TA ANT - 05001 33 33 030 2022 00010 01-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 030 2022 00010 01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, pues no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de la carencia actual de objeto que se especifica en dos eventos: el hecho superado y el daño consumado / CARÁCTER DE LA ACCIÓN DE TUTELA - La Corte ha expresado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio.
FUENTE FORMAL: Artículo 86 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: El A quo decidió conceder la solicitud de amparo, ordenando a la entidad accionada que, dentro del término de los diez días hábiles contados a partir de la notificación de ese fallo, indicara a la accionante, el periodo de tiempo o fecha cierta en la cual se le realizaría el pago o entrega de la indemnización administrativa ya reconocida. La Sala considera importante precisar que al juez de tutela no le es dable ordenar que
se fije una fecha para la entrega de la reparación administrativa, y mucho menos los términos en los que debe darse una respuesta, tal y como lo hizo el A Quo, toda vez que la competencia de valorar y establecer la procedencia o no de otorgar la misma, y la fecha en que se hará, es de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin ser permitido que por vía de tutela se usurpen tales competencias y se interfiera en trámites administrativos propios de la entidad accionada. Además, se observa que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el escrito de impugnación, allegó la comunicación interna No. 20227201399371 del 24 de enero de 2022, debidamente notificada a la accionante al correo electrónico señalado como de notificaciones. Para la Sala, es claro entonces que la eventual vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante ha cesado y el objetivo que perseguía esta, se ha logrado. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: FLOR ELENA GUZMÁN GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2022 00010 01 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: FLOR ELENA GUZMÁN GIRALDO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2022 00010 01
ASUNTO: SENTENCIA Nº 036
Temas: Derecho de Petición. Carencia actual de objeto. Revoca la sentencia impugnada Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín , el 04 de febrero de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda ANTECEDENTES La señora FLOR ELENA GUZMÁN GIRALDO , acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las
siguientes: PRETENSIONES Que se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición del 03 de
septiembre de 2021, donde solicita se le informe una fecha cierta para el pago de la reparación administrativa que le fue reconocida.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: FLOR ELENA GUZMÁN GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2022 00010 01 3 HECHOS Señala la accionante que presentó derecho de petición ante la entidad accionada el 03 de septiembre de 2021, solicitando el pago de la reparación administrativa que le fue reconocida, sin que hasta le fecha se le hubiera dado respuesta. DERECHOS AMENAZADOS O VULNERADOS La accionante considera que se le han vulnerado entre otros, el derecho de petición. DECISIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de instancia le tuteló a la actora el derecho fundamental de petición que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le vulneró, ordenando a dicha entidad que, dentro del término de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de ese fallo, indicara a la accionante, el periodo de tiempo o fecha cierta en la cual se le realizará el pago o entrega de la Indemnización Administrativa, reconocida mediante la Resolución 04102019-870424 del 25 de noviembre de 2020. Como sustento de su decisión, señaló: “(…) 8.4. De conformidad con lo anterior, para esta Agencia Judicial es
Administrativa, reconocida mediante la Resolución 04102019-870424 del 25 de noviembre de 2020. Como sustento de su decisión, señaló: “(…) 8.4. De conformidad con lo anterior, para esta Agencia Judicial es procedente indicar que existe en favor de la señora FLOR ELENA GUZMÁN GIRALDO el reconocimiento de la medida indemnizatoria desde el 25 de noviembre de 2020, es decir, HACE MÁS DE QUINCE (15) MESES existe en favor de la accionante el SENTENCIA - ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 030-2022-00010-00 reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, pero a la fecha no ha podido acceder efectivamente a la misma. Al respecto, la Unidad en la Resolución N° 04102019-870424, se limitó a indicar que, para el caso en concreto, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización, sin determinar una fecha cierta, en la cual procederá a realizar el pago de la misma. Aunado a lo anterior, se tiene que en la comunicación emitida por la Entidad el 24 de enero de 2022, indica que NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, sin embrago, de la respuesta no se puede derivar o no se advierte una fecha cierta o un periodo en el cual se realizará pago de la medida indemnizatoria, pues la misma deja en total incertidumbre
lo solicitado por la peticionaria, constituyendo se en una respuesta parcial e indeterminada que vulnera los derechos fundamentales de la actora.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: FLOR ELENA GUZMÁN GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2022 00010 01 4 Conforme a ello, es claro para este despacho que a la parte actora se le está vulnerando su derecho fundamental de petición y protección especial de las personas víctimas de la violencia, toda vez que la accionante tiene derecho a recibir información clara y concreta acerca de cuándo tendrá acceso efectivo a la indemnización administrativa, razón por la cual la decisión de este Despacho estará orientada a tutelar los derechos fundamentales de la señora GUZMAN GIRALDO. (…)” IMPUGNACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA La entidad accionada apela el fallo de instancia solicitando que se revoque la sentencia, y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) La Unidad Para Las Víctimas realizó respuesta por medio del comunicado 20227201399371 del 24 de enero de 2022 la cual fue enviada al correo electrónico informado en el acápite -sicde notificaciones por la parte accionante, donde se informo -sicel trámite de la indemnización
administrativa por la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad de Víctimas en el cual expidió la Resolución No. 04102019-870424 del 25 de noviembre de 2020, que reconoció la indemnización administrativa de la parte accionante, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización, y como resultado de este no se materializó la entrega de la misma. (…) El fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues al ordenar a la Unidad asignación de un periodo de tiempo o fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, omite y deja de un lado el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, ello en atención a que se debe surtir el trámite reglamentario, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho por ende al ordenar que en caso de ser positiva la respuesta indicar fecha para el pago de la indemnización administrativa se pretermite etapas administrativas que debe surtir el (la) accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el
proceso señalado en la Resolución 01049 de 2019 restando legitimidad al trámite establecido en toda actuación y el que regula las formas para acceder a la indemnización administrativa. Obsérvese su señoría, que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que acceder a la indemnización administrativa, pues solo bastó con que el accionante elevara una petición para que el despacho, sin ser competente para ello, emitiera una decisión sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo los trámites administrativos establecidos para que una persona pueda acceder a la indemnización administrativa; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad al excluir a todas aquellas personas que son víctimas y se someten al procedimiento legal para acceder a la indemnización administrativa de manera igualitaria según las condicionesREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: FLOR ELENA GUZMÁN GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2022 00010 01 5 propias de cada caso particular. (…)”. CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso frente a la decisión
objeto de impugnación proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, pues no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de la carencia actual de objeto que se especifica en dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Al respecto, en la sentencia T-308 de 20031, la Corte Constitucional indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” También ha expuesto la Corte Constitucional que el hecho superado se
presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”2. Observando lo igualmente manifestado por el Alto Tribunal Constitucional en ocasiones recientes3, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala
1 Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T-612 de septiembre 2 de 2009, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto 3 Sentencia T-005 de enero 16 de 2012, Magistrado Ponente, Nilson Pinilla Pinilla.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: FLOR ELENA GUZMÁN GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2022 00010 01 6 que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela cese el quebrantamiento o la amenaza. Como igualmente ha indicado el Alto Tribunal Constitucional en varios fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, ha
desaparecido en el transcurso de esta y no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado4. Acorde al referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio5, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata6. En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó o la presunta vulneración o amenaza fue superada con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, aún en caso de concluir que la acción prosperaría. Así en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas7, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho.
4 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras sentencias, las proferidas en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de febrero 23, M.
P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-309 de abril 28, T504 de junio 30 y T-546 de septiembre 1º, M. P. Huberto Antonio Sierra Porto; y T-743 de octubre 3, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Sentencia T-083 de febrero 11 de 2010, Magistrado Ponente, Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Sentencia T-943 de diciembre 16 de 2009, Magistrado Ponente, Mauricio González Cuervo. 7 Sentencias T-083 de 2010, ya referida.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: FLOR ELENA GUZMÁN GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2022 00010 01
7 En estos términos, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción, i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquella se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las
improcedencia de la acción de tutela. Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no sea factible determinar una medida de protección, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto8, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo. Caso Concreto Una vez cotejado el escrito de apelación con el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo impugnado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite de la alzada, se encuentra lo siguiente: El A quo decidió conceder la solicitud de amparo, ordenando a la entidad accionada que, dentro del término de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de ese fallo, indicara a la accionante, el periodo de tiempo o fecha cierta en la cual se le realizaría el pago o entrega de la Indemnización Administrativa, reconocida mediante la Resolución 04102019-870424 del 25 de noviembre de 2020. La Sala considera importante precisar, que al juez de tutela no le es dable
Indemnización Administrativa, reconocida mediante la Resolución 04102019-870424 del 25 de noviembre de 2020. La Sala considera importante precisar, que al juez de tutela no le es dable
8 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger “la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcadaREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: FLOR ELENA GUZMÁN GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2022 00010 01 8 entrar a ordenar que se fije una fecha para la entrega de la reparación administrativa y mucho menos los términos en los que debe darse una respuesta, tal y como lo hizo el A Quo, toda vez, que la competencia de valorar y establecer la procedencia o no de otorgar la misma, y la fecha en
respuesta, tal y como lo hizo el A Quo, toda vez, que la competencia de valorar y establecer la procedencia o no de otorgar la misma, y la fecha en que se hará, es de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin ser permitido que por vía de tutela se usurpen tales competencias y se interfiera en trámites administrativos propios de la entidad accionada. Así las cosas, se observa que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el escrito de impugnación, allegó la comunicación interna No. 20227201399371 del 24 de enero de 2022, debidamente notificada a la accionante al correo electrónico señalado como de notificaciones, donde se le informa que “(…) En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta, le informamos que por medio de la Resolución Nº. 04102019870424 del 25 de noviembre de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado reconocido bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 FUD NI000174047, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la
indemnización1, debidamente notificada por correo certificado 4/72 con fecha de entrega 21/12/2020. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. En su caso particular, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización al 31 de julio del 2021, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método se concluyó que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas. Teniendo en cuenta que, en suREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: FLOR ELENA GUZMÁN GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2022 00010 01 9 caso, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle nuevamente el Método
VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2022 00010 01 9 caso, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle nuevamente el Método el 31 de julio de 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicarle que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Por todo lo anterior, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado, la Entidad en concordancia con la nueva normatividad debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa. Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. (…)”.
Para la Sala, es claro entonces que la eventual vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante ha cesado y el objetivo que perseguía esta, se ha logrado. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN ORAL, Administrando Justicia en nombre de la República de
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN ORAL, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 04 de febrero de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: FLOR ELENA GUZMÁN GIRALDO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 030 2022 00010 01
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CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Si no fuere seleccionada, devuélvase al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro 10