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TA ANT - 05001 33 33 030 2021 000329 01-(12-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 030 2021 000329 01-(12-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 030 2021 000329 01

Accionante Ludivia Henao Agudelo Entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Instancia: Segunda Sentencia de Tutela 01 / 2022

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 254 del 18 de noviembre de 2021 Juzgado que la profirió. Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a la UARIV , que en el término 10 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo , indique a la accionante el periodo de tiempo o fecha cierta en la cual se le realizará el pago o entrega de la indemnizació n administrativa, reconocida mediante Resolución 041020191059303 del 20 de abril de 2021.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 4):

Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita se le ordene a la accionada resolver de fondo y de forma concreta la petición presentada el 29 de abril de 202 1,

Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita se le ordene a la accionada resolver de fondo y de forma concreta la petición presentada el 29 de abril de 202 1, fijando fecha cierta en la que se hará el pago de laRadicado: 05001 33 33 030 2021 000329 01

2 indemnización. Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho a la dignidad humana establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)

 La accionante solicitó la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , la que fue atendida mediante Resolución N.º 04102019-1059313 del 20 de abril de 2021, notificada por aviso con oficio del 10 de mayo de 2021.

 La entidad dio respuesta a la petición de la accionante , mediante radicado 202172035246631 del 8 de noviembre de 2021.

 Teniendo en cuenta que la entidad se encuentra agotando el debido proceso respecto a la aplicación del método técnico de priorización , no es posible brindar una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionada UARIV señala lo siguiente:

posible brindar una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionada UARIV señala lo siguiente:

 La entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que emitió respuesta mediante comunicado No 202172035246631 del 8 de noviembre de 2021.Radicado: 05001 33 33 030 2021 000329 01

3  Para el caso de la accionante, se ex pidió la Resolución N.º. 041020191059313 del 20 de abril de 2021, por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2. 7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

 La orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización , en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 , por lo cual no es posible para la entidad señalar una fecha exacta de pago de la indemnización administrativa.

 La Unidad para las Víctimas ha realizado, dentro del marco de su s competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales evitando vulnerar o poner en riesgo las prerrogativas fundamentales de la parte accionante.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de

legales y constitucionales evitando vulnerar o poner en riesgo las prerrogativas fundamentales de la parte accionante.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

La accionante presentó petición el 29 de abril de 2021, solicitando se le fijara una fecha cierta, razonable y aproximada para el pago efectivo de la indemnización reconocida mediante resolución 04102019-1059313 del 20 de abril de 20211:

1 Ver anexos del escrito de tutelaRadicado: 05001 33 33 030 2021 000329 01

4

Mediante comunicación con radicado 202172035246631 del 8 de noviembre de 2021, la entidad respondió a la accionante que no era procedente brindarle un a fecha exacta de pago así2:

2 Ver anexos de la contestaciónRadicado: 05001 33 33 030 2021 000329 01

5

III. Problema jurídico.

Determinar si efectivamente la Unidad de Víctimas no se encuentra vulnerando el derecho de petición a la parte actora, al haberle brindado una respuesta de fondo y concreta respecto a la solicitud de la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento, tal como se señala en el escrito de impugnación.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

y concreta respecto a la solicitud de la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento, tal como se señala en el escrito de impugnación.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia considera que es procedente el amparo del derecho fundamental de la parte actora, como quiera que la Unidad de Victimas se limitó a indicarle que dispuso aplicar el método técnico de priorización sin determinar una fecha cierta en la cual procedería a efectuar el pago, sin que seRadicado: 05001 33 33 030 2021 000329 01

6 advierta en dicha respuesta una fecha cierta o un periodo en el cual se realizará el pago.

Tesis de la parte que apeló

La parte accionada señaló que le dio respuesta de fondo a la solicitud de indemnización presentada por la parte actora, y a la vez, resaltó la imposibilidad de brindarle una respuesta respecto al pago de i ndemnización administrativa, toda vez que se encuentra adelantando el método de priorización.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no

esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento j udicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligaciónRadicado: 05001 33 33 030 2021 000329 01

7 de dar respuesta oportuna y de fondo a l a solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para

incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia T-181/08:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica acepta ción de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecani smo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la

fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación deRadicado: 05001 33 33 030 2021 000329 01

8 una petición, la entidad pública debe notifi car su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)

En Sentencia T-028/ 2018, señaló lo siguiente:

“Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone par a hacer efectivas estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación espec ífica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria–, y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite.

21. Ocurre, sin embargo, con alguna frecuencia, que en una sola persona convergen, a la vez, las condiciones de desplazado por la violencia y

a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite.

21. Ocurre, sin embargo, con alguna frecuencia, que en una sola persona convergen, a la vez, las condiciones de desplazado por la violencia y víctima del conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la solicitud de indemnización administrativa tenga una finalid ad más allá de la meramente resarcitoria. En palabras de la Corte:

“Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inme diatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.Radicado: 05001 33 33 030 2021 000329 01

9 No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrece ntará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas (…) resulta razonable darles un

tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas (…) resulta razonable darles un trato priorit ario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemn ización-, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.

Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado restrictivo impedirles a estas personas que acudan a la acción de tutela para requerir la entrega inmediata de la indemnización administrativa, ya que se trata de personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta desproporcionado exigirles que agoten todas las etapas del procedimiento administrativo ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene en cuenta el bloqueo institucional adve rtido en este pronunciamiento” (Énfasis fuera del texto).

(…)

22. Hechas estas precisiones, encuentra la Corte que, en eventos como el que hoy corresponde resolver, los jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

(…)

En estrecha relación con lo anterior, esta es la oca sión propicia para recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivasRadicado: 05001 33 33 030 2021 000329 01

10 indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la i nstitución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento.

De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión.

Finalmente, cuestiones constitucionales como la que hoy corresponde

cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión.

Finalmente, cuestiones constitucionales como la que hoy corresponde analizar, en las que están en juego la sostenibilidad de los programas de reparación y, por esa vía, los derechos fundamentales de todas las víctimas, ponen de relieve, más que nunca, la importancia de que el juez de tutela despliegue sus facultades probatorias oficiosas, incluso aquellas que implican requerir al peticionario para que allegue información o documentación adicional que permita corroborar racionalmente el sustento de su reclamación.”

Ahora bien, se tiene que la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación de las Víctimas profirió la Resolución No 0 4102019 – 1059313 del 20 de abril de 2021 , por medio de la cual le reconoce indemnización administrativa a su favor.

Así mismo, ante la petición de pago de la indemnización, la entidad mediante comunicación del 8 de noviembre de 2021, le indicó a la accionante la imposibilidad de señalar fecha para el pago de la misma , en tan to se encuentra adelantando el proceso de priorización.Radicado: 05001 33 33 030 2021 000329 01

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Solución al problema jurídico

La Unidad de Victimas vulnera el derecho de petición de un afiliado, cuando no le proporciona respuesta de fondo, concreta y congruente sobre el pago de una indemnización administrativ a solicitada, esto es, cuando no le indica a la víctima una fecha cierta de pago de la indemnización que le fuera previamente reconocida por la entidad.

Caso concreto:

indemnización administrativ a solicitada, esto es, cuando no le indica a la víctima una fecha cierta de pago de la indemnización que le fuera previamente reconocida por la entidad.

Caso concreto:

Revisando el expediente, se puede deducir que la accionante radicó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando se le entregara la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento.

Así mismo, se evidencia respuesta emitida por la entidad accionada a través de la cual se le informa a la parte actora, que no es posible señalarle una fecha en que se efectuará el pago, toda vez que se encuentra adelantando el método técnico de priorización.

No obstante, lo anterior, conforme a los anteriores parámetros jurisprudenciales, encuentra la Sala que, de acuerdo con las pruebas aportadas por la Unidad para las Víctimas, la entidad demandada se halla transgrediendo el núcleo esencial del derecho de petición de la parte actora, al no darle respuesta de fondo sobre la solicitud de indemnización por desplazamiento, que cumpla con los requisitos de claridad y precisión.

En este sentido, se evidencia que no se le manifestó a la parte actora, ninguna fecha exacta en la que se le resolviera sobre la solicitud de entrega y pago de la reparación administrativa, ni se le informa con exactitud, por lo menos la vigencia exacta mediante el cual será entregada la indemnización que dice la entidad haber reconocido.

Por tanto, se tiene que le asiste razón al juzgado de primera instancia respecto a que la accionante no ha obtenido una respuesta de fondo y concreta a la solicitud

exacta mediante el cual será entregada la indemnización que dice la entidad haber reconocido.

Por tanto, se tiene que le asiste razón al juzgado de primera instancia respecto a que la accionante no ha obtenido una respuesta de fondo y concreta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante deRadicado: 05001 33 33 030 2021 000329 01

12 desplazamiento, razón por la que esta Sala determina que aún se le está vulnerando el derecho fundamental de petición a la parte actora.

En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia que ordena a la entidad accionada, que dentro del término previament e establecido por la entidad resuelva de fondo, la solicitud de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento presentada por María Ludivia Henao Agudelo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad,

FALLA

Primero: Se confirma la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por las razones expuestas anteriormente.

Segundo: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito.

Tercero: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991)

Cuarto: Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema “SAMAI”

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991)

Cuarto: Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema “SAMAI”

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fe cha como consta en el Acta No. 01

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

03Radicado: 05001 33 33 030 2021 000329 01

13

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

(Ausente con permiso)

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

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