TA ANT - 05001 33 33 030 2020 00334 01-(19-01-2026)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 030 2020 00334 01-(19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos de procedencia / JUICIO SUBJETIVO DE CONDUCTA - Debe acreditarse la prestación personal del servicio del demandado –
Síntesis del caso: El Ministerio de Educación Nacional interpuso acción de repetición contra G.D.G.V., a quien atribuyó el incumplimiento de obligaciones laborales surgidas de los contratos 2120945 y 2111067 celebrados entre Fonade y la Cooperativa Multiactiva Integral Coope ducamos (en liquidación). Según la entidad, el demandado actuaba como representante legal de la cooperativa y habría incurrido en omisiones que derivaron en una condena solidaria contra el Ministerio por el pago de salarios y prestaciones laborales, decisión que fue proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia.
Extracto: […] El artículo 90 Constitucional indicó que, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, se deberá repetir contra el agente, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en la Ley 678 de 2001, Ley 1437 de 2011 y recientemente en la Ley 2195 de 2022. [...] La jurisprudencia del Consejo de Estado, considera que para la prosperidad de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes aspectos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandado tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya
tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño po r el cual se condenó al Estado. Es decir, la acción de repetición no reabre el debate sobre la responsabilidad del Estado frente a la víctima, sino que se concentra en un nuevo juicio, de carácter subjetivo, sobre el comportamiento del agente cuya actuación dio lugar a la condena. [...] Así, para que la acción resulte procedente frente a un particular, no basta con que este se encuentre vinculado de algún modo a la ejecución contractual, sino que resulta indispensable acreditar, de manera clara y suficiente, que actuó personalmente en alguna de las calidades previstas por la ley, y que su conducta, desplegada en ejercicio de una función pública, fue dolosa o gravemente culposa y determinante del daño por el cual el Estado resultó condenado. [...] Se reitera entonces que la acción de repetición no se dirige contra la persona jurídica contratista ni persigue la imputación objetiva de los efectos derivados de un incumplimiento contractual, sino que exige la acreditación de una conducta personal, atribuible a una persona natural, desplegada en ejercicio de función pública y revestida de dolo o culpa grave. […] En ese orden de ideas, al no encontrarse acreditado que el señor G.D.G. hubiese celebrado los contratos objeto de controversia a título personal, y por ende la demanda no se dirigió contra un agente individualizable que ostentara la calidad de servidor o exservidor público, o de particular investido de funciones públicas incluidas las calidades de contratista, interventor,
demanda no se dirigió contra un agente individualizable que ostentara la calidad de servidor o exservidor público, o de particular investido de funciones públicas incluidas las calidades de contratista, interventor, consultor o asesor en los términos de la Ley 678 de 2001, no resulta posible adelantar el juicio de reproche subjetivo fundado en el análisis de dolo o culpa grave que exige el medio de control de repetición.
Decisión: El Tribunal revocó el fallo y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva al concluir que no existe prueba que permita catalogar al demandado como servidor público, exservidor, contratista, interventor, consultor, asesor o particular investido de funciones públicas, calidades indispensables para la procedencia de la acción de repetición conforme a la Ley 678 de 2001. Añadió que los contratos fueron celebrados exclusivamente por Coopeducamos como persona jurídica autónoma y que no se demostró par ticipación personal del demandado en la celebración, ejecución o liquidación contractual.
El Tribunal recordó que la acción de repetición exige atribuir una conducta dolosa o gravemente culposa a una persona natural en ejercicio de función pública, y no busca trasladar automáticamente la responsabilidad de la persona jurídica al individuo.
En consecuencia, se negó la demanda y no se impusieron costas en ninguna de las dos instancias por ausencia de prueba de su causación.MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
DEMANDANTE MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
DEMANDADO GERMÁN DARÍO GÓMEZ VÁSQUEZ RADICADO 05001-33-33-030-2020-00334-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
DEMANDADO GERMÁN DARÍO GÓMEZ VÁSQUEZ RADICADO 05001-33-33-030-2020-00334-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, 19 de enero de 2026.
Radicado 05001333303020200033401 Sentencia N.º 002/2026 Medio de control Repetición Demandante Ministerio de Educación Nacional Apoderada ministerioeducacionoccidente@gmail.com Demandado Germán Darío Gómez Vásquez Apoderado germangova@hotmail.com Temas / decisión Medio de control de repetición - presupuestos de procedencia/Juicio subjetivo de conductadebe acreditarse la prestación personal del servicio del demandado en calidad de servidor o exservidor público, agente del Estado o particular investido de funciones públicas, incluidas las calidades de contratista, interventor, consultor o asesor. Revoca decisión. Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se niegan las súplicas de la demanda. No condena en costas en ninguna de las instancias.
La Sala Quinta de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia emitida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín , el día 26 de septiembre de 2023 , en la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La sentencia apelada
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el día 26 de septiembre
cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La sentencia apelada
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el día 26 de septiembre de 20231, profirió sentencia que negó las súplicas de la demanda al no haber encontrado acreditados todos los elementos constitutivos del juicio de reproche propio del medio de control de repetición.
Adujo que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, n o se logró acreditar la calidad de representante legal del demandado respecto de la Cooperativa Multiactiva Integral -Coopeducamos ( en liquidación) . Asimismo, sostuvo que no existe evidencia que demuestre una conducta constitutiva de culpa grave en el marco de los contratos N°2120945 y N°2111067 suscritos con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, como quiera que no se aportó si quiera los documentos precontractuales y contractuales donde se diera cuenta de la calidad ostentada por el demandado a lo largo de la ejecución de los contratos.
Concluyó que la parte actora no logró acreditar la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública y se abstuvo de realizar verificaciones en torno al comportamiento del demandado, porque no se acreditó nada al respecto.
1 Folio 38 del expediente digital.MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
DEMANDANTE MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
DEMANDADO GERMÁN DARÍO GÓMEZ VÁSQUEZ RADICADO 05001-33-33-030-2020-00334-01
3 1.2. Recurso de apelación
DEMANDADO GERMÁN DARÍO GÓMEZ VÁSQUEZ RADICADO 05001-33-33-030-2020-00334-01
3 1.2. Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación 2 y argumentó que, conforme a la Resolución N° 00956 del 08 de mayo de 2020 del Ministerio de Educación Nacional, los Convenios 212 de 2011, Modificaciones N°1 y N°2, Adición N°4-Modificación N°2, así como dentro de los Contratos N°2120945 y 2111067 celebrados entre Fonade y Coopeducamos y Acta de liquidación del contrato N°2120945, se encuentra probado que el señor Germán Darío Gómez se desempeñaba como representante legal de la Cooperativa Multiactiva Integral Coopeducamos.
Señaló además que, el demandado actuó de manera omisiva frente al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales pues l a cooperativa, debía pagar las sumas pactadas con terceros ya fueran honorarios o salarios y prestaciones, lo cual no se cumplió de acuerdo con lo establecido dentro del proceso que dio origen a la condena , de modo que las actuaciones de la Cooperativa se enmarcan bajo la presunción de culpa grave prevista en artículo 6 de la Ley 678 de 2001.
Consideró que d el análisis de las obligaciones a cargo de Coopeducamos se advierte un proceder negligente en la observancia de estas, contraviniendo tanto los parámetros acordados como la normativa vigente aplicable al vínculo contractual, pues además en el contrato se pactó que la referida cooperativa actuaría con independencia, autonomía técnica y administrativa, en virtud de lo
los parámetros acordados como la normativa vigente aplicable al vínculo contractual, pues además en el contrato se pactó que la referida cooperativa actuaría con independencia, autonomía técnica y administrativa, en virtud de lo cual debe asumir sus propios riesgos sin obligar en ninguna circunstancia a Fonade e incluso se instituyó un deber de indemnidad que la obligaba a proteger de cualquier daño tanto a Fonade como al Ministerio de Educación Nacional, lo que derivó incluso en la constitución de una póliza de seguros para garantizar el pago de salarios y prestaciones.
En virtud de lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
1.3. Intervenciones en segunda instancia
1.3.1. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes no allegaron pronunciamiento en relación con el recurso de apelación formulado por la parte demandante.
1.3.2. La Agente del Ministerio Público delegada ante el Despacho de la Magistrada Ponente, dentro del término dispuesto por el numeral 6° ibidem, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión preliminar. Prelación del fallo
2 Folio 41 del expediente digital.MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
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4 En virtud de lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, las Salas de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán dar prelación a los procesos que requieren la aplicación de precedente vinculante, como ocurre en el presente caso, en el cual se debe decidir sobre una repetición en contra de un exagente público, un tema ya ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, incluyendo sentencias de unificación de la Corte Constitucional3.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Decisión4 en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5, reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad que por la vía de la repetición se cierne en contra de los agentes del Estado que han propiciado una erogación al Estado, después de una condena o conciliación judicial.
No obstante, previo a abordar el problema jurídico planteado, la Sala se detendrá en el análisis de la procedencia de la acción de repetición contra señor Germán Darío Gómez Vásquez , específicamente, si vía acción de regreso es posible establecer un juicio subjetivo en su contra, teniendo en consideración que no existe prueba en el expediente de que se hubiese desempeñado como servidor público, particular investido de funciones públicas, contratista, interventor,
establecer un juicio subjetivo en su contra, teniendo en consideración que no existe prueba en el expediente de que se hubiese desempeñado como servidor público, particular investido de funciones públicas, contratista, interventor, consultor o asesor en los términos de la Ley 678 de 2001.
2.3. Tesis de la Sala
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en revocar la decisión de primera instancia, declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda , como quiera que no se acreditó que el señor Germán Darío Gómez hubiese celebrado los contratos objeto de controversia a título personal, ni que se desempeñara, como persona natural, en calidad de servidor o exservidor público, agente del Estado o particu lar investido de funciones públicas en los términos exigidos por la Ley 678 de 2001, razón por la cual no puede ser tenido como sujeto pasivo del medio de control de repetición.
2.4. Solución al caso concreto
El artículo 90 Constitucional indicó que, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, se deberá repetir contra el agente, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en la Ley 678 de 2001, Ley 1437 de 20116y recientemente en la Ley 2195 de 20227.
3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020.
2001, Ley 1437 de 20116y recientemente en la Ley 2195 de 20227.
3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020. 4 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, el 26 de septiembre de 2023. 5 Conforme el artículo 320 del CGP, el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso y atendiendo a la competencia fijada en el artículo 328 de la misma codificación. 6 Artículo 142. 7 Publicada en el Diario Oficial No. 51.921 de 18 de enero de 2022.MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
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5 Según se estableció en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, la repetición se considera como «una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto».
La jurisprudencia del Consejo de Estado8, considera que para la prosperidad de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes aspectos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado;
de un conflicto».
La jurisprudencia del Consejo de Estado8, considera que para la prosperidad de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes aspectos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o e x servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño por el cual se condenó al Estado.
Es decir, la acción de repetición no reabre el debate sobre la responsabilidad del Estado frente a la víctima, sino que se concentra en un nuevo juicio, de carácter subjetivo, sobre el comportamiento del agente cuya actuación dio lugar a la condena.
La Corte Constitucional en reciente sentencia de unificación9 reiteró que el proceso de repetición no busca cosa distinta que determinar la responsabilidad civil del agente estatal, destacando que se trata de un mecanismo de carácter resarcitorio, no sancionatorio, cuyo eje es la conducta del servidor o particular q ue ejerce funciones públicas, analizada bajo los criterios de dolo o culpa grave.
La entidad demandante explicó en el libelo introductor que, el demandando, en su condición de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Integral Coopeducamos, habría actuado de manera negligente durante la ejecución de los contratos N°2120945 y 2111067, celebrados con Fonade, al incumplir el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a una de sus empleadas. Según afirmó, dicha omisión dio lugar a la condena proferida por el Juzgado Promiscuo del
salarios y prestaciones sociales adeudadas a una de sus empleadas. Según afirmó, dicha omisión dio lugar a la condena proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia, posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, en la cual se declaró la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación Nacional y de la cooperativa Coopeducamos por el pago de las prestaciones sociales reclamadas. Indicó que la parte demandada había actuado con culpa grave, pues en el clausulado de los contratos se había previsto expresamente la obligación de asumir el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales del personal vinculado a su ejecución.
Ahora bien, debe recordarse que, conforme al artículo 2° de la Ley 678 de 2001, el ámbito subjetivo de aplicación de la acción de repetición se encuentra delimitado de manera estricta a los servidores o exservidores públicos y a los particulares que ejerzan o hayan ejercido funciones públicas, dentro de los cuales el legislador incluyó expresamente en el parágrafo 1° de la norma a los
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2025, Rad. 68001233100020050170301 (71951); Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020.MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
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9 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020.MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
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6 contratistas, interventores, consultores y asesores, en lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales.
Así, para que la acción resulte procedente frente a un particular, no basta con que este se encuentre vinculado de algún modo a la ejecución contractual, sino que resulta indispensable acreditar, de manera clara y suficiente, que actuó personalmente en alguna de las calidades previstas por la ley, y que su conducta, desplegada en ejercicio de una función pública, fue dolosa o gravemente culposa y determinante del daño por el cual el Estado resultó condenado.
Del planteamiento expuesto por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de demanda, la Sala advierte que el demandado carece de legitimación en la causa por pasiva, no solo porque del material probatorio incorporado al proceso no se desprende que hubiese ejercido durante la ejecución de los contratos, la condición de representante legal de la entidad contratista , como lo concluyó el juez de primera instancia, sino además porque del acervo probatorio no se evidencia que el señor Germán Darío Gómez haya celebrado, ejecutado o liquidado los contratos objeto de controversia a título personal, ni que hubiese ostentado la calidad de contratista, interventor, consultor o asesor del Estado.
En efecto, los vínculos contractuales cuya ejecución se cuestiona fueron celebrados de manera exclusiva entre el Fondo Financiero de Proyectos de
ostentado la calidad de contratista, interventor, consultor o asesor del Estado.
En efecto, los vínculos contractuales cuya ejecución se cuestiona fueron celebrados de manera exclusiva entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade y la Cooperativa Multiactiva Integral Coopeducamos (en liquidación), identificada con NIT 800.198.988-3, como persona jurídica autónoma, dotada de patrimonio propio y de capacidad jurídica para asumir las obligaciones derivadas de los contratos celebrados 10, misma que incluso fue representada a lo largo de la ejecución de los contratos por diferentes personas.
Se reitera entonces que la acción de repetición no se dirige contra la persona jurídica contratista ni persigue la imputación objetiva de los efectos derivados de un incumplimiento contractual, sino que exige la acreditación de una conducta personal, atribuible a una persona nat ural, desplegada en ejercicio de función pública y revestida de dolo o culpa grave11.
En ese sentido, la acción de repetición busca identificar e individualizar el agente estatal que de la prestación personal de sus servicios hubiese desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa. Así lo determina la Corte Constitucional12, al indicar que «[…] desde una hermenéutica histórica y finalista, la acción de repetición fue concebida como un instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo, con el propósito de que los agentes del Estado sean conscientes de que sus conductas por fuera de los parámetros de la adecuada gestión pública pueden tener consecuencias patrimoniales muy gravosas, así como que no es gratuito actuar al margen de la ley o con manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales».
conductas por fuera de los parámetros de la adecuada gestión pública pueden tener consecuencias patrimoniales muy gravosas, así como que no es gratuito actuar al margen de la ley o con manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales».
En tal medida, aun cuando la parte actora insiste en que el demandado se desempeñaba como representante legal de la cooperativa, dicha circunstancia
10 Páginas 21 y 58 del folio 008 en el expediente digital. 11 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 12 de diciembre de 2025, Rad. 05001333303120190046101. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020.MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
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7 además de no haber sido debidamente acreditada, -pues no existe prueba de que tuviera tal calidad durante la ejecución de los contratos y menos aún de las funciones que desempeñabano resulta suficiente para predicar, por sí sola, la calidad de particular investido de función pública en los términos exigidos por la Ley 678 de 2001, ni para trasladar automáticamente a la persona natural las eventuales consecuencias jurídicas derivada s del incumplimiento contractual imputable a la persona jurídica contratista.
La Sala evidencia además que el reproche formulado por la entidad demandante se orienta, en realidad, a cuestionar el incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de Coopeducamos y las consecuencias patrimoniales que de
La Sala evidencia además que el reproche formulado por la entidad demandante se orienta, en realidad, a cuestionar el incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de Coopeducamos y las consecuencias patrimoniales que de ello se derivaron, debate que debía ser planteado en su oportunidad a través del medio de control de controversias contractuales , escenario en el que podría debatirse la responsabilidad del contratista que incumplió lo pactado conforme a las normas del Estatuto General de la Contrata ción Estatal que regulan esta materia13, y no mediante la acción de repetición, cuyo objeto constituye un juicio de reproche subjetivo del comportamiento del agente estatal como individuo concreto.
En ese orden de ideas, al no encontrarse acreditado que el señor Germán Darío Gómez hubiese celebrado los contratos objeto de controversia a título personal, y por ende la demanda no se dirigió contra un agente individualizable que ostentara la calidad de servidor o exservidor público, o de particular investido de funciones públicas incluidas las calidades de contratista, interventor, consultor o asesor en los términos de la Ley 678 de 2001, no resulta posible adelantar el juicio de reproche subjetivo fundado en el análisis de dolo o culpa grave que exige el medio de control de repetición.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia , que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia de ello, se denegarán las pretensiones de la demanda.
2.5. De la condena en costas
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021,
de la demanda.
2.5. De la condena en costas
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé:
Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
[…]
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
13 Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 17 de octubre de 2023, rad. 05001 -23-33000-2012-00712-01 (54803).MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
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8 Al respecto, la Sala debe precisar que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201614, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias15, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó que, la legislación varió del
por la misma Corporación en recientes providencias15, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó que, la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Refirió que es objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluyan juicios de conducta de las partes en el trámite procesal.
Así las cosas, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del CGP y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ninguna de las dos instancias judiciales, toda vez que en el expediente no hay pruebas que las demuestren o justifiquen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, cuya parte resolutiva quedará así:
«PRIMERO. De oficio SE DECLARA la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Germán Darío Gómez Vásquez.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.»
SEGUNDO. Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias judiciales.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Estudiada y aprobada en Sala de la fecha, consta en Acta N.º 001.
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado N° 13001-2333-000-2013-00022-01 (1291-2014). C.P. William Hernández Gómez 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001 -23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otrasMEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
DEMANDANTE MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otrasMEDIO DE CONTROL REPETICIÓN
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Las Magistradas:
(Firmada electrónicamente)
LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO
(Firmada electrónicamente)
SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
(Firmada electrónicamente)