de la suma de $4.487.795 por concepto de daño emergente y de $18.620.728 por concepto de lucro cesante.

SÉPTIMO: En audiencia de conciliación celebrada el 3 de julio de 2013, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó como propuesta el pago del

de daño emergente y de $18.620.728 por concepto de lucro cesante.

SÉPTIMO: En audiencia de conciliación celebrada el 3 de julio de 2013, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó como propuesta el pago del 70% del valor de la condena, la cual fue aceptada por el apoderado del demandante, acuerdo aprobado en proveído del 4 de julio de 2013. Valor que correspondió a la suma de $30.227.542 efectivamente cancelada conforme a orden de pago PFG N° 3578 del 20 de octubre de 2016, el día 26 de octubre de

2016.

POSICIÓN DEL DEMANDADO

La demandada designó apoderada para ejercer su defensa dentro del proceso, esta última presentó contestación de la demanda, en la que se pronunció frente a los hechos aceptando su veracidad.

Manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, advirtiendo su desacuerdo en la supuesta existencia de un error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Y, por otro lado, propuso como excepción la que denominó “Ausencia de dolo o culpa grave que no da lugar a la acción de repetición”.

Como razones de defensa planteó que la sentencia del 20 de febrero de 2013 no determinó que la responsabilidad de la Fiscalía se derivara de la presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derechoReferencia: REPETICIÓN

Demandante: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: ENAURIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO Radicado: 05 001 33 33 030 2017 00002 01

Instancia: SEGUNDA

Demandante: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: ENAURIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO Radicado: 05 001 33 33 030 2017 00002 01

Instancia: SEGUNDA

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como lo sugiere la entidad demandante , sino que se determinó que la responsabilidad declarada fue producto de un error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por supuestas decisiones judiciales equivocadas, sin que ello en sí mismo implique una conducta dolosa o gravemente culposa de la accionada.

Sostuvo que la demanda tampoco hizo alusión alguna a la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada, la que tampoco fue acreditada con los medios probatorios aportados. Por el contrario, afirmó que la conducta de la señora HERNÁNDEZ ROMERO se ajus tó a los preceptos constitucionales y legales, así como, la presunción de la buena fe.

Indicó que la actuación de la accionada estuvo motivada por la inducción al error por parte del denunciante, a raíz de lo cual esta, apoyada en las disposiciones legales que rigen el procedimiento penal a su cargo, adoptó la medida necesaria para interrumpir los efectos adversos derivados de la conducta denunciada, que fue además apoyada por algunos testimonios practicados.

Agregó que el bien objeto de la sustracción no es de aquellos que pueden almacenarse o custodiarse en bodegas de evidencias, sino que requieren un permanente cuidado y manejo, de ahí que la decisión fuera entregarlos a quien reclamaba su propiedad, por con siderarla adecuada en su momento a fin de

almacenarse o custodiarse en bodegas de evidencias, sino que requieren un permanente cuidado y manejo, de ahí que la decisión fuera entregarlos a quien reclamaba su propiedad, por con siderarla adecuada en su momento a fin de evitar un mal mayor o la pérdida definitiva de los animales. Y, lastimosamente, al momento en que los elementos probatorios llevaron a establecer lo reamente ocurrido, pese a que se dictaron las medidas necesarias para su recuperación, esto no fue posible.

Precisó que el medio de control de repetición es improcedente por la falta de prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada y advirtió que en el expediente obra certificación en la que la abogada de la Fiscalía recomienda no iniciar la acción de repetición, sin embargo, el Comité se aparta de su criterio y decide instaurar la demanda.

2.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que pasan a exponerse.

El A quo evaluó cada uno de los elementos constitutivos de la acción de repetición encontrando debidamente probado el elemento objetivo con el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se aprobó la conciliación celebrada entre la entidad demandante y el señor Reinaldo Antonio Calle Eusse. Así como, con el certificado expedido por el Jefe de Departamento de Tesorería de la Fiscalía General de la Nación el 3 de febrero

aprobó la conciliación celebrada entre la entidad demandante y el señor Reinaldo Antonio Calle Eusse. Así como, con el certificado expedido por el Jefe de Departamento de Tesorería de la Fiscalía General de la Nación el 3 de febrero de 2017, que da cuenta del pago de la suma que hoy pretende cobrarse.Referencia: REPETICIÓN

Demandante: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: ENAURIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO Radicado: 05 001 33 33 030 2017 00002 01

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Por otro lado, al revisar la consumación del elemento subjetivo, encontró que efectivamente la demandada ostentó el cargo de FISCAL DE JUECES MUN Y PROMIS, para el momento de los hechos, según formato de hoja de vida aportado. Contando entonces con la calidad de servidora pública con estado activo en la planta de personal de la Fiscalía.

En cuanto al dolo o culpa grave en la conducta de la accionada, adujo que la entidad actora afirma que existen elementos suficientes que permiten estimar que sobre la demandada recae una presunción de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al decidir la incautación de las dos novillas de raza Holstein Cebú y su entrega definitiva al señor Luis Argiro Areiza Zapata, sin comprobar quién era el legítimo dueño de los semovientes. Lo que se traduce en un incumplimiento del deber de entregarlos provisionalmente a un tercero durante el desarrollo de la investigación y hasta el esclarecimiento de la titularidad de estos, conforme se ordena en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de los hechos.

provisionalmente a un tercero durante el desarrollo de la investigación y hasta el esclarecimiento de la titularidad de estos, conforme se ordena en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha de los hechos.

Señaló que la actuación de la demandada resultó apresurada y negligente, lo que permitió la pérdida de los semovientes de propiedad del denunciado, quien finalmente fue exonerado de responsabilidad, dando lugar a la preclusión de la investigación.

Al respecto, concluyó el operador judicial, que la falla en el servicio que dio lugar a la indemnización reconocida por la entidad demandante tuvo lugar ante la imposibilidad de recuperar los semovientes incautados.

Consideró el Despacho que el proceder de la demandada no se ajustó a la norma aplicable y que fue del todo imprudente y precipitado al ordenar la incautación y entrega definitiva de los dos bovinos al denunciante, lo que configuró un error judicial, tal y como se reconoce en sentencia del 20 de febrero de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Adicionalmente, indicó que la funcionaria llevaba varios años al servicio de la Fiscalía General de la Nación, recibió su título de abogada en el año 1998 y además tenía nivel de especialización, habiendo realizado también varios cursos, por lo que contaba con la preparación y la experticia necesarias, para advertir que la sola denuncia penal no era prueba sumaria que acreditara la propiedad o tenencia del denunciante sobre las reses de ganado.

Agregó que, ante la ausencia del denunciado en las instalaciones de la finca, debió por lo menos suspender la diligencia o al menos practicar algún

propiedad o tenencia del denunciante sobre las reses de ganado.

Agregó que, ante la ausencia del denunciado en las instalaciones de la finca, debió por lo menos suspender la diligencia o al menos practicar algún testimonio previo para corroborar la veracidad de los hechos d enunciados. De ahí que , su conducta se torne desbordada y carente de la cautela mínima esperada de un servidor público.

En consecuencia, se determinó que la señora ENAURIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO actuó de manera culposa al desconocer elReferencia: REPETICIÓN

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ordenamiento jurídico, conducta que a la luz del artículo 63 del Código Civil y la doctrina, resulta aún más reprochable de una persona con funciones de Fiscal, de ahí que pueda calificarse como gravemente culposa. En consonancia con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, que cataloga como tal , la causación de un daño por infracción directa de la ley.

En consecuencia, se declaró patrimonialmente responsable a la demandada y se le condenó solo al pago de la suma de $16.175.966 por concepto de l capital pagado por la entidad demandante, en atención a que los intereses no son atribuibles a la demandada. A su vez, se impuso condena en costas a cargo de la parte vencida.

3.- EL RECURSO DE APELACIÓN.

pagado por la entidad demandante, en atención a que los intereses no son atribuibles a la demandada. A su vez, se impuso condena en costas a cargo de la parte vencida.

3.- EL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia.

Expuso, que por parte del A quo se desconoció la certificación en la que consta que la apoderada de la Fiscalía recomendó no iniciar la acción de repetición en contra de la demandada, documento que se solicitó como prueba y que obra en el plenario. Folio que en su criterio permite demostrar que no se debió iniciar la presente acción por cuanto la señora HERNÁNDEZ ROMERO actuó atendiendo los fundamentos constitucionales, legales y principialísticos del derecho penal.

Luego de citar apartes del fallo apelado, mencionó que a la demandada se le reprocha la vasta experiencia que tenía en la Fiscalía General de la Nación y la experticia derivada de sus estudios de pregrado y posgrado , como elementos que le permitirían advertir que la sola denuncia penal no era prueba sumaria de la titularidad alegada por el señor Areiza Zapata . Sin embargo, con ello se establece una responsabilidad objetiva, pues el simple hecho de tener estudios y experiencia no es suficiente para declarar su culpabilidad.

Señaló que el A quo olvida que la demandada no solo tuvo en cuenta la denuncia, que fue presentada bajo la gravedad del juramento y valorada bajo los presupuestos de la buena fe, que solo podía ser desvirtuada con prueba de igual entidad. Sino que , además, se invocó por la víctima el principio de

denuncia, que fue presentada bajo la gravedad del juramento y valorada bajo los presupuestos de la buena fe, que solo podía ser desvirtuada con prueba de igual entidad. Sino que , además, se invocó por la víctima el principio de restablecimiento del derecho y al valorar los elementos obrantes se adoptó la decisión cuestionada. Siendo estos presupuestos pruebas sumarias que dan lugar a la aplicación del artículo 64 de la Ley 600 de 2000 , en consonancia con lo dispuesto en los artículos 21 y 24 del mismo código.

Estimó errado que el cargo de Fiscal de la demandada provoque una mayor exigencia, pues la Ley 678 de 2001, depreca una conducta por igual a todos los servidores públicos, sin distinción de cargos.Referencia: REPETICIÓN

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Señaló que la calificación de la conducta de la accionada como desbordada y carente de una mínima cautela son simples conjeturas del juez de conocimiento y no se hizo claridad por su parte acerca de cuál fue la infracción directa de la ley en que incurrió , pues por el contrario su actuar estuvo circunscrito a la aplicación del artículo 64 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de los hechos . Y, la definición de culpa grave del Código Civil requiere una conducta reprochable para ser catalogada como culpa grave, la que no se dio en el caso de su prohijada , quien se limitó a cumplir los lineamientos legales y proteger los derechos de la víctima.

conducta reprochable para ser catalogada como culpa grave, la que no se dio en el caso de su prohijada , quien se limitó a cumplir los lineamientos legales y proteger los derechos de la víctima.

Finalmente, hizo alusión a la sentencia del 26 de febrero de 2014 del H. Consejo de Estado, en la que se enfatiza que la responsabilidad subjetiva cualificada no se trata de cualquier equivocación, error de juicio o desconocimiento del ordenamiento jurídico, sino que es necesario que se compruebe la gravedad de la falla en su conducta.

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión adoptada en primer grado y, en su lugar, se absuelva a la parte demandada.

4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Previa admisión del recurso de apelación, se corrió traslado para que las partes presentaran las correspondientes alegaciones, mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), término dentro del cual las partes se abstuvieron de presentar pronunciamiento alguno.

5.- MINISTERIO PÚBLICO

La Agencia del Ministerio Público delegada ante el Despacho ponente , no rindió concepto en esta oportunidad.

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales

1.- Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Referencia: REPETICIÓN

Demandante: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: ENAURIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO Radicado: 05 001 33 33 030 2017 00002 01

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En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, la alzada propuesta en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.

2.- Planteamiento del Problema.

Le corresponderá a la Sala resolver si se reúnen los requisitos exigidos para repetir en contra de la señora ENAURIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO, por las sumas pagadas por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con ocasión de una conciliación judicial aprobada por el Tribunal de Antioquia mediante auto del 4 de julio de 2013, dentro del proceso de reparación directa con radicado 05 001 2331 000 20 05 03183 01, en virtud de los perjuicios ocasionados al señor Reinaldo Calle Eusse, por la pérdida de

de reparación directa con radicado 05 001 2331 000 20 05 03183 01, en virtud de los perjuicios ocasionados al señor Reinaldo Calle Eusse, por la pérdida de dos reses de ganado Holstein Cebú.

3. Análisis del Caso

Temas de análisis y decisión. Procede la Sala con el análisis de los temas que guardan relevancia con la decisión que apresta a emitirse:

3.1. Desarrollo normativo y jurisprudencial del medio de control de Repetición – Requisitos para la prosperidad de la pretensión.

El objeto del medio de control de repetición, cual es que las entidades públicas obtengan de sus funcionarios o de los ex funcionarios el reintegro de las sumas pagadas por concepto de la indemnización que ha debido reconocer como resultado de una condena de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por los daños antijurídicos q ue les haya causado , fue consagrado en la Constitución Política de 1991 en el artículo 90, el cual reza:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Posteriormente, y en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política se expidió la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes

Posteriormente, y en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política se expidió la Ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamentó la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. Al respecto, prescribió la citada Ley:

“Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.Referencia: REPETICIÓN

Demandante: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: ENAURIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO Radicado: 05 001 33 33 030 2017 00002 01

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Artículo 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que

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