TA ANT - 05001 33 33 030 2021 00314 01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 030 2021 00314 01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, pues no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de la carencia actual de objeto que se especifica en dos eventos: el hecho superado y el daño consumado / CARÁCTER DE LA ACCIÓN DE TUTELA - La Corte ha expresado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio.
FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, es claro que la eventual vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante ha cesado y el objetivo que perseguía esta, se ha logrado. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: SULINDA POSSO HENÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2021 00314 01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia
VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2021 00314 01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: SULINDA POSSO HENÁNDEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2021 00314 01
ASUNTO: SENTENCIA Nº 319
Temas: Derecho de Petición. Carencia actual de objeto. Revoca la sentencia impugnada Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 02 de noviembre de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda ANTECEDENTES La señora SULINDA POSSO HERNÁNDEZ, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las
siguientes: PRETENSIONES Que se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición donde solicita se le informe una fecha cierta para el pago de la reparación administrativa que le fue reconocida.
siguientes: PRETENSIONES Que se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición donde solicita se le informe una fecha cierta para el pago de la reparación administrativa que le fue reconocida.
HECHOSREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: SULINDA POSSO HENÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2021 00314 01
3 Señala la accionante que presentó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando el pago de la reparación administrativa que le fue reconocida, sin que hasta le fecha se le hubiera dado respuesta. DERECHOS AMENAZADOS O VULNERADOS La accionante considera que se le han vulnerado entre otros, el derecho de petición. DECISIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de instancia le tuteló a la actora el derecho fundamental de petición que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le vulneró, ordenando a dicha entidad que, dentro del término de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de ese fallo, indicara a la accionante, el periodo de tiempo o
fecha cierta en la cual se le realizará el pago o entrega de la Indemnización Administrativa, reconocida mediante la Resolución 04102019-32880 del 26 de agosto de 2019. Como sustento de su decisión, señaló: “(…) 8.5. De conformidad con lo anterior, para esta Agencia Judicial es procedente indicar que existe en favor de la señora SULINDA POSSO HERNÁNDEZ el reconocimiento de la medida indemnizatoria desde el 26 de agosto de 2019, es decir, HACE MÁS DE VEINTICUATRO (24) MESES existe en favor de la accionante el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, pero a la fecha no ha podido acceder efectivamente a la misma. Al respecto, la Unidad en la Resolución N° 04102019-32880, se limitó a indicar que, para el caso en concreto, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización, sin determinar una fecha cierta, en la cual procederá a realizar el pago de la misma. Aunado a lo anterior, se tiene que, en la comunicación emitida por la Entidad el 20 de octubre de 2021, indica que, se encuentra realizando las respectivas verificaciones y validaciones sobre la puntuación del método técnico de priorización, y que en próximamente –sicse le estará informando el resultado de la aplicación del método; sin embrago, de la respuesta no se puede derivar o no se advierte una fecha cierta o un periodo en el cual se realizará pago de la medida indemnizatoria, pues la misma deja en total incertidumbre lo
de la aplicación del método; sin embrago, de la respuesta no se puede derivar o no se advierte una fecha cierta o un periodo en el cual se realizará pago de la medida indemnizatoria, pues la misma deja en total incertidumbre lo solicitado por la peticionaria, constituyéndose en una respuesta parcial e indeterminada que vulnera los derechos fundamentales de la actora. (…)” IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACCIONADAREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: SULINDA POSSO HENÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2021 00314 01 4 La entidad accionada apela el fallo de instancia solicitando que se revoque la sentencia, y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) En el caso particular de la señora SULINDA POSSO HERNÁNDEZ, el 30 de junio de 2020, de la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2020, el orden –sicde entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 436601-2172649, por el
del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 436601-2172649, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Por lo anterior, esta entidad se encuentra efectuando las verificaciones de información y cruces correspondientes conforme a todas las víctimas del conflicto armado, quienes ya cuentan con el proceso del Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización para establecer la favorabilidad o no del desembolso de la indemnización administrativa, dicho resultado se entregará a partir del 31 de agosto del presente año. En este sentido y teniendo en cuenta que el MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓNSOLO SE APLICA DE MANERA ANUAL, la accionante deberá esperar a fin de que se ejecute esta herramienta técnica, que permitirá definir si será entregada para la vigencia Fiscal del año 2022, o en vigencias posteriores dado que la decisión del reconocimiento de la indemnización administrativa de la accionante fue proferida en el año 2022, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…)”.
medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…)”. CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso frente a la decisión objeto de impugnación proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante suREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: SULINDA POSSO HENÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2021 00314 01 5 trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, pues no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de la carencia actual de objeto que se especifica en dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Al respecto, en la sentencia T-308 de 20031, la Corte Constitucional indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
superado y el daño consumado. Al respecto, en la sentencia T-308 de 20031, la Corte Constitucional indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” También ha expuesto la Corte Constitucional que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”2. Observando lo igualmente manifestado por el Alto Tribunal Constitucional en ocasiones recientes3, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela cese el quebrantamiento o la amenaza. Como igualmente ha indicado el Alto Tribunal Constitucional en varios fallos
recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, ha desaparecido en el transcurso de esta y no procede ordenar que se realice algo
1 Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T-612 de septiembre 2 de 2009, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto 3 Sentencia T-005 de enero 16 de 2012, Magistrado Ponente, Nilson Pinilla Pinilla.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: SULINDA POSSO HENÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2021 00314 01 6 que ya ha sido efectuado4. Acorde al referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio5, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata6. En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó o la presunta vulneración o amenaza fue superada con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de
objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, aún en caso de concluir que la acción prosperaría. Así en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas7, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho.
En estos términos, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción, i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquella se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o
4 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras sentencias, las proferidas en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de febrero 23, M.
P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla ; T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-309 de abril 28, T504 de junio 30 y T-546 de septiembre 1º, M. P. Huberto Antonio Sierra Porto; y T-743 de octubre 3, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Sentencia T-083 de febrero 11 de 2010, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia T-943 de diciembre 16 de 2009, Magistrado Ponente, Mauricio González Cuervo. 7 Sentencias T-083 de 2010, ya referida.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: SULINDA POSSO HENÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2021 00314 01 7 defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no sea factible determinar una medida de protección, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto8, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos
fundamentales, finalidad última de la acción de amparo. Caso Concreto Una vez cotejado el escrito de apelación con el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo impugnado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite de la alzada, se encuentra lo siguiente: El A quo decidió conceder la solicitud de amparo, ordenando a la entidad accionada que, dentro del término de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de ese fallo, indicara a la accionante, el periodo de tiempo o fecha cierta en la cual se le realizaría el pago o entrega de la Indemnización Administrativa, reconocida mediante la Resolución 04102019-32880 del 26 de agosto de 2019. La Sala considera importante precisar, que al juez de tutela no le es dable entrar a ordenar que se fije una fecha para la entrega de la reparación administrativa y mucho menos los términos en los que debe darse una respuesta, tal y como lo hizo el A Quo, toda vez, que la competencia de valorar y establecer la procedencia o no de otorgar la misma, y la fecha en que se hará, es de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin ser permitido que por vía de tutela se usurpen tales competencias y se interfiera en trámites administrativos propios de la entidad accionada. Así las cosas, se observa que la Unidad para la Atención y Reparación
competencias y se interfiera en trámites administrativos propios de la entidad accionada. Así las cosas, se observa que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el escrito de impugnación, allegó la comunicación
8 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcadaREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: SULINDA POSSO HENÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2021 00314 01 8 interna No. 202172035037561 del 04 de noviembre de 2021, debidamente notificada a la accionante al correo electrónico señalado como de notificaciones, donde se le informa que “(…) En virtud de lo anterior, le informamos que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la
notificaciones, donde se le informa que “(…) En virtud de lo anterior, le informamos que la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-32880 - del 26 de agosto de 2019, notificado el día 11 de octubre de 2019 en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO , y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. En su caso particular, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2020, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 436601-2172649, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de
DESPLAZAMIENTO FORZADO. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas; y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad. En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en –sicel 31 de julio del año 2021 y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021 será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. Por lo cual, nos permitimos informarle que esta entidad se encuentra efectuando las verificaciones de información y crucesREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: SULINDA POSSO HENÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2021 00314 01 9 correspondientes conforme a todas las víctimas del conflicto armado, quienes ya cuentan con el proceso del Método Técnico de Priorización, con el fin de
VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2021 00314 01 9 correspondientes conforme a todas las víctimas del conflicto armado, quienes ya cuentan con el proceso del Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización para establecer la favorabilidad o no del desembolso de la indemnización administrativa, dicho resultado se entregaran a partir del 31 de agosto del presente año.(…)”.
Para la Sala, es claro entonces que la eventual vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante ha cesado y el objetivo que perseguía esta, se ha logrado. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN ORAL, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 02 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia,
se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Si no fuere seleccionada, devuélvase al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro 67
LOS MAGISTRADOSREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: SULINDA POSSO HENÁNDEZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2021 00314 01
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