TA ANT - 05001 33 33 030 2017 00126 01-(12-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 030 2017 00126 01-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTORIDADES MÉDICO LABORALES COMPETENTES PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD SICOFÍSICA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - de conformidad con el Decreto 094 de 1989, la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública tal como lo alega la parte demandada, será determinada por las autoridades médico laborales militares y de policía, esto es, por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión. No obstante, dicha normativa, a nivel jurisprudencial este criterio único para la valoración de la capacidad sicofísica del personal mencionado, ha sido desechado, en el sentido de dar viabilidad a la valoración por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez y/o por otros peritos legistas aún en los casos de los miembros de la Fuerza Pública. / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN EMITIDO POR PERITOS – se ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral. Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - es obligación del Juez seguirse al marco de la litis que plantea la demanda, de forma que
y acorde con las reglas de la sana crítica. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - es obligación del Juez seguirse al marco de la litis que plantea la demanda, de forma que debe existir coherencia entre la petición formulada por el actor y la decisión adoptada por el juez, de no hacerlo implica una vulneración al principio de congruencia, lo que conlleva el quebrantamiento del debido proceso de las partes, pues una sentencia emitida sin atender los parámetros de las pretensiones y las excepciones resulta contraria a las formas propias de cada juicio y desborda la competencia del juez para decidir sobre asuntos respecto de los cuales no se podía pronunciar.
FUENTE FORMAL : Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 94 de 1989, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1352 de 2013
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala evidenció que l a solicitud del demandante estaba dirigida única y exclusivamente a que se declarara la nulidad de los actos administrativos Nros. 81452 del 11 de septiembre de 2015 y M16-184 MDNSG – 41.1 del 16 de mayo de 2016, proferidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante los cuales se calificó la pérdida de capacidad laboral del señor BLADIMIR GARCÍA en 25,6% y 23,43%, y su restablecimiento de derecho estaba encaminado solamente a que dichas actas fueran
inaplicadas. Sin embargo, el Juez 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la sentencia dictada el día 17 de julio de 2017, no solo declaró la nulidad solicitada, sino que también profirió una fallo extrapetita, toda vez que a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del demandante teniendo como porcentaje de disminución de la capacidad laboral la cifra de 86.72%. Así las cosas, fue evidente que lo decidido en la sentencia de primera instancia no guardó identidad jurídica con lo pedido por el señor GARCÍA y sus fundamentos, en la medida que se concedió una pensión de invalidez que nunca fue invocada por el demandante (fallo extrapetita); de ahí que, el Ad Quo vulneró el principio de congruencia y, por tanto, el debido proceso de la demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del demandante teniendo como porcentaje de disminución de la capacidad laboral la cifra de 86.72% cuando esto nunca había sido peticionado y el cual debía limitarse en las pretensiones y cargos formulados en la demanda y en su concepto de violación, lo cual limitaba su competencia. Por tanto, se revocó el numeral tercero de la decisión de primera instancia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
Demandante: BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2017 00126 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LABORAL
Demandante: BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2017 00126 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA No. 202
Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el día diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES El señor BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presenta demanda en
ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPotestad de la Junta Regional de Invalidez y la Junta Médico Laboral Militar para dictaminar la pérdida de capacidad laboral de sus integrantes. Valoración de los dictámenes periciales allegados al proceso. Obligación del Juez de seguirse al marco de la litis que plantea la demanda, debe existir coherencia entre la petición formulada por el actor y la decisión adoptada por el juez, de no hacerlo se vulnera el principio de congruencia y el debido proceso de las partes.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
Demandante: BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2017 00126 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3 EJÉRCITO NACIONAL, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: “CAPÍTULO 3 – PRETENSIONES. 3.1.- Se declare la nulidad total del Acto Administrativo complejo contenido en el Acta de Junta Medica (sic) Laboral N° 81452, del 11 de septiembre de 2015 y el Acta del Tribunal Medico (sic) Laboral de
Revisión Militar y de Policía N° M16 - 184 MDNSG – 41.1. del 16 de mayo de 2016 emanados por la Junta Medico (sic) Laboral y el Tribunal Medico (sic) Laboral de Revisión Militar y de Policía, en lo atinente en los capítulos V y VI, que se refieren a las consideraciones y a las decisiones donde se modifica la calificación de la Junta Medica Laboral N° 81452 del 11 de septiembre de 2015, en la cual se disminuye la calificación de la capacidad laboral del 25,6 % al 23,43%. Por lo tanto hay una incongruencia entre el Tribunal Medico(sic) Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Medico (sic) Laboral, debido a que el joven Bladimir Andrés en cuanto a su condición no ha variado, y más aún entre el lapso del día en que se practicó la Junta Medica (sic) Laboral, el 11 de septiembre de 2015 y la práctica del Tribunal Medico (sic) Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 16 de mayo de 2016. A manera de Restablecimiento del Derecho se Ordene (sic) a la entidad solicitada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO (sic) NACIONAL: 3.2.- Que se revoquen las calificaciones de la disminución de la capacidad laboral, tanto del Acta de la Junta Medico(sic) Laboral como del Acta del Tribunal Medico(sic) Laboral de Revisión Militara y de Policía, debido a que estamos al frente de un Acto Administrativo Complejo; consecuencia de lo anterior se debe declarar la Nulidad y el Restablecimiento del Derecho, de todo la actuación administrativa que contiene el Acta de la Junta Medica (sic) Laboral N°81452 del 11 de septiembre de 2015 y el
de lo anterior se debe declarar la Nulidad y el Restablecimiento del Derecho, de todo la actuación administrativa que contiene el Acta de la Junta Medica (sic) Laboral N°81452 del 11 de septiembre de 2015 y el Acta del Tribunal Medico (sic) Laboral de Revisión Militar y de Policía N° M16 - 184 MDNSG – 41.1. del 16 de mayo de 2016. 3.3.- Para efectos del restablecimiento de los derechos del joven BLADIMIR ANDRES GARCIA GARCIA (sic), se inaplique, por las razones jurídicas que se expondrán en el aparte pertinente de esta demanda, la (sic) decisiones tomadas por la JUNTA MEDICO (sic) LABORAL N°81452 del 11 de Septiembre de 2015 y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA N° M16184 MDNSG – 41.1. del 16 de mayo 2016 3.4.- Condénese a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. 3.5.- Condénese a La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), cumplir la sentencia en la forma ordenada por losReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
Demandante: BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL
Radicado: 05001 33 33 030 2017 00126 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 Artículos 170 a 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.”
2. HECHOS DE LA DEMANDA El anterior petitum encuentra asiento en las circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista: 2.1.- Se indica en la demandan, que el joven BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA ingresó en condiciones físicas aptas y sin lesión alguna a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Ingenieros N°4 General Pedro Nel Ospina. 2.2.- Que según informativo administrativo por lesiones No. 008 del 09 de abril del 2013 y de acuerdo al informe realizado por el señor C.P CUELLAR AGUILAR HENRY ANDRES, el día 06 de marzo de 2013, aproximadamente a las 7:00 horas, el SLR. BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA se encontraba descansando y se puso a jugar con el SLR. GALLEGO RAMIREZ RAFAEL ANTONIO, el cual le disparó de forma accidental causándole graves heridas en las piernas. 2.3.- Informan que BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA, es remitido inmediatamente al Hospital Pablo Tobón Uribe donde ingresa por la especialidad de ortopedia y traumatología, ya que presentaba fractura abierta de la diáfisis y epífisis de la tibia grado 3c y ruptura arterial. 2.4.- El libelo da cuenta que día 15 de septiembre de 2015, el señor BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA es valorado por la Junta
2.4.- El libelo da cuenta que día 15 de septiembre de 2015, el señor BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA es valorado por la Junta Medica Laboral, la cual lo calificó con 25,6% de pérdida de capacidad laboral, debido a que quedó con un dolor crónico en su pierna derecha. 2.5.- Indica que el 15 de enero de 2016 el demandante interpuso recurso de apelación frente a dicha calificación debido a que el porcentaje de otorgado no coincidía con sus condiciones clínicas actuales; así como la no valoración de otras secuelas que lo afectan las cuales consideró eran definitivas. 2.6.- Informa que el 16 de mayo de 2016 al demandante se le practicó la valoración por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° M16 – 184 MDNSG – 41.1., en el cual por unanimidad se decidió: “ Modificar la Junta Médico Laboral N° 81452 del 15 de septiembre de 2015” , en el sentido de disminuirle la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del 25,6% al 23,43%.
3. NORMAS VIOLADAS.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
Demandante: BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2017 00126 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5 Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 80 del Decreto 094 de 1989. Adujo que con la valoración de la Junta Médico Laboral N° 81452 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° M16 - 184 MDNSG – 41.1, se quebrantó el principio del Debido Proceso contenido en el Artículo 29 de la Constitución Nacional, que indica que se aplicara el debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Agregó que la Nota 1, del artículo 80 del Decreto 094 de 1989 dice: “ Las lesiones múltiples de los nervios periféricos en un mismo miembro, se valorarán de acuerdo a la suela orgánica o funcional definitiva”, por lo tanto el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no cumplió con esta exigencia ya que no se evidencia que se haya generado un examen continúo y exhaustivo de la evolución en la lesión física del SLR. BLADIMIR ANDRES GARCÍA GARCÍA se limitaron a una entrevista donde interpretaron a su manera que el SLR. BLADIMIR GARCÍA GARCÍA, había mejorado de su lesión en la pierna derecha, le revocaron la calificación inicial de la disminución de la capacidad laboral del 25,6% que estaba contenido en el Acta de Junta Médico Laboral N° 81452 del 15 de septiembre de 2015; estableciendo como pérdida de la capacidad laboral un porcentaje del 23,43%, no cumpliendo con la exigencia de este decreto.
4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
septiembre de 2015; estableciendo como pérdida de la capacidad laboral un porcentaje del 23,43%, no cumpliendo con la exigencia de este decreto.
4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 53 a 56- , por medio del cual indicó que es cierto lo relacionado con la valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral
del SLR. BLADIMIR ANDRES GARCÍA GARCÍA.
Indicó, que la calificación rendida tanto por la Junta Médico Laboral N° 81452 del 11 de septiembre de 2015 y del Tribunal Médico Laboral en segunda instancia N° M16 - 184 MDNSG – 41.1 del 16 de mayo de 2016, gozan de presunción de legalidad, aunado a que los profesionales que integran dichos órganos de calificación se encuentran integrados por profesionales especializados en cada una de las áreas de la medicina requerida para su calificación y son idóneos para la emisión de los resultados de pérdida de capacidad laboral. Propuso como excepciones las que denominó: 4.1. Presunción de legalidad del acto acusado. 4.2. Cobro de lo no debido. 4.3. Excepción subsidiaria de buena fe.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
Demandante: BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL
Radicado: 05001 33 33 030 2017 00126 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 6 4.4. Inexistencia de la obligación.
4.5. Innominada.
5. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió sentencia el día diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se concedieron las súplicas de la demanda y en forma adicional ordenó dicha providencia lo siguiente: “…tener como porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.128.392.929, la cifra de OCHENTA Y SEIS PUNTO SETENTA Y DOS POR CIENTO (86.72%) , conforme al Dictamen de Pericial (sic) rendido por el medico (sic) Jaime Ignacio Mejía Peláez el 01 de octubre de 2018; y, como consecuencia de ello, RECONOZCA Y PAGUE al demandante, la PENSIÓN DE INVALIDEZ de que trata el numeral 3.5. del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, con vigencia a partir del día 06 de marzo de 2013 (fecha de estructuración de la invalidez), y liquidada conforme a los parámetros previstos en el Decreto Reglamentario.” Para llegar a la anterior decisión el A Quo indicó, que la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 86.72% sufrida por el demandante, se
definió a partir de un dictamen pericial, oportunamente solicitado por la parte actora y decretado dentro del presente proceso en la audiencia inicial, el cual estuvo a cargo del Dr. Jaime Ignacio Mejía Peláez (médico especialista en salud ocupacional y en valoración de daño corporal designado por el CENDES. Agregó el Juez de primera instancia, que la contradicción del dictamen se llevó a cabo en la audiencia de pruebas realizada el 04 de junio de 2019, y que en dicha diligencia la parte demandada se limitó a contrainterrogar al perito, sin que se solicitara adición y/o aclaración del dictamen, ni se formulara objeción por error grave; por lo que, concluyó, que la prueba resultaba idónea para demostrar la pérdida de capacidad del señor BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA en un 86.72% y que su origen fue el accidente sufrido por el demandante cuando se encontraba al servicio del EJÉRCITO NACIONAL En razón de lo anterior accedió a lo pretendido en la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del Acto Administrativo complejo contenido en el ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL N° 81452, DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015 y el ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA N° M16 - 184
MDNSG - 41.1. DEL 16 DE MAYO DE 2016.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
Demandante: BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2017 00126 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
7 Sin embargo, el A Quo adicionó que a título de restablecimiento del derecho se tenga como porcentaje de disminución de la capacidad laboral la cifra de 86.72% e indicó: “si bien las pretensiones del actor no están expresamente dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la finalidad del medio de control y de la demanda fue precisamente controvertir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado mediante los actos administrativos demandados, con el fin de acceder a una pensión de invalidez, que es la consecuencia directa de dicha valoración. En tal sentido, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) 10 y 187 del CPACA", este despacho judicial adoptará una decisión extrapetita, plenamente procedente en materia contencioso laboral, y ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del accionante, previendo además con ello una demora adicional o un trámite administrativo que resulte atentatorio a los intereses del señor BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA, y asegurando así el acceso inmediato a su derecho pensional, como garantía de la tutela judicial efectiva de que trata
el artículo 103 del CPACA. Así las cosas, el despacho además de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, como restablecimiento del derecho, ordenará tener como porcentaje de pérdida de capacidad el asignado por el Dr. Jaime Ignacio Mejía Peláez, médico especialista en salud ocupacional y en valoración de daño corporal, disponiendo consecuencialmente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de que trata la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez.”
6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. Recurso de apelación de la parte de la parte demandada: La apoderada de la entidad demandada, mediante escrito visible a folios 228 a 230del expediente, interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en tanto concedió las súplicas de la demanda.
En dicho escrito manifestó, que la sentencia proferida por el A Quo omitió tener en cuenta que las Fuerzas Militares tienen un régimen especial en materia de calificación de invalidez, por lo que el a quo no debió declarar la nulidad de las calificaciones de la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral, pues a todas luces el órgano competente para calificar al demandante lo realizó de acuerdo con las normas especiales que cobijan el régimen de la fuerza pública.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
Demandante: BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2017 00126 01
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Asunto: SENTENCIA
8 Agregó que la potestad para dictaminar la pérdida de capacidad laboral recae exclusivamente en la Junta Regional de Invalidez y la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, esta última en lo referente al régimen especial de las fuerzas públicas, salvo cuando a solicitud del juez las juntas regionales de calificación de invalidez actúen como peritos. Luego cualquier dictamen pericial aportado por la parte demandante, es inconducente para probar la pérdida de capacidad laboral del SLR GARCÍA GARCÍA, pues ya el órgano competente para su calificación y bajo el régimen especial de las Fuerzas Militares dio su calificación de invalidez, calificación que no puede ser anulada por un concepto emitido por el CENDES, quienes ni siquiera son Junta de Calificación De Invalidez reconocida legalmente. También indicó que en el plenario se tienen dos dictámenes, uno emitido por la Dirección de Sanidad Militar, y otro solicitado por la parte actora y emitido por una entidad que no se encuentra dentro de los entes competentes indicados como principal o mínimamente subsidiario para emitir una calificación de pérdida de capacidad laboral para los miembros de la fuerza pública, Por ello, afirmó la parte demandada que es injusta la condena impuesta a la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL,
pues se profirió sin que se esclareciera por parte del Despacho cuál de los dictámenes se acercaba más a una correcta calificación de la invalidez del demandante y de esta manera no despreciar el concepto ya dado por los médicos laborales militares, por lo que, a su juicio, el A quo debió solicitar un tercer dictamen como prueba de oficio y así eliminar cualquier duda probatoria previo a emitir decisión de fondo. Finalmente solicitó, con base en lo anterior, se denieguen las súplicas de la demanda y señalar que el Acta de la Junta Médica Laboral No. 81452 del 11 de septiembre de 2015 y el Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. M-16184 MDNSG 41.1 del 16 de mayo de 2016 en lo atinente a los capítulos V y VI, mediante los cuales se estableció una pérdida de capacidad laboral por parte de la Dirección de Sanidad Militar en favor del joven BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA, conserva su legalidad. Continuando con el trámite efectuado dentro del presente proceso, se verifica que fue asignado por reparto en forma inicial al Magistrado Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano, quien por auto del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) –folio 242admitió el recurso de apelación, en aplicación al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, sin que los sujetos procesales se pronunciaran
en relación con el recurso de apelación.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
Demandante: BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2017 00126 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 Posteriormente el Magistrado Dr. Rafael Darío Restrepo Quijano presentó proyecto de sentencia a la Sala de decisión, quien derrotó su ponencia, razón por la cual correspondió su conocimiento ahora, al Despacho 10 del Tribunal Administrativo de Antioquia.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 2° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación y de acuerdo al numeral 5° ibídem, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso. 7.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin embargo, no emitió concepto dentro del proceso de la referencia.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala
a decidir el presente negocio previas las siguientes
8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala decidir acerca de la legalidad de los actos administrativos Nros. 81452 del 11 de septiembre de 2015 y M16-184
MDNSG – 41.1 del 16 de mayo de 2016, proferidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante los cuales se calificó la pérdida de capacidad laboral del señor BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA en 25,6% y 23,43%. Una vez resuelto lo anterior, deberá determinarse si se presentó una inconsonancia en la sentencia de primera instancia al desconocer los linderos trazados por las partes en la demanda y en la contestación, esto es, si el Ad quo incurrió en una sentencia incongruente, al ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante con una pérdida de capacidad laboral de 86.72%, sin que ello se hubiera solicitado por las partes.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
Demandante: BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2017 00126 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 10 8.1. La competencia El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -Subrayas del DespachoEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 8.2. Planteamiento del Problema Corresponde a la Sala decidir si los actos administrativos Nros. 81452 del 11 de septiembre de 2015 y M16-184 MDNSG – 41.1 del 16 de mayo de 2016, proferidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante los cuales se calificó la pérdida de capacidad laboral del señor BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA en 25,6% y 23,43%, están viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte demandante; p ara ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos administrativos demandados. Una vez resuelto lo anterior, deberá determinarse si es dable al juzgador ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante con una pérdida de capacidad laboral de 86.72%, sin que ello se hubiera solicitado por las partes, esto es, o si el Ad quo incurrió en una sentencia incongruente. 8.3. Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los
sin que ello se hubiera solicitado por las partes, esto es, o si el Ad quo incurrió en una sentencia incongruente. 8.3. Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: 8.3.1. De las autoridades médico laborales competentes y encargadas de establecer la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública.
8.3.2. El principio de congruencia de la sentencia. 8.3.3. Del material probatorio y lo acreditado.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL
Demandante: BLADIMIR ANDRÉS GARCÍA GARCÍA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 030 2017 00126 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 11 8.3.4. Caso concreto. 8.3.1. De las autoridades médico laborales competentes y encargadas de establecer la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública.
El Decreto 94 de 19891, enuncia en sus artículos 19, 21 y 25 cuáles son las autoridades médico laborales competentes y encargadas de establecer la capacidad sicofísica del personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar
obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional. Al respecto, dichas normas establecen: “ARTÍCULO 19. Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía . Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía.
Parágrafo. Son autoridades Médico-Militares y de Policía:
a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral. e) Tribunal Médico Laboral de Revisión. ARTÍCULO 21. Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.
Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición ent
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