TA ANT - 05001-33-33-030-2018-00060-01-(1o-03-2019)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-030-2018-00060-01-(1o-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Tribunal Administrativo de Antioquia
República de Colombia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo
Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –
Laboral DEMANDANTE: Mariano de Jesús Ortiz Uribe DEMANDADO: Caja de Retiro de la Policía NacionalCASURRADICADO: 05001-33-33-030-2018-00060-01
INSTANCIA: Segunda
PROVIDENCIA: Sentencia No. 157
DECISIÓN: Confirma sentencia apelada ASUNTO: Reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la prima de actividad
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación , interpuesto
presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación , interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el primero (1 o) de marzo d e dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Medellín , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoRadicado: 05001-33-33-030-2018-00060-01 Página 2 de 18
promovido por el seño r Mariano de Jesús Ortiz Uribe en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la P olicía Nacional-CASUR-, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Informa la demanda que el señor Mariano de Jesús Ortiz Uribe prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente, por 21 años, 6 meses y 2 días, siendo su úl tima unidad en Medellín y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante Resolución N o. 0458 del 28 de febrero de 1986 , reconoció la asignación de retiro.
Refiere que de conformidad con la hoja de servicios No. 3829NP-RPD del 22 de octubre de 1985 de la Policía Nacional, el señor Mariano de Jesús Ortiz Uribe devengaba una prima de actividad del 45% del sueldo básico antes de retirarse del servicio y actualmente devenga una prima de actividad del 20%.
Señala que a partir de la Ley 2ª de 1945 en su artículo 34 trata
actividad del 45% del sueldo básico antes de retirarse del servicio y actualmente devenga una prima de actividad del 20%.
Señala que a partir de la Ley 2ª de 1945 en su artículo 34 trata del principio de oscilación y ha estado vigente, tomándose como referencia las variaciones que en todo tipo se introduzcan en las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública.
Afirma q ue, el artículo 4 del Decreto 2863 de ju nio de 2007 reconoce la procedencia y aplicación del principio de oscilación, que viene consagrado en las Leyes 2 de 1945 y 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007 , al ordenar el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.
Manifiesta que la partida computable de la prima de actividad fue modificada , en el sentido de que se suprimieron porcentajes y rangos, es decir, que ya no implica un porcentaje de la misma ni tiene con sideración rango alguno , sino que debe ser tomada en su integridad, es decir, en un 100%.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio E-02659-201722817-CASUR ID 272683 del 17 de octubre de 2017, Oficio E-00003-201720525-CASUR ID 265529 del 20 deRadicado: 05001-33-33-030-2018-00060-01
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septiembre de 2017, Oficio No. 6690/GAG -SDP del 3 de julio de 2009,
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septiembre de 2017, Oficio No. 6690/GAG -SDP del 3 de julio de 2009, Oficio No. 2953/GAG -SDP del 15 de abril de 2011 y el Oficio No. 10140/GAG-SDP del 21 de abril de 2014 proferidos por el director General de CASUR.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURreliquidar al Sr. Agente Retirado de la Policía Nacional Mariano de Jesús Ortiz Uribe su asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor de la prima de actividad que devengó en el momento de retiro del servicio como derecho derivado del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 21 del Decreto 1305 de 1975.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURreliquidar al Sr.
Agente Retirado de la Policía Nacional Mariano de Jesús Ortiz Uribe lo dejado de percibir por concepto del no computo del porcentaje adicional de la prima de actividad en la asignación de retiro, al que por principio de oscilación tiene derecho, por una parte, del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, período de vigencia del Decreto 2070 de 2003, y por la otra, a partir del primero de enero de 2005 y hacia el futuro según el Decreto 4433 de 2004.
4. Que a título de restablecimiento del Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURa pagar retroactivamente los
hacia el futuro según el Decreto 4433 de 2004.
4. Que a título de restablecimiento del Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURa pagar retroactivamente los valores adicionales resultantes, que dichos valores se indexen, y que se paguen intereses moratorios sobre dichas sumas, o subsidiariamente de considerar la improcedencia de estos últimos que se paguen intereses legales sobre dichas sumas…”1
FUNDAMENTO DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 2, 4, 9, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 90, 93, 94, 216, 218, 229 y 346 de la Constitución Política; Ley 153 de 1887; Ley 2ª de 1945; Ley 4ª de 1992; artículos 21 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 165, 166, 167, 169 y 318 del Código General del Proceso; Ley 1437 de 2011; Ley 640 de 2001; Ley 1285 de 2009; Ley 1367 de 2009; Ley 797 de 2003; Ley 923 de 2004; Decreto 2063 de 1984; Decreto 1213 de 1990; Decreto 2070 de 2003 y Decreto 4433 de 2004.
Expresa el demandante, que la entidad incurrió en falsa motivación al expedir los oficios demandados, al partir de una
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motivación al expedir los oficios demandados, al partir de una
1 Folios 3-4Radicado: 05001-33-33-030-2018-00060-01 Página 4 de 18
premisa equivocada, pues negó la solicitud del actor argumentando la causación en vigencia de un régimen anterior, obviando el pri ncipio de progresividad, que debió haber tenido en cuenta al momento de resolver la solicitud.
Señala que el haberse ampliado la órbita de amparo del derecho de la asignación de retiro , al computarse una mayor prima de actividad , para efectos de la liqu idación de la prestación periódica , constituye una manifestación del principio constitucional de progresividad, y el que se le aplique a una parte de la población retirada de la institución y a otra no, viola el mencionado principio de la progresividad , qu e debe amparar a todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto fáctico y no solo a un sector, pues la progresividad debe ser general y no sectorizada.
Indica que en el presente asunto estamos frente a iguales, es decir, agentes retirados de la Policía Nacional que gozan de asignación de retiro o pensión, entre estos agentes retirados de la Policía Nacional que gozan de asignación de retiro existe un trato desigual entre iguales, pues , un sector de estos recibe su asignación de retiro , liquidada con base en la totalidad de la prima de actividad, que devengaba en servicio y los otros , con base en un porcentaje menor, el trato diferente no esta justificado, dado que no hay mandato que así lo haga.
Manifiesta que el Decreto 4433 de 2004 le es aplic able al
prima de actividad, que devengaba en servicio y los otros , con base en un porcentaje menor, el trato diferente no esta justificado, dado que no hay mandato que así lo haga.
Manifiesta que el Decreto 4433 de 2004 le es aplic able al personal retirado con anterioridad a su vigencia , como de forma muy clara se concluye de la lectura del parágrafo 2 del artículo 24, pues si no les fuera aplicable que sentido tendría tal aclaración, hecha en acatamiento del numeral 2.1 del artícul o 2 de la Ley 923 de 2004. Además, el artículo 23 dispone la forma en que se liquidaran toda asignación de retiro, pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes , a partir de su vigencia, pero todas en general, incluidas las ya reconocidas legalmente y no, como erróneamente se ha interpretado, solo a las que se adquiere el derecho a su entrada en vigencia.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, expuso que el demandante en el grado de agente , para la época de su retiro, le era aplicable el Decreto 1213 de 1990,Radicado: 05001-33-33-030-2018-00060-01 Página 5 de 18
porque esta era la disposición legal para el personal de agentes en servicio activo de la prima de actividad.
Refirió que posteriormente y para efectos de la liquidación de la asignación de ret iro de los agentes de la Policía Nacional, el régimen adopt ado por el Decreto 4433 de 2004 aumentó el porcentaje de las partidas computables para la asignación de retiro y pensiones. Este Decreto empezó a regir el 31 de
régimen adopt ado por el Decreto 4433 de 2004 aumentó el porcentaje de las partidas computables para la asignación de retiro y pensiones. Este Decreto empezó a regir el 31 de diciembre de 2004, por lo tanto, se observa, que la norma que reconoce el derecho a percibir la asignación de retiro es anterior a esta fecha y en ninguno de los artículos del Decreto 4433 de 2004 se establece que ópera de manera retroactiva y al leer detenidamente la norma , se observa que l os beneficios o las condiciones establecidas no se hacen extensivas a los vinculados por regímenes anteriores, es decir, no hay lugar a retroactividad alguna.
Advierte que la ley solo rige para el futuro y en consecuencia no puede tener efectos retroacti vos, salvo que el legislador lo disponga.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en el siguiente análisis:
“Ahora, en virtud de la prueba documental recaudada, puede concluirse que la prima de actividad, como uno de lo factores que componen la asignación de retiro del demandante, fue liquidada con el 20% del salario básico en virtud de las disposiciones consagradas en el Decreto 2063 de 1984 según consta en las certificaciones de pago obrantes d folios 30 a 32, teniendo en cuenta que Mariano de Jesús Ortiz Uribe contaba con un tiempo de servicio toral de 21 años, 6 meses y 2 días (fl. 2 8). Es decir, que la
certificaciones de pago obrantes d folios 30 a 32, teniendo en cuenta que Mariano de Jesús Ortiz Uribe contaba con un tiempo de servicio toral de 21 años, 6 meses y 2 días (fl. 2 8). Es decir, que la liquidación de la partida computable se efectuó con fundamento en las disposiciones normativas vigentes para el momento en que se efectuó con fundamento en las disposiciones normativas vigentes para el momento en que se consolidó el de recho (2 de diciembre de 1985), con lo cual se advierte que se encuentran satisfechos los postulados legales que consagran la prestación, de allí que resulte inviable acceder a lo reclamado en la demanda.
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Sobre la aplicación por principio de favorabilidad de normas posteriores a la consolidación del derecho del actor, como lo reclama la parte demandante, específicamente las consagradas en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004; esta Agencia Judicial debe recalcar que dicho principio es aplicable únic amente cuando concurren y se encuentran vigentes dos normas que regulan una misma situación jurídica. En tal sentido, no podría alegarse dicho precepto constitucional para casos como el sub judice, pues resulta claro que la norma aplicable para la liquidac ión de la asignación de retiro del señor Ortiz Uribe era la vigente para el momento de su reconocimiento, es decir, el Decreto 2063 de 1984.
En este orden de ideas, considera el Despacho que no es procedente la reliquidación pretendida por el demandante, toda
reconocimiento, es decir, el Decreto 2063 de 1984.
En este orden de ideas, considera el Despacho que no es procedente la reliquidación pretendida por el demandante, toda vez que su asignación de retiro fue debidamente reconocida y actualmente es cancelada con los preceptos previstos para la fecha en que se consolidó su derecho, pues una vez analizadas las disposiciones legales que regulan el monto para el reconocimie nto pretendido, así como la jurisprudencia que se ha construido en torno al tema, se encuentra demostrada la legalidad del acto del acto demandado y así habrá de declararse, denegando en consecuencia las pretensiones de la demanda.”
RECURSO DE APELACIÓN
El demandante interpuso recurso de apelación , contra la sentencia de primera instancia , con fundamento en que al actor le son aplicables la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, aunque si situación se hubiese consolidado antes de su vigencia. Entonce s la asignación de retiro del demandante concedida y consolidada bajo el rigor de una norma anterior, también le es aplicable la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
Señaló que sobreviviendo el demandante hasta la actualidad, se vio sometido a las mismas o peores condiciones que el personal que adquiere su derecho en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en aplicación de la igualdad, debe ser merecedor también del reajuste que compense la pérdida de poder adquisitivo de su asignación de retiro. Es dec ir, teniendo en cuenta , cualquiera sea la razón q ue motivó que se cambiara la forma de computar la prima de actividad en una
merecedor también del reajuste que compense la pérdida de poder adquisitivo de su asignación de retiro. Es dec ir, teniendo en cuenta , cualquiera sea la razón q ue motivó que se cambiara la forma de computar la prima de actividad en una fracción inferior de la realmente devengada, a tomarla en su totalidad, esa idéntica razón debe justificar también el aumento de ta l factor al personal retirado en un régimenRadicado: 05001-33-33-030-2018-00060-01 Página 7 de 18
anterior, pues actualmente se encuentran bajo la misma economía y las mismas circunstancias fácticas , que justificaron el aumento del derecho del personal que se retira en vigencia del Decreto 4433 de 2004.
Indicó que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 si tiene como destinatarios a los miembros de las Fuerza Pública retirados con anterioridad a su entrada en vigencia, dado que dicha norma regula lo referente a la forma de liquidación de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes en forma general, mientras que los dos artículos subsiguientes se refieren de manera textual a su aplicación solo a los derechos adquiridos o circunstancias consolidadas , a partir de la vigencia del Decreto.
Refirió que el principio de oscilación no puede aplicarse al margen de la Constitución, sino que debe armonizarse con ella, entonces si en actividad el personal recibía una prima de actividad, y la misma constituía salario , dado que era pagad a periódicamente y para el disfrute del trabajador, no es compatible con la actual Constitución y el bloque de constitucionalidad, que no se tenga en cuenta de forma
actividad, y la misma constituía salario , dado que era pagad a periódicamente y para el disfrute del trabajador, no es compatible con la actual Constitución y el bloque de constitucionalidad, que no se tenga en cuenta de forma completa para la liquidación de su asignación de retiro o pensión, si no en un monto mucho inferior al realmente devengado.
Manifestó que admitiendo la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 una interpretación más favorable a los intereses del demandante, se debe acoger con preferencia a las más desfavorables, por tratarse de derechos laborales.
Finalmente, indicó que no se solicita aplicar los factores más favorables de uno y otro régimen al demandante , violando el principio de inescindibilidad y solicitó aplicar integralmente el régimen de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 en cuanto al reajuste de la asignación de retiro, pero respetando los derechos adquiridos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demanda nte manifestó que se mantiene en las pretensiones y cargos de la dem anda y requirió al Tribunal, seRadicado: 05001-33-33-030-2018-00060-01 Página 8 de 18
declare la nulidad del acto administrativo demandado por cuanto la demandada desconoce los derechos constitucionales y legales del demandante.
La entidad demandada no alego de conclusión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judicial II no presentó concepto en e ste asunto.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 153 del Código de
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judicial II no presentó concepto en e ste asunto.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante, contra la sentencia del primero (1 o) de marzo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral de Medellín.
Problema Jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el señor Mariano de Jesús Ortiz Uribe tiene derecho al reajuste su pensión, incluyendo el porcentaje de la prima de actividad en aplicación del principio de oscilación , establecido en el Decreto 4433 de 2004.
NORMATIVIDAD APLICABLE
La Prima de Actividad para el caso de los Agentes
La prima de actividad fue creada mediante la ley 131 de 1961 para los Oficiales, Suboficiales y el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, con exclusión del personal de la Justicia Penal Militar, norma que a su vez est ableció que “las primas de que trata esta ley no son computables para efectos de asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales".Radicado: 05001-33-33-030-2018-00060-01 Página 9 de 18
Posteriormente, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la ley 65 de 1967, el Gobierno Naciona l expidió el Decreto Extraordinario 188 de 1968, el cual hizo extensiva la
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Posteriormente, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por la ley 65 de 1967, el Gobierno Naciona l expidió el Decreto Extraordinario 188 de 1968, el cual hizo extensiva la prima de actividad a los Agentes de la Policía Nacional, además de reajustar los porcentajes de su reconocimiento. La anterior prestación fue mantenida para tales servidores , mediante los decretos 3187 de 1968, 2340 de 1971 y 609 de 1977, esta última normatividad, que corresponde a la aplicada al actor, la cual en el artículo 1 estipula:
“ARTÍCULO 1o. AMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
PARÁGRAFO. El presente estatuto no rige el personal auxiliar de la Policía Nacional, el cual está sometido al régimen de la Ley 2ª de 1977 y demás normas que la reglamenten, adicionen o reformen”
En cuanto a las prestaciones por retiro, el artículo 55 de decreto 609 de 1977, preceptúa:
“ARTÍCULO 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigenc ia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:
a) Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo bá sico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad.
antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo bá sico correspondiente al y una doceava parte de la prima de navidad.
b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el D ecreto 2063 de 1984 , por medio del cual , se reorganizó la carrera d e Agentes de la Po licía Nacional y su artículo 40 estableció la prima de actividad para personal en servicio activo, equivalente al treinta por ciento (30%) d el respectivo sueldo básico y el artículo 151 del mismo decreto consagró elRadicado: 05001-33-33-030-2018-00060-01 Página 10 de 18
cómputo de la prima de actividad, para efectos de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Así mismo, el Gobierno Nacional , en uso de las facultades extraordinarias, que le concedió la ley 5ª de 1988, expidió el Decreto 097 de 1989, por el cual se refor mó el Estatuto de
Así mismo, el Gobierno Nacional , en uso de las facultades extraordinarias, que le concedió la ley 5ª de 1988, expidió el Decreto 097 de 1989, por el cual se refor mó el Estatuto de Carrera de los Age ntes de la Policía Nacional y el artículo 30 reguló la prima de actividad de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mens ual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.”
A su vez el artículo 99 de esta misma normatividad incl uyó la prima de activida d en la liquidación de prestaciones , incluso en las asignaciones de retiro de los Agentes retirados, estableció que su cómputo sería de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 99. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servi cio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: -Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. -Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. -Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.”
Con posterioridad , el Gobierno Nacional expidió el decreto
por ciento (20%) del sueldo básico. -Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.”
Con posterioridad , el Gobierno Nacional expidió el decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional”, estipulando en los artículos 30, 100, 101 y 104, en cuanto a la prima de actividad para el personal retirado, señaló:
“ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumenta rá en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. (…)
ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:Radicado: 05001-33-33-030-2018-00060-01 Página 11 de 18
a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. (…)
PARÁGRAFO. Fuera de las partida s específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones,
este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 ° del artículo 53 de este Decreto.
ARTICULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.”
Con posterioridad, el Congreso de la República mediante la ley 923 de 2004, fijó los criterios y objetivos que debía seguir el Gobierno Nacional para fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, corr espondientes a los miembros de la Fuerza Pública, y en desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el D ecreto 4433 de 2004 , por el cual se “fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, el cual, en lo que respecta
el Gobierno Nacional expidió el D ecreto 4433 de 2004 , por el cual se “fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, el cual, en lo que respecta al cómputo de la prima de actividad en la asignación de retiro, dispuso:
“ARTICULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del person al de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. (…)”
Conforme al artículo transcrito, tenemos que a partir de este decreto se toma el total de la prima de actividad que se percibía en servicio activo, como factor salarial para laRadicado: 05001-33-33-030-2018-00060-01 Página 12 de 18
liquidación de la asignación de retiro y pensiones del personal de la Fuerza Pública y no en la proporción porcentual , como lo hacen las primeras normas.
De la misma manera, tenemos que esta norma no consagró una regulación especial, en lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad , frente al personal retirado , ni en cuanto al cómputo de la misma en la asignación de retiro, por lo que se concluye que, para el caso de los Agentes retirados de la Policía Nacional, se debe acudir a las normas aplicables a su retiro.
cuanto al cómputo de la misma en la asignación de retiro, por lo que se concluye que, para el caso de los Agentes retirados de la Policía Nacional, se debe acudir a las normas aplicables a su retiro.
Del principio de oscilación
El Decreto 4433 de 2004, estableció el principio de oscilación en el artículo 42, así:
“ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcenta je en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acoger se a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
De lo anterior, se concluye que, la normativa expuesta regula de manera distinta , aspectos sustanciales de la prestación discutida, trayendo beneficios distintos para cada uno de los regímenes, sin que se pueda precisar que efectivamente uno sea más favorable que el otro, pues esto varía según cada caso.
En cuanto al llamado principio de oscilación, consiste éste en un sistema de actualización de las prestaciones económicas de seguridad social , propio del régimen de la fuerza pública, según el cual, el incremento anual de la asignación de retiro y pensiones de este personal, se hará tomando en cuenta , las variaciones que en tod o tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad , para el personal en servicio activo, y conforme a las partidas computables para dicha asignación3.
pensiones de este personal, se hará tomando en cuenta , las variaciones que en tod o tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad , para el personal en servicio activo, y conforme a las partidas computables para dicha asignación3.
3 Decreto 2063 de 1984.
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