TA ANT - 05001-33-33-030-2018-00315-00-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-030-2018-00315-00-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA
DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 030 2018 00315 00
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 025 DE 2022
Se resuelve la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 12 de agosto de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones.
El actor solicita la declaratoria de nulidad de los Oficios No. E-00003201803143-CASUR Id. 303812 del 21 de febrero de 2018, No. 1284/GAG-SDP del 26 de febrero de 2008, No. 5705/GAG -SDP del 13 de junio de 2008, No. 8185/GAG-SDP del 15 de abril de 2009 y No. 7351/GAG-SDP del 09 de noviembre de 2011 , mediante los cuales se negó la reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la asignación de retiro
noviembre de 2011 , mediante los cuales se negó la reliquidación de la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 100% del valor percibido como prima de actividad en el momento en el que el fallecido Agente BERNABÉ SÁNCHEZ ORJUELA se retiró del servicio.
En consecuencia, el pago indexado de las diferencias que resulten de la reliquidación.
Supuestos fácticosAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA
Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-030-2018-00315-00
Decisión: Confirma sentencia
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La demandante manifestó que su cónyuge el Agente BERNABÉ SÁNCHEZ ORJUELA, laboró como Agente de la Policía Nacional durante más de 20 años, hasta que se retiró del servicio.
Al haber acreditado todos los requisitos, mediante Resolución No. 0630 de 1988, la entidad demandada le reconoció la asigna ción de retiro en un porcentaje del 70% de la asignación mensual, más las partidas computables de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2064 de 1984.
No obstante, CASUR solo incluyó un 20% de lo devengado por concepto de prima de actividad, más no el verdadero porcentaje que devengaba en actividad correspondiente al 45% del salario básico.
El Agente falleció el 30 de julio de 1987, por lo que la asignación de retiro fue sustituida en su cónyuge mediante Resolución No. 630 de 1988.
actividad correspondiente al 45% del salario básico.
El Agente falleció el 30 de julio de 1987, por lo que la asignación de retiro fue sustituida en su cónyuge mediante Resolución No. 630 de 1988.
La accionante presentó peticiones en las cuales solicitó la reliquidación de la asignación de retiro, mismas que fueron resueltas desfavorablemente.
Normas violadas y concepto de violación
Se consideraron transgredidos los artículos 1°, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 1°, 2°, 7°, 22, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2°, 3°, 5°, 7° , 9°, y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convenio 100 de la OIT ; 2°, 4°, 9°, 13, 29, 46, 48, 53, 93, 94, 216 y 218 de la Constitución; 21 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 153 de 1887; 3 de la Ley 1437 de 2011; 34 de la Ley 2ª de 1945; Ley 4ª de 19 92; Ley 797 de 2003; Ley 923 de 2004; 109 del Decreto 2063; 110 del Decreto 1213 de 1990; 23 y 42 del Decreto 2070 de 2003; 23 y 42 del Decreto 4433 de 2004.
Sobre el particular, expuso que , de conformidad con los principios de
1213 de 1990; 23 y 42 del Decreto 2070 de 2003; 23 y 42 del Decreto 4433 de 2004.
Sobre el particular, expuso que , de conformidad con los principios de favorabilidad y oscilación, se debía aplicar los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, y tener en cuenta la totalidad de lo devengado por concepto de prima de actividad al momento de la desvinculación para liquidar la asignación de retiro.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA
Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-030-2018-00315-00
Decisión: Confirma sentencia
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Expresó, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 3.8 de la Ley 923 de 2004, tiene derecho a ese aumento, además que, de estas normas se infiere que le es aplicable el Decreto 4433 de 2004, aunque se haya pensionado antes de su vigencia.
Indicó, que no se solicita la aplicación retroactiva de la Ley, sino la aplicación de la norma a partir de su vigencia, por cuanto se trata de una prestación periódica que se va consolidando a lo largo del tiempo.
Expuso, que la postura de la entidad demandada desconoce el principio de progresividad en materia de seguridad social y el derecho a la igualdad, por cuanto a otros pensionados se les reconoció ese derecho.
Contestación
CASUR, se opuso a las pretensiones, por cuanto los hechos en los que se fundamentan no son ciertos en su totalidad , y por considerar que carecen de
cuanto a otros pensionados se les reconoció ese derecho.
Contestación
CASUR, se opuso a las pretensiones, por cuanto los hechos en los que se fundamentan no son ciertos en su totalidad , y por considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico para su prosperidad.
Como razones de la defensa, argumentó, que al actor no le era aplicable el Decreto 4433 de 2004, por cuanto empezó a regir a partir del 31 de diciembre de esa anualidad y el reconocimiento de la asignación de retiro fue anterior a tal fecha.
Propuso la excepción de prescripción.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 12 de agosto de 201 9 negó las pretensiones , por considerar, que la entidad demandada reconoció la asignación de retiro adecuadamente, conforme con la normatividad vigente al momento en que se configuró el derecho, esto es, el Decreto 2063 de 1984, por consiguiente, no había lugar a realizar ninguna reliquidación y no era posible aplicar normas que no se encontraban en vigor cuando se causó el derecho.
Recurso de apelaciónAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA
Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-030-2018-00315-00
Decisión: Confirma sentencia
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El demandante apeló el fallo de primer grado, solicitó que se concedieran las pretensiones, por cuanto el artículo 1° de la Ley 923 de 2004, dispuso que
Decisión: Confirma sentencia
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El demandante apeló el fallo de primer grado, solicitó que se concedieran las pretensiones, por cuanto el artículo 1° de la Ley 923 de 2004, dispuso que correspondía al Gobierno regular los reajustes de las asignaciones de retiro, pensiones de invalidez y sus sustituciones, por lo que expidió el Decreto 4433 de 20 04, el cual debe ser aplicado al personal retirado en lo referente al reajuste de las asignaciones de retiro o sustituciones, comoquiera que solo es posible reajustar una prestación ya reconocida.
Indicó, que el artículo 3.8 de la Ley 923 de 2004 ordenó reajustar las pensiones reconocidas con los porcentajes adicionales en ella otorgados.
Sostuvo, que tiene derecho a que se le reconozcan todas las prerrogativas concedidas en la Constitución de 1991, sin que se puedan inaplicar, por considerar que los derechos se causaron con anterioridad a su vigencia. Dentro de esas prerrogativas se encuentra la protección de los derechos adquiridos y la conservación del poder adquisitivo.
Insistió, que no solicita la aplicación retroactiva de una Ley, sino que, mediante una interpretación favorable , se aplique desde que entró en vigor y así se a reajustada la prima de actividad; y que, en aplicación del derecho a la igualdad, no existe razón suficiente para que dos agentes de la entidad que lo único que los diferencia es el momento en que se retiraron del servicio, reciban por prima de actividad en su asignación de retiro valores diferentes.
Expresó, que, si a un retirado de la Fuerza Pública se le debe reajustar de
los diferencia es el momento en que se retiraron del servicio, reciban por prima de actividad en su asignación de retiro valores diferentes.
Expresó, que, si a un retirado de la Fuerza Pública se le debe reajustar de acuerdo con los incrementos realizados al personal activo, con mayor razón se deben aumentar de la misma manera en que se incrementen al personal retirado debido a normas posteriores.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
El demandante, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
CASUR y el Ministerio Público guardaron silencio.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA
Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-030-2018-00315-00
Decisión: Confirma sentencia
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CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Problema Jurídico. Corresponde determinar si la asignación de retiro del demandante debe ser reaju stada con la inclusión, como partida computable, de la prima de actividad en los términos de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.
MARCO JURÍDICO
De acuerdo con el artículo 101 del Decreto 2063 de 1984, los agentes de la
de la prima de actividad en los términos de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004.
MARCO JURÍDICO
De acuerdo con el artículo 101 del Decreto 2063 de 1984, los agentes de la Policía Nacional obtienen la asignación de retiro cuando presten más de 15 años de servicio y sean retirados por disposición de la Dirección General, por superar la edad máxima correspondiente a su categoría, por disminución de la capacidad psicofísica, por conducta deficiente , o cuando presten 20 años de servicio y se retiren por voluntad propia.
Una vez los Agentes pasen a la situación de retiro y tengan derecho a la asignación de retiro, serán dados de alta por los tres meses siguientes a la novedad de retiro, con el fin de formar el expediente prestacional (Artículo 103 ibídem).
Estas situaciones administrativas han generado controversias respecto del momento en que se debe reconocer el derecho, situación que definió el Consejo de Estado1, en el sentido de indicar que surge desde la novedad que produce el retiro.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 17001-2333-000-2015-00061-01 (0256-16).Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA
Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-030-2018-00315-00
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Igualmente, el Consejo de Estado 2, ha aclarado frente a este tema que el reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro y en general de
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Igualmente, el Consejo de Estado 2, ha aclarado frente a este tema que el reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro y en general de todas las prestaciones periódicas de término indefinido, se rige por la normativa vigente al tiempo en que ocurre el retiro.
La prima de actividad para los Agentes de la Policía Nacional pensionados antes de 1990, se encuentra regulada en el artículo 40 del Decreto 2063 de 1984, el cual prescribe que se pagará al personal en servicio activo, como prima de actividad un 30% del sueldo básico y se aumentará un 5% por cada 5 años de servicio cumplidos.
Para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, la prima de actividad constituye partida computable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ibídem, y se liquida para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico (artículo 99). En idénticos términos reguló sobre esta prestación el Decreto 1213 de 1990.
Posteriormente, el 25 de julio de 2003 se expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no obstante, la Corte Constitucional mediante la sentencia C432 de 2004 declaró inexequible esta norma y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, en el cual se revestía de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares
del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, en el cual se revestía de facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía.
Como consecuencia de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 y el Gobierno Nacional su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, que empezó a regir a partir del 31 de diciembre de 2004, el cual en su artículo 23.1 estableció que la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, entre otras partidas, con el sueldo básico y la prima de actividad.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, C .P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, Núm. Interno 0871 -07. Sentencia del 26 de marzo de 2009.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA
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Ahora bien, tanto el Decreto 2070 de 2003, mientras estuvo vigente, como el Decreto 4433 de 2004, indicaron de manera genérica que la prima de actividad sería una partida computable para la asignación de retiro, pero no determinaron un porcentaje específico de aquella para tener en cuenta en la liquidación, como sí lo hacía el Decreto 1213 de 1990.
sería una partida computable para la asignación de retiro, pero no determinaron un porcentaje específico de aquella para tener en cuenta en la liquidación, como sí lo hacía el Decreto 1213 de 1990.
El Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible en sentencia C -432 de 2004 con fundamento en que se vulneró la reserva de ley prevista en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, al conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, contra expresa prohibición constitucional prevista en el num eral 10 de la misma disposición del texto superior. Sobre el particular, la Corte señaló:
“Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional.
Sobre la materia es pertinente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.
Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o
salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.
Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia.”
La jurisprudencia citada explica que los hechos que ocurrieron y se consolidaron durante su vigencia, la cual tuvo lugar desde el 25 de julio de 2003 hasta el 06 de mayo de 2004 , se rigen por las disposiciones en él contenidas, es decir que, si el retiro del Agente con la finalidad de obtener la asignación de retiro se produjo dentro de estas fechas, su prestación se reconocerá de conformidad con el Decreto 2070 de 2003.
En la misma línea argumentativa, y al considerar que en el caso bajo análisis se pretende precisamente la posibilidad de que se reliquide la asignación de retiro del actor aplicando el Decreto 4433 de 2004, resulta pertinente referir las razones expuestas en la sentencia C-924 del 6 de septiembre de 2005, queAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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declaró exequible el artículo 6º de la Ley 923 de 2004 frente al cargo de violación del derecho a la igualdad propuesto , al sostener que la nueva regulación excluía su aplicación al personal que hubiera consolidado derechos en vigencia de regímenes anteriores. Según la Corporación:
violación del derecho a la igualdad propuesto , al sostener que la nueva regulación excluía su aplicación al personal que hubiera consolidado derechos en vigencia de regímenes anteriores. Según la Corporación:
“La inconstitucionalidad que se propone por el actor se orienta a que se declare que, por un imperativ o del principio constitucional de igualdad, los integrantes de la fuerza pública o sus beneficiarios cuya situación jurídica estaba vinculada al régimen pensional previo a la Ley 923 de 2004, tienen derecho de acceder a la pensión en las condiciones en ell a previstas. Sin embargo esa apreciación es equivocada, puesto que entre los dos conjuntos de sujetos entre los cuales se plantea la comparación hay una diferencia en las circunstancias fácticas que tiene consecuencias jurídicas. El momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensión es determinante del régimen jurídico aplicable. Se trata, por consiguiente, de conjuntos de sujetos sometidos a regímenes jurídicos distintos y cuya situación, en cada caso, debe resolverse con sujeción al régimen v igente en el momento en el que ella se presente. Quienes con anterioridad a la promulgación de la Ley 923 de 2004 hubiesen perdido parcialmente su capacidad laboral por actos de misión del servicio o en simple actividad, tenían, para el momento en el que l a nueva ley empezó a regir, una situación jurídica consolidada, la cual no puede verse afectada por leyes posteriores. En principio ello significa que tal situación no puede ser desconocida ni desmejorada por la nueva normatividad, pero también que quienes se encuentren en ella no acceden a las condiciones más beneficiosas que en el futuro se establezcan por el
ello significa que tal situación no puede ser desconocida ni desmejorada por la nueva normatividad, pero también que quienes se encuentren en ella no acceden a las condiciones más beneficiosas que en el futuro se establezcan por el legislador para los mismos supuestos fácticos. Esto es, la nueva ley rige hacia el futuro y se aplica a los hechos que ocurran a partir de su vigenc ia, sin que las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad se vean afectadas por la misma. Por consiguiente, no puede predicarse la igualdad de condiciones jurídicas entre sujetos sometidos a regímenes pensionales distintos”.
De acuerdo con lo anterior, se observa que no se vulnera el derecho a la igualdad por falta de aplicación del Decreto 2070 de 2003 o Decreto 4433 de 2004 a situaciones consolidadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, porque se trata de situaciones resueltas conforme al régimen pensional vigente a la fecha en el que se adquirió el status de retirado.
Similar argumentación ha utilizado el Consejo de Estado para decidir litigios relacionados con diferencias suscitadas entre pensionados de la Fuerza Pública, como los Soldados Profesionales, a quienes, de acuerdo con la fecha de retiro, se les concede o no el subsidio familiar como partida computable de la asignación. Para justificar esta diferencia indicó:
“iii) La diferencia de trato está constitucionalmente justificada: En este punto, es igualmente relevante remitirse al ámbito de aplicación del principio de progresividad, el cual admite la adopción de medidas que amplíen el catálogo de derechos, se presente de manera gradual. Así las cosas, el hecho de qu e elAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA
derechos, se presente de manera gradual. Así las cosas, el hecho de qu e elAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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derecho a la asignación de retiro no abarque desde su nacimiento a la vida jurídica absolutamente todas las partidas que se espera que lleguen a conformarla, no vulnera por sí mismo el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que es constitucionalmente admisible que el derecho se amplíe de manera escalonada, lo que de suyo implica que los sujetos que logren consolidar el derecho más adelante podrán gozar lógicamente de mejores condiciones.
De esta manera, se observa que existe una razón suficiente para un trato jurídico desigual dada por el principio de la progresividad3 a lo que se agrega el principio formal de la libertad de configuración del legislador o en este caso el ejecutivo para regular la materia, tal y como antes se analizó, de manera que e l trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 no resulta arbitrario ni injustificado.”4
CASO CONCRETO
El recurso presentado considera que se deben conceder las pretensiones, por cuanto las normas a aplicar son los Decretos 2070 de 2003 o 4433 de 2004, para la liquidación de la prima de actividad como partida computable dentro de la asignación de retiro, comoquiera que la Ley 923 de 2004 así lo estableció,
cuanto las normas a aplicar son los Decretos 2070 de 2003 o 4433 de 2004, para la liquidación de la prima de actividad como partida computable dentro de la asignación de retiro, comoquiera que la Ley 923 de 2004 así lo estableció, además garantiza el derecho a la igualdad, la favorabilidad en materia laboral y el derecho a conservar el poder adquisitivo de la asignación de retiro.
De lo expuesto en precedencia se observa que el régimen aplicable para liquidar la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, es el vigente al momento de consolidar el derecho , que para el caso de los Agentes se produce cuando se retiran y además tienen el tiempo de servicio exigido de acuerdo a la modalidad de desvinculación. Para el caso bajo análisis, el retiro se produjo el 20 de diciembre de 1986 , por lo que la norma vigente era el Decreto 2063 de 1984.
Las Leyes 797 de 2003 y 923 de 2004 y los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, entraron en vigor mucho después del reconocimiento de la asignación de retiro del Agente, en consecuencia, ninguna de las dos normativas le es aplicable y no tiene derecho a que su prestación sea reliquidada, comoquiera que fue reconocida adecuadamente, de conformidad con la norma vigente para
3 R. Alexy destaca «El principio de igualdad de hecho es, por lo tanto, una razón suficiente para un derecho subjetivo definitivo a un trato jurídico desigual que sirve para la creación de la igualdad de hecho, sólo si desplaza a todos los otros principios cont rapuestos que estén en juego.». Teoría de los Derechos, Centro de
subjetivo definitivo a un trato jurídico desigual que sirve para la creación de la igualdad de hecho, sólo si desplaza a todos los otros principios cont rapuestos que estén en juego.». Teoría de los Derechos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2da edición, Madrid 2017, p. 373. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia de Unificación CE-SUJ2-015-19 SUJ-015-S2 del 25 de abril de 2019.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
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el momento en el que consolid ó el derecho (Decreto 2063 de 1984), lo que desvirtúa la vulneración al principio de favorabilidad.
No es posible conceder tal pretensión con argumento en que se vulnera el principio de igualdad, en la medida que los requisitos, beneficios y preceptos que regulan la asignación de retiro tanto en el Decreto 2063 de 1984 como en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, son diferentes , e igualmente no existe identidad en cuanto a los supuestos fácticos para los cuales aplican.
Aunado a lo anterior, el hecho de reconocer mayores prestaciones a un grupo de Agentes que recibieron la asignación posteriormente, no vulnera la igualdad, por cuanto, esto obedece a la aplicación del principio de progresividad, que permite la ejecución de medidas que amplíen los derechos gradualmente, lo que justifica el trato desigual.
por cuanto, esto obedece a la aplicación del principio de progresividad, que permite la ejecución de medidas que amplíen los derechos gradualmente, lo que justifica el trato desigual.
En cuanto al principio de conservación del poder adquisitivo de la asignación de retiro, no se observa afectación, en la medida que el ordenamiento jurídico ha concedido mecanismos de ajuste de tales prestaciones, que para el caso de la Fuerza Pública ha sido el principio de oscilación generalmente, el cual, tanto al Agente como a la demandante, se les ha aplicado.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado, mediante el cual se negaron las pretensiones.
COSTAS.
En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencia s en derecho a la parte que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por e l Juzgado de primera instancia.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral.
Demandante: CARMEN IDALIDA MONTOYA CORREA
Demandado: CASUR Radicado: 05001-33-33-030-2018-00315-00
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SE CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.
MAGISTRADO
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Ponente
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Ausente con permiso