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TA ANT - 05001-33-33-030-2019-00439-01-(14-11-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-030-2019-00439-01-(14-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

MEDELLÍN, CATORCE (14) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019)

RADICADO 05001 33 33 030 2019 00439 01

TIPO DE PROCESO CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY

O ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDANTE JOHN FREDY JIMÉNEZ GARCÍA

DEMANDADO MUNICIPIO DE SANTUARIOSECRETARÍA DE MOVILIDAD

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA SALA PRIMERANº 89 AP.

ASUNTO Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos. La acción de cumplimiento no procede para cuestionar la legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto. Confirma decisión.

Pasa la Sala Primera de Oralidad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el JUZGADO Treinta Administrativo del Circuito de Medellín , mediante la cual se estimó que la acción de cumplimiento era improcedente, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial.

1. ANTECEDENTES

1.1 Hechos.

Señala que la Secretaría de Movilidad, de Santuario le impuso 5 comparendos y que posteriormente, emitió resolución sancionatoria y más adelante comenzó proceso de cobro coactivo; que, a pesar de que pasaron 3 años, luego de la notificación del

posteriormente, emitió resolución sancionatoria y más adelante comenzó proceso de cobro coactivo; que, a pesar de que pasaron 3 años, luego de la notificación del mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido declarar la prescripción de oficio ni a solicitud de la parte, y que, por ende, la entidad se encuentra constituida en renuencia.

1.2.1. Norma cuyo cumplimiento se solicita.

Señala que con la acción del Municipio de Santuario, se encuentran infringidas el Concepto Unificado de Prescripción en materia de tránsito del Ministerio de Transporte, 20191340341551 de 17 de julio de 2019; el Artículo 159 de la Ley 769 deMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JOHN FREDY JIMÉNEZ GARCÍA RADICADO: 05001-33-33-030-2019-00439-01 2 2002, el Artículo 162 del Código Nacional de Tránsito; el Artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, el Artículo 28 de la Constitución Política; la Sentencia C -240 de 1994, la sentencia del Consejo de Estado, del 11 de febrero de 2016, el Artículo 818 del E.T. y el Artículo 826 del mismo estatuto.

1.2.1. PRETENSIONES

Que se ordene a la Secretaría de Tránsito de El Santuario el cumplimiento de las disposiciones señaladas como violadas y que retire los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

1.2 Respuesta de la demanda: Municipio DE SANTUARIO.

disposiciones señaladas como violadas y que retire los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

1.2 Respuesta de la demanda: Municipio DE SANTUARIO.

El Municipio DE SANTUARIO respondió a la acción constitucional de la referencia, señalando que efectivamente al demandante se le impusieron 5 procedimie ntos de tránsito, respecto de los cuales se iniciaron trámites administrativos sancionatorios.

Expresa que el demandante vulnera el principio de solidaridad, el principio de confianza legítima en materia tributaria, que las resoluciones que fueron expedidas por la entidad demandada son legales y que existe un enriquecimiento sin causa para el accionante.

1.3. Pruebas.

La parte actora aporta como pruebas:

1.3.1 Respuesta a petición de 24 de septiembre de 2019, emitida por el Municipio de Santuario.

1.3.2. Órdenes de comparendo 56970 y formato de retención preventiva de la licencia de conducción (fl. 15).

1.3.3. Resolución N°220 -09648 de 1 de agosto de 2012, “por medio de la cual se resuelve una situación contravencional” (fl.16 y 17)

1.3.4. Resolución de la Jurisdicción Coactiva N°560 de 2013 (fl. 17 vto)

1.3.5. Orden de comparendo Nacional 7848 (fl. 18)

1.3.6. Investigación por esclarecimiento de los hechos de 18 de noviembre de 2009, resolución N°0202725009 de 1 de diciembre de 2009, reso lución N° 227 de 15 de

1.3.6. Investigación por esclarecimiento de los hechos de 18 de noviembre de 2009, resolución N°0202725009 de 1 de diciembre de 2009, reso lución N° 227 de 15 de mayo de 2012 “por la cual se libra mandamiento de pago” (fl. 20)

1.3.7. Resolución N°002805410 de 5 de febrero de 2010, Resolución 478 “por medio de la cual se libra mandamiento de pago”, de 7 de diciembre de 2012 y Resolución 479 “por medio de la cual se libra mandamiento de pago” (fl. 23)MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JOHN FREDY JIMÉNEZ GARCÍA RADICADO: 05001-33-33-030-2019-00439-01

3

1.3.8. Orden de comparendo nacional 8180, codificaciones para infracciones, apertura de investigación del 8 de marzo de 2010, orden de comparendo nacional 8107, apertura de investigación del 23 de enero de 2010, Resolución N°002805510 de 5 de febrero de 2010, Resolución N°002829610 de 20 de marzo de 2010 y Resolución N°510 de 7 de diciembre de 2012 (fls. 24 a 27).

1.3.9. Solicitud a la Secretaría de Movilidad del Santuario de prescripción de la sanción.

1.3.10. Copia de expedientes administrativos con relación a comparendos N°0784808107-08106-08180-09648.

1.3 Providencia impugnada.

El juzgado 30 administrativo negó por improcedente la acción de la referencia, luego

08107-08106-08180-09648.

1.3 Providencia impugnada.

El juzgado 30 administrativo negó por improcedente la acción de la referencia, luego de analizar la demanda y la contestación y las pruebas del proceso. Estimó el juez de primera instancia que un pronunciamiento de fondo, de cara al petitum de la demanda, presupone el análisis de legalidad de los actos administrativos y que esta es una actividad que le corresponde al Juez contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expresa que no es la acción de cumplimiento el mecanismo idóneo para controvertir la prescripción de la sanción que le fue impuesta al demandant e, además de que se solicita el cumplimiento de un concepto del Ministerio de Transporte, el cual carece de la connotación de ley o norma con fuerza material de Ley.

Finalmente, señala que la acción de cumplimiento tiene un carácter residual y subisiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, es por lo anterior, y con apoyo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, que el Juez declara que el medio de control es improcedente.

1.4 Apelación.

La apelante presenta los siguientes reparos en contra de la decisión de primera instancia:

-Que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del medio de control y que no se debe acudir a la tutela, ya que lo que se está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental y que únicamente se podría acudir a la tutela agotando ese mecanismo de defensa.

control y que no se debe acudir a la tutela, ya que lo que se está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental y que únicamente se podría acudir a la tutela agotando ese mecanismo de defensa.

Que no tenía otro mecanism o judicial, que en este caso, no es procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la acción de grupo ni aMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JOHN FREDY JIMÉNEZ GARCÍA RADICADO: 05001-33-33-030-2019-00439-01 4 la nulidad simple, pues no se estaba pidiendo la nulidad de una norma a la protección de derechos colectivos.

Considera que el Juzgado de primera instancia desconoció que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción, que la prescripción es un instituto de orden público, que no se tuvieron en cuenta una cantidad de normas relacionadas, que existe un delito que se llama prevaricato por acción y por omisión, los cuales se encuentran tipificados.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El recurso de apelación fue consagrado para impugnar determinadas providencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos, constituyendo el medio ordinario establecido para hacer efectivo el principio de la doble instancia, donde el superior conoce de la decisión proferida, a fin de revisar y corregir -de ser el casolos posibles yerros que hubiere cometido el Juez de primer grado funcional.

La Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”

posibles yerros que hubiere cometido el Juez de primer grado funcional.

La Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” en su artículo 3 º prevé que la competencia para el conocimiento de las acciones de cumplimiento es de los Jueces Administrativos en primera instancia y en segunda corresponde conocer del asunto al Tribunal Administrativo del distrito.

En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento del rubro, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el canon 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2 Problema jurídico.

Para desatar el recurso de apelación debe la Sala establecer : Si confirma o revoca la decisión de primera instancia, que consideró que era improcedente la acción de cumplimiento por cuanto i) El demandante cuenta con otro mecanismo, cual es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.3 Marco Normativo.

2.3.1 El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 146, prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la Jurisdicción de loMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JOHN FREDY JIMÉNEZ GARCÍA RADICADO: 05001-33-33-030-2019-00439-01

5 Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

RADICADO: 05001-33-33-030-2019-00439-01

5 Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

En este sentido ya el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 preceptuaba: “ARTICULO 1°. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”

Este medio de control es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla, ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juzgador a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejerci cio de función administrativa.

Por su parte, prevé la Ley 393 de 1997 que, con el objetivo de constituir la renuencia, para que el instrumento judicial proceda, es meneste r que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, la constitución en renuencia no será necesaria cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”

En el artículo 12 ibídem se dispuso que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede en dos

un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”

En el artículo 12 ibídem se dispuso que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede en dos eventos: a) cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de dos (2) días; y, b) “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8°., salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.

2.3.2. El mandato imperativo e inobjetable como requisito de prosperidad del medio de control de cumplimiento.

Dispone el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 que el medio de cumplimiento procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos que lleven al juez de conocimiento a deducir inminente incumplimiento de normas; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sinoMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JOHN FREDY JIMÉNEZ GARCÍA RADICADO: 05001-33-33-030-2019-00439-01 6 de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.

Sobre este punto, ha dicho el Consejo de Estado 1 que es necesario que el mandato

6 de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.

Sobre este punto, ha dicho el Consejo de Estado 1 que es necesario que el mandato que se pide exigir, sea imperativo, indudable, específico e inequívoco; sostiene que la lectura del texto de la norma le debe dar la certeza al juez de que a aquella autoridad a la que ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación. Y al hacer el análisis al caso que en su momento estudiaba, concluyó: “Una atenta lectura d e estas disposiciones permite asegurar que en ellas nó (sic) se establece ninguna obligación clara y expresa para ninguna de las autoridades contra las cuales se está accionando y por los motivos que dieron lugar a esta acción.”

En otra ocasión, el Consejo de Estado 2 al dar lectura a la norma invocada como incumplida, infirió que consagraba parámetros generales para el desarrollo planificado del municipio, y determinaba reglas de comportamiento para la convivencia; consideró que la norma era amplia con posibilidades de concreción, solo a través de medidas y políticas concretas a corte, largo y mediano plazo; y para decidir, reiteró su posición en el siguiente sentido:

(…) la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de señalar que la acción de cum plimiento (sic) no procede para exigir el cumplimiento de normas generales y abstractas que no son claras en la exigibilidad del deber que se dice omitido. De hecho, no debe olvidarse que la procedencia de la acción de cumplimiento parte de la existencia d e una obligación o de un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama.

en la exigibilidad del deber que se dice omitido. De hecho, no debe olvidarse que la procedencia de la acción de cumplimiento parte de la existencia d e una obligación o de un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama.

Establecidas las características del mandato para que sea exigible en ejercicio del medio de control de cumplimiento, y siendo ello un requisito para la prosperidad de las pretensiones, pasa la Sala a analizar si las disposiciones cuyo cumplimiento se exigen gozan de ser inobjetables, imperativas e inequívocas.

3. CASO CONCRETO.

En el presente caso, pasa la Sala a examinar si se confirma o revoca la decisión de primera instancia, a través de la cual, se consideró que no era procedente la acción de cumplimiento, básicamente por dos razones, a saber, que existen otros mecanismos de defensa judicial.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección "A", C.P: Clara Forero de Castro, 16 de julio de 1998.Radicación Número: ACU-337. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P: Darío Quiñones Pinilla, 30 de octubre de 2003, Radicación

número: 63001-23-31-000-2003-0626-01(ACU)MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JOHN FREDY JIMÉNEZ GARCÍA RADICADO: 05001-33-33-030-2019-00439-01

7 Ante esta situación, el Juez de Primera Instancia consideró que ya que existe otro mecanismo de control judicial, cual es la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

7 Ante esta situación, el Juez de Primera Instancia consideró que ya que existe otro mecanismo de control judicial, cual es la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el particular considera la parte ac tora que el Juez de primera instancia en su decisión no fue congruente con la solicitud de la acción de cumplimiento, que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del medio de control y que no se debe acudir a la tutela, ya que lo que se está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental y que únicamente se podría acudir a la tutela agotando ese mecanismo de defensa.

Adicionalmente, estimó el demandante que no tenía otro mecanismo judicial, ya ie en este caso, no es procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la acción de grupo ni a la nulidad simple, pues no se estaba pidiendo la nulidad de una norma a la protección de derechos colectivos.

Esta apreciación no es compartida por la Sala, debido a que, previo a hacer la valoración de las circunstancias del caso, esto es, si prescribieron o no las obligaciones cuya exigibilidad se solicita , es necesario que nos encontremos frente al medio de control idóneo para el efecto; sobre esta situación, esta Sala de Decisión comparte en su totalidad los argumentos desplegados por el A -quo, en especial, aquél según el cual, no es el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, el mecanismo procesal idóneo para ventilar la titularidad de derechos que se encuentran en discusión.

Por otro lado, y tal como lo consideró la Juez de Primera Instancia, l a Sección Quinta

o actos administrativos, el mecanismo procesal idóneo para ventilar la titularidad de derechos que se encuentran en discusión.

Por otro lado, y tal como lo consideró la Juez de Primera Instancia, l a Sección Quinta de Consejo de Estado, en providencia del 25 de Mayo de 2017, reiteró que la acción de cumplimiento se tornaba improcedente cuando existía otro mecanismo de defensa judicial; esta restricción no resulta caprichosa, sino que persigue, que no se alteren las competencias y se vacíe del poder para decidir al Juez que el legislador ha asignado para el efecto, a través de los medios judiciales ordinarios. Así lo expuso la Sección Quinta, al esbozar los requisitos de la acción de cumplimiento:

“De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha desarrollado “… la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable.

Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró como “… la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido com o propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causalMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JOHN FREDY JIMÉNEZ GARCÍA RADICADO: 05001-33-33-030-2019-00439-01

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DEMANDANTE: JOHN FREDY JIMÉNEZ GARCÍA RADICADO: 05001-33-33-030-2019-00439-01 8 señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio” .

Tal y como lo expuso el Juez de Primera Instancia, el ordenamiento jurídico consagra otros mecanismos que conlleven a la eliminación de la sanción que, a la postre pretende la demandante.

En efecto, e n este caso, el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo, cual es, la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del Artículo 138 del CPACA en contra de los actos administrativos que negaron la exoneración de la obligación contenida en los comparendos, la realización de una nueva notificación, así como la prescripción de dichas obligaciones. Se recuerda que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho goza de la idoneidad suficiente para cuestionar la validez de la decisión adoptada por la Administración y para hacer efectivo el restablec imiento del derecho pretend ido, tornándose la acción de cumplimiento, improcedente.

Como última consideración, quiere la Sala recordar que la acción de cumplimiento además es improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos particulares que están en discusión. Así fue expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-1194

Como última consideración, quiere la Sala recordar que la acción de cumplimiento además es improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos particulares que están en discusión. Así fue expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-1194 de 2001, y reiterado por la Sección Segunda, como se sigue:

“De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio id óneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cu mplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar” .

asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar” .

Es por lo anterior que la acción se torna improcedente la acción de cumplimiento para determinar si le corresponde o no al Municipio DE SANTUARIO de declarar prescritas las obligaciones contenida s en los 5 comparendos de tránsito adelantados contra contra el accionante , ya que éste mecanismo se ha reservado para asegurar laMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JOHN FREDY JIMÉNEZ GARCÍA RADICADO: 05001-33-33-030-2019-00439-01 9 protección de derechos indiscutibles, más no para derechos que se estén discutiendo en sede administrativa.

Así pues, en co ntraste con lo planteado en la impugnación, en este caso, no queda más que confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, ya que, en efecto, el medio de control se torna improcedente para hacer exigible los derechos reclamados.

Son las anteriores razones, las que conducen a la Sala de Decisión a confirmar en su integridad, la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la SALA PRIMERA DE ORALIDAD del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la ley

FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia del 24 de octubre de 2019 , proferida por el JUZGADO TREINTA Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

PRIMERO. CONFÍRMASE la providencia del 24 de octubre de 2019 , proferida por el JUZGADO TREINTA Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta decisión fue aprobada en Sala de la fecha como consta en el Acta 97.

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ.

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