TA ANT - 05001-33-33-030-2019-00530-01-(15-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-030-2019-00530-01-(15-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN POPULAR - mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos. Se trata de un instrumento de carácter público regulado por la ley, dirigido a la protección de un derecho que está en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones o intereses particulares o subjetivos / EXISTENCIA DE DAÑO O PERJUICIO EN LA ACCIÓN POPULAR - no es requisito para su ejercicio que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses colectivos, sino que es suficiente la existencia de una amenaza o riesgo que produzca dicho daño o perjuicio / RESARCIMIENTO DE LA ACCIÓN POPULAR - la acción popular no puede perseguir un resarcimiento pecuniario, dada la ausencia de contenido subjetivo de este medio de control, es decir, no se puede orientar en beneficio de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo / SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES - las entidades públicas, privadas y comunitarias, deben desarrollar y ejecutar los procesos de gestión del riesgo, entendiendo por este el conocimiento del riesgo, la reducción del riesgo y el manejo de desastres, en el marco de las competencias y dentro del ámbito de la actuación de cada uno / RESPONSABILIDAD DE ALCALDES Y GOBERNADORES EN LA GESTIÓN DEL RIESGO Y PREVENCIÓN DE DESASTRES - la responsabilidad frente a la gestión del riesgo de desastres es de los gobernadores y alcaldes; y, a pesar de que los alcaldes son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción, los gobernadores deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como el manejo de desastres y su incumplimiento no puede excusarse en la responsabilidad directa de los alcaldes en la implementación de los
jurisdicción, los gobernadores deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como el manejo de desastres y su incumplimiento no puede excusarse en la responsabilidad directa de los alcaldes en la implementación de los procesos de gestión de riesgos / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES EN LA GESTIÓN DEL RIESGO Y PREVENCIÓN DE DESASTRES - d eben participar y apoyar de forma directa a las autoridades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en las labores de gestión del riesgo y en la articulación de planes de manejo ambientales que contribuyen explícitamente a mejorar la sostenibilidad ambiental.
FUENTE FORMAL: Artículos 82, 88 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998, Ley 1437 de 2011, Ley 1523 de 2012
NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala que no está llamado a prosperar el argumento según el cual el A Quo se extralimitó al proteger derechos que no fueron invocados como vulnerados en la demanda, pues en las acciones populares se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Además, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 no obliga al accionante a que indique de forma expresa los derechos que considera vulnerados ni las medidas específicas o concretas, pues basta solamente con que pida que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio. Además, para la Sala sí existió una vulneración a los
derechos colectivos de los habitantes que residen cerca de la vía secundaria que comunica a los municipios de Concordia-Betulia en el Km 9+850, sector Partidas de Morelia y también de los transeúntes que deben pasar por esta zona y que ven en peligro su integridad debido al mal estado de la misma. En este sentido, la Sala compartió la decisión del A Quo de ordenar al Departamento de Antioquia que iniciara y ejecutara la construcción de un muro de contención tipo gaviones o de un muro en concreto que permitiera contener la calzada, así como la construcción de un disipador tipo escalera que entregara de manera controlada el agua, para solucionar de manera definitiva la problemática presentada en las obras de drenaje de la vía secundaria que comunica a los municipios de Concordia-Betulia en el Km 9+850, sector Partidas de Morelia. Aunado a lo anterior, en el proceso quedó demostrado que el Municipio de Concordia ha cumplido con sus obligaciones frente a los residentes de la zona ubicada en el territorio de su jurisdicción en cuanto a buscar alternativas y soluciones para dichas familias, lo cual igual fue reiterado por el A Quo en la orden emitida contra dicha entidad en el ordinal 4º del fallo apelado. Así las cosas, consideró la Sala que los argumentos expuestos por el apoderado del Departamento de Antioquia no están llamados a prosperar y,Radicado: 05001-33-33-030-2019-00530-01
Medio de control: Acción Popular
Demandante: Dora Susana Muñoz Gómez
Demandado: Departamento de Antioquia 2 en esa medida, se confirmará la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil
Medio de control: Acción Popular
Demandante: Dora Susana Muñoz Gómez
Demandado: Departamento de Antioquia 2 en esa medida, se confirmará la sentencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.Radicado: 05001-33-33-030-2019-00530-01
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Demandante: Dora Susana Muñoz Gómez
Demandado: Departamento de Antioquia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTE: DORA SUSANA MUÑOZ GÓMEZ
DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-030-2019-00530-01
PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA (30)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 105 AP Tema: Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente / CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) en el cual se accedieron a las pretensiones incoadas en la acción popular interpuesta por la señora Dora Susana Muñoz Gómez.
ANTECEDENTES
el cual se accedieron a las pretensiones incoadas en la acción popular interpuesta por la señora Dora Susana Muñoz Gómez. ANTECEDENTES La señora Dora Susana Muñoz Gómez, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Partidas de Morelia del Municipio de Concordia - Antioquia, instauró acción popular en contra del Departamento de Antioquia, pretendiendo la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a), b), c), g), i) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.Radicado: 05001-33-33-030-2019-00530-01
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Demandante: Dora Susana Muñoz Gómez
Demandado: Departamento de Antioquia
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A. Hechos La accionante manifestó que el señor Jhon Fredy Vanegas Agudelo, residente del Municipio de Concordia, había solicitado a la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Departamento de Antioquia, que realizara una visita técnica en la vereda Morelia (sector Partidas de Morelia), pues para el año 2019 este había afirmado que su casa se encontraba en una zona de alto riesgo, debido a un problema que se suscitó por unas obras de drenaje en la vía principal que comunicaba al Municipio de Concordia con el Municipio de Betulia “debido a que esta presenta unos CÁRCAVOS de enorme proporción y que lamentablemente está generando unas tarjaduras por el lado de encima de la casa”.
Indicó que la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente del
Departamento de Antioquia realizó la visita solicitada y elaboró un informe con fecha del 29 de abril de 2019, en el cual se manifestó que la casa estaba cercada por varias grietas producto del problema que se estaba generando por las obras de drenaje de la vía que comunicaba el Municipio de Concordia con el Municipio de Betulia, aproximadamente 200 metros antes de llegar a la sede comunal. Expresó que el técnico operativo – coordinador municipal de gestión del riesgo de desastres, había recomendado el desalojo de la vivienda del señor Jhon Fredy Vanegas Agudelo, e igualmente que, en un informe previo del 15 de noviembre de 2018, el cual había sido remitido a la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, se había solicitado también el desalojo y reubicación en un sitio más seguro. Señaló que la anterior problemática estaba afectando no solamente a la vivienda del señor Jhon Fredy Vanegas Agudelo, sino también a muchas otras personas debido a los constantes deslizamientos por el descole de aguas debajo de las obras de drenaje.Radicado: 05001-33-33-030-2019-00530-01
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5 Informó que, a la fecha de presentación de la acción popular, el Departamento de Antioquia no había dado respuesta a ninguna de las peticiones realizadas por la comunidad frente a esa situación.
B. Pretensiones La parte demandante, por vía de la acción popular, solicitó que se ordenara a la Secretaría
de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, que de manera inmediata adoptara todas las medidas necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, especialmente frente al derecho fundamental a la vida de las personas afectadas.
C. Fundamentos de derecho La parte actora invocó como vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales a), b), c), g), i) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA Y VINCULADOS Contestación del Departamento de Antioquia El ente territorial contestó la presente acción popular a través de apoderado judicial, quien indicó que la demandada carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no era la encargada de responder cuando se estaba en presencia de organismos que tenían la jurisdicción y la competencia para la atención y prevención de desastres, como era el caso de la administración municipal. Indicó que en la demanda no se había indicado de forma clara cuál de los derechos colectivos enunciados como vulnerados, era atribuible a una acción u omisión del Departamento de Antioquia. Señaló que el Municipio de Concordia debía implementar los procesos tendientes a la gestión del riesgo y a su respectivo manejo de desastres en el área de jurisdicción delRadicado: 05001-33-33-030-2019-00530-01
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Demandado: Departamento de Antioquia 6 municipio, mientras que la entidad departamental debía intervenir únicamente de manera complementaria y subsidiaria, cuando se desbordara la capacidad de respuesta de los municipios, con las debidas gestiones de las entidades de forma coordinada, motivo por el cual no se podía predicar una responsabilidad solidaria en el presente asunto.
Contestación del Municipio de Concordia El Municipio de Concordia fue vinculado mediante auto del 15 de octubre de 2020 y esta entidad contestó a través de apoderada judicial, quien señaló que las pretensiones objeto de la acción popular no iban dirigidas a la entidad a la que representaba, pues la contingencia tenía lugar en una vía secundaria del Departamento de Antioquia y, en esa medida, era dicha entidad la llamada a responder , motivo por el cual solicitó que se declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio. Indicó que en el caso bajo análisis, la situación tenía lugar en el kilómetro 09+850 en la vía Concordia – Betulia, siendo esta una vía de segundo orden o red que conectaba cabeceras municipales y la cual se encontraba a cargo del departamento, concretamente bajo la responsabilidad de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, la cual tenía la responsabilidad de intervenir las vías departamentales, con el desarrollo de proyectos de inversión que garantizaran la transitabilidad y la minimización de los riesgos de afectación y desastres para el sector. Contestación de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia –CORANTIOQUIA– La citada entidad no emitió ningún pronunciamiento a pesar de haber sido notificada en debida forma. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 1º de octubre de 2020 1,
La citada entidad no emitió ningún pronunciamiento a pesar de haber sido notificada en debida forma. PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 1º de octubre de 2020 1, declarándose fallida al no existir ánimo conciliatorio entre las partes.
1 Ver documento denominado “22ACTA AUDIENCIA VIRTUAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 01 de octubre de 2020.pdf”Radicado: 05001-33-33-030-2019-00530-01
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7 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), decidió amparar los derechos colectivos descritos en los literales d), e) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1992, relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y con la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al considerar que no se habían ejecutado las obras propuestas por la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, en el informe del 5 de diciembre de 2018 u otra obra que solucionara de forma definitiva la problemática planteada en la acción popular. En virtud de lo anterior, le ordenó al Departamento de Antioquia que en el término de un
Antioquia, en el informe del 5 de diciembre de 2018 u otra obra que solucionara de forma definitiva la problemática planteada en la acción popular. En virtud de lo anterior, le ordenó al Departamento de Antioquia que en el término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, iniciara, ejecutara y culminara, directamente o a través de un contratista, la construcción de un muro de contención tipo gaviones o un muro en concreto que permitiera contener la calzada, así como la construcción de un disipador tipo escalera que entregue de manera controlada el agua, para solucionar de manera definitiva la problemática presentada en las obras de drenaje de la vía secundaria que comunica a los municipios de Concordia-Betulia, en el Km 9+850, sector Partidas de Morelia. Así mismo, le ordenó al Municipio de Concordia que realizara un monitoreo constante y periódico (cada 6 meses como mínimo) a los riesgos que se pudieran presentar para las familias residentes del sector Partidas de Morelia, Km 9+850, vía Concordia - Betulia, en virtud de la problemática referenciada y que, en caso de detectar alguna situación que pudiera afectar a las mismas, gestionara y ofreciera todas las alternativas y soluciones que tenga disponibles para dichas familias (reubicación, inclusión en programas de vivienda, entre otras).
LA IMPUGNACIÓNRadicado: 05001-33-33-030-2019-00530-01
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8 El apoderado del Departamento de Antioquia apeló la sentencia de primera instancia y señaló que la actora popular había enunciado como vulnerados los derechos colectivos
Demandante: Dora Susana Muñoz Gómez
Demandado: Departamento de Antioquia
8 El apoderado del Departamento de Antioquia apeló la sentencia de primera instancia y señaló que la actora popular había enunciado como vulnerados los derechos colectivos establecidos en los literales a), b), c), g), i) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, mientras que el Despacho había señalado que se habían vulnerado los derechos establecidos en los literales i) y m), derechos que la actora no había invocado, dando lugar a un fallo ultra y extra petita, al haber variado los derechos señalados en la demanda. Indicó que en el fallo se deducía la existencia de cárcavos de enorme proporción, lo cual implicaba una falla geológica o movimiento de masas, pero que no se encontró probado que esa falla fuera atribuida al departamento. Manifestó que el despacho no podía inferir que el problema era originado por las obras de pavimentación o mantenimiento de la vía o por la inestabilidad del terreno, pues de ser así, debían ser llamados a responder todos los demandados en la acción popular, pues, por un lado, estaba en territorio municipal y, por otro, se trataba de la conservación del medio ambiente en el evento de mantener el fallo. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Departamento de Antioquia alegó de conclusión, transcribiendo los mismos argumentos ya señalados en el escrito de apelación. La apoderada del Municipio de Concordia alegó de conclusión e indicó que lo ordenado por el A Quo frente al ente territorial al cual representa, ya venía siendo cumplido y
mismos argumentos ya señalados en el escrito de apelación. La apoderada del Municipio de Concordia alegó de conclusión e indicó que lo ordenado por el A Quo frente al ente territorial al cual representa, ya venía siendo cumplido y acatado a través del coordinador de gestión del riesgo del municipio, quien había puesto en marcha un plan de monitoreo para la vía que conducía del Municipio de Concordia al Municipio de Betulia.Radicado: 05001-33-33-030-2019-00530-01
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9 La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia –Corantioquia– alegó de conclusión en esta instancia y pidió que se confirmara en todas sus partes el fallo apelado. La señora Dora Susana Muñoz Gómez alegó de conclusión y solicitó que se verificara el tipo de contrato realizado por el Departamento de Antioquia para la ejecución de la obra requerida, toda vez que, a la fecha de presentación del escrito, no se había cumplido a cabalidad con lo ordenado, pues se estaban instalando barreras de manera que a corto plazo se podían deteriorar y hacer que la problemática continuara. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la acción popular instaurada por la señora Dora Susana Muñoz Gómez, presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda Partidas de Morelia del Municipio de Concordia – Antioquia, en contra del Departamento de Antioquia.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Departamento de Antioquia u otra entidad accionada, ha vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de la zona ubicada en la vía secundaria que comunica a los municipios de Concordia y Betulia, en el Km 9+850, sector Partidas de Morelia.Radicado: 05001-33-33-030-2019-00530-01
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3. De las pruebas que obran el proceso A la actuación se aportaron los siguientes elementos probatorios que se consideran relevantes para la decisión del caso concreto: Informe de visita técnica del 29 de abril de 2019 (ver documento denominado “01DemandaPruebas-AutoTribunalSuperiorRemiteaJuzgadosAdmtivos.pdf”). Acta núm. 13 del 16 de noviembre de 2018 sobre reunión extraordinaria del
Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Concordia (ver documento denominado “01DemandaPruebasAutoTribunalSuperiorRemiteaJuzgadosAdmtivos.pdf”). Oficio con radicado núm. 260-0004679 del 20 de noviembre de 2018 mediante el cual se solicitó la colaboración del DAPARD en la zona de riesgo (Ver documento denominado “01DemandaPruebasAutoTribunalSuperiorRemiteaJuzgadosAdmtivos.pdf”). Oficio con radicado núm. 260-0004680 del 20 de noviembre de 2018 mediante el cual se solicitó el apoyo urgente de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia en la misma zona (Ver documento denominado “01DemandaPruebas-AutoTribunalSuperiorRemiteaJuzgadosAdmtivos.pdf”). Alertas preventivas entregadas mediante oficios núms. 260-00004688, 26000004689, 260-00004690, 260-00004691 y 260-00004692, a algunos habitantes de la zona objeto de debate por parte de la Alcaldía Municipal de Concordia (Ver documento denominado “01DemandaPruebasAutoTribunalSuperiorRemiteaJuzgadosAdmtivos.pdf”). Informe de asesoría técnica realizado por el ingeniero geólogo Hernán Vélez Pineda, con base en la visita realizada el 9 de abril de 2019 en la zona objeto de la
acción popular (Ver documento denominado “03Contestacion.pdf”). Oficio del 5 de diciembre de 2018 suscrito por el director de desarrollo físico del Departamento de Antioquia y dirigido al alcalde municipal de Concordia, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de apoyo urgente en la vía queRadicado: 05001-33-33-030-2019-00530-01
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Demandado: Departamento de Antioquia 11 comunica a los municipios de Concordia y Betulia (Ver documento denominado “03Contestacion.pdf”). Oficio del 17 de diciembre de 2019 suscrito por el director de desarrollo físico del Departamento de Antioquia mediante el cual se informa de las obras de mitigación realizadas en la vía que comunica a los municipios de Concordia y Betulia (Ver documento denominado “03Contestacion.pdf”). Informe del 3 de noviembre de 2020 realizado por la profesional especializada de CORANTIOQUIA acerca del estado de la zona objeto de debate (Ver documento denominado “27Informe tecnico 160CI-IT2011-10394 (1).pdf”). Informe técnico del 10 de noviembre de 2020 realizado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Concordia (Ver documento denominado “29ContestacionMunicipioConcordia.pdf”). Oficio núm. 0003382 del 13 de noviembre de 2020 mediante el cual la Secretaria de Planeación e Infraestructura del Municipio de Concordia remitió a la Secretaría
de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, el informe de visita técnica de la zona a la cual se refiere la acción popular (Ver documento denominado “29ContestacionMunicipioConcordia.pdf”). Informe técnico detallado suscrito por el director de asuntos legales de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia frente al cumplimiento de la medida cautelar decretada por el juzgado de primera instancia y respuesta al exhorto del 4 de febrero de 2021 (Ver documento denominado “38RespuestaRequerimientoDeptoAntioquia.pdf”). Informe de visita técnica realizada el 20 de enero de 2020 en cumplimiento de la medida cautelar decretada por el juzgado de primera instancia y suscrito por los profesionales universitarios SIF del Departamento de Antioquia “Ver documento denominado “03InformeTecnicoDeVisita.pdf” ubicado en la carpeta denominada
“CUADERNO MEDIDAS CAUTELARES”).
4. Las acciones populares Las acciones populares se encuentran consagradas en el inciso 1° del artículo 88 de la Constitución Política, como un mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos. Se trata de un instrumento de carácter público regulado por la ley, dirigido aRadicado: 05001-33-33-030-2019-00530-01
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Demandante: Dora Susana Muñoz Gómez
Demandado: Departamento de Antioquia 12 la protección de un derecho que está en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones o intereses particulares o subjetivos.
Es característica esencial de las acciones populares su naturaleza preventiva, lo que supone que no es requisito para su ejercicio que exista un daño o perjuicio de los derechos
motivaciones o intereses particulares o subjetivos. Es característica esencial de las acciones populares su naturaleza preventiva, lo que supone que no es requisito para su ejercicio que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses colectivos, sino que es suficiente la existencia de una amenaza o riesgo que produzca dicho daño o perjuicio. En principio, la acción popular no puede perseguir un resarcimiento pecuniario, dada la ausencia de contenido subjetivo de este medio de control, es decir, no se puede orientar en beneficio de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. En este mismo sentido, frente al interés que se debe buscar con estas acciones, la Corte Constitucional ha dicho2: “Las acciones populares contenidas en el inciso primero del artículo 88 superior, revisten ciertas características, que fueron recogidas en la sentencia C-215 de 1999, en la cual se analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolló el artículo 88 de la Carta. Se dijo en la citada
sentencia:
“Debe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto “...se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir”3.
Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.
Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses
2 Sentencia T-466 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra 3 Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario Álvaro Gómez Hurtado. Gaceta Constitucional No.
19. Marzo 11 de 1991, pág. 3.Radicado: 05001-33-33-030-2019-00530-01
Medio de control: Acción Popular
Demandante: Dora Susana Muñoz Gómez
Demandado: Departamento de Antioquia 13 superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.
La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve el
13 superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.
La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte.
(...)
Además ha afirmado la Corte4“...su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales”.
De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio que se debe resaltar.
Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos
del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial”. (Subraya fuera de texto) Así, en cuanto al interés perseguido a través de la acción popular, si bien este debe ser el interés colectivo, es claro que con las medidas de protección adoptadas puede verse beneficiado de forma particular un individuo y no por ello se está desconociendo el carácter colectivo de esta acción.
5. Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la gestión del riesgo de desastres En el listado de derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, se encuentra consagrado este derecho, así: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
(…)
4 Sentencia T-405/93. Magistrado Ponente: Hernando Herrera VergaraRadicado:
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